Tribunal primero de sentencia: Santa Ana, a las once horas del uno de agosto del dos mil seis



Yüklə 57,85 Kb.
tarix08.01.2019
ölçüsü57,85 Kb.
#93345

0201-118-2006

TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: Santa Ana, a las dieciséis horas del diecinueve de diciembre del dos mil seis.

El presente proceso penal clasificado bajo el número 169-2006, seguido en contra del imputado ELMER ANIBAL URQUILLA JUÁREZ alias "Gigante", de treinta y un años de edad, casado, panificador, salvadoreño, originario y vecino del municipio de Coatepeque de este departamento y residente en cantón San Jacinto, caserío San Miguelito, nacido el veintiocho de abril de mil novecientos setenta y cinco, hijo de Vicente Raúl Urquilla y María Magdalena Juárez; datos que no fueron confrontados con documento de identidad alguno; por los delitos de EXTORSIÓN IMPERFECTA, prescrito en el Art. 214 en relación con el Art. 24, ambos del Código Penal; cometidos en perjuicio patrimonial de las señoras MELIA DE MARÍA SANDOVAL VILLEDA, de cincuenta y nueve años de edad, divorciada, empresaria, de este domicilio, portadora de su Documento Único de Identidad número cero dos millones un mil quinientos ochenta y siete guión uno; y, ANA EVA MARÍA ADELA GARCÍA ROSSI BELISMÉLIS, de cuarenta y nueve años de edad, divorciada, Licenciada en Administración de Empresas, de este domicilio, portadora de su Documento Único de Identidad número cero cero cuatrocientos ochenta y nueve mil doscientos dos guión siete. Hechos ocurridos en esta ciudad a partir del veintidós de diciembre del año dos mil cuatro.



El Tribunal de Sentencia está integrado por los Honorables Jueces: Aura Armida Solano Cáceres, Raymundo Alirio Carballo Mejía y Victoria Elizabeth Chávez Argueta en su calidad de Juez Suplente, quienes conocimos colegiadamente en la vista pública, presidiendo y redactando la presente la honorable Jueza Solano Cáceres; interviniendo como representante de la Fiscalía General de la República, el abogado Fredy Antonio Ramos; y como Defensor Público del encausado, el de igual título, José Manuel Salazar Patiño.

La representación fiscal acusó al imputado por medio del escrito correspondiente agregado de fs 28 a 43, en el cual se enuncian los hechos que han sido objeto de este juicio, y que en lo medular dice: """"(…) 2.) RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. (…) se comienza a desarrollar a partir del día veintidós de diciembre del año dos mil cuatro, cuando sujetos desconocidos hacen llegar hasta el domicilio de la víctima MELIA DE MARIA SANDOVAL VILLEDA una nota anónima escrita con máquina de escribir manual, en la que le manifiestan que se encuentra vigilada por miembros de una "organizacion terrorista internacional", amenazándola con secuestrar a alguna de sus hijas, advirtiéndole de no dar aviso a la policía (...) que para evitar el perjuicio anunciado y descrito en la nota, la señora SANDOVAL VILLEDA debe entregarles la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (...) posteriormente (...) se comienza a recibir en el teléfono domiciliar de la víctima (...) llamadas del número utilizado por los delincuentes (...) hasta llegarse al momento en que los delincuentes aceptan pago de TREINTA MIL DOLARES, los cuales debían ser entregados en el "Cantón" (sic) Primavera (...) por lo que (...) se montó un operativo (...) no obstante, y por la oscuridad reinante en el sector (...) el paquete de dinero fue recogido sin haberse detectado el momento exacto de tal circunstancia (...) no se ubico a nadie (…) y el único individuo que estaba en el lugar (…) fue identificado (…) con el nombre de ELMER ANIBAL URQUILLA JUÁREZ (…) quien portaba (…) celular (…) posteriormente (...) los delincuentes continuaron con las llamadas de exigencia económica (...) le decían que el dinero se había ido directamente hacia Nicaragua (...) La negociación se mantuvo hasta el momento en que se le ordena a la víctima a que (...) deposite el dinero al pie de un poste ubicado enfrente de la Escuela Interamericana, pero (...) los dos individuos que se acercaron a recoger el dinero (...) realizan movimientos de verificación y chequeo y luego se retiran del lugar abordando un bus de la ruta 8 (...) por lo que (...) en un retén montado a propósito identifican a los sujetos (...) la señora ANA EVA MARIA ADELA GARCIA ROSSI BELISMELIS (...) recibió el día siete de diciembre del año dos mil cuatro una nota anónima escrita a máquina, en la que se le realizaban amenazas de secuestro a sus hijas, que para evitar tal perjuicio debía pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (...) logrando ubicarse a los dos sujetos que se constituyeron a Metrocentro durante un intento de entrega y que posteriormente fueron identificados en un control policial como JOSE LUIS MARTINEZ ABREGO y PEDRO AGUILAR AGUILAR (...) siendo el caso que el día once de "Abril" (sic) del "corriente año" (sic) fueron ubicados en las afueras de la ciudad de Santa Ana en un automóvil marca Ford (...) organizándose un operativo de seguimiento (...) a las diez horas con cincuenta y ocho minutos, se observó al individuo identificado como Crucero hablar por teléfono desde el celular que portaba, inmediatamente, desde la casa de la "Señora" (sic) Sandoval se informó que se estaba recibiendo una llamada de los delincuentes, terminando rápido de hablar, pero cinco minutos después, Crucero volvió a llamar a la casa de la señora Sandoval, confirmándose nuevamente que el sujeto observado estaba en ese momento llamando a su víctima (...) Que el último día que se realizan llamadas es el día trece de "Abril" (sic) del corriente año, cuando el sujeto identificado como crucero le manifestó a la señora de Sandoval que ese día se iba a terminar el problema con sangre o con dinero, por lo que se dispuso que la persona "de" (sic) entregar el dinero no saliera y por el contrario se realizara un dispositivo de búsqueda de los individuos que hasta el momento ya se encontraban individualizados (...) 3) CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS. -------- Los hechos descritos anteriormente se adecuan en consideración de los Suscritos Fiscales al ilícito penal de "EXTORSION" (sic) (…)"""""""""".

