Tribunal segundo de sentencia: Santa Ana, a las ocho horas con treinta minutos del día trece de agosto del año dos mil uno



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351-U-3-13
TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA: Santa Ana, a las quince horas del día diecisiete de marzo de dos mil catorce.

Causa número 351-U.3/13 seguida contra DAVID WILFREDO C. M. de […] años de edad, salvadoreño, nació en Santa Ana el […], contador, desempleado, divorciado y acompañado con […], hijo de […] y […], con residencia en […], Santa Ana, con documento único de identidad número […]; por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA regulado en el artículo 201 del Código Penal, en perjuicio de la víctima menor de edad […] y de UN MENOR DE EDAD, de quien se omite su nombre en cumplimiento a lo que ordena el art. 106 No. 10 literal d) Pr. Pn., y art. 46 Inc. 2º y 47 literal d) de la LEPINA, el último representado legalmente por su madre […].


La Vista pública fue presidida por la Honorable Jueza Licenciada RUBIA MARIBEL LEMUS GUILLÉN del Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, según el artículo 53 inciso último del Código Procesal Penal vigente. Han intervenido en el proceso como Agente Auxiliar del Fiscal General de la República la Licenciada Doris Cristina Alfaro Díaz y como defensor particular el Licenciado Santos Ernesto Carranza Martínez.



RESULTANDO

I.- La representación fiscal presentó acusación en legal forma ante el Juez Tercero de Instrucción de esta ciudad, contra DAVID WILFREDO C. M. por los siguientes hechos: “En fecha cinco de septiembre del años dos mil doce, se recibe en sede fiscal certificación de los pasajes pertinentes del proceso de divorcio por separación de los cónyuges clasificado bajo el número SA-F1-608 (106-2) 010 promovido por la señora […] en contra del señor DAVID WILFREDO C. M., dicha certificación a efecto de promover contra del hecho de que el señor C. M., ha incurrido en incumplimiento a la cuota alimenticia de sus hijos menores de edad procreados dentro del matrimonio siendo estos […] ahora mayor de edad y […]ambos de apellidos C. C., cuota alimenticia que fue uno de los puntos accesorios resueltos en la sentencia de fecha once de febrero de dos mil nueve, por medio de la cual del señor DAVID WILFREDO C. M. quedó obligado a aportar como cuota alimenticia la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en proporción a un cincuenta por ciento para cada uno de sus mencionados hijos y que se haría efectiva a través de entregas personales de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE FORMA QUINCENAL que se haría a la madre, más una cuota igual y adicional a la establecida en el mes de diciembre de cada año en concepto de aguinaldo, lo cual el ahora imputado incumplió con dicha cuota, haciéndose efectiva la ejecución de la sentencia el día dieciocho de diciembre del años dos mil nueve, bajo la retención de salario y que se haría a través de cuenta bancaria número cero cero tres siete […] del Banco Agrícola, incumpliendo dicho imputado al haber abandonado el trabajo evitando así que se hiciera efectiva la retención de salario desde el mes de agosto a diciembre del año dos mil diez; enero a diciembre del año dos mil once, y los meses de enero a mayo de dos mil doce, todo lo cual ascendía a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES EXACTOS, hasta la última de las fechas mencionadas, determinándose la forma deliberada y falta de voluntad de querer cancelar la deuda en concepto de cuota alimenticia por parte del imputado certificándose a esta sede fiscal a efecto de que se inice el proceso en contra de DAVID WILFREDO C. M. por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA teniendo la notitia criminis.”

II.- El debate se efectuó en vista pública programada a las diez horas con treinta minutos del día diecisiete de marzo de dos mil catorce, en la sala de audiencias de este tribunal.

III.- La representación fiscal calificó los hechos acusados por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONOMICA tipificado y sancionado en el art. 201 del Código Penal, el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana, ordenó apertura a juicio según tal calificación del ilícito y remitió el proceso a este tribunal.

CONSIDERANDO

I.- La Suscrita Jueza resolvió todos los puntos sometidos a su conocimiento y en aplicación de las reglas de la Sana Crítica, valoró la prueba incorporada en Vista Pública enunciada continuación:

PRUEBA TESTIMONIAL DE CARGO: […].

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO: Certificación de los pasajes pertinentes del proceso de divorcio por separación de los cónyuges, clasificado con el número SAF1-996-(1062)2008, de folios 5 a 57; Constancia de matrícula extendía por la administración académica de la Facultad Multidisciplinaria de Occidente la Universidad de El Salvador, de folio 44; Constancia de nivel académico correspondiente a la víctima […], de folio 45; Acta de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, de Juzgado Primero de Familia, de folio 52; Acta de audiencia preliminar de las nueve horas con treinta minutos del día once de febrero de dos mil nueve, de folios 6 a 7 y Certificación de las partidas de nacimiento de cada una de las víctimas, de folios 58 y 59.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO: Once tickets y dos facturas de compra de productos, de folios 60 a 70, 71 a 72, respectivamente y Una constancia de industrias Ferreti, S.A. de C.V., de fecha 12 de octubre de 2013, de folio 73.

Las generales personales de la testigo están consignadas en el acta de vista pública y los folios relacionados corresponden al expediente judicial.



