Tribunal primero de sentencia: Santa Ana, a las nueve horas quince minutos del once de julio del dos mil dos



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0201-33-2002

TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: Santa Ana, a las dieciocho horas del veintinueve de julio del dos mil dos.

El presente proceso penal, clasificado bajo el número 28-2002, seguido en contra de JOSÉ ANTONIO COLOCHO MARTÍNEZ, de sobrenombre "CHITO", de veintiún años de edad, acompañado con Verónica Lisseth Pineda, ayudante de albañil, con sexto grado de educación básica, salvadoreño, originario y vecino de esta ciudad, residente en colonia Santa Marta, calle El Búfalo, block "F", nacido el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, hijo de Rosa Estela Martínez Amaya y de Oscar Armando Colocho; y, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARGUETA, quien es de veintidós años de edad, soltero, comerciante en pequeño, con séptimo grado de educación, salvadoreño, originario y vecino de esta ciudad, residente en colonia Ferrocarril, apartamentos "Hugo", nacido el veintitrés de julio de mil novecientos ochenta, hijo de Ángela Argueta Amaya –fallecida- y de Víctor Manuel González, datos que no se confrontaron con documento de identidad alguno; por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el art. 212 en relación con el art. 213 N° 2, ambos CP; perpetrado en detrimento patrimonial de JORGE ALBERTO LEMUS BERGANZA, quien es de dieciséis años de edad, soltero, estudiante y, residente en esta ciudad, urbanización Buenos Aires, polígono "C", casa número veinte; HUGO HUMBERTO LINARES PALMA, de treinta y un años de edad, empleado público, acompañado con Reina Lorena Martínez Mancía, residente en Coatepeque, lotificación Divina Providencia, polígono "G", casa número cinco; y, REINA LORENA MARTÍNEZ MANCÍA, de veinticinco años de edad, de oficios domésticos, acompañada con Hugo Humberto Linares Palma, residente en la misma dirección que su compañero de vida. Hecho ocurrido entre las once horas y las once horas treinta minutos del catorce de abril del año en curso, en el interior de un autobús de la ruta cincuenta y uno "C", que transitaba en las cercanías de la parada de buses ubicada en el Instituto Nacional de esta ciudad.

El Tribunal de Sentencia está integrado por los Honorables Jueces, Aura Armida Solano Cáceres, Wilson Edgardo Sagastume Galán y Alejandro Guevara Fuentes, quienes en cumplimiento a lo prescrito por el art. 53 Inc. 1° No. 6 CPP, conocieron de forma colegiada la Audiencia Pública de dicho proceso, presidiendo la misma y redactando la presente sentencia la primera de los Jueces mencionados; figurando además los abogados Rosa María Vega de García, Luis Roberto García Hernández y Rafael Antonio Peraza Najera, los dos primeros, en representación del Fiscal General de la República; y, el último, como Defensor Público de los acusados.

La representación fiscal acusó a los imputados, por medio de escrito que se encuentra agregado de fs. 6 a 8, en el cual se enuncian los hechos que han sido objeto del juicio, y que en lo pertinente dice: """ (…) II.- BASE FACTICA. (…) el catorce de abril del año en curso, entre las once horas y las once horas treinta minutos en (...) un autobús de la ruta cincuenta y uno "C" que circulaba (…) a la altura de la parada de buses del Instituto Nacional de Santa Ana, (…) iban a bordo los dos imputados como las (…) víctimas; sucediendo que los primeros se (...) acercan a Jorge Alberto Lemus Berganza, y uno (…) de piel blanca, delgado, con tatuajes en el rostro (…) procede a colocarle al lado derecho del cuello un cuchillo (…) le exige la entrega de un reloj y un bolsón, (…) mientras (…) el otro imputado se queda tras de ellos, ejerciendo vigilancia.- Posteriormente el imputado (…) realiza la sustracción (…) enunciada, se dirige hacia (…) Hugo Humberto Linares Palma y Reina Lorena Martínez Mancía, y procede a colocar en el cuello del primero el cuchillo y le exige que le entregue un reloj y un anillo (…) y luego le dice a Reina Lorena Martínez que le entregue un anillo de oro que la misma cargaba puesto, por lo que ambas víctimas (…) le entregan sus pertenencias; al igual que en el primer momento, el otro imputado vigila la acción cometida por el otro, a lo que puede agregársele (…) que el imputado que vigila lleva en una de sus manos una tijera pequeña.- Luego (…) los dos imputados (…) se bajan juntos de la unidad de transporte, en la parada del I.N.S.A. (…) III.- CALIFICACIÓN JURIDÍCA DEL HECHO: ---- Los hechos anteriormente expuestos, se adecuan al delito de ROBO AGRAVADO, previsto (…) en el artículo 213 N° 2) del Código Penal (…) IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN: ---- Existen los elementos de prueba, suficientes para sostener razonablemente la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, asi como la certeza jurídica de que los imputados JOSÉ ANTONIO COLOCHO MARTÍNEZ Y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARGUETA, son COAUTORES del mismo (…) V.- PETITORIO: ----- En vista de los argumentos y normas legales expuestas, respetuosamente le PIDO: Me admita totalmente la ACUSACIÓN en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO COLOCHO MARTÍNEZ Y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARGUETA, por el delito de ROBO AGRAVADO, artículo 213 N° 2) del Código Penal en perjuicio de: JORGE ALBERTO LEMUS BERGANZA, HUGO HUMBERTO LINARES PALMA y REINA LORENA MARTÍNEZ MANCÍA(...)""".