En vista de la anterior acusación fiscal, el Juez Segundo de Instrucción de este distrito judicial mediante resolución de fs. 48 a 52, admitió la acusación y ordenó la apertura a juicio en contra del imputado por los delitos de mérito; por lo que, la Jueza Presidenta de este Tribunal fijó las ocho horas treinta minutos del doce del presente mes y año para la celebración de la Vista Pública, pero por los motivos que constan en el auto de fecha veintiocho de noviembre del presente año, agregado a fs 58, no se realizó; por lo que el Honorable Juez Sagastume Galán en su calidad de Juez Presidente en Funciones, señaló las ocho horas treinta minutos de este día para la celebración de la Vista Pública; la que previa las formalidades de ley comenzó a la hora señalada; precisándose aclarar que durante los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley; y,



CONSIDERANDO: I.- Durante el desarrollo de la Vista Pública no se suscitaron incidentes que resolver. El acusado se abstuvo de rendir su declaración sobre los hechos, amparándose en el derecho que le confiere el Art. 87 No. 5 CPP; tomándosele únicamente su interrogatorio de identidad, el cual ha quedado resguardado en la cinta magnetofónica de la Vista Pública, conforme lo prescribe el Art. 261 Inc. 5° ídem, garantizándose de tal manera su inalterabilidad e individualización futura.

Este Tribunal resolvió por unanimidad de votos todos los puntos sometidos a su conocimiento, los cuales corresponden a los contemplados en el inciso segundo del Art. 356 CPP; por lo que, habiéndose ejercitado legalmente la acción penal y siendo este Tribunal colegiado el competente para juzgar en el caso "sub exámine", se valoró en estricta aplicación a las reglas de la sana crítica, la prueba ofertada por la representación fiscal, siendo ésta la que a continuación se detalla: A) Prueba testimonial, vertida por Melia de María Sandoval Villeda, Ana Eva María Adela García Rossi Belismélis, José Vidaí Mendoza Figueroa y César Antonio Ayala Colocho. Nótese que los testigos Dinora Guadalupe Sandoval, Sandra Sandoval, Esperanza Maribel Escobar, Pablo Antonio García Guevara, Leonardo Adilio Escamilla Zaldaña, Osmín Alvarado Cruz, Douglas Fernando García Castro, Oscar Mauricio Lima Fajardo, Caín Nelson Mismith Aguilar, Félix Antonio Santamaría Magaña, Eliseo Juárez Cruz, Baltasar Echeverría González y María del Carmen Arévalo, no obstante estar ofertados sus testimonios, no tuvieron intervención en la Audiencia Pública por haber prescindido de sus deposiciones las partes que los ofertaron con el acuerdo de la contraparte y la anuencia de este Tribunal; B) Prueba documental, conformada por las copias certificadas de: Acta de inspección, de fecha diez de diciembre del dos mil cuatro, a fs 15 y 16; anónimo escrito a máquina, dirigida a "Guayo" por el remitente de siglas C.U.F.P.L. a fs 17; anónimo escrito a máquina, remitido por el Comando Revolucionario de ex "comvatientes" (sic.) a la señora Eva García de Matis, a fs 18; una nota anónima escrita a máquina, dirigido a la señora Eva María de Matis, a fs 19; una nota anónima escrita a máquina dirigida al señor "Mandador" (sic.) de la señora Eva María de Matis, a fs 20; anónimo escrito a máquina, dirigida a la señora "Amelia" (sic.) Sandoval, a fs 21; una carta escrita a máquina dirigida a la señora "Amelia" (sic.) Sandoval, remitida por el Comando Revolucionario "Internaciona" (sic.), a fs 22; diligencias de ratificación de secuestro, a fs 23. Es pertinente destacar que la prueba documental antes señalada fue incorporada al juicio por medio de su lectura de conformidad a lo dispuesto en el Art. 330 No. 4 del CPP.



CONSIDERANDO: II.- Al realizar un análisis ponderado y objetivo al acervo de probanzas mencionadas, ajustado a las reglas de la sana crítica, los infrascritos juzgadores estimamos que todos los medios de prueba que se han mencionado fueron ofertados, admitidos e ingresados a los debates de la manera prevista por la ley a través de su lectura en la vista pública; el auto referente al secuestro y el acta cumplen con los requisitos mínimos legales y formales en su redacción y realizadas por personas aptas para ello.

Al llevar a cabo una valoración individual del resto de medios de prueba, se obtiene la siguiente fundamentación probatoria descriptiva:

En la correspondencia anónima escrita a máquina, dirigida a la señora "Amelia" (sic.) Sandoval, de su contenido se lee: ""SANTA ANA 22 DE DICIEMBRE DE "204" (sic.)-----señora amelia sandoval-----presente-----por este medio nos dirigimos a usted para hacerle del conocimiento que de inmediato necesitamos una "colavoración" (sic.) de usted-----ya que queremos "liverar" (sic.) de la prisión a nuestros compañeros que fueron arrestados por el secuestro de su hermano señora recuerde que le "adbertimos" (sic.) que seguidamente usted podía ser secuestrada pues le hacemos "saber" (sic.) que su secuestro "ho" (sic.) de una de sus hijas "esta ya esta" (sic.) planificado ya que en estos momentos tenemos controlados todos sus "mobimientos" (sic.) y de sus hijas-----SEÑORA SANDOVAL nosotros quienes secuestramos a su hermano formamos parte de una "organizasión" (sic.) terrorista internacional-----con nexos aquí en el salvador SEÑORA no nos "cave" (sic.) duda que cuando "hiso" (sic.) la entrega del rescate de su hermano todo se "realiso sin mobimiento" (sic.) de la policía pues ahora por razones de su seguridad y la de nuestra "organizasion" (sic.) tenemos gente infiltrada en las delegaciones y unidades de la policía para detectar cualquier denuncia de su parte SEÑORA no se preocupe ya que de usted depende una navidad sin dolor solo necesitamos doscientos cincuenta mil "dolares $ 25oooo" (sic.)-----los cuales serían para la "liveracion" (sic.) de nuestros compañeros DOÑA AMELIA si todo se realiza sin violencia-----de "ante mano" (sic.) le deseamos muchas felicidades en esta navidad y año "nuebo" (sic.)-----NOS "SUSCRIVIMOS" (Sic.) DE USTED"".

