MAGISTRADO PONENTE:
DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
DR. JULIO E. SOCHA SALAMANCA
Sentencia Casación
FECHA:
18/07/2007
DECISION:
Casa parcialmente, redosifica pena
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:
Bogotá D.C.
PROCESADO:
ROJAS PERDOMO, SAID ESTIVER
DELITOS:
Concusión
PROCESO:
26255
Aclaraciones de voto
DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
DRA. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Impedimento: Cónyuge
El artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento, que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
* Por interés, la jurisprudencia de la Corte ha entendido toda expectativa manifiesta de contenido patrimonial o moral, derivada del eventual provecho o menoscabo que la solución del asunto pueda reportar para el funcionario judicial, o sus parientes cercanos, siempre que sea actual, cierta y concreta, y referida a los resultados de la actuación de la cual el funcionario debe conocer .
* Sobre la forma de alegación de la causal, la Corte ha dicho que quien la manifiesta, debe indicar con claridad quién es la persona interesada, qué clase de interés tiene en el sentido de la decisión o en los resultados del juicio, y por qué el interés que se plantea para justificar la causal de inhibición podría poner en duda la imparcialidad del funcionario encargado de resolver el asunto .
* En el caso analizado, el Magistrado que se declara impedido aduce como fundamento para hacerlo la causal prevista en el numeral primero del artículo en mención, argumentando que "la doctora (…), quién actúa como procuradora judicial con interés en este proceso, es mi cónyuge".
* No obstante la parquedad de la fundamentación, la Corte entiende, por la invocación que hace el funcionario de la condición de representante del Ministerio Público de su esposa, que el interés que plantea es de contenido moral, y que éste se deriva del hecho de ser ella parte en el proceso. Pero esta clase de interés, en los términos abstractos en que se expone, no es el que la norma ha erigido en causal de inhibición.
*El interés que impone la separación del proceso, debe provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas. Para la hipótesis que se plantea, el que deriva de posturas asumidas por la parte en el proceso donde actúa, sobre forma como debe resolverse el asunto, o como debe definirse un determinado aspecto del mismo, actitud que no se advierte en la actividad procesal adelantada por la representante del Ministerio Público.
La razón es sencilla. La revisión de la actuación permite establecer que la doctora (...), aunque ostenta la condición de representante del Ministerio Público en el proceso, no intervino en ninguna de las audiencias realizadas en el curso de la actuación, y por tanto, que no ha fijado posturas con las cuales pueda estar intelectualmente comprometida, que deban ser analizadas directa o indirectamente por su cónyuge, en condición de Magistrado.
Por infundado, se rechazará entonces el motivo de impedimento aducido por el doctor (...)
MAGISTRADO PONENTE:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Auto Impedimento
FECHA:
18/07/2007
DECISION:
Declarar infundado el motivo del impedimento
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:
Cali
PROCESADO:
GIRALDO VELEZ, GUILLERMO
DELITOS:
Tráfico de sustancias para proc. narcóticos
PROCESO:
27747
Fin extracto providencia 27747
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Definición de competencia: Factor territorial
La razón por la cual el Juzgado veinte penal del circuito de esta ciudad estima que carece de competencia para conocer del juicio, gravita en el factor territorial, al considerar que como el envío de la mercancía donde iba camuflada la sustancia ocurrió en la ciudad de Guadalajara Buga, fue allí donde tuvo lugar la comisión del ilícito amén además de ser en esa ciudad donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, tales como informaciones y testigos.
Pese a lo expuesto por el Juzgado que solicita la definición de competencia, para la Corte no cabe duda que se trata de un delito cuya realización ocurrió en diferentes lugares; uno la ciudad de Buga, donde se aforaron los artículos en que iba oculta la sustancia y otro Bogotá, donde fue descubierta. Lo dicho, porque en tratándose de una conducta punible conforme a la cual el imputado pretendía sacar del país con destino a España el estupefaciente, de ninguna manera puede asumirse que el delito se haya consumado en su totalidad en la ciudad de Buga, toda vez que cuando aquel llega a Bogotá, la conducta aún estaba ejecutándose en razón a que ese segmento formaba parte de su tránsito con destino al exterior.
Siendo ello así, la situación debe resolverse con base en los lineamientos diseñados por el artículo 43 de la ley 906 de 2004, previsión que dispone: "Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación."
En el presente caso observa la Sala, que no es cierta la afirmación acerca de que los elementos fundamentales de la acusación se encuentren en la ciudad de Buga, pues ella parte de confundir el lugar donde tiene inicio la acción de sacar del país el estupefaciente con los medios de conocimiento con los cuales se busca demostrar su ocurrencia. Lo dicho, por cuanto la vocación probatoria de la carta de responsabilidad del envío, que es el documento al cual se alude, tiene tanta validez en Buga como en Bogotá, lo que demuestra que para obtener la finalidad para la cual se aduce no requiere necesariamente que sea presentada en la primera de las ciudades mencionadas.
