QUINTO. En mérito de lo anterior, deben declararse sin materia los recursos de revisión adhesiva que interpusieron tanto la Administradora de Amparo e Instancias Judiciales “5”, en su carácter de delegada del Jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público así como el delegado del Presidente de la República, toda vez que ha desaparecido la condición a la cual se sujetaba el interés de los adherentes, y además es evidente que el sentido de la resolución dictada es favorable a sus intereses.
Resulta aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia 1a./J. 71/2006 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, página doscientos sesenta y seis, de rubro “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.”
SEXTO. Expuesto lo anterior, es necesario puntualizar que, de conformidad con el Punto Quinto, fracción I, inciso B, del Acuerdo Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó delegar su competencia originaria en los Tribunales Colegiados de Circuito respecto de los amparos en revisión cuando en la demanda se hubiere impugnado una ley local, o un reglamento federal o local4, tal como se desprende de la siguiente transcripción:
“QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos Tercero y Cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:--- Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:--- […].--- B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local o un reglamento federal o local; y […]”.
En tal virtud, toda vez que el Decreto impugnado, no forma parte de la competencia originaria de este Alto Tribunal, y dicho decreto fue emitido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer del recurso de revisión de mérito.
En similares condiciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para analizar los agravios relativos a la inconstitucionalidad de la regla 5.2.11 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, en términos de la jurisprudencia cuyos rubros, texto y datos de identificación son los siguientes:
“MISCELÁNEA FISCAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA RESOLUCIÓN.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a) y 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se impugnó la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 89, fracción I, de la propia Constitución Federal, por el jefe del Distrito Federal o por los gobernadores de los Estados y, en todos los demás casos, salvo que se plantee invasión de soberanías o la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, compete conocer de la revisión a los Tribunales Colegiados de Circuito. En consecuencia, si en un juicio de amparo se reclama la constitucionalidad de una resolución miscelánea fiscal, expedida por el subsecretario de ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del titular y del subsecretario del ramo, con fundamento, entre otros, en el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, que establece que las autoridades fiscales procurarán "publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes", se concluye que no se surte la competencia de este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en el que subsista tal problema de constitucionalidad, sino la de los Tribunales Colegiados de Circuito, puesto que la resolución reclamada no fue expedida por el presidente de la República en uso de su facultad reglamentaria, sino por un subsecretario de Estado con base en el referido precepto del código tributario, esto es, aun cuando la resolución miscelánea fiscal contiene reglas generales, impersonales y abstractas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, ello no da lugar a considerar que tal resolución tiene el carácter de reglamento y que, por tanto, se ubica dentro de los ordenamientos cuyo análisis de constitucionalidad compete realizar al Máximo Tribunal del país, pues tanto la Constitución Federal, como la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son claras al especificar que debe tratarse de reglamentos expedidos por el presidente de la República, o bien, de reglamentos expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal.
(Novena Época. No. Registro: 186912. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Mayo de 2002. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 27/2002. Página: 218).
En las relatadas circunstancias deben remitirse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, para que se avoque al estudio de los restantes agravios.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto de los artículos 2-A, fracción I, inciso b), numeral 2 y 25, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil siete.
TERCERO. Quedan sin materia los recursos de revisión adhesiva que hicieron valer tanto la Administradora de Amparo e Instancias Judiciales “5”, así como el delegado del Presidente de la República, por lo que hace a los agravios relacionados con el tema de la competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CUARTO. Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y Ministro Presidente José Fernando Franco González Salas. Fue ponente el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel.
Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
PRESIDENTE:
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
PONENTE:
MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.
SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
Esta hoja corresponde al amparo en revisión 1016/2009, promovido por **********, fallado el día veinticuatro de junio de dos mil nueve, con los siguientes resolutivos: PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto de los artículos 2-A, fracción I, inciso b), numeral 2 y 25, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil siete. TERCERO. Quedan sin materia los recursos de revisión adhesiva que hicieron valer tanto la Administradora de Amparo e Instancias Judiciales “5”, así como el delegado del Presidente de la República, por lo que hace a los agravios relacionados con el tema de la competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. CUARTO. Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos del último considerando de esta ejecutoria. Conste.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3°, fracciones II, VI, XIV, inciso c), 13, 14 fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Dostları ilə paylaş: |