II.- DECLARACIÓN INDAGATORIA: el acusado David Wilfredo C. M. se abstuvo de rendir su declaración indagatoria.

III.- CUESTIONES INCIDENTALES: no hubo incidentes que resolver.

IV.- CONTENIDO, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCORPORADA EN VISTA PÚBLICA.

PRUEBA TESTIMONIAL DE CARGO:

[…] citada como […], dijo: que es estudiante, divorciada; tiene dos hijos […] y […], de […] y […] años de edad -respectivamente-; el nueve de abril de dos mil doce- cumplió su hija la mayoría de edad-; soy secretaria en la UMA -universidad modular abierta-, ellos estudiantes -sus hijos-, el padre es DAVID WILFREDO C. C., ya estamos divorciados, fue en febrero de dos mil once, fue en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad; la cuota y como iba a quedar la visita de los menores, la cuota para los hijos de ciento cincuenta dólares para cada uno, para alimentos de mis hijos, me lo iba a entregar a mí setenta y cinco por cada uno quincenales, solo recibí una cuota de 170, la fecha aproximada no la sí, hablé con mi abogado, el gestionó para informar al juzgado de que se estaban haciendo los pagos de la alimentación de mis hijos, en cuanto el trabajo donde estaba el papá de mis hijos laborando, que se iban abrir depósitos y a mí que abriera una cuenta para mis hijos en el Banco Agrícola Comercial, se iniciaron, se empezaron hacer los depósitos, el trabajaba en arrocera San Francisco, aproximadamente siete depósitos – hizo- en el dos mil nueve a dos mil diez, no me recuerdo los meses, únicamente al abogado le hice saber la situación, un año -había pagado-, presentó escrito al Juzgado Primero de Familia para informar que no se estaban haciendo los depósitos y que tenía otro trabajo en otro lugar, en industrias Ferreti en San Salvador, ya no depositó; ningún depósito, dejó el trabajo, no se hizo ningún depósito a la cuenta que había dado yo para mis hijos. Con lo que gano y la ayuda de mi mamá -$250- he logrado mantener un equilibrio, mi hijo en el INSA -estudia- gastos de pasaje, alimentos, vestuario, pago de folletos, gasto $180 dólares al mes; mi hija […] en la Universidad -ESTUDIA- Licenciatura en Inglés, la cuota mensual allí, pasajes, alimentos, folletos y libros en la institución, como $180 dólares de gasto también; lo que tengo que cubrir, los alimentos, mi madre cubre los otros servicios de agua, luz, teléfono; ella me ayuda con ciertos gastos que no puedo cubrir de uno de ellos como de cien dólares cada uno; de agosto a diciembre de dos mil nueve, todo el dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y hasta la fecha no me deposita, son tres mil trescientos por el niño y lo mismo es por la niña. CONTRAINTERROGATORIO: si una cuota de $175 si la recibí, la fecha no la sé exactamente; la mamá le daba para el pasaje un dólar a veces a la semana y cuando ella podía, con respecto a la cuota alimenticia solamente cuando trabajaba en arrocera San Francisco, siete depósitos eran de $380.00, no me recuerdo bien de la fecha, de los estados de cuenta, no hizo depósitos en el dos mil doce, realmente no se completó la cuota; eventual en especie, no siempre, aproximadamente de treinta dólares cuando podía, las fechas no lo recuerdo; en la Universidad Nacional estudia su hija, si paga mensualidad cinco dólares, si creo que si es mensual, hasta la fecha soy yo -quien se los da-, se lo dejaba a la abuela cuando podía se lo daba, cuando no, no se lo daba.

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO:

Certificación de los pasajes pertinentes del proceso de divorcio por separación de los cónyuges, clasificado con el número SAF1-996-(1062)2008, de folios 5 a 57: del cual en lo medular se extrae que a folios 6 y 7 consta el acta de la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Primero de Familia de Santa Ana, a las nueve horas con treinta minutos del día once de febrero de dos mil nueve, en la que entre otros se resolvió decretar el divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, entre […] y […], y disuelto el vinculo matrimonial que los ha unido, que el padre aportara como cuota alimenticia para sus dos hijos […] y […] ambos de apellidos C. C., la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en proposición de un cincuenta por ciento para cada menor, la cual entregaría personalmente a la madre de los mencionados señora […] de ciento cincuenta dólares de forma quincenal; y que en el mes de diciembre de cada año deberá de entregar una cuota igual y adicional a la establecida en caso de ser asalariado, deberá entregar el treinta por ciento del aguinaldo que le correspondiere, todos quedaron notificado del acta y sentencia, y expresaron que no interpondrían recurso alguno y además renuncian al resto del término para recurrir, por lo que el juez declaro ejecutoriada la sentencia definitiva.