Además, tampoco es verdad que los testigos se ubiquen en Buga como lo expresó la Juez; por el contrario, la gran mayoría de ellos se encuentran en Bogotá pues fueron quienes descubrieron el estupefaciente, le hicieron seguimiento al envío y realizaron la confrontación dactiloscópica, lo cual le resta firmeza a la postura de quien promueve la declaratoria de competencia.
En ese orden de ideas, al advertir que los elementos de la acusación no se hallan en la ciudad de Buga, argumento al que apela el Juzgado veinte penal del circuito de Bogotá para declararse incompetente, sino que con ellos perfectamente cuenta la Fiscalía para sostener su pretensión ante un juzgado de esta capital, la competencia del Juez de conocimiento ha sido definida por el lugar donde se formuló la acusación, que son los Juzgados penales del circuito de Bogotá. Así lo prevé claramente el artículo 43 de la ley 906 de 2004.
Debe agregarse a lo anterior, que en este asunto el tema se facilita mucho más al ser el allanamiento cargos la base de la acusación y contar en esta ciudad con la presencia del acusado, debiendo aclarar además, de acuerdo con lo preceptuado en el aparte final del artículo 43 de la citada ley, que ninguna incidencia tiene para efectos de la competencia del juez de conocimiento que se haya acudido a realizar audiencias preliminares ante un juez de control de garantías de una sede territorial distinta.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Auto Definición de Competencia
FECHA:
18/07/2007
DECISION:
Asigna competencia al Juzgado 20 Penal del Cto de Bogotá
PROCEDENCIA:
Juzgado Penal del Cto
CIUDAD:
Guadalajara (Buga)
PROCESADO:
DARABIÑA VELASQUEZ, ALBEIRO DE JESUS
DELITOS:
Tráfico, fabricación o porte de estuperf.
PROCESO:
27787
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Impedimento: Competencia
Por carecer de competencia para el efecto, esta Sala de la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que, como en esta oportunidad se reitera, cuando se trata de impedimento manifestado por Jueces, sin consideración a su categoría o especialidad, la competencia para dirimir el incidente corresponde al respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, dado que, en el evento de encontrarlo, se activa la competencia residual prevista en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, con intervención del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de designar un funcionario judicial que asuma el conocimiento del asunto.
En tal sentido lo ha decidido la jurisprudencia de esta Sala(1) , que por oportuno al caso se precisa evocar:
"En concreto, el impedimento, a voces del artículo 57 del C. de P.P., debe ser resuelto exclusivamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, o la correspondiente Sala Penal del Tribunal de distrito, según corresponda la manifestación a un magistrado de Tribunal, para el primero de los casos, o a un juez (no importa su jerarquía), en el segundo de ellos.
A su vez, auscultado el contenido de los artículos 32, 33 y 34, de la Ley 906 de 2004, que regulan la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, y la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, se aprecia que en ninguno de sus numerales se hace mención de la facultad de resolver en punto de la manifestación de impedimento, con lo cual, es claro que el tópico debe examinarse exclusivamente a la luz del artículo 57 arriba citado.
Por manera, entonces, que sólo en los eventos en los cuales la manifestación de impedimento provenga de uno o varios magistrados de una Sala Penal de Tribunal de Distrito Judicial, se atribuye a la Corte la competencia para definir el asunto, en la perspectiva de verificar si efectivamente se materializa alguna causal que demande separar del conocimiento del asunto al magistrado.
De igual manera, si el impedimento corresponde a un juez, no importa si es del rango municipal, del circuito o especializado, la decisión de verificar su soporte, corresponde exclusivamente al Tribunal de Distrito Judicial al cual se halla adscrito este, porque la ley así lo dispuso.
Por ello, carece de soporte legal la manifestación que hace el Juez Penal del Circuito Especializado en el escrito que contiene su decisión, advirtiendo cómo no se recurre al Tribunal, ante la posibilidad de que se declare fundado el impedimento y deba designarse otro funcionario de diferente distrito, dado que en el de Pereira sólo funge él en esa especialidad.
(…)
No soslaya la Corte, desde luego, que la coyuntura generada por la circunstancia de habilitarse un solo Juez Penal del Circuito en el distrito judicial de Pereira, representa un obstáculo para que el Tribunal de esa ciudad, pueda resolver adecuadamente la cuestión, pues, en el evento de definirse que efectivamente se materializa la causal aducida por el funcionario, carece de competencia esa corporación para radicar en cabeza de otro juez de diferente distrito, ordenándole asumir el conocimiento del asunto, la tramitación del proceso.
