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MAGISTRADO PONENTE:

DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Sentencia Casación
FECHA:

12/09/2007
DECISION:

No casa, casa parcial y de oficio, cesa por un delito y reajusta pena
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:

Valledupar
PROCESADO:

FONTECHA MERCHAN, EDWAR DARIO Y OTROS

DELITOS:

Hurto calificado y agravado, Homicidio agravado
PROCESO:

21390


Fin extracto providencia 21390



CASACION DISCRECIONAL-Sustentación/ VULNERACION DE GARANTIAS FUNDAMENTALES-Trámite oficioso de la Corte: Variación jurisprudencial/ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Trasgresión por acción u omisión
1. Recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, también se requiere verificar si el actor cumplió con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera que se ha violado una garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.
Respecto del citado presupuesto de la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
En lo que tiene que ver con el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe manifestar si lo pretendido es la actualización de la doctrina imperante, la unificación de posiciones encontradas sobre el particular o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, exponiendo una argumentación lógica que demuestre de qué manera la decisión demandada de la Corte frente al punto que estima se debe clarificar presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
No obstante, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe elaborar la demanda respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
es evidente que la argumentación así planteada carece del más mínimo desarrollo, pues no ilustró a la Corte cómo cada una de esas afirmaciones conducen a la alegada transgresión de sus garantías fundamentales, sin dejar pasar por alto que tales presuntas irregularidades no fueron objeto de la presentación del respectivo cargo o cargos que respetaran las reglas de formulación, desarrollo y demostración, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial, además de que el actor se limitó a solicitar que se casara la sentencia, sin indicarle a la Corte en qué sentido debe hacerlo.
2. Ha venido considerando la jurisprudencia mayoritaria de Sala que cuando se inadmite la demanda de casación pero se advierte la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible corrección, la Corte, previamente a pronunciarse al respecto, disponía correr traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto al respecto.
Sin embargo, encuentra la Sala que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material.
Por consiguiente, recogiendo la jurisprudencia sentada al respecto, la Sala procederá a pronunciarse en este caso sobre la afectación de un derecho fundamental.
3. El juzgador al momento de elaborar el correspondiente juicio de derecho puede llegar a transgredir el principio de congruencia por acción o por omisión, según los siguientes eventos:
1. Por acción:
a) Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en la acusación.
b) Cuando se condena por un delito que nunca se imputó en la resolución de acusación.

c) Cuando se condena por el delito atribuido en la acusación pero se deduce circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad no imputada en la acusación.


2. Por omisión:
Cuando en el fallo se suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que fue reconocida en el pliego acusatorio.
En consecuencia, como de la revisión detenida del expediente se concluye con claridad que al procesado (....) no se le atribuyó en la resolución de acusación el haber incumplido la obligación alimentaria sobre un menor de catorce años, circunstancia que sí se le imputó en la sentencia, la cual agrava la pena en sus extremos, además de que para la época en que se inició el mencionado incumplimiento alimentario su menor hijo contaba con más de quince años, como así se desprende del correspondiente registro civil de nacimiento, la Corte, en aras de preservar el debido proceso y las debidas garantías del sentenciado y haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, ajustará la pena dentro del marco de la legalidad.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Sentencia Casación Discrecionl
FECHA:

12/09/2007
DECISION:

Inadmite demanda de casación, casa oficiosa y parcialmente, reajusta pena
PROCEDENCIA:

Juzgado 48° Penal del Cto
CIUDAD:

Bogota D.C.
PROCESADO:

RODRIGUEZ CASTIBLANCO, JOSE HUMBERTO

DELITOS:

Inasistencia alimentaria
PROCESO:

26967


Fin extracto providencia 26967



DEFENSA TECNICA-Diferencia entre inactividad y abandono/ DEFENSOR-Designación para la indagatoria/ INVESTIGACION INTEGRAL-Técnica para alegar su vulneración/ CONCUSION/ PECULADO POR USO/ ERROR DE TIPO-Invencibles y vencibles/ PRISION DOMICILIARIA-Análisis del factor subjetivo/ PENA-Funciones: Prevención general y especial
1. La pasividad del defensor contratado por el procesado exclusivamente para la indagatoria, conforme consta en el memorial respectivo, revelada, según el representante judicial del implicado que entró a reemplazarlo, por la inactividad en que permaneció hasta cuando fue citado para la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual manifestó la limitación temporal del mandato recibido, que a su vez contrasta con la permanente gestión procesal oficial, a juicio de la Sala, no necesariamente puede ser calificada de vulneradora del derecho de defensa técnica.

Su ejercicio -esencialmente personal e individual- no puede obedecer a patrones preestablecidos normativamente o por la experiencia, y mucho menos a la concepción que de él pueda tener un tercero, porque estando guiado por la búsqueda de decisiones que favorezcan los intereses del procesado, los medios a utilizar los elige quien ha sido encargado de la señalada representación profesional, de acuerdo a su capacitación, actitud ética, estilo y creatividad, y en correspondencia con el material probatorio existente en el proceso y la dinámica de los funcionarios y de los sujetos procesales que en él intervienen.