De folios 9 a 10 se tiene la solicitud de ejecución de la sentencia, promovida por el abogado Ramon Armando Ramos Asencio, respecto de la cuota de […] en cuanto que DAVID WILFREDO C. M. incumplió con la aportación de CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, solicitó formal embargo en los bienes de DAVID WILFREDO C. M. por un monto de tres mil dólares de los Estados Unidos de América, y en auto de folio 26 el Juzgado Primero de Familia decreto embargo en bienes propios de DAVID WILFREDO C. M., por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS Estados Unidos de América, en el salario del mismo, que devenga como empleado de la empresa Industrias Ferretti S.A de C.V., con la aportación de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América a favor de […], por haber Que ante el incumplimiento del pago de las cuotas a las que se obligo el acusado David Wilfredo C. M., se solicitó por el apoderado de la víctima se señalara audiencia en común para discutir el incumplimiento alegado, y por ello en auto de las quince horas con quince minutos del trece de julio de dos mil doce, se señaló audiencia para las diez horas del veintisiete de agosto de dos mil doce, para establecer una forma más rápida y eficaz de darlo cumplimiento a la sentencia; en la hora y fecha indicadas se celebró dicha audiencia en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo. En consecuencia a petición del abogado Ramón Armando Ramos Ascencio se certificó el expediente para ser remitido a la Fiscalía General de la República. El cual está firmado y sellado por el Secretario del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.

Constancia de matrícula extendida por la administración académica de la Facultad Multidisciplinaria de Occidente la Universidad de El Salvador, de folio 44, en la que se relaciona que […], con carnét No. […] de la carrera […], está matriculada, inscrita y activa en el Ciclo i años académico 2012, que inició el 20 de febrero y finalizará el 15 de junio de 2012. La constancia está calzada con la firma del administrador académico de la Universidad de El Salvador, con el sello de dicha entidad, la cual forma parte de la certificación del expediente emitido por el Juzgado Primero de Familia de Santa Ana.

Constancia de nivel académico correspondiente a la víctima […], de folio 45, en la que se relaciona que […], con carnét No. […] de la carrera […], tiene aprobadas ocho asignaturas del pensum; se encuentra en el 23.2% de avance en la carrera descrita. Dicha certificación fue emitida el 4 de junio de 2012, firmada y sellada por el administrador académico de la Universidad de El Salvador, la cual también está agregada dentro de la certificación del expediente emitido por el Juzgado Primero de Familia de Santa Ana.

Acta de folio 52, levantada de la audiencia celebrada en el Juzgado Primero de Familia de Santa Ana, a las diez horas del día veintisiete de agosto de dos mil doce, en la que consta entre otras circunstancias, el acusado DAVID WILFREDO C. M. que si les ha dado la cuota alimenticia a sus hijos por medio de su señora madre ya que ella les da un dólar de pan diario, y le da en especie la alimentación y si acepta que no les da la cuota como se debe porque no está trabajando y que tenía un trabajo eventual en Industrias Ferreti le pagaban poco, la joven […] y la señora […] manifiestan que si la mamá de él les ayuda con un dólar de pan pero no es diario si no cuando sus hijos le llegan a pedir también les da un dólar de huevos, pero no es que le dé lo de la alimentación para sus hijos, la joven […] manifestó que su abuela le da tres dólares semanales dos dólares el día sábado y un dólar en la semana, que en julio su papá por medio de la esposa de él le dio cuarenta dólares y que de allí no le ha dado más dinero. El acta está firmada por lo que comparecieron a la diligencia.

Certificación de la partida de nacimiento número CIENTO CUARENTA Y NUEVE de folios 58, a nombre de […] en la que consta que nació a las quince horas del día nueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en Santa Ana, que es hija de […] y de David Wilfredo C. M.; y certificación de la partida de nacimiento número SEIS MIL OCHENTA Y UNO de folio 59, a nombre de […] en la que consta que nació el […], en Santa Ana, que es hijo de David Wilfredo C. M. y de […]. Ambas certificaciones fueron emitidas por la Sub Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, quien firmó las mismas y estampó el sello de ese registro.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO:

Once tickets y dos facturas de compra de productos, de folios 60 a 70 y de folios 71 a 72: se relaciona a folio 60 un tiquete de compa emitido por MAXI DESPENSA de fecha 23/10/2013, por un valor de $ 71.38; a folio 61 un tiquete emitido por MAXI DESPENSA de fecha 01/10/2012 por un valor de $ 42.45; a folio 62 tiquete de compra emitido por MAXI DESPENSA de fecha 15/10/2012 por un valor de $ 45.24; a folio 63 tiquete de compra emitido por MAXI DESPENSA de fecha 06/02/2013 por un valor de $42.90; a folio 64 tiquete de compra emitido por MAXI DESPENSA de fecha 05/12/2012 por un valor de $47.82; a folio 65 tiquete de compra emitido por MAXI DESPENSA de fecha 07/06/2013 por un valor de $43.84; a folio 66 tiquete de compra emitido por MAXI DESPENSA de fecha 18/02/2013 por un valor de $124.45; a folio 67 tiquete de compra emitido por MAXI DESPENSA de fecha 01/07/2013 por un valor de $46.81; en todos los tiquetes precitados se reflejan compras de productos de consumo diario; a folio 68 tiquete de compra emitido por INDUSTRIAS CARICIA de fecha 24/12/12 por un valor de 55.00 en concepto de un chicho y un par de zapatos; de folio 69 emitido por SPORLINES AEMRICA de fecha 22/12/2012 en concepto de dos artículos de ropa y dos pares de zapatillas por un valor de $89.45; de folio 70 un tique de comprar de MAXI DESPENSA de fecha 30/07/2013 por un valor de $106.21 por compras de artículos de consumo diario. Factura de folio 71 emitida por MR. RAGS, S.A. DE C.V. de fecha 1/02/2013 por un valor de $15.00 por una mochila. Factura de folio 72 de fecha 2/2/12 emitida por REGGE INTERNATIONAL SA. DE CV., en concepto de dos artículos de vestuario por un valor de $20.00.



