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MAGISTRADO PONENTE:

DR. AUGUSTO JOSE IBAÑEZ GUZMAN
Concepto Extradición
FECHA:

12/09/2007
DECISION:

Conceptúa favorablemente
PAIS REQUIRENTE:

Argentina
REQUERIDO:

ARCILA ARCILA, GERMAN ANTONIO

DELITOS:

Tráfico, fabricación o porte de estuperf., Concierto para delinquir-narcotráfico
PROCESO:

26844


Fin extracto providencia 26844



INVESTIGACION INTEGRAL-Omisión de practicar pruebas/ DOSIFICACION PUNITIVA-Diferencia entre pena imponible y pena impuesta
1. Desde antiguo, doctrina y jurisprudencia reconocieron en la plena investigación -con particular énfasis desde luego en aplicación de los sistemas inquisitivo y con moderada tendencia acusatoria que nos regentaron-, como deber del Estado jurisdiccional que no solamente apunta a la salvaguarda del debido proceso sino que en la mayoría de los casos compromete la protección del derecho de defensa y cuyo detrimento puede producirse en aquellos eventos en que se omite la práctica de pruebas trascendentes, no obstante ser un imperativo dentro de la actuación procesal acopiarlas por conducir a la demostración de la verdad real de los hechos, o cuando la no aportación de un medio de convicción al proceso es efecto de una arbitraria, injustificada e inmotivada negativa por parte del servidor judicial.
Es, en todo caso presupuesto de un alegato semejante fijar claramente la idoneidad legal y fáctica del medio, esto es, su preponderancia dentro de la investigación, efecto para el cual se hace necesario establecer su conducencia y pertinencia, así como su real utilidad, siendo este último elemento el que posibilita observar su trascendencia bajo el entendido de que aportaría un conocimiento más certero de los hechos.
Contrastados los supuestos que en términos básicos hacen sustentable un ataque en casación bajo la premisa de haberse conculcado el deber de plena investigación al que nos hemos referido, con aquellos aspectos de que se ocupa la libelista en desarrollo de la censura, se tiene en verdad que los mismos exhiben manifiesta precariedad y limitaciones, como que finalmente no pasa de hacer afirmaciones genéricas y abstractas en torno al significado que procesalmente tiene la investigación integral, a partir de considerar que en la realización de los hechos punibles habrían intervenido muchas personas más de las cuatro que inicialmente fueron procesadas.
2. Se tiene pertinente recordar que la doctrina en materia de dosimetría penal ha tenido oportunidad de clarificar que una es la pena imponible y otra la pena impuesta. Así, como noción identificadora de la primera expresión se ha señalado que la configura aquella dosificación efectuada en abstracto por el legislador para determinada conducta punible -incluidas las circunstancias de mayor punibilidad y/o específicas concurrentes-, al paso que la pena impuesta es aquella sanción concretamente deducida en el fallo, en forma tal que no resultaría aceptable que la pena inferida por el juez en la sentencia desborde -por exceso o por defecto o por manifiesto desconocimiento-, la pena prevista en la ley, esto es, la sanción legalmente señalada para la conducta punible, marco dentro del cual -y sólo al interior de él-, resulta válido desarrollar hasta sus últimas consecuencias el principio de legalidad como parámetro de certeza jurídica en el juzgamiento.
Es que si bien a través de la decisión judicial se declara el derecho en un caso concreto, no puede existir certeza jurídica mientras el marco legal en sus rígidos linderos no sea respetado por la sentencia.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Sentencia Casación
FECHA:

12/09/2007
DECISION:

Declara prescripción, desestima y reajusta pena
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:

Bogotá D.C.
PROCESADO:

MANUEL GONZALEZ, VICTOR
NO RECURRENTE:

MONTAÑEZ RINCON, EDGAR ORLANDO

DELITOS:

Hurto calificado y agravado, Homicidio agravado, Tentativa de homicidio agravado, Tráfico de armas, Fabricación de armas, Porte de municiones
PROCESO:

26616


Fin extracto providencia 26616



DERECHO DE CONTRADICCION-No se limita al sólo contrainterrogatorio/ INDAGATORIA-El único que puede interrogar es el Fiscal/ INDAGATORIA-Cargos a terceros: Interrogatorio de los demás sujetos procesales/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD-Técnica en casación/ INDICIO-Técnica en casación
1. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el derecho de contradicción en la actividad probatoria no se protege únicamente dando la posibilidad que los sujetos procesales contrainterroguen a los declarantes, sino que dicho postulado también se puede ejercitar deprecando otras probanzas a fin de contraprobar, criticándolas entre sí y confrontándolas con los demás medios de pruebas.
Dicho de otra manera, de acuerdo con el sistema de procesamiento contemplado en la Ley 600 de 2000, el derecho de contradicción no solo se protege con que los sujetos procesales intervinientes participen en el proceso de producción y aducción de las pruebas, sino que dicha garantía también se puede ejercitar de otras formas, entre ellas, presentando personales opiniones en cuanto a su mérito.
2. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el vicio aducido por el censor no tiene la trascendencia que imponga la casación de la sentencia.

