Amparo en revisióN 879/2008



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CUARTO. De la lectura de los agravios anteriormente sintetizados, se desprende que la recurrente al combatir los razonamientos de la A quo, pretende demostrar que el producto que enajena se encuentra en igualdad de circunstancias que los productos destinados a la alimentación, cuya enajenación permite la aplicación de la tasa del 0% para efectos del impuesto al valor agregado en términos del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 2 de la ley relativa, por lo que la exclusión del producto que enajena la quejosa respecto de la tasa del 0% provoca una inequidad que redunda en la inconstitucionalidad del precepto.
Para efecto de dar contestación a los agravios planteados, en primer término resulta importante destacar que el principio de equidad obliga al legislador a mantener la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente, entre otras, la hipótesis de causación, acumulación de ingresos, deducciones permitidas y aplicación de tasas.
Así, la equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de equidad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, implicando, además, que para poder cumplir con este principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales, como lo ha sustentado el Pleno de este Alto Tribunal en las jurisprudencias cuyos rubros son los siguientes:
EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.1
IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.2
Con base en lo expuesto, es dable concluir, que no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.
De ello deriva, que cuando se establezca una exención o un trato privilegiado, el juzgador constitucional debe constatar si las razones que justifiquen el trato diferenciado pueden advertirse del texto de la ley, del proceso legislativo de ésta, de algún precepto de la Constitución Federal, de otras disposiciones ordinarias o, en su caso, si aquéllas pudieron haber sido expuestas previamente en un diverso proceso de reformas, a fin de que esté en aptitud de valorar si el tratamiento diferente se apoya en una justificación objetiva y razonable que supere un juicio de equilibrio en sede constitucional.
A su vez, los preceptos impugnados disponen lo siguiente:
ARTICULO 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:--- I.- La enajenación de:--- (…)--- b).- Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:--- 1.- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.”
ARTICULO 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

(…)

III.- Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o.-A de esta Ley.

(…)”
Ahora bien, resulta de fundamental importancia determinar si el producto que enajena la promovente del juicio de amparo, se encuentra dentro de la categoría de una bebida destinada a la alimentación, pues sólo en este supuesto la norma impugnada estaría generando un trato inequitativo en perjuicio de la quejosa por excluirla de la aplicación de la tasa del 0%.
Conforme lo manifiesta la quejosa en su demanda, importa y enajena en el territorio nacional, diversos productos que constituyen polvos para preparar bebidas (hechos —foja 6 y 7 del expediente de amparo— y primer concepto de violación —fojas 36, 38, 39, del expediente de amparo—).
La afirmación anterior se corrobora con el dictamen pericial rendido por **********, perito designado por las autoridades responsables en materia Química Farmacéutica Biología (fojas 270 a 276), del que se advierte que el producto etiquetado como “Polvo para preparar bebida sabor piña/horchata, con inscripción comercial **********”, que enajena la quejosa, tienen el carácter anteriormente señalado, a saber, el de polvo para preparar bebidas.
El dictamen mencionado, en lo conducente, señala:
CUESTIONARIO DE LA PARTE QUEJOSA

1.- Explicará el perito según sus conocimientos técnicos, qué debe entenderse por “alimentos”.

R.- Alimento es cualquier sustancia o producto sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición y cuyo consumo sirve para cubrir las necesidades nutritivas de los seres vivos.

2.- Del análisis de los polvos para preparar bebidas que importa y enajena la quejosa en territorio nacional, dirá el perito de qué sustancias están compuestos.

R.- De acuerdo al resultado del análisis químico efectuada a la muestra proporcionada para el caso que nos ocupa denominada: “Polvo para preparar bebida sabor piña/horchata, con inscripción comercial **********”, contenido 30 g. Resulta que la muestra está constituida por 87.8% de azúcar (sacarosa), maltodextrinas, ácido cítrico, goma arábiga, edulcorantes sintéticos como aspartame y acesulfame K; vitamina C, colorantes, saborizantes y derivados celulósicos.