Una constancia de industrias Ferreti, S.A. de C.V., de fecha 12 de octubre de 2013, de folio 73, en el cual consta que el Licenciado David Wilfredo C. M., presta sus servicios profesionales en el área contable a medio tiempo desde el 1 de octubre de 2013 a la fecha (12 de octubre de 2013), y que recibe ingresos mensuales de TRESCIENTOS 00/100 DOLARES ($300.00). La constancia fue emitida el doce de octubre de dos mil trece, firmada por el señor […], y junto a su firma el sello de dicha empresa.

Así relacionado el contenido de la prueba, se tiene certificación de audiencia de sentencia el día once de febrero de dos mil nueve, entre […] y DAVID WILFREDO C. M., en la que se decretó el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los ha unido, y respecto de los puntos accesorios se resolvió, que el cuido personal y representación legal de los menores […] Y […] ambos de apellidos C. C., le quedan a la madre, señora […], ejerciendo de consuno ambos padres la autoridad parental, y que el padre aportara cuota alimenticia para sus dos hijos la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de América, la cual se hará efectiva a través de entregas personales a la madre de los mencionados menores, señora de C., de ciento cincuenta dólares de forma quincenal, y una cuota igual en el mes de diciembre de cada año conforme a dicha sentencia.

Tanto el incoado C. como la señora […] quedaron legalmente notificados en esa audiencia de la sentencia de divorcio, es decir, que el encartado tuvo conocimiento de los efectos legales de tal resolución judicial, desde la fecha once de febrero de dos mil nueve, quedando así el incoado DAVID WILFREDO C. M. sujeto al pago de la obligación alimenticia en virtud de dicha sentencia ejecutoriada, ya que ambos expresaron en esa audiencia que no interpondrían recurso alguno.

Respecto del parentesco entre los señores […] y DAVID WILFREDO C. M., con […] y […] ambos de apellidos C. C.; se demuestra con la certificación de partida de nacimiento de folios 58, en la cual consta que […] nació el […], y que es hija de […] y DAVID WILFREDO C. M., y con certificación de partida de nacimiento de folio 59, que […] nació […], que es hijo de […] y DAVID WILFREDO C. M. De tal forma se acredita que […] y […] ambos de apellidos C. C., son hijos del procesado DAVID WILFREDO C. M., y que en la fecha en la que se decretó el divorcio entre este último y la señora […], sus mencionados hijos eran menores de edad, en tanto que la niña ostentaba la edad de quince años y el niño cinco años.

En cuanto a la obligación alimenticia contraída por el encartado a favor de sus dos precitados hijos, se desprende del contenido de certificación del auto -de folio 8- emitido a las diez horas con dos minutos del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, por el Juzgado Primero de Familia de Santa Ana; que acerca de la cuota alimenticia contraída por el enjuiciado, se resolvió adecuar la modalidad de pago bajo el Sistema de Retención de Salarios, a efecto de asegurar que mensualmente los dos menores hijos pudieran gozar de la cuota alimenticia a tiempo, y que una vez retenida debería ser remitida a la cuenta de ahorro bancaria a nombre de la madre, señora […], del Banco Agrícola número cero cero tres siete […], misma que le haría efectiva a partir del mes de enero del año dos mil diez. Es así que se demuestra, que se realizaron en el precitado juzgado de familia, las diligencias pertinentes y oportunas con el objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria contraída por el endilgado a favor de sus dos hijos, tantas veces mencionados en esta sentencia. De modo tal, que no quedó a opción del encartado la forma de realizar la entrega de las cuotas alimenticias, sino que por autoridad judicial competente se decretó orden de descuentos en el salario que el incoado devengaba y hacerlo cumplir por medio de embargo.

Respecto del origen de la obligación alimenticia, se tiene la versión de […] quien manifestó estar divorciada del encartado, con el cual procrearon dos hijos, de nombre […] y […], de […] y […] años de edad respectivamente. La disolución matrimonial se decretó en febrero de dos mil once, en el juzgado primero de familia de esta ciudad; se fijó la cuota y como iba a quedar la visita de los menores, el incoado quedó obligado a cumplir con el pago de la cuota de ciento cincuenta dólares para cada uno, que debía entregar a la señora […], y se acordó también que se haría el pago por medio de depósitos a una cuenta a nombre de la deponente para sus hijos en el Banco Agrícola Comercial en esta ciudad.

Según manifestó la declarante, se empezaron a hacer los depósitos, el incoado trabajaba en Arrocera San Francisco; sin recordar la testiga las fechas específicas, acotando que el acusado efectuó siete depósitos aproximadamente, en el dos mil nueve a dos mil diez; sin embargo, afirmó la deponente que presentó escrito al juzgado primero de familia para informar que no se estaban haciendo los depósitos, y que tenía otro trabajo el enjuiciado, en INDUSTRIAS FERRETI, en San Salvador, dejó ese trabajo y no se hizo ningún depósito a la cuenta que había dado la declarante para sus hijos.