En la carta escrita a máquina dirigida a la señora "Amelia" (sic.) Sandoval, y que le fue remitida por el Comando Revolucionario "Internaciona" (sic.), literalmente se extrae: ""SEÑORA AMELIA SANDOVAL-----POR ESTE MEDIO EL COMANDO RECOLUCIONARIO "INTERNACIONA" (sic.) CON SEDE EN MANAGUA NICARAGUA-----SE DIRIGE A USTED "NUEBBAMENTE" (sic.) Y POR ULTIMA "BEZ" (sic.) PARA HACERLE UN ULTIMO LLAMADO PAR QUE DESISTA DE SUS ACCIONES REBELDES Y PREPOTENTES QUE HA MANTENIDO "ASTA" (sic.) ESTE MOMENTO YA QUE A USTED LE PARECE BROMA "HO" (sic.) CHIQUILLADA ESTA "C RISIS" (sic.) QUE TENEMOS DESDE DICIEMBRE DEL AÑO PASADO SEÑORA SI EL DINERO ES EL DIOS DEL "UNIBERSO" (sic.) PARA USTED PUES YA "BENDRA" (sic) EL MOMENTO MAS DORADO PARA USTED Y SUS HIJAS USTED NOS HA "ECHO" (sic.) JUGADITAS DE UNA PERSONA DE MENTE EN LOS "CARCAÑALES" (sic.) YA QUE PIENSA QUE CON MANDAR LA POLICIA YA ESTA TODO SOLUCIONADO QUE CAERA PRESA CUALQUIER PERSONA COSA QUE ESTA MUY "EQUIBOCADA" (sic.)-----SEÑORA SANDOVAL NO NOS CABE DUDA QUE HACERLE SABER QUE CONTAMOS CON TODAS LAS INFORMACIONES "CLABES" (sic.) DE SUS QUEHACERES DIARIOS SABEMOS LAS HORAS QUE ENTRA Y SALE DE SU "ALMASEN" (sic.) SABEMOS LA HORA QUE ENTRA Y SALE DE SU CASA "ASTA" (sic.) NOS INFORMAN EL COLOR DE ROPA QUE CARGA CONTAMOS CON TODAS LAS INFORMACIONES DE LO QUE HACEN SUS HIJAS SEÑORA USTED ES UNA PERSONA MUY INTELIGENTE PERO NO SE HA PERCATADO QUE LAS INFORMACIONES "CLABES" (sic.) LAS TENEMOS DE SUS TRABAJADORES YA QUE HAY SEIS PERSONAS ENTRES ELLAS UNA SEÑORITA LAS CUALES NOS ESTAN COLABORANDO CON EL PROPOSITO DE TENER UNA "RECONPENSA" (sic.) QUE LES ESTAMOS DANDO POR DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS A CADA UNO DE ELLOS DE LAS CUALES ESTA UN SEÑOR QUE NOS COLABORO EN "ASERNOS" (sic.) UNA LLAMADA EN LOS MOMENTOS QUE DON LEONEL SE ENCONTRABA EN LAS PISCINAS APANTEOS-----SEÑORA SI A USTED LE "PRESE" (sic.) MENTIRA QUE AHORITA ESTA EN LA CUERDA FLOJA CON TODAS SUS HIJAS Y QUE SERA ASESINADA USTED Y SUS HIJAS POR SUS TRABAJADORES-----SEÑORA SANDOVAL SI USTED CREE "CONBENIENTE" (sic.) PRESENTELE ESTA "MISIBA" (sic.) A GARCIA FUNES Y SUS PERROS QUE LE "ACONPAÑAN" (sic.) PARA QUE "BEA" (sic.) QUE NO LE DECIMOS MENTIRA LE ESPECIFICAMOS LO QUE HACEN SUS HIJAS SANDRA "REBISA ARCHIBOS EN LOS ALMASENES" (sic.) BETTY ESTUDIA EN SAN SALVADOR ROSY ES "EBANGELICA" (sic.) LUPE SON OTROS QUEHACERES-----PARA "FINALISAR LE ADBERTIMOS" (sic.) QUE DE ESTE MOMENTO SERA BIEN VIGILADA POR SUS TRABAJADORES DE ANTEMANO LE DECIMOS QUE SI "ENTREGAE EL DINERO SIN BIOLENCIA" (sic.) LE DIREMOS LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE NOS "AN" (sic.) DADO LA INFORMACION PARA QUE CLASIFIQUE LA CLASE DE PERSONAS QUE TIENE EN SUS NEGOCIOS A USTED LE INTERESA SABER QUIENES SON"".

En relación a las fotocopias certificadas del acta de inspección de fecha diez de diciembre del dos mil cuatro, el anónimo escrito a máquina dirigida a "Guayo" por el remitente de siglas C.U.F.P.L., el anónimo escrito a máquina remitido por el Comando Revolucionario de ex "comvatientes" (sic.) a la señora Eva García de Matis, la nota anónima escrita a máquina dirigida a la señora Eva María de Matis y la nota anónima escrita a máquina dirigida al señor "Mandador" (sic.) de la señora Eva María de Matis, los Suscritos somos del criterio que en relación a la pertinencia y utilidad -o relevancia- que exige el Art. 162 Inc. 1° CPP, y al analizar sus contenidos, resultan ser estériles para el establecimiento de la verdad real de los hechos y circunstancias relacionadas con los mismos, de cuyos contenidos no se puede obtener elementos de prueba encaminado a establecer las acciones de las conductas jurídicamente relevantes, ni sobre la forma en que éste intervino en sus comisiones; unificado a dichos señalamientos es el hecho que si los Suscritos hiciéramos una inclusión mental hipotética de sus contenidos, no aportan elementos de valoración diferentes a los ya aportado con la otra probanza inmediata por los Infrascritos; en consecuencia, ha de prescindirse de la valoración de las mismas por su infertilidad probatoria en el caso "sub judice".