3.- Del análisis a los polvos para preparar bebidas que importa y enajena la quejosa en territorio nacional, dirá si los mismos constituyen productos destinados a la alimentación, y en qué sustentó su dicho.

R.- De acuerdo a los resultados del análisis químico de la muestra denominada “**********” no constituye un producto destinado a la alimentación humana, ya que en su etiqueta comercial indica “Polvo para preparar bebidas”.

No contiene los nutrientes simples y absorbibles, que mediante el proceso de digestión obtiene el organismo de la ración alimentaria (como son proteínas, grasas, minerales, carbohidratos y vitaminas) y que deben cubrir las necesidades para la conservación de los organismos vivos. Solamente contiene uno de los nutrientes, el azúcar (sacarosa), el cual es considerado como aditivo para alimentos en el Art. 667 inciso IX del Reglamento de la Ley General de Salud, como acentuador de sabor, que es la sustancia destinada a realzar aromas o sabores de los alimentos, por lo que no es un alimento como tal ni un producto destinado a la alimentación.

4.- Del análisis a los polvos para preparar bebidas que importa y enajena la quejosa en territorio nacional, dirá el perito si dichos polvos aportan nutrimentos al organismo.

R.- De acuerdo a los resultados del análisis del producto proporcionado para el caso que nos ocupa, denominado “**********”, contiene principalmente azúcar (sacarosa) que es un carbohidrato que aporta al organismo energía, está considerado como aditivo alimenticio y no por ello significa que aporte los elementos para su nutrición, como por ejemplo la leche. Y no forma parte de la dieta habitual de cualquier individuo.

Dirá el perito la razón de su dicho.

R.- La razón de mi dicho está contenida en todas y cada una de las respuestas anteriores y se resume en lo siguiente. El producto proporcionado para el caso que nos ocupa, denominado “**********” es una preparación para elaborar bebidas sabor piña-horchata, diferente a la leche que no contiene jugo de frutas ni leche, no es un alimento y no forma parte de la dieta habitual de cualquier persona, porque contiene edulcorantes sintéticos dañinos para el organismo y contraindicados en pacientes fenilcetonúricos. Tampoco se trata de un producto destinado a la alimentación, porque como se mencionó anteriormente no contiene los nutrientes simples y absorbibles de la ración alimentaria (proteínas, grasas, minerales, carbohidratos y vitaminas) que deben cubrir las necesidades para la conservación de los organismos vivos.

CUESTIONARIO DE LA AUTORIDAD

1.- Cuales [sic] son las características de los productos importados al amparo del pedimento de importación **********, identificados en la fracción arancelaria 2106.90.99, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, clasificados como bebidas instantáneas en polvo (**********).

R.- Las características de la muestra proporcionada para el caso que nos ocupa es polvo color blanco, soluble en agua, denominado polvo para preparar bebida sabor piña/horchata, con inscripción comercial “**********”, contenido 30 g.

2.- Que diga el perito si los productos importados al amparo del pedimento de importación **********, identificados en la fracción arancelaria 2106.90.99, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, clasificados como bebidas instantáneas en polvo, proporcionan al organismo elementos para su nutrición, y si por ese hecho puede considerarse alimento.

R.- De acuerdo al resultado del análisis químico efectuado a la muestra proporcionada para el caso que nos ocupa denominada: “Polvo para preparar bebida sabor piña/horchata, con inscripción comercial **********”, a su naturaleza y composición no se trata de un alimento, ni de un producto destinado a la alimentación, debido a que no proporciona los nutrientes requeridos en la dieta del ser humano, ya que no aporta elementos simples y absorbibles que mediante el proceso de digestión obtiene el organismo de la ración alimentaria (proteínas, grasas, minerales, carbohidratos y vitaminas) que deben cubrir las necesidades nutricionales para la conservación de los seres vivos.