En vista de la anterior acusación fiscal, el Juez Segundo de Instrucción de este distrito judicial mediante resolución de fs. 11 a 14, ordenó la apertura a juicio en contra de los imputados por el delito de mérito; por lo que, la Jueza Presidenta de este Tribunal fijó las ocho horas treinta minutos este día para la celebración de la Vista Pública; la que previas las formalidades de ley, comenzó a la hora antes señalada; precisándose aclarar que durante los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley; y,

CONSIDERANDO: I.- Los acusados se abstuvieron de rendir sus declaraciones sobre los hechos, amparándose en el derecho que les confiere el art. 87 No. 5 CPP; tomándosele únicamente sus interrogatorios de identidad, los cuales han quedado resguardados en la cinta magnetofónica de la Vista Pública, conforme lo prescribe el art. 261 Inc. 5° ídem, garantizándose de tal manera su inalterabilidad e individualización futura. Durante el desarrollo de la Vista Pública no se suscitaron incidentes que resolver. Este Tribunal resolvió por unanimidad de votos todos los puntos sometidos a su conocimiento, los cuales corresponden a los contemplados en el inciso segundo del art. 356 CPP; por lo que, habiéndose ejercitado legalmente la acción penal y siendo este Tribunal colegiado el competente para juzgar en el caso "sub exámine", se valoró en estricta aplicación a las reglas de la sana crítica, la prueba ofertada siendo ésta la que a continuación se detalla: A) PRUEBA TESTIMONIAL, conformada por las declaraciones de: Jorge Alberto Lemus Berganza, Hugo Humberto Linares Palma, Reina Lorena Martínez Mancía, José Mauricio González Jiménez y José Roberto López Campos; y, B) PRUEBA DOCUMENTAL, compuesta por: el acta de aprehensión de los imputados, agregada a fs. 3; y, las diligencias de ratificación del secuestro judicial practicado en el presente caso, las cuales se encuentran a fs. 17 y 18. Es pertinente destacar que la prueba documental antes señalada fue incorporada al juicio por medio de su lectura de conformidad a lo dispuesto en el art. 330 No. 4 del Código Procesal Penal.

CONSIDERANDO: II.- Las reglas de la sana crítica son los parámetros ineludibles en los cuales se ha basado el análisis ponderado y objetivo de este Tribunal referente a la valoración de la congerie de probanzas mencionadas anteriormente, de las cuales se estima que debe dársele entera credibilidad al acta del procedimiento de la detención de los acusados, puesto que es una diligencia que por su carácter de primicia en la investigación, fue practicada como acto de suma o extrema urgencia para lograr el resultado que se espera de ella, y llevado a cabo por personas facultadas por la ley para su concreción; siendo pertinente afirmar además, que las formalidades que fueron observadas para la documentación de dicha diligencia guarda concordancia con la naturaleza de la misma conforme el art. 288 CPP y además se encuentra apegada a lo prescrito por los arts. 241 Nos. 7, 8 y 9; y, 124 Inc. 1º de la ley adjetiva penal; asimismo, dicho procedimiento se llevó a cabo en el término estipulado por la ley adjetiva Penal para considerar que dichas privaciones de libertad se realizaron en flagrancia -la cual doctrinariamente es considerada como cuasiflagrancia-. Por último, ha de agregarse que la legalidad y contenido de tal documento se ve reforzado por el dicho de los agentes captores.

Por otra parte; las diligencias de ratificación del secuestro judicial del caso "sub júdice", se componen por el escrito de solicitud de ratificación de secuestro administrativo, dirigido al Juzgado Tercero de Paz de este distrito judicial, fechado catorce de abril del año en curso; y, el auto de las nueve horas del dieciséis del mismo mes y año, de la sede judicial recién citada, en el cual ratifica el secuestro en referencia; resultando por ende que estos son actos de documentación contentivos de los actos puros de investigación; el primero dirigido al organo jurisdiccional y, el segundo, es la resolución de éste sobre el tópico expuesto.

En consecuencia puede afirmarse, que los documentos antes relacionados tienen plena validez y son merecedores de entera fe para este Tribunal en cuanto a su contenido, en virtud de haberse controvertido éstos en el desarrollo de la presente Vista Pública; además, hay lógica secuencial dentro de ellos y al compararlos entre sí no se excluyen mutuamente.

Respecto a la prueba testimonial examinada en esta Audiencia, ha de mencionarse que todos los declarantes fueron sometidos al interrogatorio que ordena el art. 348 CPP, manteniendo los suscritos Jueces el celo adecuado en lo pertinente al método, técnica y calidad de interrogatorio utilizado por las partes; cumpliéndose así, inobjetablemente, con el principio de la contradicción. Hemos de ser enfáticos en el hecho que estos al desfilar en la Audiencia Pública, en todo momento fueron inmediatizados por los infrascritos Juzgadores, y no presentaron signos de animosidad, afectación o de premeditación idéntica; en contraposición a ello, de la intervención de éstos en la Audiencia Pública se denota que actuaron con imparcialidad, naturaleza y falta de premeditación en sus expresiones.

Y, si bien es cierto que Jorge Alberto Lemus Berganza, Hugo Humberto Linares Palma y Reina Lorena Martínez Mancía tienen calidad de víctimas y, que los últimos son compañeros de vida entre sí; tales circunstancias no les inhiben para poder comparecer como testigos, mucho más si tomamos en cuenta que no existe prohibición alguna que obstruya la declaración testimonial de aquellos sujetos que tengan la precitada calidad o, que tengan un vínculo afectivo como el señalado. En relación al resto de testigos examinados en la audiencia, éstos manifestaron no haber tenido o tener algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con las víctimas o los imputados del caso, y no habiendo prueba alguna que les contradiga, así ha de presumirse.

Por su parte, los testimonios de Jorge Alberto Lemus Berganza, Hugo Humberto Linares Palma y Reina Lorena Martínez Mancía, como ya se dijo, son coherentes en sí mismos, entre sí y con el resto de testigos, puesto que en lo relacionado con los sujetos que cometieron el ilícito y lo que se predica de ellos, hay total identidad, así como en lo relativo a lugares y sucesión temporal de los hechos. Semejante a lo expuesto se advierte sobre las deposiciones de los agentes captores José Mauricio González Jiménez y José Roberto López Campos, desde el momento que conocen de la "notitia criminis" hasta la aprehensión de los sujetos ahora en juzgamiento.

Si bien es cierto que los testigos adolecen de ciertas discrepancias, estas en ningún momento son relevantes en cuanto a lo principal ni en lo relacionado con el núcleo histórico que ha sido acusado, ya que las mismas oscilan en situaciones que circundan lo esencial del hecho, lo cual es comprensible, ya que por el devenir histórico y la exigua significación que en aquel entonces se le dieron a esos actos, los mismos no fueron de mayor importancia como para quedar plasmados en la mente de los sujetos que ahora narran el hecho; y, al contrastar sus dichos con las probanzas documentales no se advierten diferencias que sean dignas de resaltar; por ende, no se excluyen mutuamente y son concordantes en cuanto al devenir histórico de la comisión del ilícito que hoy se juzga.