Pero, precisamente, una dicha eventualidad ya ha sido considerada por el legislador en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, donde adecuadamente se soluciona el tópico, del siguiente tenor:
"Competencia excepcional. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La sala penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión."
(…)
En aras, entonces, de preservar la necesaria separación de funciones y con miras a dotar de sentido lo consignado en el artículo 44 antes reseñado, sigue siendo competente el Tribunal Superior de Pereira, conforme la facultad expresa que le atribuye la ley, para emitir pronunciamiento jurisdiccional acerca de los motivos de impedimento aducidos por el juez, y sólo si se atienden válidos ellos -ante la manifiesta imposibilidad de ordenar a un juez de otro distrito, asuma el conocimiento-, enviará lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que allí se proceda, en seguimiento de la norma analizada, a determinar el traslado temporal del Juez Penal del Circuito Especializado del distrito más próximo, para que atienda el desarrollo del proceso."
__________________________________
(1)CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos, 27305 y 27365 de mayo 9 y 23 de 2007, respectivamente.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
Auto Impedimento
FECHA:
18/07/2007
DECISION:
Abstenerse de dirimir incidente de impedimento
PROCEDENCIA:
Juzgado 1 Penal del Cto Espec.
CIUDAD:
Manizales
PROCESADO:
ORTIZ GIRALDO, RUBEN DARIO Y OTROS
DELITOS:
Homicidio agravado, Rebelión, Terrorismo, Lesiones personales con fines terroristas, Homicidio en persona protegida
PROCESO:
27793
Fin extracto providencia 27793
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Juez natural: Mecanismos sustitutivos privativos de la libertad/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Mecanismos sustitutivos privativos de la libertad: Compete al juzgador que profirió el fallo/ INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES
Con el fin de resolver el presente conflicto, debe, en primer término, precisarse que los hechos por los cuales se dictó sentencia condenatoria en contra de Jonathan Uni Santacruz sucedieron el 15 de agosto de 2006, razón por la cual la actuación se adelantó integralmente con base en el procedimiento contemplado en la Ley 906 de 2004, toda vez que en el Distrito Judicial de Pereira ya regía el nuevo sistema de enjuiciamiento penal.
Así, entonces, aun cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira con funciones de conocimiento propuso colisión negativa de competencias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, no cabe duda alguna que la institución que regula este tipo de controversia es la definición de competencia consagrada en la Ley 906 de 2004, razón por la cual procede la Corte a definirla de la siguiente manera:
Observa la Sala que la controversia suscitada entre los mencionados despachos judiciales, radica en el entendimiento que cada uno le otorgó a los artículos 34, numeral 6°, y 478 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), preceptivas que, frente a una correcta hermenéutica, permiten concluir que el competente para conocer del citado recurso de apelación es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, el cual profirió la sentencia condenatoria en contra de (....)
En efecto, en un caso similar a éste y recientemente la Sala se pronunció respecto del alcance interpretativo de las mencionas normas, razón por la cual, dada la importancia del tema, se hace necesario remitirse a dichas consideraciones:
"3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió el recurso de apelación contra su decisión de negar la libertad condicional a los ciudadanos condenados al Juzgado que profirió el fallo condenatorio, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 34.6 y 478 de la ley 906 de 2004, el primero que refiere a la competencia de las salas penales de los tribunales y el segundo, que señala:
"Artículo 478. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia."
"4. El Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira refutó al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad e interpretó que la norma que define el punto es el artículo 34.6 de la ley 906 de 2004 que señala que las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
"6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas."
"La Sala advierte que la disputa plantea una aparente incompatibilidad entre dos normas del mismo estatuto procedimental.
"Obsérvese.
"El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.
"En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.
"La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.
"Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña:
"Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.
"Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:
"1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
"2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior…"
"El caso leído a través de la pauta en precedencia indica que el competente para conocer del recurso de apelación es el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento, que profirió el fallo condenatorio.
"El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia.
"El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.
"La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.
"Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.
"El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad.
"La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°). Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal.
"Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal". (1)
En esas condiciones, como el recurso de apelación es este caso se interpuso contra la providencia que negó la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y toda vez que la actuación se inició y adelantó en su integridad bajo los parámetros legales del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, debe necesariamente concluirse que el competente para conocer de dicha impugnación es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, despacho judicial que, el 6 de diciembre de 2006, dictó sentencia a través de la cual condenó a(...), como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
________________________
(1) Ver rad. 27612 colisión de competencia del 13 de junio de 2007.
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