Francisco javier vaquer martin



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C.- Por último no debe dejarse de hacer cita de la doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 12.7.2011 [Roj: SAP PO 1823/2011], donde justificando la inaplicación del automatismo de las normas de honorarios colegiales orientativas y la facultad moderadora de los Tribunales de aquellos honorarios, señala que "... La cuestión de fondo objeto del recurso, -una vez desestimada la pretensión de aportación documental-, ha surgido con frecuencia ante los órganos de lo mercantil, resultando perfectamente conocidas las resoluciones de diversos juzgados y audiencias provinciales que, siguiendo la tesis de la sentencia apelada, han optado por reducir el importe de la retribución del letrado del concursado (cfr. sentencias juzgados de lo mercantil de Lérida 28.11.2005 , n1 de Oviedo 13.2.2006 , nº 1 Alicante 8.6.2006 , n2 Bilbao 21.1.2008 , Palma 7.5.2008 , AP Alicante 20.11.2006 y 3.6.2008 , así como las que se citarán más adelante) ...", añadiendo que "... el razonamiento en que se basa la sentencia encuentra también apoyo en una sólida línea de interpretación jurisprudencial, seguida por la Sala Primera del TS, que permite reducir o moderar el importe del precio del arrendamiento de servicios, -en que la relación del abogado con el cliente consiste-, en virtud de diversos criterios, sin que puedan aceptarse de forma imperativa las normas colegiales de fijación de honorarios, en doctrina que reviste todavía mayor fundamento en los casos en los que, como sucede en el concurso, están en juego los derechos de la colectividad de acreedores. En nuestro reciente auto de 25 de marzo de 2011 afirmamos que a la hora de determinar el importe de las costas procesales, el Tribunal Supremo " viene señalando con claridad que con independencia de cual fuese la cuantía inicial del procedimiento debe atenderse para la fijación de estos honorarios a la verdadera trascendencia económica de la cuestión que se ventile en el recurso o en la instancia suscitada ( STS de 5 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 , y 1 de octubre del mismo año, entre otras )". Y también recordábamos que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998 , en criterio seguido por la de 5 de octubre de 2001 , "la retribución económica del Letrado, profesión que ostenta el actor, conforme lo previsto en el artículo 37 del derogado Estatuto General de la Abogacía y en el 56 del vigente de 24 julio 1982 , así como a normas sustantivas sobre el pago de los denominados servicios superiores o de las profesiones liberales ( artículos 1542 y 1544 del Código Civil q), puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.) excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver y no impide que los obligados al desembolso impugnen por excesiva la minuta, de la misma manera que no constriñen al órgano jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estimen justa por la tarea efectuada, aunque no dejan de proporcionar un criterio estimable para llegar a esa concreta determinación"... ", para concluir que "... La ponderación de la actividad profesional del letrado y la cuantificación máxima de honorarios por referencia al criterio de los determinados por su intervención en la misma fase del proceso por el administrador concursal, resulta un criterio proporcionado y no arbitrario, seguido, como ha quedado dicho, por otros precedentes jurisprudenciales, que encuentra apoyo en el principio de la salvaguarda del interés del concurso y en criterios de aplicación analógica de la norma, pues no se puede olvidar la identidad de cualificación profesional exigida ...".
QUINTO.- Examen de las actuaciones desarrolladas por los Letrados minutantes.
A.- Si el criterio cuantificador de los honorarios que contra la masa deben ser satisfechos requiere acudir a los reales trabajos desplegados por los Letrados, su duración, complejidad, esfuerzo y dedicación exigida, como primero de los elementos ponderadores resulta en la presente causa que producida la intervención de Afinsa por decisión del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional en la mañana del día 9.5.2006, los letrados minutantes elaboraron una solicitud de declaración concursal de 11 folios para su presentación a las 9:10 horas del día 10.5.2006; de lo que puede concluirse que la labor de estudio, examen, elaboración y formación de la solicitud no fue larga, intensa, duradera y compleja, como lo confirma el hecho de que el fundamento de derecho referido al presupuesto objetivo diga de modo telegráfico y sucinto y textualmente:
B.- Resulta igualmente que la extensa documental unida a la demanda se refiere en su mayoría a la acreditación de la legitimación activa de los acreedores instantes del concurso, así como a la impresión de noticias de prensa de diarios digitales de contenidos publicados e impresos el día 10.5.2006,así como la impresión digital de las variaciones de precios de cotización de entidades participadas por Afinsa y los datos de Registro Mercantil de la demandada obtenidos por medios digitales el 10.5.2006; todo lo cual pone de manifiesto el sencillo acceso a los documentos aportados como sustento de la solicitud concursal.