Contiene en su mayoría sacarosa, que es un carbohidrato que aporta al organismo energía, pero no por ello significa que aporte los elementos para su nutrición, como por ejemplo la lecha, que contiene todos los elementos nutritivos requeridos por el ser humano (proteínas, grasas, carbohidratos, minerales y vitaminas).

Se trata de polvo para preparar bebidas que no forma parte de la dieta habitual de cualquier individuo.

3.-Que diga el perito si los productos importados al amparo del pedimento de importación **********, identificados en la fracción arancelaria 2106.90.99, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, clasificados como bebidas instantáneas en polvo (**********) requieren transformación o industrialización adicional para su consumo.

R.- La muestra proporcionada para el caso que nos ocupa denominada: “Polvo para preparar bebida sabor piña/horchata, con inscripción comercial **********”, con un contenido de 30 g. requiere para su consumo, ser disuelta en un litro y medio de agua previamente hervida o embotellada.

4.- Que diga el perito si los productos importados al amparo del pedimento de importación **********, identificados en la fracción arancelaria 2106.90.99, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, clasificados como bebidas instantáneas en polvo (**********) son resultado de una transformación o proceso de industrialización que ha modificado sus características originales.

R.- La muestra proporcionada para el caso que nos ocupa: “**********”, es un producto fabricado mediante un proceso de industrialización, en el cual se han modificado sus características originales.

5.- Que diga el perito si se modificaron las características originales de los elementos que integran los productos importados al amparo del pedimento de importación **********, identificados en la fracción arancelaria 2106.90.99, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, clasificados como bebidas instantáneas en polvo (**********) por un producto de transformación o de industrialización.

R.- Sí se han modificado sus características originales por un proceso de industrialización.

6.- De acuerdo a la información técnica comercial del producto en cuestión, cuál es su descripción.

R.- De acuerdo a la información técnica comercial (etiqueta) de la muestra proporcionada para el caso que nos ocupa, denominada “**********”, se describe como: “Polvo para preparar bebidas sabor piña/horchata”.

7.- De acuerdo a la información técnica comercial del producto en cuestión, cuáles son los ingredientes que lo constituyen.

R.- De acuerdo a la información técnica comercial (etiqueta) del producto en cuestión, los ingredientes son: azúcar, acidulante (ácido cítrico), harina de arroz, saborizantes artificiales de horchata, canela y piña, espesante (carboximetilcelulosa), enturbiante (maltodextrina, goma arábiga y dióxido de titanio), edulcorantes artificiales (aspartame 1 280 mg/100 g y acesulfame K 950mg/100 g.), antihumectante (fosfato tricálcico), vitamina C, colorante natural caramelo, vitamina A palmitato, colorantes artificiales (amarillo 5 y 6).

8.- Que diga el perito después de analizar los componentes e ingredientes del producto que nos ocupa si el mismo es un alimento, un aditivo, o una materia prima.

R.- De acuerdo al resultado del análisis químico efectuada [sic] a la muestra proporcionada para el caso que nos ocupa denominada: “Polvo para preparar bebida sabor piña/horchata, con inscripción comercial **********”, la muestra está constituida por 87.8% de azúcar (sacarosa), maltodextrinas, ácido cítrico, goma arábiga, edulcorantes sintéticos como aspartame y acesulfame K, vitamina C, colorantes, saborizantes y derivados celulósicos.

De acuerdo a lo anterior no se trata de un alimento, debido a que no proporciona los nutrientes requeridos en la dieta del ser humano, ya que no aporta elementos simples y absorbibles que mediante el proceso de digestión obtiene el organismo de la ración alimentaria (proteínas, grasas, minerales, carbohidratos y vitaminas) que deben cubrir las necesidades nutricionales para la conservación de los seres vivos.

Contiene principalmente azúcar (sacarosa), que es un carbohidrato que aporta al organismo energía, el cual es considerado como aditivo para alimentos en el Art. 667 inciso IX del Reglamento de la Ley General de Salud, como acentuador de sabor, que es la sustancia destinada a realzar aromas o sabores de los alimentos, pero no por ello significa que aporte todos los elementos nutritivos requeridos por el ser humano (proteínas, grasas, carbohidratos, minerales y vitaminas).

