Proceso penal (juicios) Juicio por jurados



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Por otra parte, ha progresado la ciencia jurídica, así como las técnicas de investigación y de examen del material probatorio, a punto tal que la tarea de juzgar exige conocimientos especiales que no alcanzan a la generalidad de la población. Negar la decisión de la acusación a un tribunal de magistrados con versación en derecho y habilitación para aplicarlo en la práctica a fin de entregársela a un grupo de legos escogidos al azar implica negar el carácter del derecho de ciencia y la eficacia al título de abogado o de licenciado en derecho, lo que tanto vale como despreciar a la ciencia en general, restar valor al estudio, la dedicación y el esfuerzo. Sería lo mismo que someter a un cirujano para la realización de una intervención quirúrgica a las instrucciones que le fuera impartiendo un grupo de ignorantes de la medicina.

Al mismo tiempo, se ha producido una evolución de los derechos fundamentales de los individuos -insisto en que ésa debe ser la denominación, no la de "derechos humanos", pues son humanos todos los derechos de las personas físicas- que lleva a la inadmisibilidad de que el secreto, el anonimato y la arbitrariedad de magistrados de épocas pretéritas sea sustituido por el secreto, el anonimato y la arbitrariedad de un grupo de personas elegidas por sorteo. Choca con la razón más elemental que una persona reciba una condena sin que le sea posible conocer los motivos que han sido valorados para determinar que incurrió en una conducta que la legislación ordena reprimir ni cuál es el basamento jurídico de la aplicación de una determinada sanción. Igualmente, que la víctima de un delito se encuentre frente a la absolución del imputado sin poder enterarse de la causa de esa decisión, que tanto puede ser la falta de tipificación penal del hecho, la de la prueba de su existencia o de su comisión por el imputado, o el beneficio de la duda. Si a uno u otro la legislación les confiere el derecho de apelar o el de interponer recurso de casación, ¿cómo impugnarán la sentencia que atacan y que se limita al sí o al no? La falta de motivación de la sentencia anula la posibilidad de recurrir fundadamente.

Especialmente arbitrario resulta que la procedencia de la represión penal en un caso determinado esté librada a la "íntima convicción" de jurados legos, sistema del derecho continental que resulta todavía mucho más inseguro que el de inexistencia de toda duda razonable del derecho anglosajón, pues en éste la duda hace inclinar la balanza en favor del acusado, mientras que en aquél, ignorados o no conocidos con precisión los fundamentos de la condena, resulta imposible saber si la duda existió. Por lo demás, en especial en los procesos de más trascendencia pública, contribuye a la inseguridad la existencia de influencias de toda índole que pueden pesar en el ánimo de los miembros de los jurados, no sólo de opiniones sin fundamento jurídico de familiares, amigos o allegados, o aun las de quienes pueden haberlas vertido sin intención de torcer la voluntad del eventual jurado, sino muy especialmente la de los medios de comunicación, los que han alcanzado en nuestra época tan gran desenvolvimiento y tanta influencia en la gestación de la opinión pública y que en muchos casos elaboran una condena sin proceso y sin tener necesariamente siquiera una comprensión de los temas jurídicos. No se trata solamente de la falta de conocimientos jurídicos de los periodistas, que no tienen por qué tenerlos, y que suelen incurrir en errores tales como calificar de dictámenes a las resoluciones judiciales o interpretar incorrectamente los elementos probatorios, llevando al público una imagen falsa de la causa; también pueden incidir actualmente las opiniones infundadas vertidas en las redes sociales. Todo ello puede conducir a una condena social que forme la convicción de los jurados con prescindencia de todo fundamento jurídico, condena que ha influido en algunos casos sobre los magistrados judiciales y que puede obrar más acentuadamente sobre legos que no deben fundar su decisión en elementos de prueba debidamente valorados y que, frente a casos resonantes, pueden tener que sufrir vituperios e inclusive amenazas o ataques de las propias víctimas o de terceros que tienen todo el derecho de temer y que pueden impulsarlos a decidir en el mismo sentido que una infundada condena popular.

Inclusive el costo que para el Fisco representaría la organización de los jurados y la compensación de miembros de éstos por el necesario abandono de sus tareas habituales, que en Francia ha sido señalado como un obstáculo para la extensión del alcance de los tribunales integrados por jurados, podría ser prohibitivo para países que cuenten con menores recursos.

