Consejo de estado sala de lo contencioso administrativo


Propuesta de Decisión presentada por la Comisión



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3. Propuesta de Decisión presentada por la Comisión

 

En sus Decisiones de 26 de junio de 2001 por las que la Comunidad Europea se adhería a los Reglamentos no 108 y 109 de la CEPE/ONU, el Consejo anunció la intención de regular posteriormente, mediante una Directiva, la aplicación uniforme de ambos Reglamentos en la Comunidad. A la vista de lo limitado del ámbito de aplicación de la regulación necesaria, conviene introducir este tipo de disposición modificando las Decisiones 2001/509/CE y 2001/507/CE del Consejo.



 

La propuesta de Decisión no se integrará en el procedimiento comunitario de homologación de tipo de vehículos de motor y sus remolques creado en virtud de la Directiva 70/156/CEE, tal y como se establece en el considerando 3 de las Decisiones 2001/509/CE y 2001/507/CE del Consejo, respectivamente. No existen tipos de neumáticos recauchutados, ya que son productos reelaborados a partir de neumáticos usados. Además, no son productos nuevos, ya que son productos reelaborados y, por tanto, no se han puesto en circulación en el mercado por primera vez.”

 

El fabricante puede informar y vender su mercancía como nueva pero existe la facultad de la administración de verificar tal información, como en efecto aquí lo hizo con la mercancía encartada.



 

Por todo lo anterior, se determina que la mercancía aprehendida y luego decomisada con los actos acusados no es un producto nuevo, específicamente no son llantas nuevas sino recauchutadas o reencauchadas y por lo tanto la mercancía incautada no estaba legítimamente amparada por la Declaración de Importación 23 830 03 135739-4.

Licencia Previa – Legalización de la Mercancía

 

Manifiesta el recurrente que la licencia previa obtenida para legalizar la mercancía  es un acto administrativo plenamente válido sobre el que recae la presunción de legalidad, puesto que no fue revocado por la autoridad jurisdiccional competente siguiendo el trámite que el Código Contencioso Administrativo establece para tal fin y que por lo tanto se debió permitir a la sociedad actora acogerse al mecanismo de legalización de la mercancía previsto en las normas aduaneras.



 

Al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente:

 

La DIAN por oficio de 28 de mayo de 2002[21], consultó a la Asesora del Comité de Importación del Ministerio de Comercio Exterior, la viabilidad de la “…obtención de la licencia previa para la importación de neumáticos recauchutados o reconstruidos, en el mismo sentido solicitó el criterio del comité frente al concepto de recauchutado y si al resolver las solicitudes presentadas por los usuarios de Comercio Exterior, se considera un porcentaje específico de materia prima usada versus la materia prima nueva”.



 

En respuesta a la anterior consulta el Ministerio de Comercio Exterior por oficio[22] de 20 de junio de 2002, manifestó: “De acuerdo con su consulta de la referencia, nos permitimos informarle que el Comité de Importaciones no aprueba la importación de neumáticos, llantas, recauchutados, reconstruidos ni usados. Teniendo en cuenta lo anterior, no existe ningún porcentaje a tomar en consideración respecto de la materia prima nueva o usada, colombiana o extranjera.”

 

La actora manifiesta haber solicitado la licencia previa[23] de la mercancía encartada indicando la clase de solicitud como ORDINARIA (casilla 4) y el régimen PREVIA (Casilla 5) y en la descripción de las mercancías (casilla 17) de la solicitud de licencia señaló:



“NEUMÁTICOS (llantas neumáticas) recauchutados de los tipos utilizados en el turismo incluidos los de tipo familiar “breack o statiton wagon” y los de carrera). Neumáticos nuevos marca: Insa –Turbo:…..”

“Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados de los tipos utilizados en autobuses o camiones. Neumáticos Nuevos Marca: Insa- Turbo;….”

 

En la casilla No. 28 de la solicitud esta firmada del importador con la que declara: “DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE LOS PRECIOS, CANTIDADES, UNIDADES Y DEMASDETALLES CITADOS SON CORRECTOS Y LA FIEL EXPRESIÓN DE LA VERDAD. AUTORIZO AL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA –MINCOMEXCOLOMIBA…”.



 

La DIAN, por oficio de 10 de septiembre de 2002[24], solicita explicación al Ministerio de Comercio Exterior sobre la licencia previa otorgada, en consideración a que con anterioridad ese Ministerio se había pronunciado sobre la negativa a las importaciones de neumáticos recauchutados. El Ministerio contestó por oficio de 24 de septiembre de 2004[25], manifestando que “…el Comité de Importaciones reconoce que hubo un error al aprobar dicha solicitud, error inducido por el importador…Si la observación física de la mercancía amparada por dicha licencia, comprueba que no corresponde a la descrita en el formulario, es decir no es nueva, este hecho invalida el documento aprobado…” “…”.