Se trata de una preparación para elaborar bebidas.

9.- El producto que nos ocupa puede ser ingerido por el ser humano en la forma en que se vende al público.

R.-El producto “**********” no puede ser ingerido directamente por el ser humano, el sobre contiene 30 g. requiere ser disuelto en un litro y medio de agua hervida o embotellada, de acuerdo a las instrucciones de la etiqueta.

Además no puede ser ingerido por cualquier ser humano como consumo normal, debido a que contiene dos edulcorantes sintéticos que son aspartame acesulfame K, los cuales están contraindicados para pacientes con fenilcetonuria, o con afecciones del riñón.

10.- Que diga el perito sus conclusiones.

R.- El producto proporcionado para el caso que nos ocupa, denominado “**********” es una preparación para elaborar bebidas sabor piña-horchata, diferente a la leche que no contiene jugo de frutas ni leche, no es un alimento y no forma parte de la dieta habitual de cualquier persona, porque contiene edulcorantes sintéticos dañinos para el organismo y contraindicados en pacientes fenilcetonúricos. Tampoco se trata de un producto destinado a la alimentación, porque como se mencionó anteriormente no contiene los nutrientes simples y absorbibles que mediante el proceso de digestión obtiene el organismo de la ración alimentaria (proteínas, grasas, minerales, carbohidratos y vitaminas) que deben cubrir las necesidades para la conservación de los organismos vivos, por lo tanto no aporta los elementos para su nutrición.

11.- Que diga el perito cual fue el método que empleó para arribar a sus conclusiones.

R.- Mediante el análisis cualitativo como: cromatografía en capa fina, observación microscópica, pruebas de identificación y cuantitativo como: cromatografía de líquidos de alta resolución y gravimétricos, de la muestra proporcionada para el juicio que nos ocupa; las Notas y la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, la Ley General de Salud, la Ley del IVA, así como los conocimientos en el análisis de los alimentos, se concluye que el producto proporcionado para el caso que nos ocupa, denominado “**********” no es un alimento, ya que no aporta los elementos para la nutrición del organismo, se trata de polvo para preparar bebidas constituido principalmente por azúcar (sacarosa), considerado como un aditivo para alimentos como acentuador de sabor.

La razón de mi dicho está contenida en todas y cada una de las respuestas anteriores y se resume en lo siguiente. El producto proporcionado para el caso que nos ocupa, denominado “**********” es una preparación para elaborar bebidas sabor piña-horchata, diferente a la leche que no contiene jugo de frutas ni leche, no es un alimento y no forma parte de la dieta habitual de cualquier persona, porque contiene edulcorantes sintéticos dañinos para el organismo y contraindicados pacientes fenilcetonúricos. Tampoco se trata de un producto destinado a la alimentación, porque como se mencionó anteriormente no contiene los nutrientes simples, y absorbibles de la ración alimentaria (proteínas, grasas, minerales, carbohidratos y vitaminas) que deben cubrir las necesidades para la conservación de los organismos vivos.
De lo anterior se advierte, entre otras cosas, que los productos enajenados por la quejosa:


  • Cuentan con un estado sólido.

  • No contienen nutrientes que sirven para la alimentación humana.

  • Tienen la naturaleza de polvo y debe mezclarse con agua previamente hervida o embotellada.

  • Está constituido básicamente de azúcar.

Precisado lo anterior conviene atender a lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en torno al concepto de “alimentos” para efecto de establecer si un determinado producto debe considerarse como tal y por ende debiera serle aplicable la tasa del 0% contenida en el precepto impugnado.