Ha de agregarse también que los testimonios de estas personas resultan ser verdaderos. Este razonamiento retoma claridad al fundamentarse que los juicios por ellos emitidos tienen su asidero en las inferencias probatorias razonables que se deducen de las probanzas documentales y en la sucesión de conclusiones que, en base a sus deposiciones, se fueron obteniendo; tomando en cuenta además que los mencionados testigos no adolecen de causal que les prohiba o impida declarar como tales.

Como corolario de lo expuesto ha de afirmarse que no existe razón de peso para que haya exclusión de alguno de los medios de prueba mencionados; siendo, por tanto y como ya se expuso, merecedores de entera fe para este Tribunal, pues los contenidos y afirmaciones de éstos se amoldan a los acontecimientos fáctico-jurídicos y son de absoluta credibilidad para establecer la verdad real del caso "sub exámine", y determinar de manera cierta la calidad en que el acusado ha intervenido en el ilícito.

CONSIDERANDO: III.- De la amalgama de medios de prueba vertidos durante el devenir de la Audiencia Pública, y del estudio de ellos, se ha obtenido el siguiente contenido probatorio descriptivo:

- El menor Jorge Alberto Lemus Berganza narró que: aproximadamente entre las once horas treinta minutos y las doce horas del domingo catorce de abril del año en curso, iba en un autobus de la ruta cincuenta y uno "C" que había abordado en el Centro de esta ciudad; que se sentó en el tercer asiento en la fila del motorista, que en el momento en que se subió al bus se encontraban en su interior alrededor de unas diez a quince personas entre ellas vío a dos sujetos que estaban en la parte de atrás, que uno era de estatura normal, piel clara con tatuajes y el otro era moreno, alto con tatuajes, que el de estatura normal y piel clara –descripción que corresponde a José Antonio Colocho Martínez- se le acercó y le puso un cuchillo al lado derecho del cuello, diciéndole que le diera el reloj y la mochila que cargaba, que en ese momento habían entre siete u ocho personas en el interior del autobús, que el otro sujeto estaba a unos tres metros y que éste veía hacia todos lados, supone que estaba vigilando y que en la parada de buses del "I.N.S.A." (Sic.) se bajaron, que él se bajo en la siguiente parada de buses junto con un hombre y una mujer, que tienen entre los treinta y treinta y cinco años de edad, y se dirigieron al puesto de la Policía en el Palmar que se encuentra arriba del redondel; que en ese puesto policial le dieron aviso a tres policías y uno de los agentes se quedó ahí, que capturaron a los sujetos y los llevaron a ese puesto, que un agente policial le mostró sus prendas, que en la sala de audiencias se encuentra el sujeto que le colocó el cuchillo al lado derecho del cuello, que no recuerda como era el chofer del autobús, que le pagó con un colón el pasaje y que el conductor le entregó su ticket, que antes había sido víctima de otro delito, pero, que no recuerda cuando fue, ni porque ya no se recuerda, que en su mochila cargaba verduras, valoradas en diez dólares, que el reloj es de marca "Armitrón", digital con brazalete de hule, que no sabe cuanto vale porque se lo regalo su papá, que iba para su casa cuando pasaron los hechos.



- En su declaración Hugo Humberto Linares Palma dijo: que es empleado de la Policía Nacional Civil y que el catorce de abril del año en curso fue víctima de un robo, en un bus de la ruta cincuenta y uno "C" que circulaba a la altura del "I.N.S.A.", cuando se dirigía al Seguro Social en esta ciudad, que en el interior del bus habían entre ocho a diez personas, que estaba sentado al costado izquierdo, al lado del motorista, a uno cinco o seis asientos de éste, que iba acompañado de su compañera de vida –Reina Lorena Martínez Mancía-; que se sentó al rincón y su señora a su lado; cuando dos personas uno de estatura mediana, piel blanca con tatuajes en el rostro –descripción semejante a José Antonio Colocho Martínez- se acercó a él y le colocó un objeto corto punzante exigiéndole de forma brusca su anillo de graduación y el reloj marca Citizen que cargaba al lado derecho, diciéndole "vos llevas anillo, quitátelo y tambíen el reloj"; y, el otro sujeto de estatura alta, delgado, moreno –descripción que coincide con José Manuel González Argueta- se encontraba a unos pasos con un objeto entre sus manos al parecer una tijerita tipo llavero, que el primer sujeto estaba contiguo a él y el otro a uno o dos pasos de él; que a su compañera de vida la despojaron de un anillo diciéndole "quítate vos también el anillo"; que momentos antes a unos dos asientos adelante de él había un menor, que no recuerda que a éste le hayan colocado algo en el cuello, pero, que el que lo inmovilizó le exigió al menor una mochila y un reloj, que no vio si le colocaron algo al menor porque iba inclinado ya que se dirigía hacia el Seguro Social por un dolor de cabeza; que luego estos sujetos le hicieron una señal al motorista y se bajaron en la parada de buses, que unos doscientos metros después él, su compañera de vida y el menor le solicitaron al conductor que se detuviera y se bajaron a poner la denuncia en el puesto policial que está ubicado en la colonia El Palmar, que después de manifestarles a unos agentes de la Policía que andaban de civil lo sucedido él acompañó a dos agentes a rastrear a los sujetos, pero, no los encontraron, mientras su compañera de vida y el menor se quedaron en ese sitio, que se encontraba por la Despensa de Don Juan junto con los agentes cuando una señora, a quien no conoce, les manifestó que habían capturado a unos sujetos, que un carro patrulla del sistema de emergencia llegó con unas personas, y que ellos manifestaron que esas personas eran los mismos que les habían robado, que su anillo era de oro y tenía un valor de un mil colones, el reloj valía ciento veinticinco colones y que no sabe cuanto costaba el anillo de su compañera de vida, que los anillos ya no aparecieron y que su reloj se lo mostró un agente, que él sabe que un arma corto punzante es algo que corta y con punta, que el día de los hechos tenía un dolor de cabeza intenso, que después de ir al puesto de la Policía fue al Seguro Social; que a los sujetos que le robaron los volvió a ver luego de la captura, en la última audiencia que hubo y en ésta, manifestando que los puede ver y que son ellos los que están al frente, que el que le puso el cuchillo es el del rincón. –refiriéndose a José Antonio Colocho Martínez-

- Reina Lorena Martínez Mancía expuso en términos similares lo dicho por el testigo antes relacionado, siendo pertinente el mencionar que: los hechores iban a unos dos asientos atrás de ellos y que ya se encontraban en el bus al momento en que ella y su compañero de vida abordaron el mismo, que el anillo que le quitaron valía cien colones, que los sujetos se tiraron por la puerta de atrás del bus, que en ese momento los volvieron a ver como iban vestidos, que estaba ella y el menor en el puesto policial de la colonia El Palmar cuando volvieron a ver al frente observando a los sujetos que les asaltaron y, ahí un agente corrió a capturarlos, que su anillo no apareció y solamente tenían la mochila y los relojes, que los agentes de la policía fueron quienes les mostraron los objetos, que la captura fue frente al puesto de la policía de la colonia El Palmar en esta ciudad, que los capturaron en su presencia.