C.- Un tercer elemento ponderador de la labor desplegada por los Letrados intervinientes exige atender al interés económico desplegado por los acreedores instantes respecto a la masa pasiva, así como a la presencia de otras partes en la misma posición procesal de los Letrados instantes.
En tal sentido resulta de las actuaciones que D. Sergio era titular de un crédito por importe de 10.085,13.-€ y que sus hijos menores Juan Miguel y Gonzalo eran titulares -cada uno de ellos- de un crédito por importe de 720.-€; resultando igualmente de lo actuado que coincidiendo con los primeros instantes fueron presentadas con posterioridad numerosas solicitudes de declaración de concurso necesario con intereses económicos muy superiores que resultaron admitidas a trámite y acumuladas a la primera; señalando el Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10.4.2012 [Roj: ATS 3317/2012] tanto para los parámetros analizados como los expuestos anteriormente que "... en fase de impugnación de honorarios por excesivos, no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales ...".
Por ello, sin perjuicio de la reclamación dineraria que ostenten los profesionales intervinientes para reclamar los honorarios pactados o determinados de otro modo, la justa ponderación de los honorarios que deben incluirse como crédito contra la masa deberán atender a tales elementos señalados por el Alto Tribunal en tanto en cuanto hayan resultado útiles y necesarios para la consecución de la declaración concursal.
D.- Continuando con el examen de las concretas actuaciones desplegadas por los Letrados minutantes con anterioridad al acto de la vista resulta que los mismos se redujeron: 1.- la presentación de escrito de solicitud de aclaración del auto por que se admitía a trámite su solicitud de concurso necesario, de tres folios de extensión, solicitando que se aclarase que los acreedores asistidos por los minutantes son los primeros instantes a los efectos del privilegio del art. 91.6 L.Co. [- actual art. 91.7 L.Co.-], que fue desestimado en su integridad por Auto de 20.6.2006; 2.- escrito de 25.5.2006, de dos folios de extensión, solicitando se diera traslado parcial de copias de la solicitud de concurso de Dña. Teodora que lo fueron de modo defectuoso; 3.- escrito de 31.5.2006, de 4 folios de extensión, formulando alegaciones respecto al carácter vencido de los créditos de los defendidos; 4.- escrito de alegaciones respecto a la solicitud de práctica de prueba anticipada solicitada por la instante Dña. Teodora ; 5.- escrito de 7.6.2006, de dos folios de extensión, por el que se hacían alegaciones a solicitud de aclaración formulada por Dña. Teodora respecto al Auto por el que se admitía a trámite la solicitud concursal de Dña. Teodora ; 6.- escrito de 8.6.2006 por el que se daba cumplimiento al requerimiento de subsanación de copias de su escrito de solicitud inicial; 7.- escrito de 16.6.2006, de cinco folios de extensión, por el que se solicita aclaración del Auto de 9.6.2006 en relación con la personación y posición procesal adoptada por el Administrador judicial en relación con la solicitud de declaración de concurso, lo que fue desestimado por Auto de este Tribunal de 26.6.2006 ; 8.- escrito de 3 folios por el que se solicita la entrega de copia de documento aportado por el Administrador concursal; 9.- escrito de manifestaciones de 21.6.2006 por el que se realizaban alegaciones sobre aquel contenido documental; 10.- recurso de reposición contra la Providencia de 14.6.2006 por el que se disponía por el Tribunal el emplazamiento de la deudora Afinsa a través de sus administradores sociales; 11.- recurso de reposición, de 12 folios de extensión, contra el Auto de 20.6.2006 por el que -como antes se indicó- se desestimaba la solicitud de aclaración del auto de admisión a trámite de la solicitud concursal; 12.- comparecencia personal de D. Juan Miguel en el Juzgado para recoger el soporte digital de la oposición y documentos formulada por los administradores sociales de Afinsa; 13.- nuevo recurso de reposición, de 6 folios de extensión, contra el Auto de 26.6.2006 por el que se desestimaba la aclaración solicitada contra el Auto de 9.6.2006; y 14.- escrito de los Letrados minutantes por el que asumen la asistencia Letrada de nuevos acreedores en la persona de Dña. Dolores Casasola Torres y otras 4 personas más, coincidiendo dicha solicitud en sus fundamentos de derecho con los señalados en la solicitud inicial y antes transcritos en su integridad.