Al respecto, esta Segunda Sala, con fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, al resolver la contradicción de tesis 194/2005-SS, puntualizó, en la parte conducente de dicha ejecutoria, lo que a continuación se señala.
No obstante, a fin de evitar que "se afecte el poder adquisitivo de la población menos favorecida del país y con la firme decisión de consolidar los avances logrados en la batalla contra la inflación comprendida por los sectores obrero, campesino, empresarial y el Gobierno de la República, y reducir el impacto de los precios al gran público consumidor", mediante disposiciones de vigencia anual para los años de mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y dos, se estableció que para calcular el impuesto al valor agregado en la enajenación e importación de medicinas de patente y productos destinados a la alimentación se aplicaría la tasa del 0%, con excepción de los mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2o.-B transcrito con antelación.

Con el objeto de "reforzar el acuerdo de unidad para superar la emergencia económica", por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco se modificaron los artículos 2o.-A y 2o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de establecer que la tasa del 0% sería aplicable únicamente a la enajenación de animales y vegetales que no estuvieran industrializados, carne en estado natural (artículo 2o.-A) y tratándose de productos destinados a la alimentación, sólo cuando su enajenación se realizara al público en general en locales fijos de ventas al menudeo que no tuvieran servicio de entrega a domicilio (artículo 2o.-B), por lo que "todas las etapas de producción estarían gravadas a la tasa general del impuesto al valor agregado"; sin embargo, dicha disposición sólo estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre del año en cita, toda vez que "para alentar la actividad económica, principalmente a la pequeña y mediana empresa e impulsar las exportaciones", entre otras medidas, se estimó necesario "reestablecer la tasa del 0% para alimentos procesados y medicinas en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final", motivo por el cual, mediante decreto publicado en el referido medio informativo el quince de diciembre de dos mil cinco, se derogó el artículo 2o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se modificó el artículo 2o.-A, en los siguientes términos:

"Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

"I. La enajenación de:

"a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

"b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

"1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

"2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

"3. Caviar, salmón ahumado y angulas. ..."

Por último, mediante decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se adicionó el numeral 4 del inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer que la tasa del 0% no es aplicable tratándose de la enajenación de saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Lo anterior con el objeto de precisar que dicha tasa no es aplicable a las materias primas o insumos que se utilizan en la producción de alimentos y medicinas de patente, en tanto pueden ser utilizados para la elaboración de otros productos, según se advierte del dictamen formulado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados al proyecto de reformas relativo, mismo que, en su parte que interesa, es del siguiente tenor:

"En virtud de que se han presentado controversias en los tribunales, derivadas de interpretaciones erróneas de los contribuyentes en el sentido de que la tasa del 0% pudiera ser aplicable a los insumos utilizados para la elaboración de alimentos y medicinas de patente, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público propone que se precise en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que dicha tasa sólo debe aplicar a los productos que se destinen exclusivamente a la alimentación y a las medicinas de patente, ya que las materias primas que se utilizan para su producción pudieran ser igualmente utilizados para la elaboración de productos diversos.

"En este orden de ideas, esta dictaminadora recomienda a esta soberanía adicionar el numeral 4 al inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el siguiente texto:

"Artículo 2o.-A.

"...

"4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios."

Así, el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en vigor a partir del primero de enero del dos mil dos, establece lo siguiente:

"Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

"I. La enajenación de:

"...

"b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

"1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

"2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

"3. Caviar, salmón ahumado y angulas.

"4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. ..."

De lo hasta aquí expuesto se colige que si bien en principio, el legislador estimó pertinente "exentar" del impuesto al valor agregado, únicamente la enajenación de los alimentos que integran la denominada canasta básica y otros de consumo popular, lo cierto es que posteriormente, con el objeto de coadyuvar con el sistema alimentario mexicano para proteger y mejorar el nivel de vida de las clases sociales menos favorecidas y reducir el impacto de los precios entre el gran público consumidor, hizo extensiva la tasa del 0% a la enajenación de todos los productos alimenticios (con ciertas excepciones), ya que de esta manera se reduce su costo, al permitir que los contribuyentes puedan acreditar el impuesto al valor agregado que se les traslada durante el proceso de elaboración y comercialización de los productos alimenticios.

