Resolución n° 734/69
de reglamento del Archivo General.
///Plata, '7 de octubre de 1969.-
VISTO lo dispuesto por la ley provincial 7205 y loo títulos VII y VIII del Reglamento del Archivo General del Poder Judicial, y
CONSIDERANDO
Que los Registros de Juicios Universales y sobre la Capacidad de las Personas comenzarán a funcionar en los archivos departamentales el Io de febrero de 1970 (artículo Io de la Resolución 257/1969);
Que es necesario reglamentar la forma en que se comunicarán los datos que deben registrarse en ellos
POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE :
Artículo 1°. Las disposiciones de esta resolución se aplicarán a la iniciación de las siguientes actúaciones ante la justicia letrada:
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Sucesiones testamentarias, ab intestato y vacantes;
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Inscripciones de declaratorias y de testamentos;
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Protocolizaciones de testamentos;
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Ausencias con presunción de fallecimiento y declaraciones de muerte en los términos del artículo 108 del Código Civil;
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Quiebras, convocatorias de acreedores y concursos civiles ;
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Liquidaciones sin quiebra;
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Pedidos de declaración de incapacidad o inhabilitación, cualquiera sea la causal en que se funden;
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Denuncias policiales de internación de un insano o presunto insano.
También regirán en casos de internación de un insano o presunto insano dispuesta por jueces de cualquier fuero.
Articulo 2°. Cuando se inicien los juicios detallados en el artículo anterior, deberán acompañarse con el escrito inicial los formularios para las comunicaciones correspondientes a los respectivos registros debidamente informados, con la firma y sello del letrado interviniente.
Al llenarse los formularios deberán observarse las siguientes normas:
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Los datos serán consignados con total claridad y prolijidad, evitando que por suciedad de los tipos de la máquina u otras deficiencias de escritura puedan suscitar dudas ;
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No se harán abreviaturas, salvo casos de excepción;
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Los meses se indicarán con sus nombres, no con números;
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Se harán constar las distintas variantes en los nombres o apellidos de las partes;
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Cuando deba anotarse el nombre de una mujer casada figurará primero el apellido de soltera, agregándosele a con tinuación el de su marido y luego el nombre. Si fuere ca sada en segundas o ulteriores nupcias se harán constar las distintas variantes de sus apellidos de casada,
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Si el juicio fuere referente a una sociedad de hecho, a demás de su denominación habitual, deberán hacerse constar los nombres de sus integrantes conocidos.
Articulo 3° En el Departamento de La Plata deberá presentarse un juego de formularios, en duplicado carbónico, por cada causante, ausente, concursado o presunto insano que haya en el juicio que se inicia. En los demás departamentos judiciales deberán presentarse dos juegos de formularios.
Articulo 4°. Los secretarios de juzgados verificarán la exactitud de los datos contenidos en los formularios confrontándolos con la documentación acompañada y si ellos estuvieren conformes con lo dispuesto en los artículos anteriores, los enviarán al respectivo registro con su firma y sello. Sn caso contrario, los formularios serán devueltos para su correcta presentación.
Artículo 5° Los jueces no dispondrán la apertura de juicios universales ni pedidos de declaración de incapacidad o inhabilitación cuyo escrito inicial no vaya acompañado por los formularios correspondientes en las condiciones dispuestas en esta resolución, salvedad hecha de supuestos excepcionales en que mediaren razones de urgen cia que a criterio del juzgador fueren suficientes, en cuyo caso el peticionario deberá acompañarlos dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de no continuar el curso de las actuaciones.
Artículo 6° La omisión de algunos de los datos requeridos en los formularios no será obstáculo para la iniciación del proceso cuando del resto de los informados surja claramente la individualización del causante ausente, concursado o presunto incapaz, o cuando la parte que deduce la acción manifieste desconocerlos y no estar en condiciones de informarse sobre los mismos.
Artículo 7°. Los formularios para las comunicaciones a los registros deberán ser llenados directamente por la secretaría actuaria, sobré la base de los datos que contengan las actuaciones, en los casos siguientes:
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Denuncias policiales de internación de insanos o presuntos insanos;
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Internación de insanos o presuntos insanos dispuestas por jueces de cualquier fuero en causas cuya iniciación no baya sido comunicada al registro respectivo;
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Causas que se radiquen en primera instancia por haberse desprendido de su conocimiento los jueces de paz.
Artículo 8°. Esta resolución comenzará a regir el 1° de febrero de 1970.
Artículo 9°. Regístrese y comuníquese.
FDO. NAPOLI. BORGA. BREMBERG. BAÑOS. PORTAS. BOUZAT. GRANONI. DAIREAUX. Ante mi Francisco Marcelo Larran. Secretario
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