En cuanto al monto que se le reclama al encartado a favor de sus hijos, detalló la declarante, que adeuda los meses de agosto a diciembre de dos mil nueve, todo el dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y hasta la fecha no le deposita, son tres mil trescientos por el niño y lo mismo es por la niña.

En cuanto a la forma de cubrir las necesidades de sus dos hijos, manifestó la señora […], que algunos de los gastos como madre los debe cubrir, ya que su hijo estudia en el […], por lo que tiene gastos de pasaje, alimentos, vestuario, pago de folletos, siendo un gasto de $180 dólares al mes; y su hija […] estudia en la Universidad, Licenciatura en Inglés, paga la cuota mensual allí, pasajes, alimentos, folletos y libros en la institución, siendo como $180 dólares de gasto también; lo que tiene que cubrir la deponente, contando sólo con la ayuda económica de su madre -$100-, quien cubre además otros servicios de agua, luz, teléfono, los que no puede cubrir la señora […], agregando que hasta la fecha el enjuiciado no le deposita, que son tres mil trescientos por el niño y lo mismo es por la niña.

La versión de […], es congruente con las diligencias que constan en la certificación del proceso NUI-SA-F1-996(106-2)2008/05 del Juzgado Primero de Familia de Santa Ana de folios 5 a 57, en cuyo contenido se advierte, la falta de voluntad del procesado en cumplir con sus obligaciones para con sus menores hijos, toda vez que se cuenta con informe por escrito firmado por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Arrocera San Francisco S. A. de C. V., -folios 35- en la cual se informa al Juez Primero de Familia de Santa Ana, con fecha nueve de junio de dos mil doce, que el señor David Wilfredo C. M. laboró con dicha empresa hasta el día treinta y uno de julio del año dos mil diez, y que fue ese el último mes en el que se envió pago de cuota alimenticia.

Asimismo se cuenta con informe por escrito -folios 48- firmado por el Director General de la empresa INDUSTRIAS FERRETTI. S. A. de C. V., de fecha veintinueve de junio de dos mil doce; para “confirmar” que el señor DAVID WILFREDO C. M., dejó de laborar para la empresa desde miércoles 20 de Junio del “presente año” -2012- informando que dicha empresa no se hace responsable de los pendientes que el señor C. M. tenga con las instancias gubernamentales.

Por otra parte, se admitió como prueba de descargo otro informe firmado por el señor […], de fecha doce de octubre de dos mil trece, en el que se lee, que, el suscrito Gerente Financiero, de INDUSTRIAS FERRETI, S. A. de C.V., HACE CONSTAR que el Lic. David Wilfredo C. M., presta servicios Profesionales en el área Contable a medio Tiempo, desde el uno de octubre de dos mil trece a la fecha y que recibe ingresos mensuales de TRESCIENTOS DOLARES.

Es así que se demuestra, que el incoado, no obstante que dejó su trabajo en dicha empresa en el dos mil doce, mantiene su trabajo en el mes de octubre del dos mil trece, ya que si bien se advierte de dichos informes, que el incoado cambió su horario laboral a medio tiempo, ello no le justifica su falta de cumplimiento en la obligación alimentaria para con sus dos hijos. Y si bien se cuenta con documentos consistentes en tickets de compra de múltiples insumos del hogar, en ninguno de éstos aparecen sus dos hijos como los destinatarios y con ello se dedujere que se trata de aportes en especie, o que tales insumos alimenticios se entregaren en ese concepto a la madre de sus dos hijos.

Cabe destacar que en la fecha en la que se decretó divorcio de […] y el procesado C. M., su hija […] era menor de edad, según se demuestra con la respectiva certificación de la partida nacimiento de dicha víctima; sin embargo dicha joven cumplió su mayoría de edad el nueve de abril de dos mil doce; no obstante a ello, se acredita con la constancia de matrícula extendida por la administración académica de la Facultad Multidisciplinaria de Occidente de la Universidad de El Salvador, de fecha cuatro de junio de dos mil doce, que […], con carnet N° CC-11009, de la carrera: LICENCIATURA EN IDIOMA INGLÉS OPCIÓN ENSEÑANZA, tiene -a esa fecha- aprobadas ocho asignaturas del pensum; lo que implica, su calidad de estudiante activa, lo cual se corrobora con la constancia de nivel académico de la mencionada víctima, de ahí la necesidad de satisfacer el rubro de la educación, de la alimentaria, pues por sí misma no tiene capacidad para cubrir sus necesidades esenciales. En consecuencia de lo dicho, se tiene justificado que […] aún en su mayoría de edad le asiste su derecho a la cuota alimentaria por parte de su padre, el incoado C. M., ya que subsiste la necesidad de dicha alimentaria, y no se ha probado que cambiaren en su caso las posibilidades económicas del alimentante.