- Al rendir su testimonio José Mauricio González Jiménez declaró: que eran las doce horas diez minutos o las doce horas veinte minutos del catorce de abril del año en curso, cuando capturó a José Antonio Colocho Martínez frente al redondel de la colonia El Palmar, que al requisarlo le encontró un maletín y un reloj; recordando de las características de esos objetos únicamente que el brazalete del reloj es de cuero y de color negro, que después llevó al detenido a la Sub-delegación Centro, que las víctimas del presente caso son Reina Lorena Martínez Mancía, Hugo Humberto Linares Palma y Jorge Alberto Lemus Berganza y que éstos identificaron a los sujetos capturados, que su compañero les mostró las cosas a la víctimas mientras él estaba a unos cinco metros de ellos, y éstos manifestaron que los objetos eran de su propiedad, que recuerda que la mochila era de Jorge Alberto Lemus Berganza, no recordando de quienes son los relojes, que el sujeto que capturó no portaba documento de identidad alguno, que nunca lo había capturado con anterioridad, que no conoce a las víctimas, que su compañero capturó al otro sujeto frente a una escuela por el redondel del Palmar a una cuadra de distancia del lugar donde él realizó la detención, que la captura que él hizo fue frente a dicho redondel.

- Al ser sometido al interrogatorio de ley José Roberto López Campos narró en términos semejantes lo manifestado por el testigo citado en el párrafo precedente, siendo necesario resaltar además que: labora en el sistema de emergencia novecientos once, que el catorce de abril del año en curso, se encontraba por la Universidad Nacional ubicada en esta ciudad, al final de la avenida Fray Felipe de Jesús Moraga con su compañero José Mauricio González, cuando por medio del radio base que tiene el carro patrulla les indicaron que debían constituirse a la treinta y cinco calle Poniente frente a la parada de buses, consituyéndose en ese lugar junto con su compañero y el motorista del carro patrulla, para verificar el tipo de problema que había, que una señora que se encontraba con dos personas del sexo masculino, un mayor y un menor de edad, les informó que los habían robado en un autobus, un sujeto moreno, delgado y otro, gordito, con tatuajes en su cuerpo, que capturó a José Manuel González a quien le encontró una navaja o cuchillo y un reloj, que las víctimas manifestaron que esos sujetos eran los que momentos antes los habían asaltado y les mostraron los objetos, diciendo el menor que el maletín y un reloj eran de su propiedad y el caballero dijo que el otro reloj era suyo, que los anillos no fueron recuperados, que él y su compañero andaban uniformados, que los sujetos detenidos no portaban documentos de identidad.

- Del acta del procedimiento de detención de los acusados se extrae que, aproximadamente a las doce horas veinte minutos del catorce de abril del año en curso, en la treinta y cinco calle Poniente, frente al redondel de la colonia El Palmar de esta ciudad, fueron aprehendidos José Antonio Colocho Martínez y José Manuel González Argueta, por los agentes de la Policía Nacional Civil José Roberto López Campos y José Mauricio González Jiménez por los hechos ahora en estudio, que en ese momento calificaron el supuesto hecho punible como robo agravado, realizado en contra de las víctimas del presente caso, que al primero se le decomiso un reloj, marca Istalite color negro, brazalete de cuero color negro y un maletín negro marca Coldwater conteniendo en su interior un llavero y, al segundo le decomisaron un reloj marca Citizen de metal color negro con amarillo con brazalete de cuero color café y un cuchillo de tres pulgadas con cacha de marmol, que se les hicieron saber todos los derechos que como imputados les asisten y, que ambos ratificaron el contenido de dicha acta al estampar en la misma sus firmas.

- En las diligencias de ratificación del secuestro judicial se encuentra, que el catorce de abril del año en curso, la agente auxiliar del Fiscal General de la República asignado al presente caso solicitó al Juez Tercero de Paz de este distrito judicial, la ratificación judicial del secuestro administrativo de un reloj, marca Istalite color negro, brazalete de cuero color negro; un maletín negro marca Coldwater conteniendo en su interior un llavero; un reloj marca Citizen de metal color negro con amarillo con brazalete de cuero color café; y, un cuchillo de tres pulgadas con cacha de marmol ,los que le puso materialmente a su disposición; habiéndose procedido a tal ratificación a las nueve horas del dieciséis del mes y año recién aludido.



CONSIDERANDO: IV.- En base a la certeza de la prueba incorporada a la vista pública, puede afirmarse que los hechos que los que suscriben esta sentencia tienen por acreditados mantienen una íntima relación con la hipótesis acusatoria expuesta por la representación fiscal; y, esos hechos consisten en los que a continuación se detallan.

- Con el testimonio de Jorge Alberto Lemus Berganza se tiene por acreditado que: entre las once horas treinta minutos y las doce horas del catorce de abril del año en curso, iba en un autobús de la ruta cincuenta y uno "C"; que se sentó en el tercer asiento en la fila del motorista, que en el momento en que se subió al bus vio a dos sujetos que estaban en la parte de atrás, que uno era de estatura normal, piel clara con tatuajes y el otro era moreno, alto con tatuajes, que el de estatura normal y piel clara –José Antonio Colocho Martínez- se le acercó y le puso un cuchillo al lado derecho del cuello, diciéndole que le diera el reloj y la mochila que cargaba, que el otro sujeto –Jose Manuel González Argueta- estaba a unos tres metros de distancia de ellos vigilando, que en la parada de buses del I.N.S.A. dichos sujetos se bajaron del autobús, que en la siguiente parada de buses se bajo junto con un hombre y una mujer y se dirigieron al puesto de la Policía en la colonia El Palmar; que uno de los agentes se quedó ahí, que al ser capturados los sujetos fueron llevados al puesto de la policía en referencia, que un agente policial le mostró sus prendas, que en la sala de audiencias se encuentra el sujeto que le colocó el cuchillo al lado derecho del cuello.