Igual suerte seguirán las diligencias de solicitud –la que consta en el requerimiento respectivo- y ratificación de secuestro, ya que estas probanzas son totalmente irrelevantes o inútiles para la averiguación del injusto penal que nos ocupa y de la persona que intervino en su perpetración, ya que la primera es únicamente la petición de judialización de objetos que puedan estar relacionados con hecho delictivo, y la segunda, es una medida cautelar de carácter real cuyo objeto es garantizar derechos de propiedad y evitar arbitrariedades investigativas y/o jurisdiccionales y una forma de judicializar la evidencia u objetos que formaron parte en un delito, evitando a su vez una contaminación de éstos que provoque que una prueba que les sea realizada, carezca de validez; por dichos motivos, los Suscritos se abstendrán de valorar los mismos.

Respecto al testimonio examinado en esta Audiencia, ha de mencionarse que los testigos fueron sometidos al interrogatorio que ordena el Art. 348 CPP, manteniendo los suscritos Jueces el celo adecuado en lo pertinente al método, técnica y calidad de interrogatorio utilizado por las partes; cumpliéndose así, inobjetablemente, con el principio de la contradicción. Hemos de ser enfáticos en el hecho que éstos al desfilar en la Audiencia Pública, en todo momento fueron inmediatizados por los infrascritos Juzgadores, y no presentaron signos de animosidad, afectación o de premeditación idéntica; en contraposición a ello, de la intervención de éstos en la Audiencia Pública se denota que actuaron con imparcialidad, naturaleza y falta de premeditación en sus expresiones.

Ha de agregarse también que el testimonio de estas personas resultan ser verdaderos. Este razonamiento retoma claridad al fundamentarse que los juicios por ellos emitidos tienen su asidero en las inferencias probatorias razonables que se deducen de las probanzas documentales y en la sucesión de conclusiones que, en base a sus deposiciones, se fueron obteniendo; tomando en cuenta además que los mencionados testigos no adolecen de causal que les prohíba o impida declarar como tales.



CONSIDERANDO III.- De los medios de prueba testimonial vertidos durante el devenir de la Audiencia Pública, y del estudio de ellos, se ha obtenido el siguiente contenido probatorio descriptivo:

La señora Ana Eva María Adela García Rossi Belismélis al ser interrogada, manifestó: Que está presente porque es víctima de una extorsión que sucedió el siete de diciembre del dos mil cuatro; que ésta empezó por medio de un anónimo y una llamada; que se enteró del anónimo en su casa, el cual se lo fueron a dejar abajo de la puerta; que lo recibió su doméstica y lo colocó sobre la televisión; que ella se estaba bañando cuando se recibió el anónimo; que posteriormente recibió la llamada telefónica de los extorsionistas y le decían que tenían una reunión, que pagara porque si no secuestraría a su hija; que no se ponían claro en la reunión; que ella pensó que era una reunión de negocios de alguna compañía y no hallaban como decirle que lo que estaban haciendo era una extorsión; que al principio pedían doscientos cincuenta mil dólares, por lo que inmediatamente fue a buscar a su abogado a la oficina; que su abobado es el licenciado Benjamín Arce Guevara, a quien le dio el anónimo a leer, llevándola éste a la Policía de esta ciudad; que allí la mandaron donde los detectives a hacer una demanda y a firmar unos papeles para investigar el caso; que empezaron a trabajar en el caso y le decían que hacer o no hacer, que decir y que no decir; que le fueron a enseñar cuál era la parada de buses donde tenía que llegar la doméstica el ocho de diciembre del dos mil cuatro; que debería ir a la parada el ocho de diciembre del dos mil cuatro, a la parada de buses que se encuentra frente al Selectos Colón; que se iba a entregar en esa oportunidad supuestamente doscientos cincuenta mil dólares, los cuales entregaría la doméstica; que ésta tomó el bus de la ruta doscientos nueve, sin saber el destino, pero la policía y los detectives le dijeron que sólo llegara hasta el Congo y que de allí se regresara; que le tomó su cartera en la que sólo llevaba veinte dólares y papel periódico, esperando que le pidieran el dinero los extorsionistas; que la doméstica regresó a su casa como a las once de la mañana; que ella la fue a dejar aproximadamente a las siete u ocho de la mañana; que al llegar de nuevo a su casa lloró, regañándola y gritándole porque los detectives pensaron que ella era una de los extorsionistas porque se bajó en el Congo, y como es evangélica pensó que ya se había terminado el problema y buscó un lugar de oración para dar gracias a Dios; que allí la agarraron los detectives porque pensaron que era una de los extorsionistas; que después que llegó a la casa siguen hablando anónimamente, llamadas que ella recibió; que en esas llamadas la amenazan que si no paga, secuestran a su hijo; que recibió como un mes las llamadas, de cinco a diez veces al día; que le llamaban al teléfono de su casa, del cual no recuerda el número; que en esas llamadas negociaron por orden del detective la cantidad de dinero y quedaron que nuevamente tenían que llevar el dinero; que el lugar era en la barranca de la Escuela Interamericana; que ese dinero iba a ser entregado unas tres semanas después que comenzaron a extorsionarla, e iban a ser ciento veinticinco mil dólares; que el dinero se lo entregaron a su doméstica y ella la llevó frente a la barranca, la cual está pegada al Colegio y Escuela Interamericana, por el INSA y atrás del Seguro, de esta jurisdicción; que esperó que la doméstica dejara el dinero y se fueron; que en esa ocasión eran como las diez y media de la mañana y regresó luego a la casa, en donde nuevamente los extorsionistas le llamaron y le dijeron que no había dejado el dinero; que ellos le dijeron que no lo había llevado y sólo había dado unas vueltas en un carro blanco, continuando extorsionándola; que los detectives estaban con ella e inmediatamente informó lo que había pasado; que éstos estaban siempre pendientes de la hora para agarrarlos; que recibió como cuarenta llamadas después de la segunda entrega de dinero; que como después ya estaba en tramite el cambio del número de teléfono fijo a uno privado, ya no volvieron a llamar porque ya no conocían el nuevo número. Nótese que la representación de la defensa no hizo uso de su derecho a interrogar.