En conclusión, efectuada una valoración conjunta de la prueba inmediada y analizada, se tiene la certeza jurídica que la señora […] promovió diligencias de divorcio en contra del incoado DAVID WILFREDO C. M., que uno de los puntos accesorios resueltos en la sentencia de fecha once de febrero de dos mil nueve, consistió en que el señor DAVID WILFREDO C. M. quedó obligado a aportar como cuota alimenticia la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en proporción a un cincuenta por ciento para cada uno de sus mencionados hijos y que se haría efectiva a través de entregas personales de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE FORMA QUINCENAL que se haría a la madre, más una cuota igual y adicional a la establecida en el mes de diciembre de cada año en concepto de aguinaldo; efectivamente se ha demostrado que el enjuiciado C. M. incumplió deliberadamente con el pago de dicha cuota, desde el mes de agosto a diciembre del año dos mil diez; enero a diciembre del año dos mil once, y los meses de enero a mayo de dos mil doce; por lo que se ha demostrado la hipótesis fiscal y se ha desvirtuado la presunción de inocencia que le asiste al incoado en este proceso.

V. CALIFICACIÓN JURÍDICA Y SANCIÓN APLICABLE:

El hecho por el que acusara la representación fiscal se enmarca en la figura de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONOMICA, regulado en el Art. 201 del Código Penal que a su letra reza Toda persona sujeta al pago de la obligación alimenticia en virtud de sentencia definitiva ejecutoriada, resolución de la Procuraduría General de la República, convenio celebrado ante ésta o fuera de ella, que deliberadamente la incumpliera, será sancionada de veinticuatro a cuarenta y ocho fines de semana de arresto.”

En el presente caso se ha acreditado con certeza jurídica que efectivamente el incoado DAVID WILFREDO C. M., en la sentencia de divorcio de fecha once de febrero de dos mil nueve, quedó obligado a aportar como cuota alimenticia la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en proporción a un cincuenta por ciento para cada uno de sus mencionados hijos […] y […] ambos de apellidos C. C.; se ha acreditado también, que la primera nació el […], […] nació el […]. Se haría efectiva a través de entregas personales de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE FORMA QUINCENAL que se haría a la madre, más una cuota igual y adicional a la establecida en el mes de diciembre de cada año en concepto de aguinaldo, incumplimiento a la cuota alimenticia de sus hijos menores de edad procreados dentro del matrimonio la cual incumplió, haciéndose efectiva la ejecución de la sentencia por retención de salario, sin embargo dicho imputado desde el mes de agosto a diciembre del año dos mil diez -$1500-; enero a diciembre del año dos mil once -$3,300-, y los meses de enero a mayo de dos mil doce -$1500-, más los aguinaldos correspondientes a los años 2010 y 2011 por la cantidad de $600.00, de los cuales se resta las siete cuotas ($1050.00) que fueron pagadas a la señora […] no obstante a que no se tiene fecha exacta en la que fueron canceladas por el acusado. También se acreditó la entrega de cuarenta dólares de parte del acusado a su hija, según consta en acta de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, en audiencia en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad. Es así que se ha demostrado que el enjuiciado DAVID WILFREDO C. M. de forma deliberada incumplió la cuota alimenticia que asciende a la cantidad de $3,055 a favor de sus hijos […] ahora mayor de edad y […] ambos de apellidos C. C., por lo que asciende a un total de $ 6,150 dólares de los Estados Unidos de América, tal como afirmó la señora […] que el incumplimiento de los meses que ha incumplido el encartado es por el niño y la misma cantidad por la niña, sin que se haya desacreditado su dicho.

El delito acusado es de omisión propia, toda vez que para su consumación basta el incumplimiento deliberado de la obligación alimenticia, sin que se exija un resultado. En este caso, los alimentarios son hijos del encartado, quienes en la fecha que contrajo la obligación ambos eran menores de dieciocho años de edad, tal como se prueba con la sentencia de familia definitiva y ejecutoriada. En relación a la conducta deliberada del procesado de no hacer los pagos de la cuota alimenticia, se ha demostrado el dolo directo del encausado, es decir su deliberado incumplimiento de no pagar, no obstante contar con los medios indispensables que se reclaman en la sentencia de divorcio, en la que tuvo origen tal obligación para con sus dos hijos tantas veces mencionados en esta sentencia, de modo que conociendo el enjuiciado sus obligaciones y pudiendo cumplirlas, eligió conscientemente no hacerlo.

En esta línea de pensamiento es oportuno agregar a esta motivación, que no se trata en este caso de una simple deuda, que llevare a la discusión de la prisión por deudas, toda vez el ilícito que se acusa no tiene pena de prisión. Aunado a ello, la deuda que hay de por medio, se origina por incumplimiento de una obligación de suministrar los medios indispensables para el desarrollo integral de los dos hijos del endilgado. Lo que tiene robusto fundamento legal en el artículo 34 CN., que regula el derecho de los menores “(….) a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral (….).”, en el mismo sentido el artículo 35 de la ley primaria, que preceptúa: “El Estado protegerá la salud física.(….)de los menores, y garantizará el derecho de éstos a la educación y a la asistencia.”. Aunado a lo dicho, el art. 3 CDN regula que: “ En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas (….), los tribunales,(….), una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Siendo que el precitado principio tiene su asidero legal en el art. 12 LEPINA., que a su letra reza: “Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad.”. Por lo que se debe destacar, conforme con lo fundamentado en las líneas que preceden, que una persona menor de edad tiene derecho a una buena salud, educación, vestimenta, que son los que le ponen a futuro en una mejor condición para enfrentar la vida. En conclusión, cabe afirmar que el tratamiento al origen de la deuda del encausado, trasciende lo económico, en ese sentido, el bien jurídico afectado con tal incumplimiento no es el patrimonio, sino a las relaciones familiares, particularmente, de los atentados contra derechos y deberes familiares, en ese orden de ideas, el incumplimiento por parte del procesado, trasciende lo económico. Tal línea de argumentos, guarda consonancia con lo regulado en el artículo 7.7 PIDCP., el cual regula que: “Nadie será detenido por deudas”. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”.