Frente a todo ello se alza, en Europa, una tradición varias veces centenaria que impulsa el mantenimiento del juicio por jurados en buena parte de los Estados actuales. Esa tradición explica, pero no justifica, el esfuerzo de la Corte para lograr un equilibrio entre los derechos fundamentales garantizados por la Convención Europea y las características del proceso penal en ciertos Estados, equilibrio que concluye en desmedro de los primeros. Además, el especial cuidado que ha demostrado en no aceptar como tales sino a los que han logrado su admisión por consenso del concierto de naciones europeas no se encuentra debidamente justificado porque no se trata de una cuestión matemática de cómputo de votos; la violación de un derecho fundamental por la mayoría de Estados no puede legitimarla. Con todo, la reacción comenzó pronto a producirse: primero, por la modificación del procedimiento belga, el cual actualmente requiere motivación de la condena y que ésta sea compartida por los miembros profesionales del tribunal; luego, por el debate a que ha dado lugar el problema en Francia y que ha dado lugar a la iniciativa de reforma legislativa, la cual abarca otros puntos de la organización y el procedimiento judiciales, pero introduce también la motivación. La doctrina francesa reseñada anteriormente acumula una importante serie de razones contra el silencio de características medievales de las decisiones que callan su fundamento: garantía contra la arbitrariedad -o al menos contra el sentimiento de arbitrariedad que padece quien es condenado sin razones-, imposibilidad de fundar los recursos y de control de legalidad por tribunales superiores, y distinción entre la íntima convicción -que se opone a la prueba legal, no a la obligación de motivar las sentencias- y el simple instinto.

En su sentencia final, aunque la Corte Europea no se ha animado a descalificar el juzgamiento por jurados, y ni siquiera la ausencia de motivación, la única conclusión inequívoca que puede extraerse es la de que la sentencia que no contiene los fundamentos que conducen a la decisión viola el derecho al proceso equitativo consagrado por la Convención, o lo que en nuestro país sería la garantía del debido proceso legal que resulta del art. 18 de la Constitución. Pero la afirmación de que la motivación puede ser sustituida por cuestiones que, respondidas por sí o por no, forman una trama suficiente para que el acusado comprenda las razones de su condena -calificada por un prestigioso periódico jurídico parisiense de "semi-medida" o "solución a medias tintas"- (33) resulta contradictoria con aquella conclusión y no parece que pueda persistir definitivamente sin derivar en una definición más clara que, aunque no condene al jurado, suprima el secreto de la deliberación y de la votación, exigiendo la explicación de las razones de lo decidido. Claro está que como esto último no puede ser impuesto a legos, o bien habrá que concluir en formaciones mixtas de legos y profesionales, o bien en tribunales de derecho, que finalmente es la única garantía valedera del debido proceso legal. Prueba de todo ello es que -al menos en el derecho continental- se ha iniciado una lenta pero positiva evolución con la reforma belga y la que en Francia cuenta con la aprobación de una de las cámaras del Parlamento.

En cuanto a los órganos judiciales comunitarios, es de lamentar que el avance de la primera sentencia haya sido anulado por el retroceso del tribunal de apelación. La evolución a la que vengo haciendo referencia fue reconocida por aquélla al observar que después de la causa "Zarouali", es decir, desde 1994, ya habían evolucionado la jurisprudencia de la Corte, que vinculó la motivación de las decisiones judiciales con el derecho de defensa, y las leyes de los Estados que introdujeron la doble instancia o la exigencia de la razón de las decisiones. En cambio, la Gran Sala incurre en la contradicción de sostener que la motivación puede resultar de los términos de la acusación -que obviamente se expide antes de la defensa y de la producción de la prueba- o de la información precisa contenida en las cuestiones sometidas al jurado. No se comprende cómo de la acusación puede resultar la valoración de la prueba que ha de producirse después ni el juzgamiento de las defensas que pueden ser opuestas al contestarla, ni de qué manera el contenido de las preguntas sólo respondidas afirmativa o negativamente es hábil para demostrar al condenado el fundamento de lo decidido si no se conoce las razones del sí o del no; ni cómo puede justificarse que la víctima desconozca las razones de la absolución de quien cree culpable. En fin, la sentencia parece una solución política de compromiso por temor de que una decisión clara sea desoída por algunos Estados, y no la concienzuda protección de un derecho fundamental.

Aunque, al parecer, la mayoría de los penalistas argentinos es favorable a la introducción del jurado en nuestra legislación procesal penal, lo cierto es que la iniciativa no ha prosperado en ninguna jurisdicción del país, ya que el escabinado que ha sido instituido en la provincia de Córdoba por la ley 9182 no es el jurado tradicional y sus sentencias son fundadas. En cuanto a la disposición del art. 24 de la Constitución, que manda al Congreso promover el establecimiento del juicio por jurados, sobre la cual no se conoce fundamento auténtico alguno y fue aprobada sin debate el último día de sesiones de la Convención Constituyente de 1853, parece válida la suposición de que forma parte del contexto de disposiciones tendientes a atraer la inmigración y la inversión extranjeras, especialmente de países anglosajones habituados al juzgamiento por jurados (34). Lo que sí puede afirmarse es que se trata de la única cláusula constitucional que felizmente no ha sido cumplida, frente a tantas otras cuyo incumplimiento no trae más que desdichas, como, a mero título de ejemplo y sin salir de la materia, la que ordena que las cárceles sean sanas y limpias en lugar de insalubres, sucias y escuelas de delincuencia.

