A. Los ajustes utilizados por Lanxess para determinar que las exportaciones de SBR de la serie 17, realizadas de octubre de 2009 a septiembre de 2010, se realizaron con un margen de discriminación de precios casi de minimis, fueron elevados artificialmente, por lo que deben calcularse los reales.
B. Lanxess pretende acreditar que el producto que exporta no es similar al fabricado por Negromex, ya que está elaborado con un aceite TRAE y los de Negromex están fabricados con aceites nafténicos, sin embargo, los de ambas empresas cumplen con las regulaciones europeas, lo cual está siendo evaluado por Bridgestone, por lo tanto, la autoridad debe rechazar que existe una variedad de SBR que no es similar al producto nacional.
C. Lanxess propuso a la autoridad que aplicara ajustes por concepto de cargas impositivas, pero no presentó prueba de la existencia jurídica de tales gravámenes, porque los documentos presentados contenían una traducción parcial e incompleta y no fueron debidamente legalizados, por lo que no pueden constituirse como prueba, de acuerdo con el artículo 546 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC). Los documentos incluidos en un anexo denominado “Legislación de Impuestos Aplicables”, describen cada uno de los impuestos que Lanxess pretende que se tomen en cuenta como ajustes al valor normal:
a. primer impuesto: en la traducción al español se habla del ICMS, sin embargo, el texto en portugués no advierte que se refiera a una ley relativa específicamente a este impuesto, ni al producto objeto del presente procedimiento;
b. segundo impuesto: el texto traducido al español se refiere al IPI, en ninguno de los artículos traducidos se aprecia que el gravamen tenga que ser cubierto por el industrial fabricante del SBR, además de que Lanxess no prueba que haya sido causante de dicho gravamen durante el periodo de examen;
c. tercer Impuesto: el texto en español hace referencia al PIS, en ninguno de los artículos traducidos se aprecia que sea aplicable al producto objeto del procedimiento de examen, y
d. cuarto Impuesto: el texto en español se refiere a la COFINS y no permite apreciar que la supuesta contribución sea aplicable al producto objeto de examen.
D. Lanxess no probó jurídicamente los ajustes por cargas impositivas que solicitó a la Secretaría en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas, lo cual lo imposibilita para presentarlas en el segundo periodo probatorio, ya que este último es sólo para la presentación de pruebas complementarias, así que el derecho para probar dicha cuestión precluyó.
E. Lanxess establece los precios a los que llegaría el SBR serie 15, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias objeto de examen, tomando como referencia los de exportación a Colombia de manera arbitraria y sin justificación, y no a los Estados Unidos, siendo éste su principal mercado. Argumentó que en este caso sus ventas son a empresas vinculadas, aun cuando la legislación prevé el mecanismo del precio reconstruido, por lo que esa información debe desestimarse. Dicha afirmación contradice lo señalado por la exportadora en el sentido de que sus ventas a otros países no son entre partes relacionadas.
F. Lanxess ha sido desplazada en su mercado doméstico debido al incremento de las exportaciones de Corea del Sur y de Argentina. No es verdad que la capacidad productiva de Lanxess haya permanecido estable, y si las cuotas compensatorias se eliminan o modifican, la utilizará para equilibrar su pérdida en el mercado interno, mediante exportaciones a México.