Resulta del examen de tales actuaciones que las mismas se caracterizan por su sencillez conceptual y jurídica como pone de manifiesto lo escueto de los escritos presentados, resultando tales actuaciones dirigidas a cuestiones esencialmente procedimentales que luego fueron nuevamente alegadas en el acto de la vista [-como luego se analizará-] a través de las extensas cuestiones procesales hechas valer tanto por los primeros instantes como por los demás Letrados de los instantes posteriores, de lo que resulta tanto reiteración y duplicidad en los propios argumentos y en los utilizados por los demás intervinientes; resultando igualmente de los mismos que la intervención de los Letrados minutantes tanto en los referidos escritos como en el acto posterior de la vista no lo fueron de modo exclusivo a favor de los instantes [tres acreedores] sino a favor y en defensa de los intereses jurídicos de otros instantes posteriores [cinco acreedores más] cuyos gastos y costas deben quedar excluidos de lo dispuesto en el art. 84.2.2.ª L.Co. .
Finalmente debe señalarse que el contenido de los escritos de los minutantes relativos a la determinación del reconocimiento del privilegio del primer instante tienen por finalidad la defensa de los intereses concretos de los solicitantes del concurso, pero no están dirigidos finalísticamente a la declaración concursal, lo que exige su exclusión como actos válidos para generar honorarios incluibles entre los créditos contra la masa; como igualmente deben rechazarse aquellas actuaciones determinantes de pronunciamientos judiciales en los que fueron desestimados las solicitudes de aclaración y recursos, pues la ausencia de pronunciamiento en costas en tales desestimaciones hace que los gastos y costas de las mismas sean de cargo de la parte que los propuso [ art. 496 L.E.Civil ], pero no a cargo del concurso, so pena de autorizar solicitudes o recursos sin fundamento a sabiendas de la cobertura de honorarios y derechos a cargo de la masa en todo caso; y ello sin perjuicio de que los Letrados minutantes reclamen de sus clientes los importes retributivos de tales actuaciones.
E.- Pero aún más, entrando en el estudio del acto de la vista, del examen de la grabación con una duración de 7 horas y media y tras su completa visualización, resulta: 1.- que la vista del art. 19 L.Co. no se prolongó -como se señala en demanda incidental- dos jornadas, sino una sola celebrada en fecha 11.7.2006 que comenzando a las 10:30 horas finalizó a las 20:30 horas; 2.- que el letrado minutante utilizó el primero de los turnos de palabra relativo a las cuestiones de carácter procesal para aclarar qué botón debía apretar para la utilización del sistema de grabación de audio de la sala [10:24:20 y ss]; 3.- que en igual turno de intervención y tras aclarar el Titular del Juzgado el orden de intervención de los Letrados, la concreta representación procesal y la asistencia letrada de la deudora y la existencia de alegatos finales, por el Letrado minutante D. Blas se solicitó del Tribunal que dejando sin efecto la vista se declarase sin más el concurso ante la falta de aportación contable de la deudora [10:26:00], reiterando lo ya expuesto en escritos previos a la celebración de la vista; 4.- que el otro de los Letrados minutantes D. Juan Miguel solicitó igualmente la directa e inmediata declaración concursal por la falta de los documentos contables de la deudora [10:28:06], con igual reiteración de solicitud y argumentación; 5.- que desestimada por el Tribunal la solicitud de directa declaración concursal, por el letrado D. Blas se formuló recurso de reposición frente a dicha decisión oral [10:37:43], al que se adhirió D. Blas de lo que resulta la directa intención de los Letrados minutantes de obtener aquella declaración concursal sin necesidad de la práctica de la vista, de la prueba y de las conclusiones, llegando a afirmar D. Juan Miguel la existencia de estafa procesal en los gestores de la deudora por la falta de personación en el concurso, afirmando que de tales actuaciones presuntamente delictivas son igualmente responsables el Letrado y el Procurador de la deudora presentes en el acto [10:44:31]; 6.- que dicho recurso de reposición fue desestimado [10:51:27 y ss]; 7.- por el Letrado minutante D. Blas se formuló la falta de legitimación pasiva de los gestores cesados de Afinsa Bienes Tangibles, S.A. para personarse y oponerse a la declaración concursal, en tanto dicha representación corresponde al Interventor judicial designado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional [10:54:04 y ss], volviendo a solicitar la directa declaración de concurso sin necesidad de celebración de la vista del art. 19 L.Co. [10:54:04 y ss] pues este Interventor no se opuso a la declaración concursal; reiterando solicitudes y argumentos con los expuestos en escritos anteriores a la vista; 8.