- Con la declaración de Hugo Humberto Linares Palma se tiene por establecido que el catorce de abril del año en curso se dirigía en un bus de la ruta cincuenta y uno "C" que circulaba a la altura del I.N.S.A., hacia el Seguro Social en esta ciudad, que estaba sentado al costado izquierdo al lado del motorista, a uno cinco o seis asientos de éste, que iba acompañado de su compañera de vida Reina Lorena Martínez Mancía; que él se sentó al rincón y su señora a su lado; cuando dos personas uno de estatura mediana, piel blanca con tatuajes en el rostro –José Antonio Colocho Martínez- se acercó a él y le colocó un objeto corto punzante exigiéndole su anillo de graduación y el reloj marca Citizen que cargaba, diciéndole "vos llevas anillo, quitátelo y también el reloj"; y, el otro sujeto de estatura alta, delgado, moreno –José Manuel González Argueta- se encontraba a unos pasos con un objeto entre sus manos al parecer una tijerita tipo llavero, que el primer sujeto estaba contiguo a él y el otro sujeto a uno o dos pasos de él; que a su compañera de vida la despojaron de un anillo diciéndole "quítate vos también el anillo"; que momentos antes estos mismos sujetos a unos dos asientos adelante de él le quitaron a un menor una mochila y un reloj; que luego los hechores se bajaron en la parada de buses, que unos doscientos metros después, él, su compañera de vida y el menor le solicitaron al conductor que se detuviera y se bajaron a interponer la denuncia en el puesto policial de la colonia El Palmar, que después de manifestarles a unos agentes de la Policía que andaban de civil lo sucedido él acompañó a dos agentes a rastrear a los sujetos, pero, por la Despensa de Don Juan una señora les manifestó que habían capturado a unos sujetos, que un carro patrulla del sistema de emergencia llegó con unas personas, y que ellos –víctimas- manifestaron que esas personas eran los mismos que les habían robado, que los anillos ya no aparecieron y que su reloj se lo mostró un agente, que el sujeto que le puso el cuchillo es José Antonio Colocho Martínez.

- Con el dicho de Reina Lorena Martínez Mancía se refuerza lo acreditado con los dos testimonios anteriores y, además, que: los hechores iban a unos dos asientos atrás de ella y su compañero de vida, que los sujetos se bajaron por la puerta de atrás del bus, que se encontraba en el puesto policial de la colonia El Palmar junto con el menor cuando observaron a los hechores y ahí un agente corrió a capturarlos, que solamente aparecieron la mochila y los relojes, que los agentes de la policía fueron quienes les mostraron los objetos, que la captura fue frente al puesto de la policía en mención, que los capturaron en su presencia.

- Con lo expresado por José Mauricio González Jiménez se acredita que entre las doce horas diez minutos y las doce horas veinte minutos del catorce de abril del año en curso, el testigo en referencia capturó a José Antonio Colocho Martínez frente al redondel de la colonia El Palmar, que al requisarlo le encontró un maletín y un reloj, que las víctimas identificaron luego de la captura a los sujetos detenidos como aquellos que momentos antes les habían sustraído sus pertenencias por medio de violencia, que su compañero les mostró las cosas a la víctimas mientras él estaba a unos cinco metros de ellos, y éstos manifestaron que los objetos eran de su propiedad, que recuerda que la mochila era de Jorge Alberto Lemus Berganza, que mientras él capturaba a un sujeto frente al redondel de la colonia El Palmar su compañero detenía a la otra persona frente a una escuela a una cuadra de distancia de donde él se encontraba, siempre en las cercanías del redondel.

- Con el dicho de José Roberto López Campos se refuerza lo establecido con el testigo recién relacionado acreditándose además que: en la fecha de los hechos se encontraba en las cercanías de la Universidad Nacional de esta ciudad con su compañero José Mauricio González y el motorista del carro patrulla, cuando por medio del radio base les indicaron que debían constituirse frente a la parada de buses del Instituto Nacional de esta ciudad, que él capturó a José Manuel González a quien le encontró una navaja o cuchillo y un reloj, que al mostrarles los objetos el menor éste manifestó que el maletín y un reloj eran de su propiedad y el adulto dijo que el otro reloj era suyo, que él y su compañero andaban uniformados, que los sujetos detenidos no portaban documentos de identidad.

- Con el acta del procedimiento de detención de los acusados se acredito que, alrededor de las las doce horas veinte minutos del catorce de abril del año en curso, en la treinta y cinco calle Poniente, en la colonia El Palmar de esta ciudad, fueron aprehendidos los ahora acusados por el delito de mérito, por los agentes de la Policía Nacional Civil que este día intervinieron como testigos, que al incoado José Antonio Colocho Martínez se le decomiso un reloj, marca Istalite color negro, brazalete de cuero color negro y un maletín negro marca Coldwater conteniendo en su interior un llavero y, al imputado José Manuel González Argueta le decomisaron un reloj marca Citizen de metal color negro con amarillo con brazalete de cuero color café y un cuchillo de tres pulgadas con cacha de mármol; que dichos incusados avalaron con sus firmas el contenido del acta en mención.

- Con las diligencias de ratificación del secuestro judicial se de muestra que el reloj marca Istalite color negro con brazalete de cuero color negro; el maletín negro marca Coldwater que en su interior tiene un llavero; el reloj marca Citizen de metal color negro con amarillo, brazalete de cuero color café y, el cuchillo de tres pulgadas con cacha de mármol, corresponden a los mismos que la representación fiscal obtuvo de los agentes policiales; que son los mismos objetos que el Juez Tercero de Paz de este distrito judicial ratificó en su secuestro el dieciséis de abril del año en curso.



