Considerando



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#43882

Resolución n° 734/69

de reglamento del Archivo General.

///Plata, '7 de octubre de 1969.-

VISTO lo dispuesto por la ley provincial 7205 y loo títulos VII y VIII del Reglamento del Archivo General del Poder Judicial, y

CONSIDERANDO

Que los Registros de Juicios Universales y sobre la Capacidad de las Personas comenzarán a funcionar en los archivos departamentales el Io de febrero de 1970 (artículo Io de la Resolución 257/1969);

Que es necesario reglamentar la forma en que se comunicarán los datos que deben registrarse en ellos

POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en uso de sus atribuciones,



RESUELVE :

Artículo 1°. Las disposiciones de esta reso­lución se aplicarán a la iniciación de las siguientes actúaciones ante la justicia letrada:

  1. Sucesiones testamentarias, ab intestato y vacantes;

  2. Inscripciones de declaratorias y de testamentos;

  3. Protocolizaciones de testamentos;

  4. Ausencias con presunción de fallecimiento y declaracio­nes de muerte en los términos del artículo 108 del Có­digo Civil;

  5. Quiebras, convocatorias de acreedores y concursos civi­les ;

  6. Liquidaciones sin quiebra;

  7. Pedidos de declaración de incapacidad o inhabilitación, cualquiera sea la causal en que se funden;

  8. Denuncias policiales de internación de un insano o pre­sunto insano.

También regirán en casos de internación de un insano o presunto insano dispuesta por jueces de cualquier fuero.

Articulo 2°. Cuando se inicien los juicios detallados en el artículo anterior, deberán acompañarse con el escrito inicial los formularios para las comunicaciones correspondientes a los respectivos registros debidamente informados, con la firma y sello del letrado interviniente.

Al llenarse los formularios deberán obser­varse las siguientes normas:



    1. Los datos serán consignados con total claridad y prolijidad, evitando que por suciedad de los tipos de la máqui­na u otras deficiencias de escritura puedan suscitar du­das ;

    2. No se harán abreviaturas, salvo casos de excepción;

    3. Los meses se indicarán con sus nombres, no con números;

    4. Se harán constar las distintas variantes en los nombres o apellidos de las partes;

    5. Cuando deba anotarse el nombre de una mujer casada figu­rará primero el apellido de soltera, agregándosele a con tinuación el de su marido y luego el nombre. Si fuere ca sada en segundas o ulteriores nupcias se harán constar las distintas variantes de sus apellidos de casada,

    6. Si el juicio fuere referente a una sociedad de hecho, a demás de su denominación habitual, deberán hacerse cons­tar los nombres de sus integrantes conocidos.

Articulo 3° En el Departamento de La Pla­ta deberá presentarse un juego de formularios, en duplicado carbónico, por cada causante, ausente, concursado o presun­to insano que haya en el juicio que se inicia. En los demás departamentos judiciales deberán presentarse dos juegos de formularios.

Articulo 4°. Los secretarios de juzgados verificarán la exactitud de los datos contenidos en los formularios confrontándolos con la documentación acompañada y si ellos estuvieren conformes con lo dispuesto en los artículos anteriores, los enviarán al respectivo registro con su firma y sello. Sn caso contrario, los formularios serán devueltos para su correcta presentación.

Artículo 5° Los jueces no dispondrán la apertura de juicios universales ni pedidos de declaración de incapacidad o inhabilitación cuyo escrito inicial no va­ya acompañado por los formularios correspondientes en las condiciones dispuestas en esta resolución, salvedad hecha de supuestos excepcionales en que mediaren razones de urgen cia que a criterio del juzgador fueren suficientes, en cuyo caso el peticionario deberá acompañarlos dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de no continuar el curso de las actuaciones.

Artículo 6° La omisión de algunos de los datos requeridos en los formularios no será obstáculo para la iniciación del proceso cuando del resto de los in­formados surja claramente la individualización del causante ausente, concursado o presunto incapaz, o cuando la parte que deduce la acción manifieste desconocerlos y no estar en condiciones de informarse sobre los mismos.

Artículo 7°. Los formularios para las comunicaciones a los registros deberán ser llenados directa­mente por la secretaría actuaria, sobré la base de los datos que contengan las actuaciones, en los casos siguientes:

      1. Denuncias policiales de internación de insanos o presun­tos insanos;

      2. Internación de insanos o presuntos insanos dispuestas por jueces de cualquier fuero en causas cuya iniciación no baya sido comunicada al registro respectivo;

      3. Causas que se radiquen en primera instancia por haberse desprendido de su conocimiento los jueces de paz.

Artículo 8°. Esta resolución comenzará a regir el 1° de febrero de 1970.

Artículo 9°. Regístrese y comuníquese.



FDO. NAPOLI. BORGA. BREMBERG. BAÑOS. PORTAS. BOUZAT. GRANONI. DAIREAUX. Ante mi Francisco Marcelo Larran. Secretario
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