En primer término, vale destacar que el artículo 388 de la Ley 600 de 2000, dispone que el interrogatorio en el acto de la diligencia de indagatoria sólo lo puede realizar el funcionario instructor.


Es verdad que la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de 2001 declaró la inexequibilidad de la expresión "únicamente podrá interrogar el funcionario judicial"; sin embargo, de dicho pronunciamiento no se puede colegir que los sujetos procesales intervinientes quedaran habilitados para elaborar el correspondiente interrogatorio en pro de los intereses que representan, máxime cuando la jurisprudencia de la Sala ha sido clara al respecto, es decir, que sólo en dicha diligencia interroga el fiscal o el magistrado, según el caso.
En decisión del 11 de diciembre de 2003, la Corte dijo:
"Tanto en el Código de Procedimiento Penal derogado, como en el actual, el único autorizado para interrogar al sindicado es el Fiscal y que la actuación del defensor está limitada por la ley a "objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta", regla que no varió para nada con la inexequibilidad del apartado que enfatiza que "únicamente podrá interrogar el funcionario judicial", pues lo fue por defecto de forma, pero sin desconocer que la intención del legislador fue precisamente abroquelar la prohibición de que alguien distinto del Fiscal o Magistrado, según el caso, interrogue en la indagatoria".
No obstante, en el evento que ocupa la atención de la Corte resulta fácil colegir que la inconformidad del censor frente a la negativa de los funcionarios judiciales fue puntual, en la medida en que los coprocesados (...) y (...) en la indagatoria realizaron cargos en contra de (...), motivo por el cual, de acuerdo con las normas vigentes fueron juramentados e interrogados al respecto, aspecto que necesariamente daba el derecho de contrainterrogar a la defensa del acusado recurrente en casación sobre tal situación en particular.
3. Frente a la legislación vigente para la época en que sucedieron los hechos, el artículo 337 de la citada Ley 600 de 2000, reglaba, en su inciso primero, que en el evento en que el imputado declarara contra otra persona, "se le volverá a interrogar sobre aquél punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo".
Por manera que cuando un imputado realiza cargos contra otras personas y se le toma juramento en torno a tal aspecto, surge claro que la defensa de esas "otras personas", si se encuentran presentes en dicho acto, pueden ejercer el contradictorio repreguntando sobre dicha imputación realizada bajo la gravedad del juramento.
La anterior afirmación encuentra total correspondencia con lo reglado por el artículo 29 de la Constitución Política, en lo atinente a que quien sea sindicado tiene derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra.
En el mismo sentido, los instrumentos internaciones estatuyen la facultad que tiene toda persona "de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos", artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y "el derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos", artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, preceptivas que al tenor del artículo 93 de la Constitución Política prevalecen en el orden interno.
Del mismo modo, no puede perderse de vista que la indagatoria tiene la doble connotación de medio de defensa y de elemento de juicio, circunstancia última que impone el cumplimiento del principio de contradicción, sobre todos aquellos aspectos que constituyan atribución de cargos contra otras personas, interrogatorio que lógicamente deberá versar sobre esta puntual situación y que no vaya a lesionar el derecho a la no autoincriminación.
De ahí que si bien es cierto que el interrogatorio en el acto de la indagatoria lo hace el correspondiente funcionario judicial, también lo es que los sujetos procesales intervinientes en tal acto pueden repreguntar cuando el imputado haga cargos contra otras personas, como claro desarrollo del postulado de contradicción.
4. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el error de hecho por falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador en el acto de apreciación de la prueba se aparta de su contenido objetivo, al punto que lo lleva a declarar una verdad que no se revela de su contenido.
En la labor demostrativa de la censura, el censor está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las tergiversaciones de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva de la sentencia.
Por manera que si la censura se diseñó con el objeto de atacar la credibilidad dada a los medios de convicción sustento del juicio de credibilidad, como de manera incasable lo ha dicho la jurisprudencia, tal disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir en esta sede, en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los distintos medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos que fueron declarados como probados encuentran total correspondencia con los medios de convicción allegados validamente a la actuación, y que la norma jurídica seleccionada era la llamada a gobernar el asunto.
5. En lo atinente a la prueba de indicios, también la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en sostener que cuando la inconformidad está sobre la inferencia lógica que lleva a colegir el hecho indicado, el ataque debe postularse a través de la causal primera de casación por vía del error de hecho por falso raciocinio, indicándose cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia y de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia.
De la misma manera, cuando se pretende censurar su fuerza persuasiva, concordancia y convergencia, también el cargo se debe fundar por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, señalando el censor cuál fue la regla de la sana crítica vulnerada y su incidencia en las decisiones adoptadas en el fallo.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Sentencia Casación
FECHA:

12/09/2007
DECISION:

No Casa, declara extinción y reajusta pena
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Cundinamarca
PROCESADO:

CAMACHO REYES, LEONARDO

DELITOS:

Homicidio, Lesiones personales, Hurto calificado
PROCESO:

21144




Fin extracto providencia 21144



TESTIMONIO-Apreciación probatoria: Víctima / DERECHO PENAL INTERNACIONAL-Noción de dolo, dolo específico, dolo eventual, connivencia y aquiescencia / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / POSICION DE GARANTE/ COAUTORIA-Crimen organizado/ DERECHO PENAL INTERNACIONAL-Noción de dolo eventual / CONCIERTO PARA DELINQUIR-Asociación para conformar grupos de justicia privada /CASO LA GABARRA
1. “Los jueces no sólo desconocieron esos aspectos, puestos de presente por pruebas directas, porque fueron descritos por testigos que los presenciaron, sino que para deslegitimarlos, para restarles eficacia, acudieron a expresiones genéricas, como que tenían interés porque parientes suyos habían sido víctimas de la masacre, o personalmente habrían recibido heridas; que tenían animadversión en contra del Ejército y que el horror de lo padecido los llevaba a tergiversar lo acaecido.
De resaltar es que ese análisis resulta sesgado, pues que el mismo rasero no fue aplicado cuando se trató de criticar los testimonios de soldados y oficiales aportados en respaldo de la tesis exculpativa, pues independientemente de la confiabilidad o no de estos, era un deber del juzgador valorar aspectos como la "solidaridad de cuerpo", propia de instituciones militares, y, respecto del mayor (...), quien corroboró que un ataque a la base militar impidió al teniente (...) acudir en apoyo de la población civil, que precisamente estaba siendo investigado penalmente por similares hechos, acaecidos en Tibú días anteriores, y en donde (...) presentó idéntica explicación.
Ese razonamiento global, además, vulnera la sana crítica, en tanto solamente algunos de los declarantes ((...), (...), (...)o, (...), (...), (...), (...)) tenía nexos de parentesco con personas masacradas, o sus parientes o personalmente recibieron disparos en sus cuerpos, circunstancias que, en la línea del razonamiento de las instancias, apuntaría a que los demás testigos habrían relatado la verdad.
Pero es que el nexo con los afectados, como la residencia en el lugar del acontecimiento, no puede ser parámetro único, como lo tuvieron los jueces, para apreciar la credibilidad de un testimonio. En el contexto propuesto, resultaría imposible determinar lo realmente acaecido en espacios exclusivos como las cárceles o establecimientos de prostitución, por citar algunos ejemplos, en donde evidentemente los testigos de lo acaecido tienen que ser los delincuentes, las prostitutas y sus clientes, personas que, por regla general, no serían "santas".
Por el contrario, en supuestos como el investigado resulta incontrastable que quienes estaban en mejores condiciones para percatarse de lo acaecido eran precisamente los pobladores, las personas arraigadas en la región, máxime que los hechos no se concentraron exclusivamente al día en que se causaron las muertes, como así quisieron entenderlo equivocadamente los juzgadores, sino a días antecedentes y posteriores a esa situación.
Nótese cómo, en los tópicos resaltados, los testigos expresan que determinados acontecimientos fueron presenciados, observados, percibidos personalmente por ellos. Esta circunstancia permite inferir fundamente la sinceridad de los relatos, porque, como contrapartida, en punto de la participación del acusado en la ejecución de las muertes, los mismos declarantes no aventuran expresiones de percepción personal, sino, ahí sí, solamente alusiones a "me comentaron, la gente decía, se rumoraba".
La confrontación de las dos posturas permite concluir, con el sentido común, que en los apartes en donde se afirmó la observación personal, se narra la verdad, pues, por oposición a la conclusión de los fallos, si los relatos estaban animados por la finalidad de causar daño al Ejército en general, y al procesado en particular, esa lógica comportaría que en punto de la ejecución de los asesinatos igualmente se hubiese descrito haber visto directamente la participación del oficial en esos actos.”