Por tanto, es inconcuso que la denominada canasta básica, no es un elemento que deba tomarse en consideración para establecer si resulta aplicable la tasa del 0% en la enajenación de productos alimenticios; sin embargo, ello no implica que deba aplicarse a todos esos productos, en tanto deben estar destinados exclusivamente a la alimentación, pues no debe soslayarse que en virtud de las controversias suscitadas con motivo de "interpretaciones erróneas de los contribuyentes en el sentido de que la tasa del 0% pudiera ser aplicable a los insumos utilizados para la elaboración de alimentos y medicinas de patente", el legislador estimó necesario precisar que "dicha tasa sólo debe aplicar a los productos que se destinen exclusivamente a la alimentación y a las medicinas de patente, ya que las materias primas que se utilizan para su producción pudieran ser igualmente utilizados para la elaboración de productos diversos", por lo que además de las excepciones que prevé el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deben excluirse las materias primas o insumos que se utilicen para la elaboración de los productos alimenticios, aun cuando en sí mismos puedan considerarse como alimentos, tal como acontece tratándose de los saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

Sirve de apoyo a lo anterior, por los motivos que la sustentan, la tesis 2a. XXXIII/2002 de esta Segunda Sala, que a la letra se lee:

"VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 4, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL CERO POR CIENTO POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE SABORIZANTES Y ADITIVOS ALIMENTICIOS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. La circunstancia de que el mencionado artículo establezca que las enajenaciones de saborizantes y aditivos alimenticios no se encuentran gravadas con la tasa del cero por ciento, sino con la general del quince por ciento, obedece al hecho de que el legislador tuteló a los productos exclusivamente destinados a la alimentación, sin incluir materias primas que pudieran utilizarse para la elaboración de otros diversos, como los señalados saborizantes y aditivos alimenticios, pues si bien éstos pueden utilizarse en la fabricación de productos alimenticios al actuar como modificadores de sus características, no participan de la naturaleza propia de un alimento por carecer de la nota esencial de proporcionar nutrientes al organismo, además de que también pueden usarse para artículos no alimenticios. En congruencia con lo anterior, se concluye que el citado artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), subinciso 4, no transgrede la garantía de equidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien existe un trato desigual, éste se justifica por el hecho de que dichos saborizantes y aditivos son distintos de los productos destinados a la alimentación, a pesar de que se agreguen a éstos para modificar sus propiedades, y porque tal trato responde a finalidades extrafiscales como lo son la de coadyuvar al sistema alimentario mexicano y la de proteger a los sectores sociales menos favorecidos. Además, el referido precepto legal otorga a sujetos que se encuentran dentro de la misma hipótesis de causación, consecuencias jurídicas iguales, las que se encuentran justificadas atendiendo a parámetros objetivos."(4)

Importa destacar que el valor nutricional de los insumos o materias primas que se utilizan para la elaboración de alimentos, no es el factor que determina la aplicación de la tasa del 0%, pues al señalarse en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dicha tasa se aplicará tratándose de la enajenación de productos destinados a la alimentación, resulta evidente que la aludida disposición se refiere únicamente a alimentos y, por ende, las excepciones que prevé en los numerales 1 a 4 también son alimentos, pues no sería lógico incluir como excepción un producto de naturaleza distinta.