NOTAS:

 

(1) La denominación de las Cortes a las cuales compete el juzgamiento de las causas criminales basadas en los hechos más graves, integradas con jueces legos (jurados), es la de Cour d'Assises en francés o Corte di Assize en italiano, que en razón de su competencia en delitos graves -crímenes en la terminología francesa- traduzco por "Cortes Criminales", porque la traducción literal no tendría sentido en español.



 

(2) Parte pertinente del artículo citado:

"Art. 6. Derecho a un proceso equitativo.

"1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...

"3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

"a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;

"b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;

"c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;

"d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la convocación e interrogación de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;

"e) a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia".

 

(3) Causas "Ruiz Torija e Hiro Balani v. España", del 9/12/1994; "Higgins y otros v. Francia", del 19/2/1998.



 

(4) Causa "Van de Hurk v. Holanda", del 19/4/1994.

 

(5) Causa 20664/92, decisión de la Comisión del 29/6/1994.



 

(6) Causa 54210/00, sent. del 15/12/2001.

 

(7) Sandro, Jorge A., "Reflexiones sobre el jurado popular", LL 1992-A-876.



 

(8) En francés, ordonnance de mise en accusation, la cual, según el art. 181, Código de Procedimiento Penal, debe contener la exposición y la calificación legal de los hechos objeto de la acusación.

 

(9) Corte de Casación, sala Criminal, 30/4/1996, causa 95-85638.



 

(10) Corte de Casación, sala Criminal, 15/12/1999, causas 99-84099 y 99-83910.

 

(11) Corte de Casación, sala Criminal, 14/10/2009, Dalloz 2009-2778.



 

(12) "Art. 7. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado, ni detenido fuera de los casos determinados por la ley, y según las formas que ella prescribe. Los que solicitan, expiden, ejecutan o hacen ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser punidos; pero todo ciudadano llamado o interrogado en virtud de la ley debe obedecer al instante: se hace culpable por la resistencia".

"Art. 8. La ley sólo debe establecer las penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser punido sino en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al delito, y legalmente aplicada".

"Art. 9. Todo hombre se presume inocente hasta que sea declarado culpable; si se considera indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley".

"Art. 16. Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no tiene constitución".

 

(13) Corte de Casación, sala Criminal, 19/5/2010, Dalloz 2010-1351.



 

(14) Corte de Casación, sala Criminal, 19/1/2011, causa 10-85159.

 

(15) Corte Constitucional, 1/4/2011, decisión 2011-113/115 QPC.



 

(16) Corte Europea de Derechos Humanos, 15/11/2001, causa 54210/00, "Papon v. Francia".

 

(17) Huyette, Michel, "Quelles réformes pour la Cour d'Assises?", Dalloz 2009-2437.



 

(18) Huyette, Michel, "Comment motiver les décisions de la Cour d'Assises?", Dalloz 2011-1158.

 

(19) Pradel, Jean, "De la motivation des arrêts d'assises", Dalloz 2009-2778.



 

(20) Renucci, Jean-François, "Motivation des arrêts d'assises et CEDH: l'apaisement", Dalloz 2001-47.

 

(21) Renucci, Jean-François, "Intime conviction, motivation des décisions de justice et droit à un procès équitable", Dalloz 2009-1058.



 

(22) Renucci, Jean-François, "Motivation...", cit.

 

(23) Corte Constitucional, decisión 2004-497, del 1/7/2004, Dalloz 2005-199.



 

(24) Ver su texto en nota 11.

 

(25) Mastor, Wanda y De Lamy, Bertrand, "À propos de la motivation sur la non-motivation des arrêts d'assises `je juge donc je motive'", Dalloz 2011-1154.



 

(26) Perrier, Jean-Baptiste, "D'une motivation à l'autre", Dalloz 2011-1156.

 

(27) Noticia publicada en el diario Le Monde del 4/1/2011.



 

(28) Ídem.

 

(29) Respuesta ministerial 50093, Journal Officiel de l'Assemblée Nationale, 18/1/2001.



 

(30) Actu Justice, publicación del Ministerio de Justicia y de las Libertades, del 13/4/2011.

 

(31) Senado de Francia, La participation des citoyens aux décisions des tribunaux criminels, Paris, 1996.



 

(32) Viricel, Fabienne, "Étude comparative franco-irlandais des jurisdictions spéciales en matière de terrorisme", Montpellier, 2009, en Juripole de Lorraine (www.juripole.fr), y su cita de Law Report, Appeal Causes, 1935, p. 462.

 

(33) Dalloz 2010-2841.



 

(34) En este sentido, Rocha Campos, Adolfo, "Jurado y Constitución Nacional", JA 2008-I-1066 Ver Texto .



 

 
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