2. En el marco de los valores y principios que resalta y pone de presente el Estado Social de Derecho, así como en atención a la tutela y respeto irrestricto de los Derechos Humanos, al deber de cumplir y hacer cumplir los compromisos internacionales, en especial, los relacionados con el Derecho Internacional Humanitario, resalta, en primer orden, la constitucionalización del Derecho Penal(1) y, por tal vía, la aplicación e interpretación de las normas conforme a los mandatos de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia(2), que conforman el comúnmente llamado ‘Bloque de Constitucionalidad’(3). En consecuencia, el debate sobre el dolo, el dolo específico, el dolo eventual, la connivencia y la aquiescencia, no deja de llamar la atención en la hora actual de la globalización e impone la obligación de guardar el estándar internacional.


Desde luego, en el marco del compromiso internacional, no solo lo que se considera opinión general, sino la doctrina y, por supuesto, la jurisprudencia interna e internacional toman especial nota, a más de tratar de desarrollar y precisar dichos conceptos, aparentemente noveles.
Así las cosas, se inicia la reflexión con el significado de los vocablos connivencia y aquiescencia; el primero, la “connivencia. (Del lat. conniventĭa). 1. f. Disimulo o tolerancia en el superior acerca de las transgresiones que cometen sus subordinados contra las reglas o las leyes bajo las cuales viven. 2. f. confabulación”(4); mientras que el segundo “aquiescencia. (Del lat. acquiescentĭa). 1. f. Asenso, consentimiento.”(5).
La aquiescencia, esto es, la confabulación, el consentimiento, es la base de las referencias que en comentarios y recomendaciones se han realizado. Al canto, algunas de ellas:
(i) la postura de algunas Organizaciones no gubernamentales –ONGs-, Amnistía Internacional, Informe 1998, que abarca el periodo comprendido entre los meses de enero y diciembre de 1998(6); y, en el Informe de 2007, donde nuevamente se relatan hechos análogos(7); la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), 2004(8); (ii) en las Naciones Unidas: Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias del 55 periodo de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/1999/62 -1981(9)-; y, en 2004, Extractos de los informes de los mecanismos temáticos de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas(10). COLOMBIA, 2004. Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias(11); (iii) en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA. CAPÍTULO IV continuado 5, VIOLENCIA Y LA VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. 1999(12); y, (iv) en la Corte Interamericana de Derechos Humanos(13).
No otro es el sentido legal y jurisprudencial. Veamos varias citas: en la Ley 409 de 1997 (octubre 28), Diario Oficial No. 43.164, de 31 de octubre de 1997. Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura", en los artículos 2° y 3° se ordena:
Artículo 2o. ‘Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente, por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica’.
Y, en el Artículo 3o. se manda: ‘Serán responsables del delito de tortura: a) Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan; b) Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.’ (resaltos fuera de texto).
En el control Constitucional se precisa:
“Una interpretación exegética de la norma transcrita, lleva a la siguiente conclusión: de conformidad con el texto de la Convención, el delito de tortura sólo podrá predicarse del Estado, que incurrirá en él a través de sus agentes o funcionarios, o de particulares instigados a cometerlo por aquéllos; (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que,  como lo señaló esta Corporación, en esta materia nuestro ordenamiento superior y la legislación que lo desarrolla, "son incluso más amplios que los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país", y que el derecho internacional es norma mínima que se integra a la legislación interna, la Corte no encuentra en las disposiciones estudiadas, desconocimiento o violación de ningún precepto constitucional.”(14) (resaltos fuera de texto).
ii) en la Ley 707 del 2001 (noviembre 28), Diario Oficial No 44.632,  de 1 de diciembre de 2001. Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", hecha en Belém do Pará, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se ordenó en el artículo 2°:
‘Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.’ (resaltos fuera de texto).
En el control constitucional manda:
‘El artículo 2 define la desaparición forzada como una privación de la libertad de una o más personas, con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, en la cual, independientemente de su forma, no se da información sobre su paradero, se niega el hecho o no se informa sobre la ubicación de la persona, impidiéndole ejercer sus recursos y garantías legales.  En relación con esta definición es necesario que la Corte se detenga sobre diversos aspectos. (…) la consagración explícita de unas categorías de sujetos activo "agentes del Estado... personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado" está encaminada a determinar el alcance mínimo de la obligación internacional de los Estados partes de tipificar el delito de desaparición forzada, pero no repercute directamente sobre la responsabilidad penal de los individuos.   Por lo tanto, desde este punto de vista, el artículo 2º es constitucional. (…)’(
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