Es oportuno enfatizar, respecto a la cuota alimenticia a favor de la joven […], por el solo hecho de haber cumplido su mayoría de edad, no se extingue su derecho a percibir alimentos de su progenitor, es decir, la cuota alimenticia por parte de su padre DAVID WILFREDO C. C., en tanto que, según reza el artículo 247 C.F., “Son alimentos las prestaciones que permiten satisfacer las necesidades de sustento (….) y educación del alimentario.”, y por su parte el artículo 211 Inc. 2° C.F., de la normativa precitada regula que: “… Si el hijo llega a su mayoría de edad y continúa estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, deberán proporcionarle los alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido profesión u oficio”.

Conforme con lo antes expuesto, la jurisprudencia sostiene, que: “(….) los alimentos a favor de los mayores de edad, se engloban dentro del principio de solidaridad familiar, en tanto se han extinguido las obligaciones derivadas del ejercicio de la autoridad parental.(….) se refiere exclusivamente a la satisfacción de necesidades básicas,(….) debe tenerse presente en estos casos, que para la procedencia de los alimentos del hijo(a) mayor de edad, se debe comprobar en el proceso, con los medios probatorios pertinentes, que el alimentario continúa estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento ( presupuesto legal).”(Cam. Fam. S.S., siete de junio de dos mil once. Ref. 135-A- 2010).

Es así que los fundamentos legales y los jurisprudenciales, en consonancia con las pruebas inmediadas en el presente caso, principalmente la constancia de la facultad multidisciplinaria de occidente, de la Universidad de El Salvador y la boleta de rendimiento académico respecto de las materias cursadas por la alimentaria […], llevan a concluir, que dicha joven estudia en la Universidad de El Salvador, y que su edad es acorde con el nivel académico a la fecha que se rindió tal información por las autoridades universitarias folios 44 a 46; en consecuencia de ello se mantiene su derecho a la cuota alimenticia a la que está obligado su padre- incoado C. M.-, la cual conforme con la prueba analizada, está justificada dado que persiste la necesidad alimenticia, toda vez que persisten las necesidades que originaron su imposición.

En conclusión, se tiene la certeza jurídica en el accionar del incoado una conducta deliberada por incumplir con el pago de dichas cuotas, pues a la fecha de su incumplimiento tenía las posibilidades de prestar los medios indispensables de la cuota alimenticia asignada, por lo tanto dicha conducta omisiva fue realizada por el acusado con pleno conocimiento sin ninguna justificación. Es así que la conducta del imputado se adecua a la descripción del tipo penal acusado.

En relación a la pena a imponer por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONOMICA, De conformidad con los artículos 62 y 63 del Código Procesal Penal, la suscrita Jueza valora que con la conducta omisiva del acusado DAVID WILFREDO C. M. atenta contra los derechos y deberes familiares al no pagar la cuota alimenticia de sus hijos C. C., atentado así contra el desarrollo integral de los mismos, al limitarlos a que reciban la debida alimentación, educación, vivienda y salud. A cerca de los motivos por los cuales el acusado incumplió con el pago de la cuota alimenticia a favor de sus hijos, su estado familiar actual es de acompañado, lo que indica, su posibilidad económica para mantener un nuevo hogar, sin embargo, no tiene voluntad para pagar la cuota alimenticia a sus dos hijos procreados en el matrimonio, siendo el acusado un profesional con grado académico de CONTADOR, y la edad actual de […] años, salvadoreño, acompañado con […]; por lo que tiene la madurez intelectual suficiente para comprender lo ilícito de su conducta omisiva. En el presente caso si bien se contó como prueba de descargo, el contenido del ticket y facturas de compras de folios 60 a 72, no aparecen a nombre de ninguno de sus hijos, en el remoto caso de que se tratare de una cuota en especie; y en cuanto a la constancia laboral, no le excluye del incumplimiento deliberado; contrario a ello, corrobora la versión de la madre de los alimentarios, en el sentido que el acusado contaba con la capacidad económica para cumplir con la cuota que le fue asignada; en este caso no se alegaron circunstancias atenuantes o agravantes, ni excluyentes de responsabilidad penal que valorar. En consecuencia es procedente imponer al acusado C. M. la pena de TREINTA FINES DE SEMANA DE ARRESTO, y además a cumplir con un curso de paternidad y maternidad responsable, desarrollado por la Procuraduría General de la República o las instituciones públicas o privadas que ésta determine.

