3.2. Tratamiento de la discapacidad en el Sistema de Seguridad Social.
Por ello, configurada así la magnitud del tema, permítanme que, a
continuación analice, aunque sea someramente, los principales problemas
que las personas con discapacidad encuentran en la Seguridad Social.
Porque si la Seguridad Social, y en concreto su sistema de pensiones, es
esencial para la garantía del bienestar de los discapacitados, tampoco
podemos obviar que, en su configuración actual, aún mantiene serios
obstáculos que distorsionan lo que, a nuestro juicio, debería constituir su
acción protectora en relación con la discapacidad, para asegurar una efec-
tiva igualdad de trato a un colectivo con características específicas, dando
cumplimiento al mandato de «amparo» contenido en el artículo 49 de la
Constitución.
Y el primero de estos obstáculos coincide, precisamente, con la que
señalaba como máxima aspiración de la mayor parte de las personas con
discapacidad, como es la incorporación al trabajo para lograr la plena
integración social.
244 MIGUEL ÁNGEL CABRA DE LUNA
Pues bien, esa incorporación al trabajo que, a nuestro juicio debería ser
fomentada por los poderes públicos en cumplimiento también de los man-
datos constitucionales, y que, de hecho, lo es a través de algunas medidas
como la reducción o bonificación de cotizaciones sociales, se ve dificultada,
a su vez, por el mantenimiento de algunos otros esquemas que no contem-
plan estas situaciones.
De este modo, la persona afectada por una discapacidad se encuentra con
que, después de haber estado trabajando y cotizando, como cualquier otra,
sus dificultades para alcanzar una pensión van a ser muy superiores a las del
resto.
En efecto, si llegado un momento determinado, queda incapacitada para
el trabajo que venía desarrollando o para todo trabajo, se le va a exigir, no
sólo probar esa incapacidad y, por supuesto, cumplir los requisitos estable-
cidos en cuanto a afiliación y cotización sino, además, probar que la incapa-
cidad proviene de una causa posterior al inicio de la actividad o, en su
caso, de un agravamiento de las lesiones que padecía antes de iniciarla.
A nadie se le ocultan las dificultades que esta prueba lleva consigo. Y
ello por dos razones fundamentales: porque, en muchos casos, es sumamen-
te difícil deslindar la incidencia que unas causas puedan, o no, tener sobre
otras, hasta configurar conjuntamente una situación de incapacidad para el
trabajo que debería ser atendida a partir de uno de los principios estableci-
dos ya en la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963, como es la
«consideración conjunta de las contingencias»; y, también, en otros supues-
tos, porque determinar el agravamiento de una dolencia que previamente,
en el momento de la afiliación y el alta, no fue convenientemente evalua-
da, resulta en ocasiones poco menos que imposible.
Todo ello lleva muchas veces a la persona discapacitada a verdaderos
callejones sin salida, a situaciones en las que el ejercicio de la actividad
se torna francamente imposible pero en las que, a la vez, se vuelve tam-
bién imposible el acceder a las prestaciones que la Seguridad Social prevé
para estos supuestos, porque desde el sistema de protección se alega que se
trata de una situación preexistente, anterior al alta en Seguridad Social.
Sin embargo, la solución parece relativamente sencilla. Por una parte
sería necesario que la legislación vigente contemplara, de forma clara y
precisa, este tipo de supuestos, para darle soluciones también claras y pre-
cisas que no conlleven largos procedimientos administrativos o judiciales
para lograr probar lo que seguramente es obvio, es decir, la incapacidad para
el trabajo.
Y esta normativa debería, a su vez, contemplar y dar solución a la
situación de las personas con discapacidad, simplemente situándolas en
igualdad de condiciones que el resto, es decir, prescindiendo de la necesidad
EL IMPACTO DEL ENVEJECIMIENTO... 245
de probar la concurrencia de nuevas lesiones no preexistentes al inicio del
trabajo o el agravamiento de estas últimas, para centrarse, exclusivamente y
como ocurre con el resto de los ciudadanos, en el reconocimiento, o no, de
la situación de incapacidad laboral en que se encuentre la persona en el
momento de producirse el hecho causante de la prestación.
Con ello no se haría más que situar a las personas con discapacidad en
un plano de igualdad con el resto, en lugar de agravar su ya de por sí difícil
situación con exigencias añadidas que, a nuestro juicio, pueden tener incluso
un carácter discriminatorio.