La señora Melia de María Sandoval Villeda al ser interrogada, manifestó: Que se ha hecho presente por una extorsión y amenazas, las cuales sucedieron el veintidós de diciembre del dos mil cuatro; que se dio cuenta por una carta que llegó a su casa en la que pedían cierta cantidad de dinero, siendo doscientos cincuenta mil dólares; que le decían que la secuestrarían y matarían, así como otras amenazas más; que la carta la recibió la empleada y cuando llegó ella se lo entregó; que ella le llamó a uno de los asesores; que llegó aproximadamente a la una de la tarde; que ese día llegaron los asesores y le tomaron la declaración, entregándole la carta ella; que los asesores eran de la DIC; que éstos se pusieron a realizar el trabajo que les correspondía; que ese día, además de recibir el anónimo, le hacen una llamada en la tarde, la cual recibe una de sus hijas; que el teléfono era el número ocho seis nueve nueve cinco cuatro cero; que sus hijas recibieron en la tarde sólo dos llamadas; que en la noche ella recibió aproximadamente tres llamadas y le preguntaron si había recibido la carta y que si tenía la cantidad de dinero que le solicitaban; que ella les dijo que esa cantidad de dinero no la tenía, por lo que la amenazaron que la iban a matar a ella y a sus hijos, manifestándoles que le llamaran el día siguiente, es decir el veintitrés de diciembre; que le llamaron ese día como a las diez de la mañana y le dijeron que si ya tenía el dinero, contestándoles ella que sólo tenía treinta mil dólares, por lo que le dijeron que por el momento se lo recibirían; que los asesores, al hacerle ese ofrecimiento, se ponen a investigar y sólo les entrega tres billetes de a veinte dólares y ellos hacen el paquete; que éstos le dijeron que la entrega la debería hacer un familiar de confianza, a lo que ella dijo que si; que esa entrega se hace en la misma semana; que la persona con el dinero sale de su casa, siendo uno de los asesores; que la primera entrega se hace en esa semana y los asesores llegaron nuevamente a su casa y dijeron que no se podía hacer; que ella no sabe qué había pasado; que no sabe qué pasó en ese momento; que después de esa entrega de dinero, vuelven a regresar ellos y las personas llaman nuevamente amenazando que no se había hecho la entrega; que vuelven a negociar con ellos otra cantidad, la que ascienda a treinta mil; que la entrega de ese dinero se acordó como a los quince días; que en esa oportunidad no se entregó y no sabe qué problema se daba, por qué no se podía entregar; que le llamaban a su teléfono número ocho cero uno dos cero cero seis siete. Nótese que la defensa no hizo uso de su derecho a interrogar.



José Vidaí Mendoza Figueroa, al ser interrogado, manifestó: Que trabaja en la División Elite Contra el Crimen Organizado de la Policía Nacional Civil; que como organización de la Policía Nacional Civil, investiga delitos de homicidio, secuestro, extorsiones y afines; que rinde declaración porque era el encargado de la investigación del delito de extorsión en las señoras María Adela García Rossi Belismelis y Melia Sandoval Villeda; que el veintidós de diciembre fue nombrado en la investigación por el Inspector Fernando Castro; que al nombrarlo él nombró como colaborador al sargento Eliseo Cruz para que asesorara a la señora Amelia Sandoval; que ese nombramiento fue el veintidós de diciembre del dos mil cuatro; que en horas de la tarde los investigadores Oscar Mauricio Lima Fajardo y José Vidaí tienen conocimiento que extorsionan a la señora Amelia y le toman la denuncia; que la señora le dice que su empleada encontró un anónimo en el que le exigían doscientos cincuenta mil dólares a cambio de no secuestrarla a ella o sus hijas; que esa carta había sido hecha a máquina de escribir; que le manifestó al investigador Lima Fajardo que su hija Guadalupe había recibido llamadas queriendo hablar con ella; que ella recibió tres llamadas en la que le preguntaban si había encontrado la carta y que quieren el dinero, pero ella les dice que no cuenta con esa cantidad; que a ella le dicen que debe conseguir los doscientos cincuenta mil y le llaman nuevamente el veintitrés de diciembre; que el veintitrés de diciembre sólo esa llamada recibió; que le volvieron a llamar el veintiséis de diciembre y ella le proporcionó sesenta dólares al señor Douglas Fernando García Castro, quién se estaba preparando por si había acuerdo de entrega; que el veintiséis de diciembre llamaron y dijeron que tenían que entregar el dinero el veintisiete en horas del medio día, dejando "entrever" que aceptarían la cantidad de treinta mil dólares y posteriormente hablan como a medio día manifestando que aceptarían el dinero, pero sin decir el lugar de entrega; que fijaron el lugar de la entrega como a las diecinueve horas y dijeron que como tenía que ser un familiar envían a Lima Fajardo, quien salió de la vivienda; que por indicaciones se dirigió a Metrocentro y después le llaman al teléfono y lo mandan al redondel de la UNICO y que continué sobre la calle antigua a San Salvador hasta la altura de Coatepeque, diciéndole seguidamente que regresara al redondel de la UNICO y que de allí se dirigiera al recibidero Río Zarco; que le dijeron que se bajara del vehículo y que depositara el dinero en el callejón oscuro que estaba frente al recibidero de café; que en ese momento eran aproximadamente las diecinueve horas con cincuenta minutos; que en ese lugar se había montado un dispositivo y el agente Antonio Ayala Colocho se ubicó como a diez metros del paquete; que en el lugar hay un recibidero de café enfrente; que los agentes Saúl Coreas y Ayala Colocho reportaron por radio que en el lugar no había visibilidad y que iban dos personas; que de los sujetos uno vestía camisa café a cuadros y el otro una camisa blanca y con un corvo; que Ayala Colocho manifestó que los sujetos se detuvieron en el callejón y luego ingresaron a éste; que todo fue informado por radio; que posteriormente pasa por el lugar el Subinspector Zometa y da órdenes que se rastree la zona; que a las veintiún horas manifestó Ayala Colocho que en el cantón Primavera ubicó a los sujetos e identificó a Anibal Urquilla Juárez, quien cargaba en su agenda el número siete cinco dos seis seis cinco ocho; que fueron detenidas dos personas más y una de ellas era el dueño de ese teléfono; que el dueño del teléfono era José Luis Martínez Abrego, quien fue detenido por el mismo caso. Al ser interrogado por la defensa, manifestó: Que el paquete estaba a la orilla de la pavimentada, en el callejón; que a los dos sujetos no les encontraron el paquete; que tanto él como los otros estaban a distintas distancias, Ayala Colocho estaba como a diez metros, los otros como a unos quince o veinte metros; que se observaron a dos personas que llegaron al lugar; que posteriormente no se les encontraron los paquetes.