- que el Letrado minutante D. Juan Miguel vuelve a adherirse a "... las magníficas exposiciones de sus compañeros ...", [11:06:44 y ss] solicitando en su trámite de alegaciones la exhibición de actuaciones procesales ya unidas a las actuaciones al tiempo que decide no alegar más en tanto el Tribunal no le exhiba las propias actuaciones unidas al expediente, solicitando nuevamente la suspensión del procedimiento concursal para el inmediato inicio de un proceso penal contra los administradores sociales de Afinsa al actuar procesalmente en nombre de una sociedad intervenida, sosteniendo que el Juez del concurso está vulnerando flagrantemente en dicho acto procesal el principio de legalidad, para seguidamente insistir en la necesidad de la suspensión de la vista del art. 19 L.Co. y la declaración directa del concurso de acreedores [11:06:44 y ss], reiterando solicitudes y argumentos con los expuestos en escritos anteriores a la vista; 9.- que la falta de legitimación de los administradores sociales de Afinsa fue desestimada por el Tribunal ordenando la continuación de la vista [11:20:43 y ss]; 10.- que por el Letrado minutante D. Blas se formula recurso de reposición contra dicha decisión oral [11:28:14], a lo que vuelve la adherirse posteriormente el Letrado minutante D. Juan Miguel sosteniendo tras la decisión judicial de admitir la subsanación de la legitimación pasiva de los administradores sociales en representación de la deudora que en este juicio "... está viendo cosas en este juicio de las que queda absolutamente absorto y asombrado ...", para tras sostener -con todos los respetos- que el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional es superior jerárquico del Juzgado Mercantil, sostiene que en dicho acto judicial se está cometiendo un presunto delito de fraude procesal, de tal modo que si el Tribunal no acepta el recurso de reposición al que se adhiere solicita que se de inmediato traslado a la Fiscalía [11:39:17 y ss]; 11.- que dicho recurso fue desestimado por el Tribunal [11:54:28 y ss]; 12.- seguidamente por el Letrado minutante D. Blas se formuló nueva cuestión procesal relativa a la imposibilidad de señalamiento de nuevo plazo al Administrador judicial para oponerse o no a la declaración concursal [12:00:34 y ss]; 13.- que por el Letrado minutante D. Juan Miguel se adhiere a la cuestión procesal planteada por su compañero y tras alegar que en la vista no se está respetando el principio de legalidad y de igualdad de partes dado el trato favorecedor de Afinsa, siendo llamado al orden por el Tribunal al desviarse manifiestamente del objeto de la cuestión procesal planteada, continuando con sus alegaciones sobre el plazo y el necesario respeto al principio de legalidad, recordando al Tribunal que también le afecta dicho principio [12:08:47 y ss]; 14.- seguidamente por el Letrado minutante D. Blas , tras expresar su convencimiento de que el Tribunal no actúa arbitrariamente o por capricho, interponer recurso de reposición al tiempo que interviene para realizar una aclaración, sosteniendo -con todos los respetos- que el Tribunal no está aplicando el Derecho sino creando el Derecho lo que corresponde al legislador [12:16:28 y ss]; 15.- por el Letrado minutante D. Juan Miguel se procede a adherirse al recurso planteado, sosteniendo que la afirmación del Tribunal de que en el proceso se ha dado traslado de todos los escritos no es correcta y recordando que tanto las partes como el Tribunal deben empezar a ceñirse a la Ley [12:22:16 y ss] afirma que en el proceso se está produciendo "... un desvío de poder a favor de Afinsa, que no llegamos a comprender y que visto lo visto esperan ya cualquier decisión ..."; 16.- estimado parcialmente dicho recurso por el Letrado minutante D. Blas [12:28:15 y ss] solicitó del Tribunal que se aclarasen las consecuencias jurídicas, señalando el Tribunal que se procedía a la dejar sin efecto la Providencia, para seguidamente y sin tener concedido el uso de la palabra manifestar el Letrado minutante D. Juan Miguel que si esa Providencia es nula también es nulo todo, para manifestar el Tribunal que la consecuencia de su decisión era tener por no hechas las manifestaciones de la Administración judicial en el sentido de no oponerse a la solicitud concursal, haciendo uso seguidamente del uso de la palabra el Letrado minutante D. Juan Miguel -ésta vez sí solicitando en forma su intervención- para sostener el carácter insubsanable del plazo una vez precluido; 17.- a continuación por el Letrado minutante D. Blas se muestra su disconformidad con los efectos de la estimación parcial del recurso por el mismo planteado, solicitando se de por finalizada la vista [12:37:44 y ss], para reiterar el Tribunal el sentido de la resolución oral dictada, mientras en la lejanía y frente al Tribunal el Letrado minutante D. Juan Miguel exhibe un libro abierto en auxilio del Tribunal, reiterando en su turno de intervención la adhesión al recurso y el carácter insubsanable del plazo ampliado por el Tribunal, solicitando un receso en el acto para el examen de la ampliación o no del plazo concedido a la Administración judicial, de tal modo que denegado dicho receso el Letrado minutante D. Juan Miguel -con el permiso del Tribunal- se acercó a su compañero D. Blas para consultar el sentido de las alegaciones a realizar [12:41:22 y ss] para finalmente ninguna de las partes oponerse a la ampliación del plazo concedida anteriormente y sí formular protesta;
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