Pero creo que sería posible y deseable dar aún un paso más en este
sentido. Porque si esa equiparación plena a efectos de las prestaciones de
incapacidad es, desde luego, condición necesaria para evitar discriminacio-
nes, sin embargo, no es suficiente por sí sola para alcanzar esa igualdad a
que me refería. Por el contrario ésta requeriría, además, de medidas de
carácter positivo que contribuyeran a paliar los efectos, de cara al trabajo y
la Seguridad Social, de las discapacidades.
Y en este sentido creemos que debería contemplarse, en una futura re-
forma de nuestro sistema, la posibilidad de acceder a la jubilación de
forma anticipada para las personas afectadas por una discapacidad o,
al menos, por ciertas formas de discapacidad, cuya vida laboral va a
ser, necesariamente, más corta a causa de las afecciones que padecen.
No se trata, en absoluto, de una medida extemporánea, puesto que la
normativa actual de Seguridad Social contempla ya esta posibilidad para
determinados colectivos que, por la especial dureza o circunstancias de su
trabajo, ven reducida significativamente su edad de jubilación, como ocurre,
por poner algunos ejemplos, en los casos de la minería, la pesca o del
personal de vuelo de líneas aéreas.
Pues bien, si estos colectivos tienen acceso a tales prerrogativas, sin
duda justificadas, no se entiende bien que el colectivo de personas con
discapacidad que, no por elección propia, sino absolutamente determinadas
por sus características físicas, psíquicas o sensoriales, realizan también su
trabajo en condiciones especiales de dureza, con un mayor desgaste y con
una vida activa más reducida, no puedan hoy tener acceso a esta posibilidad.
Máxime en el actual contexto de flexibilización de la edad de jubilación,
en el que, como fruto del «Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del
Sistema de Seguridad Social», suscrito en mayo del presente año, se con-
templa la extensión del acceso a la jubilación anticipada a los 61 años con
carácter general, siempre que se cumplan los requisitos de cotización exigi-
bles y el cese en el trabajo no sea por causa imputable al trabajador.
No parece, por tanto, existir ningún problema para la adopción de una
medida de este tipo, que permitiera a las personas con discapacidad su
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acceso anticipado a la jubilación, acorde con sus expectativas de vida labo-
ral, y cuyo coste sería, sin duda, muy reducido por afectar a un número
también reducido de beneficiarios.
Así pues, las medidas propuestas, clarificación de la legislación, equipa-
ración plena de los requisitos para acceder a pensiones de incapacidad per-
manente y aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación,
contribuirían sin duda a facilitar, desde la perspectiva de la Seguridad So-
cial, la plena integración de las personas con discapacidad.
Pero no podemos olvidar, tampoco, que hay también un importante
colectivo de personas discapacitadas que, por la naturaleza o gravedad de
sus afecciones, nunca van a poder realizar una actividad profesional o
no van a poder realizarla en condiciones de plenitud.
También ellos y sus familias deberían ser objeto de protección por la
Seguridad Social, en términos más amplios de lo que hoy lo son a través de
las pensiones no contributivas y de las asignaciones familiares por hijo a
cargo.
Para ello sería necesario, en primer lugar, habilitar la posibilidad de que
estas personas pudieran acceder a prestaciones de carácter contributivo, me-
diante el abono, por ellas mismas o sus familias, de las cotizaciones corres-
pondientes, aun cuando en estos supuestos tales cotizaciones no estuvieran
ligadas a la realización efectiva de una actividad profesional o laboral.
Una vez más, tampoco esta fórmula es extraña a nuestro sistema, como
lo demuestra la tradicional existencia en el mismo de la figura del «conve-
nio especial» que permite, a quien previamente hubiera cotizado, continuar
haciéndolo, si lo desea, en el momento en que deja de realizar cualquier
actividad que dé lugar a su inclusión en el sistema.
Pero es que, además, la propia Ley de Consolidación y Racionalización
del Sistema de Seguridad Social, de 15 de julio de 1997, previo también la
posibilidad, aún no desarrollada, de que pudieran incluirse en el campo de
aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos quienes traba-
jen al cuidado de su propio hogar, aun cuando no realicen ninguna actividad
remunerada.
No parece, por tanto, tampoco en este supuesto, existir obstáculo con-
ceptual alguno para que las personas con un grado de discapacidad que les
impida su acceso al trabajo, puedan incluirse en el ámbito de protección de
la Seguridad Social en su nivel contributivo y acceder, previas las oportunas
cotizaciones, a sus prestaciones.