Es esta la razón por la cual el defensor puede asumir una actitud activa -solicitando y contradiciendo pruebas, presentando alegatos, interponiendo recursos, etc.- o una pasiva -por ejemplo, limitada a la vigilancia del desarrollo de la actuación- por considerar que esta puede ser la mejor alternativa defensiva, posturas a las cuales se ha referido la Sala en los siguientes términos:
"Se impone diferenciar la ausencia de defensa técnica por abandono de la misma, de aquella postura defensiva que advierte la vigilancia del proceso y que no obstante aparentar indiferencia, pasividad y desidia, presta se encuentra a intervenir en el evento en que lo considere necesario, sin que la oportunidad tenga que coincidir con alguna etapa procesal específica, pudiendo incluso permanecerse en expectativa hasta la audiencia pública, según la situación procesal y probatoria o que éstas se presenten favorables al incriminado, dentro de las cuales es su expresión más clara la táctica que pretende sustentarse en la duda probatoria."
2. La afirmación del abogado de confianza de asistir al imputado exclusivamente en la indagatoria, contenida en el memorial poder a él otorgado el 9 de marzo de 2006(1), no lo liberaba del deber de seguirlo representando, como lo plantea quien lo reemplazó, pues conllevaría a desconocer la permanencia que caracteriza el derecho a la defensa técnica y que explica el origen de la presunción contenida en el artículo 129 del Código de Procedimiento Penal de 2000(2), que no puede considerarse desvirtuada por la voluntad expresada contractualmente, según propone el actual defensor, como quiera que la calidad profesional permite suponer fundadamente el conocimiento de dicha preceptiva por el primer apoderado y derrumba las explicaciones de última hora.
Al no haber renunciado aquel defensor al mandato ni haberle sido revocado por quien se lo otorgó y tan solo haber sido relevado de él cuando se fijó fecha para la audiencia preparatoria(13), previa manifestación del "error" en que asegura incurrió por haber desconocido la limitación temporal del poder a él otorgado y, en consecuencia, la ausencia de facultades para continuar con la representación otorgada(4), es dable afirmar que (...) no careció de asistencia profesional sino que su representante judicial inicial se mantuvo en una posición expectante en desarrollo propio de la liberalidad inherente al ejercicio del Derecho, si en cuenta se tiene que recibió notificación de las siguientes providencias, según destaca el Ministerio Público: de aquella mediante la cual se corrió traslado a los sujetos procesales del dictamen pericial sobre perjuicios rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación(15), de la que decretó el cierre del ciclo instructivo(6) y de la acusatoria(7). También fue enterado del auto que ordenó el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal(8).
El silencio guardado frente a pronunciamientos tan importantes, emitidos todos dentro de un lapso no muy amplio -del 9 de marzo al 3 de octubre de 2006-, lo cual le facilitó al togado el recuerdo de su compromiso, antes que conducir a concluir el abandono del mismo, permite inferir que se trató de una inactividad expectante, porque de lo contrario habría que deducir que desplegó una maniobra dilatoria orientada a facilitar la formulación posterior del motivo de nulidad ahora en discusión, razones todas estas por las cuales es imposible declararlo fundado.
3. La denuncia de la violación del derecho de defensa material del acusado en cuanto las pruebas que solicitara en el curso de la indagatoria no fueron decretadas, lo cual conllevó, a su vez, a la vulneración del principio de investigación integral, aconseja hacer las siguientes precisiones:
Tiene dicho la Sala:
"Siempre que se alegue el deterioro del deber de plena investigación que corresponde al Estado, en todos aquellos aspectos inherentes a los hechos cuya dilucidación procesal se persigue, que no solamente es imperioso señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al proceso, sino que se debe además fijar con toda precisión y claridad la idoneidad legal y fáctica del medio en procura de demostrar que él es relevante para la investigación, esto es, determinar su conducencia y pertinencia e igualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer su real trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal del procesado a través del conocimiento más real de los hechos que entonces se propiciaría.
Pero también se ha puntualizado que la violación a la investigación integral, como elemento garantizador de la verdad procesal que conduce a la invalidación de lo actuado, debe suponer forzosamente que el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por inercia investigativa elude la averiguación de aspectos relevantes."(9)
4. (...) desarrolló consciente y voluntariamente la conducta punible de concusión y con ello produjo grave lesión a la administración pública, como bien jurídico funcional, pues abusando de su investidura oficial gestionó los mencionados ascensos y logró el ingreso ilegítimo a su patrimonio personal de $13"530.500.00, producto de dicha actividad, y simultáneamente vulneró la libre autodeterminación de dichas personas a quienes intimidó a través de su potestad nominadora y les negó el derecho a recibir la remuneración fijada normativamente para el cargo desempeñado, por consiguiente, es claro que el comportamiento igualmente deviene materialmente antijurídico.