 

Se determina entonces que el usuario aduanero buscó la licencia previa para llantas recauchutadas, conociendo que la DIAN había rechazado su mercancía como nueva y, aun así, describe la mercancía, en la solicitud de licencia previa como nueva y a la vez recauchutada (mercancías cuyas partidas arancelarias son diferentes), quedando en la solicitud una clara ambigüedad e imprecisión en la descripción de la mercancía, asunto que si afecta o no la legalidad o no de dicho acto no es materia del presente proceso; sin embargo, para la Sala  es claro que la solicitud de licencia previa fue aceptada como mercancía nueva, ya que los sellos son contundentes y determinantes en este caso, porque denotan la intención clara de la administración de otorgar una licencia previa de “MERCANCIA NUEVA”.



 

La DIAN, acertadamente y de acuerdo con los sellos puestos por el Ministerio en la licencia previa, “MERCANCIA NUEVA”, observa que la mercancía aprehendida no corresponde a la mercancía a la que se ha otorgado la licencia previa, pues no se trata de llantas nuevas sino de llantas recauchutadas y por lo tanto estaba en la obligación de rechazar la declaración de legalización presentada por la parte actora con base en la licencia previa.

 

Es importante tener cuenta el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito por Colombia, Ecuador y Venezuela en noviembre de 1993, ampliado en mayo 1994 y actualizado en setiembre de 1999, dentro del marco jurídico de la Comunidad Andina, que pasó a ser parte del ordenamiento jurídico comunitario, de conformidad con los artículos 1 a 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que de acuerdo con el efecto directo del principio de aplicación inmediata, debe ser acatado por los países suscriptores, y en el que, se infiere, se basó el Ministerio de Comercio para dar respuesta negativa a la DIAN respecto de la consulta sobre la viabilidad de una licencia previa para la mercancía “llantas recauchutadas”. En dicho convenio se estableció:



 

“Convenio de Complementación en el Sector Automotor

 

Los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela.



 

VISTOS: Los artículos 62 y 63 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 298, 370 y 444 de la Comisión, las Resoluciones 355 de la Junta y 163 de la Secretaría General y los artículos 1 y 43 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena modificado por el Protocolo de Cochabamba;

 

CONSIDERANDO:

 

Que los avances registrados en la integración andina requieren instrumentos para promover acciones que faciliten una mayor articulación de los procesos productivos y especializaciones industriales con miras a contribuir con los objetivos económicos y sociales previstos en el Acuerdo de Cartagena;



 

Que se hace necesario fortalecer e impulsar el desarrollo de la industria automotriz en la subregión, aprovechar el mercado ampliado subregional, promover las exportaciones de los productos automotores, atender las exigencias de los acuerdos de integración regionales y aprovechar las oportunidades derivadas de los mismos;

 

Que los países participantes en el Convenio han decidido poner en marcha una estrategia integral orientada a proyectar una industria automotriz acorde con las exigencias internacionales;



 

APRUEBAN:

 

Artículo 1. - Celebrar el siguiente Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor que tiene por objeto la adopción de una política comunitaria con el fin de facilitar una mayor articulación entre los productores subregionales, aprovechar los mercados ampliados de la región, así como propiciar condiciones equitativas de competencia en el mercado subregional y un aumento de la competitividad y la eficiencia.



“…

Artículo 6.- Con el propósito de garantizar condiciones mínimas de seguridad, de protección del medio ambiente, de defensa del consumidor y de propiedad industrial, los Países Participantes sólo autorizarán la importación de vehículos nuevos, del año-modelo en que se realiza la importación o siguiente. Igualmente sólo se autorizarán importaciones de componentes, partes y piezas nuevos y sin reconstruir o reacondicionar.

 

Artículo 10.- El presente Convenio será puesto en conocimiento de la Comisión y tendrá una vigencia de diez años, prorrogables automáticamente por períodos iguales. Cualquiera de las partes podrá retirarse del Convenio, para lo cual comunicará su intención a los Países Participantes por conducto de la Secretaría General con una anticipación no inferior a un año a la fecha de su retiro.



 

Artículo 11.- Los acuerdos que suscriban los Países Participantes para la aplicación y desarrollo del presente Convenio, serán publicados mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

 

Artículo 12.- El presente Convenio se publicará en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena modificado por el Protocolo de Cochabamba y entrará en vigencia a partir del 1º de enero del 2.000.



 

Lima, 16 de setiembre de 1999

“…”

 

Ahora bien, la actora pretendió la legalización de la mercancía de conformidad  con el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999 que prevé:



Artículo 228. Procedencia de la Legalización.

 

Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente Decreto.



 

También procede la Declaración de Legalización respecto de las mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones:

 

a) Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la Aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la información transmitida electrónicamente.



 

b) Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en artículo 99º del presente Decreto.

 

c) Cuando se configure su abandono legal.



 

No procederá la Declaración de Legalización, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.

 

De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada.”



 

Según lo previsto en el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, vigente para la época de los hechos,  los países suscriptores solo podrán autorizar la importación de componentes, partes y piezasnuevos y sin reconstruir o reacondicionar, por lo tanto en cumplimiento del convenio suscrito por Colombia, no procedía la declaración de legalización debido a esta restricción legal.

 

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala concluye que las resoluciones acusadas se ajustan a derecho y, por lo tanto, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia por las consideraciones expuestas en esta providencia.



 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

 



 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia de fecha 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por las consideraciones expuestas en esta providencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.



 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO    MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ              



                    Presidenta

 

GUILLERMO VARGAS AYALA          MARCO ANTONIO VELILLA MORENO 
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