Otro aspecto que sería necesario perfeccionar es la protección actual-
mente establecida para el nivel no contributivo del sistema de Seguridad
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Social. Y ello de tres maneras. Por una parte mejorando las asignaciones por
hijo a cargo, que, aún hoy, son inferiores en su cuantía anual a las pensiones
no contributivas, a pesar del ya de por sí bajo importe de éstas últimas.
Por otra, buscando la fórmula para dar cobertura, en este espacio de
las prestaciones no contributivas, a ese amplio colectivo de discapacitados
que, por presentar un grado de minusvalía comprendido entre el 33 y el
65 por ciento, se ven excluidos de las prestaciones que sólo se reconocen
a partir de ese nivel 65 por ciento y que también deberían tener acceso
a alguna forma de protección cuando no pudieran lograr un empleo remu-
nerado.
Y, en tercer lugar, previendo fórmulas de compatibilidad entre el percibo
de las prestaciones no contributivas y la realización de alguna actividad
remunerada, hasta un cierto límite de ingresos que podría situarse, por ejem-
plo, en el nivel del salario mínimo interprofesional, de manera que la actual
reducción de la pensión o la pérdida de la asignación por hijo a cargo que
hoy se producen, no desanimaran a estas personas a la hora de poder aceptar
un trabajo, aún cuanto éste sea de baja remuneración.
Pero las disfunciones del sistema de Seguridad Social no afectan sólo a
quien sufre una discapacidad ya antes de iniciar una actividad profesional,
o a quien ni siquiera está en condiciones de realizarla, sino que también
debe ser cuestionado y mejorado el tratamiento que en él se da a las pen-
siones de incapacidad y, singularmente, a su compatibilidad con el tra-
bajo, cuestión que afecta también muy de cerca al colectivo de personas con
discapacidad, en aquellos casos en que ésta no es originaria o previa a ese
inicio de la actividad profesional, sino sobrevenida con posterioridad a ésta
y que, por consiguiente, habrá permitido ya el acceso a una pensión contri-
butiva por incapacidad permanente en el grado correspondiente.
Pues bien, en estos casos, nuestra confusa legislación que incluso en
estos momentos mantiene aún pendiente de vigencia, hasta que se produzca
su desarrollo reglamentario, la nueva redacción dada al artículo 137 de la
Ley General de Seguridad Social por el artículo 8. Uno de la Ley 24/1997,
de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguri-
dad Social, plantea problemas importantes para la integración de quienes ya
son pensionistas, mediante su reincorporación al trabajo de acuerdo con su
derecho fundamental, recogido para todos los ciudadanos, como ya antes
apuntaba, en el artículo 35.1 de la Constitución.
Esta confusión ha dado lugar, en la práctica, a actuaciones administra-
tivas e incluso jurisprudenciales, cambiantes a lo largo del tiempo, sobre la
posibilidad de compatibilizar el percibo de la pensión por incapacidad per-
manente absoluta o gran invalidez, con el ejercicio de una actividad lucra-
tiva, así como sobre la validez de las cotizaciones realizadas por esa nueva
actividad para obtener nuevas prestaciones.
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Por ello, esta normativa debe también clarificarse definitivamente, a
través de normas con el rango adecuado y con participación del colectivo de
discapacitados, en el sentido, en primer término, de dejar perfectamente
sentada la previsión de que cualquier situación de incapacidad debe ser
plenamente compatible con la posibilidad de realizar todas las actividades,
lucrativas o no, que el propio estado de la persona permita, como principio
fundamental para garantizar, también a los minusválidos, su derecho esen-
cial al trabajo y a la integración social.
A partir de este principio podría, a su vez, siguiendo criterios de igual-
dad, regularse la posibilidad de reducir la pensión que se venía percibiendo,
en la medida en que ello fuera razonable y que posiblemente fuera hasta
situarla en los porcentajes previstos para las pensiones de incapacidad per-
manente total que, por definición, es ya compatible con el ejercicio de una
actividad diferente a la que era habitual en el momento de producirse la
incapacidad.
E, igualmente, tendría que preverse que las cotizaciones efectuadas en el
nuevo trabajo sirvieran, en todos los casos, para mejorar las prestaciones
que se venían percibiendo.
Todo ello, en aras de lograr una efectiva equiparación de derechos de las
personas con discapacidad con el resto de los ciudadanos, eliminando las
trabas que hoy dificultan, desde la Seguridad Social, su integración laboral
y social, lo que estimo que sería posible lograr en gran medida mediante el
conjunto de medidas a que me he referido hasta este momento.
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