VI. RESPONSABILIDAD CIVIL:

La representación fiscal incoó la acción civil correspondiente, en acusación solicitó pronunciamiento sobre los perjuicios derivados del hecho punible, se reparen los daños ocasionados y en su case se le restituya económicamente los gastos a las víctimas que es sobre quien recae la acción y por medio de su representante legal, así como la respectiva indemnización por los perjuicios ocasionados por daños físicos y morales siendo ello parte de sus derechos que le asisten en razón a su calidad Art. 105 inc. 1° y N° 1°. Art. 106 numero 9) Pr. Pn., y art. 15 C. Pn., del monto se ofertó y admitió el testimonio de la representante legal, para establecer el daño causado. Se solicita en concepto de gastos económicos que ayuden a la salud física y psicológica para “la víctima” la cantidad de “más de mil dólares exactos”. y sobre por indemnización por los daños causados en su persona- la víctima-, hasta un monto de DOS MIL DOLARES.

Al respecto si bien se ha demostrado que el acusado incumplió desde el mes de agosto a diciembre del año dos mil diez -$1500-; enero a diciembre del año dos mil once- $3600-, y los meses de enero a mayo de dos mil doce -$1500-, más los aguinaldos correspondientes a los años 2010 y 2011 por la cantidad de $ 600), de los cuales se resta las siete cuotas que fueron pagadas a la señora […] no obstante a que no se tiene fecha exacta en la que fueron canceladas por el acusado, por un monto de $1,050.00. También se acreditó la entrega de $40.00 dólares de parte del acusado a su hija, según consta en acta de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, en audiencia en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.

No obstante el incumplimiento deliberado por parte del enjuiciado en el pago de la cuota alimenticia para sus dos hijos, no se probó daño físico, o psicológico en los alimentarios, que se refleje del contenido de la prueba inmediada en este caso, especialmente del testimonio del testimonio de la madre de ambas víctimas, no manifestó otro tipo de perjuicio como se alega por la parte fiscal en este rubro, por lo que, como se ha acreditado en el presente caso, el enjuiciado es procedente declararlo responsable por la cantidad de TRES MIL TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA A FAVOR DE […] Y A LA CANTIDAD DE TRES MIL SETENTA Y CINCO Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA A FAVOR DE […] ambos de apellidos C. C.



Por otra parte, cabe advertir, que el enjuiciado ya tiene restricción migratoria decretada por el Juez Primero de Familia de esta ciudad, de la cual no consta en el presente proceso que se le haya dejado sin efecto, por lo que este tribunal, no se pronuncia al respecto.

POR TANTO: SOBRE LOS FUNDAMENTOS ANTERIORES, DISPOSICIONES LEGALES CITADAS Y CONFORME A LOS ARTÍCULOS: 1, 2,3, 11, 12, 13, 14, 32, 34, 35, 172, 181 de la Constitución de la República, 1, 2, 3, 4, 18, 32, 33, 44, 45 No. 2, 49, 62, 63, 65, 114, 115, 116, 201 del Código Penal, 1, 2, 3, 53, 144, 380, 392, 395, 397 y 399 del Código Procesal Penal vigente. 1, 43 de la Ley Penitenciaria. LA SUSCRITA JUEZA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR FALLO: DECLARASE RESPONSABLE PENALMENTE AL PROCESADO DAVID WILFREDO C. M., DE GENERALES PERSONALES RELACIONADAS EN EL PREAMBULO DE ESTA SENTENCIA, COMO AUTOR DIRECTO DEL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA REGULADO EN EL ARTÍCULO 201 INC. 1º DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE […] Y DE UN MENOR DE EDAD, DE QUIEN SE OMITE SU NOMBRE EN CUMPLIMIENTO A LO QUE ORDENA EL ARTÍCULO 106 No. 10 LITERAL d) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULOS 46 INCISO SEGUNDO Y 47 LITERAL d) DE LA LEY INTEGRAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, REPRESENTADO LEGALMENTE POR SU MADRE […], CONDÉNASELE A CUMPLIR LA PENA PRINCIPAL DE TREINTA FINES DE SEMANA DE ARRESTO Y A CUMPLIR CON UN CURSO DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE, DESARROLLADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA O LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS QUE ÉSTA DETERMINE, CONTINÚE EL ACUSADO EN LA LIBERTAD EN QUE SE ENCUENTRA. LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ESTARÁ A CARGO DEL JUZGADO PRIMERO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE SANTA ANA. DECLÁRASE RESPONSABLE CIVILMENTE AL INCOADO DAVID WILFREDO C. M., CONDÉNASELE AL PAGO DE TRES MIL TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA A FAVOR DE […] Y A LA CANTIDAD DE TRES MIL SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA A FAVOR DE UN MENOR DE EDAD, DE QUIEN SE OMITE SU NOMBRE EN CUMPLIMIENTO A LO QUE ORDENA EL ARTÍCULO 106 No. 10 LITERAL d) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULO 46 INCISO SEGUNDO Y 47 LITERAL d) DE LA LEY INTEGRAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, REPRESENTADO LEGALMENTE POR SU MADRE […]. NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, FIRME LA SENTENCIA LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES CORRESPONDIENTES.NOTIFÍQUESE.
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