César Antonio Ayala Colocho, al ser interrogado, manifestó: Que trabaja en la PNC en la División Contra el Crimen Organizado en la que investigan delitos de secuestro y afines al crimen organizado; que el veintisiete de diciembre participó en la entrega de dinero de un delito de extorsión en la señora Melia Sandoval; que ese día antes que se iniciara la entrega se reunieron y se conformaron varios equipos; que a él le tocó con Echeverría González y Osmín Cruz; que ese día se les encomendó que había plazo para la entrega y que los sujetos exigían treinta mil dólares; que habían acordado que la entrega la haría Saúl Armando Coreas en un vehículo de los familiares, saliendo éste de la casa de la señora Sandoval; que primero lo dirigieron a Metrocentro, luego al redondel de la UNICO, posteriormente a Coatepeque y después le dicen que regresara, siendo aproximadamente las diecinueve horas con cincuenta minutos, ordenando que se depositara el dinero en la colonia Primavera; que llevaba comunicación con el compañero y le dicen que dejaran el dinero que querían allí; que en el lugar al aproximarse iban dos personas y los saludaron, entre los que se encontraba el detenido, quienes venían saliendo de la colonia; que Saúl Coreas llegó como a los diez minutos y sólo encontró a las dos personas, siendo uno de ellos Anibal Urquilla Juárez, sin identificar al otro; que éstos al verlos a ellos los saludaron normal y al salir de la carretera se cubrieron en el monte para cubrirse; que él estaba como a diez metros del lugar; que Saúl Corea llegó en vehículo y depositó el dinero en el lugar y luego se retiró; que al irse se quedaron cerca del lugar y como a los veintiséis minutos vuelven a bajar las dos personas al callejón como buscando esta ciudad, luego se paran y ven a todos lados y posteriormente siguen caminando; que el detenido andaba vestido con camisa café a cuadros y el otro con camisa blanca; que Elmer Anibal cargaba la camisa a cuadros; que fue él quien se encargó de identificar a las personas; que se les informó que ya se había retirado el paquete y empezaron el rastro; que una hora después lo localizaron y lo identificaron con sus respectivos documentos siendo estos el DUI y licencia; que cargaba un teléfono celular número siete siete uno cuatro uno seis tres nueve; que al realizarle la requisa el sujeto cargaba una agenda de bolsillo, la cual tenía varios números de teléfono; que al identificarlo le reportó al encargado y le dijo que los sujetos estaban sospechosos y que no les había encontrado nada; que hizo el reporte respectivo por escrito y se lo dio al encargado de la investigación. Al ser interrogado por la defensa, manifestó: Que vio a dos sujetos y no los capturaron porque no estaban seguros que habían participado en el hecho; que no vieron cuando recogieron el paquete e ignoran que se hizo éste; que no vieron a la persona que recogió el paquete; que sólo identificaron al detenido porque al momento que lo ubicaron sólo él andaba.



CONSIDERANDO: IV.- Con base en la certeza de la prueba incorporada a la Vista Pública, podemos afirmar que los hechos que tenemos por acreditados mantienen una relación parcial con la hipótesis fáctica acusada por la representación fiscal. Los hechos que como Tribunal tenemos por establecidos consisten en los que a continuación se detallan.

En el hecho punible realizado en contra del patrimonio de la señora Ana Eva María Adela García Rossi Belismélis:

Con lo declarado por la señora Ana Eva María Adela García Rossi Belismélis y el dicho de los agentes José Vidaí Mendoza Figueroa y César Antonio Ayala Colocho: Que el siete de diciembre del dos mil cuatro, la empleada de la señora García Rossi Belismelis encontró bajo la puerta un anónimo y lo puso encima del televisor; que la señora Rossi Belismélis recibió una llamada telefónica en la que le preguntaban si ya había leído el anónimo y que querían la cantidad de dinero que allí se señalaba, siendo doscientos cincuenta mil dólares; que seguidamente fue con su abogado a interponer la denuncia a la policía; que al siguiente día llevó a su doméstica a la parada de buses que está frente al Selectos Colón de esta ciudad, donde ésta tomó un bus hasta el municipio de El Congo; que al lugar no llegó nadie a recoger la cartera; que posteriormente la señora Rossi Belismelis recibió otra llamada en la que la amenazaban que si no pagaba secuestraban a su hijo; que se acordó que se entregarían ciento veinticinco mil dólares en la barranca que se encuentra a inmediaciones de la Escuela Interamericana de esta ciudad, lugar a donde fue a dejar a su doméstica y quien depositó el dinero en éste; que recibió como cuarenta llamadas aproximadamente después de la segunda entrega de dinero, y al cambiar posteriormente de número telefónico, dejaron de llamarle.