CONSIDERANDO: V.- Tomando en consideración todos los elementos de prueba que se han obtenido de los medios correspondientes y que se han relacionado con anterioridad, este Tribunal mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que le han guiado para la valoración de las distintas probanzas, puede concluir que: Si Jorge Alberto Lemus Berganza y Hugo Humberto Linares Palma fueron despojados, uno a uno, en ese orden, por medio de violencia moral de la intimidación capaz de llevarlos a estadios de indefensión como lo es atentar contra el bien jurídico primario que es la vida, por dos personas del sexo masculino; si uno de estos sujetos se encargaba de colocar un cuchillo a la altura del cuello de su víctima mientras el otro prestaba vigilancia con una tijera en sus manos; si Reina Lorena Martínez Mancía es amedrentada y coaccionada al ver amenazada la integridad personal de su compañero de vida y la suya propia, por esos mismos sujetos, para entregar el anillo que portaba en sus manos; si al realizar tal acto los hechores llevan descubierto el rostro dando tiempo suficiente para que éste quede gravado en la mente de los espectadores; si en la parada de buses del Instituto Nacional de esta ciudad se bajan los asaltantes y en la siguiente estación lo hacen las víctimas para interponer la denuncia en el puesto policial de la colonia El Palmar; si dos agentes de la Institución Policial en comento que vestían de civil realizan de inmediato un rastreo en la zona en compañía de la víctima Linares Palma; si los hechores pasan cerca del puesto policial en referencia y son reconocidos por las otras víctimas que permanecían en dicho sitio; si ambos sujetos son capturados en ese momento por unos agentes policiales uniformados y tales personas son reconocidos por las víctimas como aquellos que en el autobús les sustrajeron por medio de violencia las prendas que portaban; si esos sujetos son los que ahora están en juzgamiento y, éstos responden a los nombres de José Antonio Colocho Martínez y José Manuel González Argueta; entonces ha de concluirse, que resulta lógico atribuirles a los procesados el apoderamiento forzoso de bienes muebles de pertenencia ajena.

CONSIDERANDO: VI.- Los hechos que este Tribunal tiene por establecidos así como a la conclusión que antecede y que se han expuesto "ut supra" se adecuan semánticamente a la descripción objetiva y material de la conducta prohibida por el legislador bajo el tipo penal de "robo agravado"; y, al realizar un ejercicio mental y subsumir la conducta exteriorizada por los imputados en el tipo penal en referencia, resulta que su comportamiento es evidentemente típico –tal y como se demostrará posteriormente- y se adapta a lo que nuestro legislador conceptúa como el presupuesto de una sanción.

Por tratarse el delito de robo agravado de un tipo penal eminentemente doloso de resultado, el ejercicio de la adecuación típica la realizaremos desde dos niveles distintos: primero, el del tipo penal objetivo; y, segundo, el del tipo penal subjetivo.

El delito de robo agravado está clasificado dentro de los llamados "delitos contra el patrimonio". En esta clase de delitos, la adecuación típica del tipo objetivo precisa de un esquema básico que está compuesto por tres elementos que son: la acción, el resultado y el nexo causal, que medie entre aquellos dos.

La acción puede definirse como un comportamiento de la voluntad humana. Como es obvio, la voluntad implica siempre una finalidad; es decir, busca "algo" que alcanzar; por ello se concluye que "toda acción humana regida por la voluntad es teleológica". Si la acción lleva invívita la voluntad, entonces es asequible el afirmar que aquella pudiera ser en un momento dado, un comportamiento exterior evitable; en otras palabras, puede decirse que todo imputado pudiera evitar incurrir en acciones que son presupuestos de pena, si tuviera alguna motivación para hacerlo; en el caso "sub júdice", y en vista de no existir prueba que excluya la voluntad de la acción de los incoados, ha de afirmarse que la acción de éstos estuvo revestida de una voluntad de incurrir en la conducta prohibida, consistente en apoderarse de varios bienes muebles ajenos, mediante la sustracción de quien los tenía en su poder, utilizando para ello la violencia física y moral de la intimidación, pudiendo haberlo evitado si se hubieran motivado para hacerlo; habiéndose logrado la consumación de la misma, es decir, se produjo un resultado como efecto inmediato de la acción exteriorizada por los acusados.

Lo anterior se pone en evidencia con la declaración de los testigos Jorge Alberto Lemus Berganza, Hugo Humberto Linares Palma y Reina Lorena Martínez Mancía, quienes han señalado a las personas que ahora se juzgan como los dos sujetos que entre las once horas y las once horas treinta minutos del catorce de abril del año en curso, en el interior de un autobús de la ruta cincuenta y uno "C", que circulaba en las cercanías de la parada de buses del Instituto Nacional de esta ciudad, por medio de violencia moral de la intimidación –colocando uno de los hechores un cuchillo en el cuello, primero a Jorge Alberto Lemus Berganza y, luego a Hugo Humberto Linares Palma, exigiendo que le entregaran sus pertenencias, mientras el otro sujeto de manera amenazante custodiaba la escena bandálica con una especie de tijera entre sus manos, por ende, situando a cada una de las víctimas en un inminente peligro de agresión en contra de su vida o de su integridad personal o, en su caso, el de su compañero de vida- despojando al primero de un reloj y una mochila, al segundo de un reloj y un anillo; y, a la última de un anillo; por lo que, con lo anterior ha quedado establecida la acción delictiva y el resultado material de la referida acción, consistente en el detrimento del patrimonio de los sujetos pasivos antes mencionados.

En esta clase de delitos y específicamente para el presente caso, establecer la relación causal no resulta muy problemático, debido a que es indubitable el nexo de causalidad por la inmediata sucesión temporal entre la acción y el resultado, y que este nexo lo comprueban los testigos antes mencionados al acreditar: la violencia moral ejercida directamente en contra de cada una de sus voluntades por parte de uno de los imputados y de manera indirecta por el otro hechor; que las personas que hoy se juzgan son las mismas que les despojaron de sus bienes personales; que los implicados son los mismos sujetos que fueron capturados por los agentes de la Policía Nacional Civil; con lo que se evidencia el material desapoderamiento-apoderamiento de bienes muebles ajenos por parte de los encartados así como el medio violento para sustraerlos.

Es necesario no perder de vista que la construcción típica objetiva de este ilícito requiere la concurrencia de determinados elementos genéricos que constituyen "conditio sine qua non" para establecer la agravación del ilícito; o dicho en otras palabras, es necesario que la violencia empleada para el apoderamiento vaya acompañada de la utilización o posesión de armas de fuego o explosivos, de la presencia de dos o más sujetos activos; o, aprovechándose el delincuente el estrago, la calamidad pública o una situación de desgracia particular del sujeto pasivo; empero, para el caso "sub exámine", se tiene por acreditado, tal y como se detalla en el considerando respectivo, que en la comisión del hecho punible participaron dos personas –los que ahora se juzgan-; por ende, se ha materializado la segunda de las circunstancias señaladas.