El desvalor del mencionado proceder se traduce en la elección claramente intencionada de (...) de negarse a ajustar su comportamiento a los parámetros socialmente establecidos, estando en la posibilidad de hacerlo, y en este caso, en un grado elevado, dada la exigencia de mayor responsabilidad a quienes han accedido a las más altas dignidades estatales y de quienes los asociados esperan un comportamiento acorde con ellas.
La única alternativa posible, entonces, es proferir sentencia condenatoria tal y como lo recomendó el Ministerio Público durante su ponderada intervención en el debate público y a pesar del serio esfuerzo argumentativo de la defensa.
5. El material probatorio antes enunciado demuestra a cabalidad que (...) usó indebidamente la línea de telefonía celular subvencionada por la Cámara de Representantes a sus miembros en el ejercicio material de sus funciones, en evidente trasgresión de la resolución N° 1703 del 18 de diciembre de 1996 de dicha Corporación(10), y permite afirmar la demostración de la fase objetiva del tipo de peculado por uso, pues el acusado no estaba facultado para utilizar en beneficio privado el citado bien, estando separado del cargo de congresista.
6. Centrada la discusión por la defensa en la ausencia de demostración de la fase subjetiva, resulta conveniente recordar que entre las causales de ausencia de responsabilidad (artículo 32 del Código Penal de 2000) está consagrado el error de tipo (numeral 10°) en su especie clásica ("se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica").
Este yerro puede clasificarse también en los rangos de invencible y vencible; el primero, es la errada interpretación que no le era exigible al autor superar, o en otros términos, que ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa habría podido llegar a otra conclusión. Y, el segundo es aquella falsa representación que el autor había podido evitar o superar si hubiere podido colocar el esfuerzo, el ejercicio representativo a su alcance y que le era exigible(11).
Pero ocurre que respecto de (...), con título de Administrador Público otorgado por la ESAP y con la amplia experiencia adquirida en el desempeño de importantes cargos en el sector oficial, según manifestó en la indagatoria, -Recaudador de Rentas de Villamaría, Jefe de la División Técnica de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Caldas, Director de Acción Comunal en el mismo ente territorial, Revisor Fiscal de la Contraloría General de la República durante ocho años y Concejal de Villamaría-, no es posible admitir que desconocía que su comportamiento era subsumible en el tipo penal comentado, sobre todo, si se tiene en cuenta que la competencia por él adquirida para el control de los recursos estatales le impedía albergar duda alguna sobre la interrupción de las prerrogativas establecidas para facilitar el desempeño de las funciones congresionales, especialmente durante los períodos de licencia no remunerada, durante los cuales su ausencia fue suplida plenamente por las personas que le seguían en la lista del partido político en representación del cual había sido elegido.
7. La sustitución de la privación de la libertad por domiciliaria, en términos del artículo 38 de la ley 599 de 2000, en principio resulta procedente porque la concusión tiene prevista en la ley pena mínima de cinco años y, el peculado, una sanción inferior a dicho guarismo, sin embargo, en criterio de la Sala(12), obstaculiza el reconocimiento de tal subrogado especialmente la naturaleza de la primera conducta punible mencionada dada su relevancia social y que frente a las funciones establecidas en el artículo 4º ibídem para la pena, esto es, prevención general y especial, la prisión carcelaria se torna en un imperativo jurídico.
Respecto de la primera, porque la sociedad debe tener claro que los comportamientos que afectan el regular desenvolvimiento de las funciones públicas estatales serán sancionados en forma severa como mecanismo para lograr un orden justo y la convivencia ciudadana; y en relación con la prevención especial, porque el servidor público que en el ejercicio arbitrario de las atribuciones públicas concedidas menoscabe los bienes jurídicos que debe defender y cause daño a los intereses de los particulares debe ser disuadido de la comisión de nuevas conductas punibles y no debe quedarle sensación alguna de impunidad o de un trato desproporcionado por el reconocimiento de sustitutos penales en casos de intensa gravedad cometidos por quien ha sido favorecido con la confianza del voto popular.
En el propósito de materializar las señaladas funciones y dada la perpetración por el acusado de un concurso doble de delitos, se puede inferir que no tiene límites cuando se trata de transgredir el ordenamiento jurídico, de disponer arbitrariamente de los bienes del Estado, y de subyugar la voluntad y causar daño patrimonial a sus conciudadanos, razón por la cual para evitar que ponga en peligro nuevamente a la comunidad se dispondrá la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en el recinto carcelario.
_________________________