En el hecho punible realizado en contra del patrimonio de la señora Melia de María Sandoval Villeda:



Con lo declarado por la señora Melia de María Sandoval Villeda en relación con el contenido de los escritos anónimos dirigidos a su persona, reforzado con lo dicho por los testigos José Vidaí Mendoza Figueroa y César Antonio Ayala Colocho, se acredita: Que a partir del veintidós de diciembre del dos mil cuatro, la señora Sandoval Villeda recibió en su casa de habitación al menos dos escritos anónimos en los que además de exigirle la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares, le amenazaban que si no los entregaba le harían daño tanto a la vida como la libertad suya o de sus hijas; que un grupo de agentes policiales de la División Elite contra el Crimen Organizado coordinó la investigación de esos hechos y le asesoró en la negociación; que la señora Sandoval Villeda recibió múltiples llamadas telefónicas llegando al acuerdo de que la víctima iba a hacer la entrega de treinta mil dólares; que la señora Sandoval Villeda entregó la cantidad de sesenta dólares en billetes de a veinte al agente Douglas Fernando García Castro, formando éste el paquete que simulaba la cantidad acordada; que aproximadamente a las diecinueve horas del veintisiete de diciembre del mismo año, posteriormente de recibir indicaciones de los extorsionistas, el agente Saúl Corea salió de la vivienda de la víctima con el paquete armado, con dirección al redondel de la UNICO, posteriormente le ordenan que continuara sobre la calle antigua a San Salvador hasta la altura de Coatepeque, diciéndole seguidamente que regresara al redondel de la UNICO y que de allí se dirigiera al recibidero Rio Zarco; que aproximadamente a las diecinueve horas cincuenta minutos se pidió que el paquete fuera depositado en un callejón oscuro que estaba frente al recibidero de café; que los agentes José Vidaí Mendoza Figueroa y César Antonio Ayala Colocho se ocultaron aproximadamente a diez metros de distancia del paquete que contenía el dinero simulado; que al lugar se aproximaron dos personas, de los cuales uno vestía camisa café a cuadros y el otro una camisa blanca y portaba un corvo, los cuales posteriormente de haberse detenido y observado en diferentes direcciones, continuaron su marcha; que el lugar el Subinspector Zometa al pasar por el lugar y al no observar al paquete, dio la orden de rastrear la zona; que aproximadamente a las veintiún horas el agente Ayala Colocho, en el cantón Primavera de esta ciudad, ubicó a uno de los sujetos que se había aproximado al lugar donde se había dejado el paquete, siendo específicamente el sujeto que vestía camisa color café a cuadros y a quien identificó por medio de su Documento Único de Identidad y licencia como Elmer Anibal Urquilla Juárez; que al realizarle la respectiva requisa únicamente se le encuentra un teléfono celular número siete siete uno cuatro uno seis tres nueve y una agenda de bolsillo.

CONSIDERANDO: V.- Los hechos que se han logrado establecer con las probanzas desfiladas NO son totalmente congruentes con la hipótesis acusatoria fiscal; ya que las conductas que se le atribuyen al procesado no son adecuables semánticamente a la descripción objetiva de la acción prohibida por el legislador bajo el epígrafe de Extorsión en su modalidad Imperfecta; y, al realizar un ejercicio mental y subsumir las conductas exteriorizadas por el encausado en el tipo penal referido, resulta que sus comportamientos son evidentemente atípicos; todo, en vista que la pobreza de la prueba aportada por la representación fiscal y la falta de señalamiento por parte de los testigos desfilados en la presente, nos lleva a concluir que no existe prueba que indique que la realización de escritos y llamadas amenazantes, así como la exigencia de dinero fueran hechas por el ahora acusado Elmer Anibal Urquilla Juárez.

Ha de reconocerse que con todo lo descrito en el considerando que precede no es posible afirmar que exista prueba directa que establezca que las acciones atribuidas al procesado, hayan sido realizadas por éste; asimismo como producto de las probanzas inmediadas en esta Audiencia Pública y de los hechos que tenemos por comprobados, no es posible establecer como elementos de prueba siquiera indicios graves, precisos y concordantes, que constituyan los insumos suficientes sobre los cuales se pueda establecer las pruebas presuncionales (presumptio hominis), para tener certeza sobre los injustos en estudio y la intervención en los mismos del imputado como sujeto activo que los cometió, pues no es posible establecer unívocamente a) Que los anónimos amenazantes y con exigencia de cantidades de dinero recibidos por la señora Melia de María Sandoval Villeda, fueran realizados por el incoado; b) Que las llamadas intimidadoras y con exigencia de dinero recibidas por las señoras Melia de María Sandoval Villeda y Ana Eva María Adela García Rossi Belismelis, fuera realizadas por el ahora procesado; c) Que el paquete en el que se simulaba la cantidad de treinta mil dólares y que fue dejado el veintisiete de diciembre del dos mil cuatro, en el recibidero Río Zarco de esta ciudad, fuera retirado por el procesado Urquilla Juárez; y, d) Que existiera algún grado de coautoría o colaboración con otras personas para su realización. Todo lo anterior señalado, no cumple los parámetros mínimos para considerarse indicios, los cuales según la resolución de Casación dictada a las nueve horas quince minutos del dos de mayo del dos mil tres, por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sobre la sentencia pronunciada a las catorce horas del veintiséis de noviembre del dos mil uno, por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, al señalar: """"---- (…) Para que la prueba de indicios pueda desvirtuar la presunción de inocencia, su eficacia probatoria depende: 1°) que el hecho constitutivo del indicio sea digno de crédito; 2° que el hecho esté plenamente demostrado en el proceso, mediante prueba directa, y 3°) que el "tribunal" (sic) explique en la sentencia el nexo-causal del indicio con el hecho presunto, mediante un proceso mental razonado con el uso de una serie de máximas de la experiencia, por el cual llega a la conclusión inmediata (…)"""""" .

Por tratarse el delito de extorsión -en su grado de imperfecta consumación- de un tipo penal eminentemente doloso, el ejercicio de la adecuación típica debemos de realizarse desde dos niveles distintos: primero, el del tipo penal objetivo; y, segundo, el del tipo penal subjetivo.