Luego, es dable concluir que la tasa del 0% que prevé el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es aplicable para la enajenación de los productos destinados exclusivamente a la alimentación, con independencia de que integren la denominada canasta básica o sean de consumo popular.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:”
De los anteriores razonamientos es dable concluir que el criterio utilizado por esta Segunda Sala para establecer si un determinado producto se encuentra en la categoría de “destinado a la alimentación” (y por ende, el criterio para determinar si es comparable con el resto de los productos a los que le son aplicables la tasa del 0%), radica no en el valor nutricional del mismo, sino en el hecho de que sea destinado única y exclusivamente a la alimentación.
Ahora bien, la quejosa en el presente juicio de garantías no demostró enajenar un producto que esté destinado única y exclusivamente a la alimentación, puesto que el producto enajenado por la quejosa, denominado ********** se hace consistir en polvos destinados a su mezcla con agua para obtener una bebida hidratante.
En efecto, el producto enajenado por la quejosa, atendiendo a su naturaleza, no está destinado exclusivamente a la alimentación puesto que únicamente se trata de un polvo que tiende a modificar las propiedades del agua en la que se mezcla con la finalidad de imbuirle un sabor determinado, y con independencia de que cuente con un cierto valor nutrimental, lo cierto es que en realidad, se trata de un producto destinado a integrarse a una bebida hidratante y que en todo caso, el producto en el estado en que se enajena en ningún caso está destinado a ser consumido con la finalidad de alimentar al ser humano.
De lo hasta aquí expuesto se advierte que los agravios sintetizados en los incisos 1, 2, 4, y 5 del considerando anterior, por virtud de los cuales, la quejosa pretende demostrar que el producto que enajena, consistente en los polvos para preparar refrescos, denominados **********”, se encuentran en igualdad de circunstancias que los productos destinados a la alimentación y por ende su exclusión de la aplicación de la tasa del 0%, conforme a lo dispuesto por el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado deviene inconstitucional, resultan infundados.
Lo infundado de dichos argumentos deriva de que se sustentan en una premisa falsa, a saber, que el producto enajenado por la quejosa es de aquellos destinados a la alimentación, siendo que la enajenación de aquél no permite la aplicación de la tasa 0% que sí corresponde a los demás productos destinados a la alimentación, sin embargo, tal como se demostró anteriormente, el producto denominado **********, no tiene las características de un producto destinado a la alimentación conforme a los criterios sustentados por esta Segunda Sala.
De la misma forma, resulta infundado el agravio sintetizado en el inciso 6, por virtud del cual se alega que atendiendo a la importancia del valor del acto gravado, consistente en la enajenación de un producto destinado a la alimentación, como lo son los polvos para preparar bebidas, debía gravarse a la tasa del 0%, pues de lo contrario la disposición impugnada resulta violatoria de la garantía de proporcionalidad tributaria.
La razón de lo infundado del referido agravio, deriva de las mismas consideraciones para declarar infundados los agravios sintetizados en los incisos 1, 2, 4 y 5, esto es, que la totalidad de dichos argumentos parten de una premisa cuyo sustento ha sido desvirtuado conforme a las razones expuestas anteriormente, las cuales conducen a afirmar que el producto que la quejosa demostró enajenar no es un producto destinado a la alimentación.
Por su parte, resulta infundado el agravio sintetizado en el inciso 3 del considerando anterior, por virtud del cual, la recurrente sostiene que en el caso concreto, resulta aplicable la tesis de rubro, “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996)”;3

Del contenido del criterio citado, se advierte que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resultaba violatorio de la garantía de equidad tributaria, al excluir del beneficio de la tasa del 0%, a las bebidas que constituyen alimentos, dentro de las cuales se encontraban, entre otras, los jugos, néctares, o concentrados de frutas y verduras, siendo que la referida tasa preferencial se otorgaba únicamente a los alimentos en estado sólido o semisólido.


Lo anterior fue considerado así debido a que no existe razón objetiva que justifique la exclusión de los alimentos en estado líquido respecto de la tasa preferencial de 0%, si dichos productos se encuentran en igualdad de circunstancias que los sólidos o semisólidos, siempre que todos sean destinados a la alimentación.
De lo hasta aquí expuesto se advierte que para que pueda resultar aplicable el criterio citado por la recurrente, es presupuesto necesario que el producto que enajena sea de aquellos que se encuentran destinados a la alimentación, extremo que en el caso sujeto a estudio no quedó demostrado por las razones que anteriormente se señalaron.
Similares consideraciones sustentó esta Segunda Sala al resolver en sesión de cinco de noviembre de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión 879/2008.
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