En lo relativo al tipo subjetivo ha de expresarse que el elemento principal de este tipo lo constituye el dolo. Este elemento ha quedado evidenciado en la conducta de los acusados por cuanto para cometer el robo agravado, éstos –por su cultura, edad, experiencia, armas utilizadas, cantidad de sujetos activos intervinientes, lugar y hora escogida para cometer el hecho, lugar destinados como escenario para perpetrar el hecho bandalico, etc.- debían de conocer que su acción consistiría en despojar de bienes ajenos a sus víctimas y, no obstante, decidieron seguir volitivamente con su conducta; asimismo, el elemento especial de la autoría conocido como el ánimo de lucro cae por su peso, por tratarse este delito de aquellos que afectan el patrimonio buscando un apoderamiento injusto, y no existe prueba que lo contradiga. Todo lo expuesto denota con claridad meridiana que la subsunción de la conducta de los enjuiciados se amolda al tipo penal del robo agravado que se les atribuye y, por ende, la tipicidad para el caso en cuestión ha quedado establecida.

Hecho el análisis sobre la tipicidad ha de determinarse si el comportamiento típico de los encausados estuvo o no apegado a Derecho; debido a que, aunque con muy poca frecuencia, pueden presentarse situaciones fácticas que excluyen lo ilícito del actuar de una persona; estas situaciones fácticas son llamadas por la ley como "causas de justificación"; empero, no se encuentran elementos de prueba que hagan presumir al menos que los aprisionados estaban autorizados por la ley para exteriorizar una conducta prohibida por la norma penal. En consecuencia, al negarse la existencia de causas de justificación que obren a favor de los indiciados, debe afirmarse que su acción, además de ser típica resulta ser antijurídica.

En nuestro Derecho Penal solamente se reputa como responsable a aquel que pudo motivarse de una manera distinta a como lo hizo; en otras palabras, esto significa que los autores del delito que nos ocupa son culpables porque en vista de sus edades, capacidad intelectual, conocimiento del hecho y del inminente daño patrimonial que produciría y a su grado general de cultura, éstos pudieron abstenerse de hacer una conducta dañosa porque sabían del significado de su comportamiento y tuvieron, además, el control de la situación, los medios adecuados, el tiempo suficiente y la posibilidad de comportarse de acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico. En razón de hechos como el que se juzga es que se afirma que quien pudiendo obrar conforme a Derecho no lo hace, debe ser objeto de reproche penal; declarándosele culpable y haciéndose acreedor a la sanción correspondiente al delito de mérito.

A todo lo anterior ha de agregarse que ni la defensa técnica ni la material ha logrado aportar probanzas encaminadas a establecer alguna causal de inimputabilidad; asimismo, no hay ni siquiera indicios de que en la conducta de éstos haya mediado un error sobre la desaprobación jurídico penal, ni que en el obrar de ellos haya sido imposible exigirles un comportamiento distinto al que exteriorizaron.

CONSIDERANDO: VII.- En el decurso de la Audiencia Pública fue recabado un cúmulo abrumador de elementos de prueba que ponen en clara evidencia que la intervención de los incoados en el ilícito de mérito, fue en la calidad de coautores; puesto que los actos directos y apropiados para alcanzar el resultado fueron llevados a cabo de manera conjunta por ellos, transcendiendo más allá de los comportamientos de los partícipes e inmiscuyéndose en los actos de ejecución del delito al exteriorizar cada uno una conducta especial revestida de una significación, importancia e idoneidad para lograr el desapoderamiento– apoderamiento de los bienes de las víctimas, denotándose con ello que los aprisionados tuvieron el codominio del hecho, así como el control de la situación y los medios precisos. En base a las pruebas, también es posible advertir que en la representación del contexto de la comisión del hecho, los impetrados hicieron el trazo lógico de la división de las tareas del trabajo delictual, pues al perpetrar el hecho, cada uno hizo el aporte objetivo de una contribución directa y apropiada para lograr la consumación del mismo; mientra uno exigía y recibía los objetos que las víctimas portaban, el otro prestaba vigía con un artefacto que tiene las características de un arma corto punzante a pocos pasos de ellos. El reparto de los actos de ejecución del delito se advierte en el hecho que para uno de los incusados hubiere sido difícil e incómodo el despojar materialmente de las pertenencias que portaba la víctima de turno, si el otro sujeto no hubiese intervenido en la escena al respaldarlo con la vigilancia puesto que se encontraban en un transporte colectivo, logrando de tal manera minimizar la respuesta de la víctima como la ayuda que hubiera podido obtener de otro pasajero, máxime si tomamos en cuenta que éste fue consumado a tempranas horas del día. Por otro lado, no fue posible establecer que la voluntad de uno de los impetrados haya estado subordinada a la del otro, al contrario, lo que ha quedado acreditado es que entre ellos existía un plan en común, comprobado por el intento de la única comisión de un delito, lo que no ha de confundirse con una premeditación, pero sí ha de entenderse como una fuerte vinculación o decisión conjunta, revestida del propósito de obtener un provecho injusto apoderándose de bienes muebles ajenos.

En razón de lo antes expuesto y conforme a lo estipulado en el Art. 33 CP, los acusados José Antonio Colocho Martínez y José Manuel González Argueta son responsables penalmente como coautores del delito de ROBO AGRAVADO cometido en detrimento patrimonial de Jorge Alberto Lemus Berganza, Hugo Humberto Linares Palma y Reina Lorena Martínez Mancía, hecho tipificado en el art. 212 en relación con el art. 213 Nº 2 CP, que lo sanciona con prisión que oscila entre OCHO a DOCE años.

Para la fijación de la pena a imponer los suscritos Jueces han de tomar en consideración lo contemplado en los arts. 62, 63 y 64 CP, sin sobrepasar los límites mínimo y máximo establecidos por la Ley para este delito, fundamentando los motivos que justifican la medida de la sanción a imponer, la que en ningún momento excederá al desvalor que corresponda al hecho por el que los incoados han sido juzgados; y, en proporción directa a la culpabilidad de cada uno de ellos.