Para el aspecto objetivo de la tipicidad, ha de analizarse primeramente si la conducta evidenciada por el encausado es jurídicamente relevante. Para tal efecto nos valdremos de la conceptualización finalista de la conducta, de la cual podemos concluir que para este caso no se ha demostrado la acción, que no es mas que el comportamiento de la voluntad humana. Como es obvio, la voluntad implica siempre una finalidad; es decir, busca "algo" que alcanzar; por ello se concluye que "toda acción humana regida por la voluntad es teleológica". Si la acción lleva invívita la voluntad, entonces es asequible el afirmar que aquella pudiera ser en un momento dado, un comportamiento exterior evitable; en otras palabras, puede decirse que todo imputado pudiera evitar incurrir en acciones que son presupuestos de pena, si tuviera alguna motivación para hacerlo; en el presente caso, no ha existido prueba que indique que la voluntad de la acción del incoado era de incurrir en la conducta prohibida, consistente en obligar a otra persona a realizar acciones encaminadas a afectar su propio patrimonio en beneficio del requirente; por lo que, dicha conducta no se probó que fuera producto de la acción del ahora procesado.

Con todo lo escrito se establece que el tipo penal de Extorsión en su grado de imperfección, prescrito en el Art. 214 en relación con el 24 CP. requiere para su materialización que el sujeto activo realice y se le pruebe la conducta señalada como verbo rector en la disposición legal en comento; que dicha conducta sea realizada con el ánimo de lucro para sí, sin que el sujeto esté autorizado para ello.

Al respecto los infrascritos Jueces somos del criterio, que los elementos que pertenecen a la parte objetiva del tipo penal no solamente deben de argumentarse sino que deben de comprobarse fehacientemente, y los hechos que este Tribunal tiene por establecido del estudio de la congerie probatoria no verifican que el sujeto procesado, obligara a otras personas a realizar acciones encaminadas a afectar sus propios patrimonios en beneficio del requirente.

Si tomamos en cuenta los hechos que se han establecido con las probanzas desfiladas no podemos concluir, que exista siquiera la probabilidad –como lo tuvo el Juez instructor para aperturar a juicio- de que la persona que ahora se juzga sea el sujeto activo de los ilícitos en examen. En esta etapa del proceso, la prueba debe producir en el intelecto del juzgador la certeza absoluta sobre cada uno de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal objetivo; y, al no tener certeza que el imputado sea el sujeto activo de los tipos penales en examen sus conductas se tornan atípicas, siendo por esto mismo inane invertir tiempo y esfuerzo argumentando en relación con el resto de elementos genéricos del tipo objetivo y del tipo subjetivo; mucho menos en lo referente al resto de categorías jurídicas como la antijuridicidad y la culpabilidad.

CONSIDERANDO: VI.- En cuanto a la acción civil resarcitoria, es de hacer notar que al no constituirse como querellante ninguna de las personas que pueden tener la calidad de víctima, ésta fue iniciada de manera deficiente por la representación fiscal conforme a la facultad que le otorga el Art. 43 inc. 2° CPP; empero, es improcedente imponerle al imputado el resarcimiento producto de la responsabilidad derivada del daño ocasionado por la comisión de los ilícitos de mérito, en vista que la pretensión punitiva que monopoliza la Fiscalía y que concomitantemente a la acción resarcitoria civil en este caso la inició en representación directa de las víctimas, no se diligenció conforme a un juicio con arreglo a las leyes, Art. 11 Inc. 1° Cn., al no haber aportado prueba para su determinación, consecuentemente no se dio contradicción alguna entre las partes en cuanto a este punto; tornándose imposible damnar al incoado en alguno de sus derechos sin haber sido previamente oídos y vencidos en el juicio con arreglo a las leyes; y, si tomamos en cuenta también que de la lectura del Art. 116 CP. se deduce el principio de accesoriedad de la acción civil en relación con la acción penal, lógico es concluir que la imposición de una carga en carácter de "responsabilidad civil" ha de surgir de manera legítima toda vez que se haya declarado con certeza la existencia de una responsabilidad penal y que la prueba de dicha responsabilidad civil haya sido ofrecida, controvertida, inmediatizada y comprobada en forma legal.

Adicionase que de la simple solicitud de un pronunciamiento sobre la pretensión resarcitoria no debe inferirse el ejercicio legítimo de la acción civil, pues si bien es cierto que el Art. 314 inc. final CPP, establece que el fiscal en el dictamen acusatorio debe solicitar el pronunciamiento sobre esa acción, debe entenderse que lo ha de solicitar si y sólo si ha ejercido la acción civil correctamente, pues no debemos perder de vista que los Arts. 42 y 43 CPP, se refieren expresamente al ejercicio de la acción y no a una simple petición de pronunciamiento; que dicho sea de paso, en los argumentos finales de la representación fiscal hubo una sucinta manifestación al respecto. Por tanto, los suscritos Jueces han de absolver al señor Elmer Anibal Urquilla Juárez de esta responsabilidad.

No hay especial condena en costas procesales puesto que éstas se han cubierto con fondos del Estado, al estar representadas las partes por el Ministerio Público.

POR TANTO: Sobre la base de las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo que ordenan los arts. 11 Cn.; 114 y 115 CP; y, 357 al 360 CPP; este Tribunal, a nombre de la República de El Salvador, FALLA: a) ABSUÉLVESE de la acusación fiscal, de la responsabilidad civil y de las costas procesales, por los motivos que constan en el considerando respectivo, al procesado ELMER ANIBAL URQUILLA JUÁREZ, quien es de los datos generales de identificación consignados en el preámbulo de la presente, por los ilícitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, regulado en el Arts. 214 en relación con el 24, ambos del Código Penal, cometidos en contra del patrimonio de las señoras MELIA DE MARÍA SANDOVAL VILLEDA y ANA EVA MARÍA ADELA GARCÍA ROSSI BELISMÉLIS; por lo que estando guardando detención por dichos delitos, este Tribunal ordena que se puesto en inmediata libertad. Una vez transcurra el término para recurrir de la presente Sentencia sin que las partes hagan uso del mismo, declarase firme y líbrense las certificaciones de ley. Archívese este expediente y mediante lectura integral, notifíquese esta sentencia.

 

 



 

 

 



 

 

 



 

 

 
Yüklə 57,85 Kb.

Dostları ilə paylaş:




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©muhaz.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

gir | qeydiyyatdan keç
    Ana səhifə


yükləyin