(1)C. orig. N° 1, fols. 275.

(2) "Vigencia y oportunidad del nombramiento. El nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso."

(3) C. orig. N° 2, fol. 151.

(4) C. orig. N° 2, fols. 109

(5) C. orig. N° 1, fol. 259.

(6) C. orig. N° 2, fol. 38.

(7) C. orig. N° 2, fol. 100.

(8) C. orig. N° 2, fol. 106.

(9) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 18 de febrero de 2004, rad. Nº 17.885

(10) "ARTÍCULO PRIMERO, la asignación a cada usuario de un cupo mensual máximo de $406.000.00..."

(...)

"ARTÍCULO TERCERO, que el cargo de la cuenta siempre se efectuará sobre la persona que ostente la calidad de Representante a la Cámara, independientemente de los acuerdos a que haya llegado con su segundo o tercer renglón, ya que la telefonía mencionada debe estar en poder de quien esté ejerciendo las funciones de congresista."

(...)

"ARTÍCULO CUARTO, en ningún caso el H. Representante que solicite licencia no remunerada podrá hacer uso del servicio telefónico celular con cargo a la Corporación mientras se encuentre gozando de ésta".

(11) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. de 2ª instancia del 6 de julio de 2005, rad. N° 22.290.

(12) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sents. de única instancia del 27 de agosto de 2002, rad. N° 16.519; y del 30 de marzo de 2006, rad. N° 23.972.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Sentencia Unica Instancia
FECHA:

12/09/2007
DECISION:

Condena, ordena captura, niega prisión domiciliaria, condena en perjuicios entre otras
PROCEDENCIA:

Corte Suprema de Justicia
CIUDAD:

Bogotá D.C.
PROCESADO:

MARTINEZ RIOS, FABIO DE JESUS

DELITOS:

Concusión, Peculado por uso
PROCESO:

18578


Fin extracto providencia 18578


HABEAS CORPUS-Impugnación: No requiere de sustentación/ HABEAS CORPUS-Bloque de constitucionalidad/ HABEAS CORPUS-Justicia Penal Especializada: Vencimiento de términos
1. Conocidos los motivos de inconformidad del peticionario, corresponde examinar en esta instancia la procedencia de la acción constitucional propuesta, porque la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Carta Política, no consagra un requisito de tal especie. Si bien en el artículo 4º se establece el contenido de la petición, en el primer inciso se aclara que la ausencia de uno de los puntos relacionados no impedirá que se adelante el trámite si la información suministrada es suficiente para ello. A su turno, el artículo 7º tampoco dispone de manera expresa que la impugnación deba estar motivada:
ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

* Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.



*Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus.
En ese orden, es claro que por tratarse de un derecho fundamental y, a la vez, un mecanismo que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente, la ley ha dispuesto un trámite que se caracteriza por su informalidad en virtud de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que caracterizan, por antonomasia, la administración de justicia.
2. El artículo 30 de la Carta Política consagra el derecho fundamental de Habeas Corpus, reconocido en varios instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1) , el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos(2) , la Convención Americana sobre Derechos Humanos(3) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.(4)
De igual modo, el artículo 27-2 de la Convención americana de derechos humanos(5) , y el artículo 4° de la Ley 137 de 1994 -Estatutaria sobre Estados de Excepción(6)- , incluye el Habeas Corpus dentro de los derechos intangibles.
Como corolario teórico, el Habeas Corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata, consagrado en la Constitución y reconocido además en normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrada en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, si bien el Habeas Corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que el Habeas Corpus es una garantía no solo del derecho a la libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal. (7)
3. De acuerdo con la Ley 600 de 2000 Capítulo IV Transitorio, referido de manera exclusiva a las actuaciones adelantadas por la Justicia Especializada, en su artículo 15 prevé: "En los procesos que conocen los Jueces Penales de Circuito Especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 365 de éste código se duplicarán...."
Lo anterior implica que por hallarse vinculados a la actuación que nos ocupa más de 3 sindicados, los términos para proferir calificación del sumario se duplican. Evidenciándose además que la petición de libertad apelada ante el Fiscal instructor fue resuelta en término, sin que contra ella se haya ejercido el principio de la doble instancia, siendo tal, el escenario natural para hacerlo.
Esta situación deja en claro la imposibilidad de predicar violación alguna de las garantías procesales.

__________________________________



(1) Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8º. 9º.:

"8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley."

9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado".
(2) Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º.:

"Artículo 9.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación".

(3) Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º:

"Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios".
(4) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV:

"Artículo XXV

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad".

(5) Convención americana sobre derechos humanos,

Artículo 27. Suspensión de garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección de la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad); y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

(6) - Ley 137 de 1994 -Estatutaria sobre Estados de Excepción-:

Artículo 4º: "Derechos Intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles; el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia; de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados."

Parágrafo 1. Garantía de la libre y pacífica actividad política. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto de la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia".

Parágrafo 2. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrá expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídico. En desarrollo de estas facultades el Gobierno podrá conceder, por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos y conexos.

Artículo 5. Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política".
(7)Así lo enseño la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, en la que se efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006.



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