Para la determinación de la pena a imponer en el presente caso es menester, pertinente y legal traer a colación las siguientes valoraciones:

Que las disposiciones legales sustantivas que engloban el tipo penal en estudio, contemplan en su seno la magnitud del daño patrimonial que con su comisión es posible producir en la víctima. La prueba testimonial y documental recibida en la presente Vista Pública sirve de apoyo para sostener que la extensión del daño patrimonial causado por la comisión del ilícito no ha excedido de los parámetros que normalmente se le atribuye a esta clase de hechos punibles; en todo caso, ha de recordarse que no se debe establecer más penas que las estrictas y evidentemente necesarias, dentro de los limites de la culpabilidad, y que éstas deberán llevarse a cabo de forma que posibilite la reinserción de los delincuentes a la sociedad.

Del grupo de elementos probatorios recabados en el desarrollo de la Vista Pública, es posible establecer con claridad suficiente que el ánimo de lucro, además de ser un elemento típico del ilícito, constituyó el móvil que impulsó a los imputados para despojar por medio de violencia moral de la intimidación de sus pertenencias a las víctimas, áquel catorce de abril, obteniendo así un provecho injusto en sus patrimonios.

Del interrogatorio de identidad de los encausados y, de sus comportamientos en las intervenciones en la presente audiencia, se desprende que son personas normales. La facultades comprensivas de los incoados se ven fundamentadas además por el hecho de ser éstos mayores de edad, y si bien es cierto que no cuenta con mayores grados de educación, también lo es que por la clase de hecho punible que cometieron resulta incongruente con la realidad que desconocieran lo ilícito de su actuar; por lo que, es asequible colegir que los imputados son individuos que gozan de la suficiente aptitud para discernir con sabiduría y factibilidad la diferencia entre lo lícito y lo ilícito y ponderar los efectos negativos de su ilegal proceder; por otro lado, en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho puede decirse que: tanto el modo, lugar y tiempo de perpetrarlo, las armas empleadas y la cantidad de sujetos activos intervinientes para lograr la consumación e impunidad del ilícito, hacen que dichas circunstancias se consideren como normales para el aseguramiento de los propósitos delictivos de sus autores. Asimismo, es necesario no perder de vista que los imputados manifestaron, el primero, percibir cuatrocientos veinte colones quincenales y, el segundo, tener un ingreso diario que oscilaba entre los cincuenta y cien colones; por lo que, podría colegirse que la consumación de dicho ilícito fue para subsanar apremios económicos, lo cual no es motivo, ni los autoriza, para realizar actos que lesionan un patrimonio ajeno.

No se encuentran agravantes ni atenuantes que valorar, a excepción de la comprendida en el presupuesto legal en estudio; consecuentemente, en base a todo lo antes expuesto los suscritos Jueces estiman que la medida de la pena principal a imponer a cada uno de los incoados es de DIEZ años de prisión por el ilícito de ROBO AGRAVADO, cometido en detrimento patrimonial de Jorge Alberto Lemus Berganza, Hugo Humberto Linares Palma y Reina Lorena Martínez Mancia.



CONSIDERANDO: VIII.- En relación a la responsabilidad civil de los procesados, cabe decir que, la representación fiscal ha sido escueta en cuanto al petitorio sobre dicha responsabilidad, en sus escritos de requerimiento y acusación, por lo que, ante la falta de ofrecimiento por parte de la Fiscalía de los medios probatorios que hubieren proporcionado elementos suceptibles de contradicción entre las partes en la Vista Pública; no obstante, haber obtenido una mínima referencia al manifestar las víctimas el valor de las pertenencias que le fueron sustraídas, se torna imposible emitir una condena que prive a los incoados de alguno de sus derechos sin haber sido previamente oídos y vencidos en el juicio con arreglo a las leyes; aunado a ello que de la lectura del Art. 116 CP se deduce el principio de accesoriedad de la acción civil en relación con la acción penal; por lo que, lógico es concluir que la imposición de una carga en carácter de responsabilidad civil ha de surgir de manera legítima toda vez que se haya declarado con certeza la existencia de tal responsabilidad, la cual debe ser controvertida e inmediatizada por las partes en la audiencia pública; por ende, ha de absolverse a los implicados de la responsabilidad civil.

No hay especial condena en costas procesales por haber corrido los gastos de la acusación y la defensa técnica a cargo del Ministerio Público.



CONSIDERANDO: IX.- En cuanto los objetos secuestrados judicialmente en el presente caso, los infrascritos Juzgadores se abstienen de realizar pronunciamiento alguno; ello en vista que los mismos nunca fueron puestos a disposición de este Tribunal.

POR TANTO: sobre la base de las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo que ordenan los Arts. 12 Cn.; 357 al 359 y 361 CPP, este Tribunal a nombre de la República de El Salvador FALLA: A) CONDÉNASE a los enjuiciados JOSÉ ANTONIO COLOCHO MARTÍNEZ y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARGUETA, de generales apuntadas en el preámbulo de la presente, a cumplir cada uno la pena principal de DIEZ años de prisión; por el delito de ROBO AGRAVADO, perpetrado en menoscabo patrimonial de JORGE ALBERTO LEMUS BERGANZA, HUGO HUMBERTO LINARES PALMA y REINA LORENA MARTÍNEZ MANCÍA; sanción que deberán cumplir conforme lo establece la Ley Penitenciaria; en consecuencia, para garantizar el cumplimiento de la pena recién impuesta, continúen en la detención en que se encuentran hasta que la presente sentencia quede firme y comience la ejecución de la misma; por lo que, remítanse al Centro Penal correspondiente. Se abstiene este Tribunal de practicar cómputo de inicio y finalización de la pena antes impuesta por estar regulado esto en una Ley Especial como atribución del Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo regulado en el Art. 37 Ord. 5° en relación con el Art. 44 ambos de la Ley Penitenciaria; B) CONDÉNASELES a las penas accesorias contempladas en los números 1 y 3 del Art. 58 CP, que establecen la pérdida de los derechos de ciudadano y la incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos durante el tiempo de la condena; y, C) ABSUÉLVESELES de la responsabilidad civil por no haber sido comprobada y, no hay especial condena en costas procesales por haber corrido éstas a cargo del Ministerio Público. Una vez transcurra el término para recurrir de la presente sentencia, sin que las partes hagan uso del mismo, declárase ejecutoriada y líbrense las certificaciones a que se refiere el Art. 43 de la Ley Penitenciaria. Archívese este expediente y sáquese del libro de entradas. Mediante lectura integral, notifíquese esta sentencia. - Aura Solano - A. Guevara F. - W. e. Sagastume g. - Ante mí - A. O. Quinte. Valle - Srio. - Rubricadas.
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