Historia de la Ley



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Letra A. 3o. b
Esta norma contempla la necesidad de registrar de manera separada del fondo de utilidades tributables, todas aquellas cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional percibidas por la empresa, que pueden ser retiradas por los propietarios de la misma a continuación del fondo de utilidades tributables.
- Fue aprobada por unanimidad, sin modificaciones.
Letra A. 3o. c)
El precepto en estudio viene a confirmar que, tratándose de los accionistas, el fondo de utilidades tributables sólo resulta aplicable para establecer los créditos que éstos tienen por las distribuciones recibidas, y habida consideración a que la sociedad ha pagado el impuesto de primera categoría que es acreditable en contra de los impuestos que deben pagar los accionistas. Lo señalado es simplemente consecuencia de que, como lo señala la legislación vigente, los accionistas tributan por las distribuciones efectuadas a cualquier título, por la sociedad anónima o en comandita por acciones.

- La norma fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.


Letra A. 3o, d
Prescribe que los retiros, remesas o distribuciones que efectúen las empresas a sus propietarios, socios o accionistas, deben imputarse, en primer lugar, a las rentas tributables más antiguas y, sólo en el exceso, a las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional o los ingresos no constitutivos de renta.
- La Comisión, después de un animado debate en torno a si debería establecerse un derecho proporcional u opcional en favor del contribuyente en materia de imputación de rentas, aprobó la norma, sin enmiendas, con la abstención del H. Senador señor Piñera.
Letra B. 1o.
Se refiere a los contribuyentes que no declaran su renta efectiva según contabilidad completa, contemplando normas ya contenidas en el actual artículo 14. Conforme a ellas, cuando se trata de empresas que declaran renta efectiva pero no sobre la base de un balance general según contabilidad completa, los impuestos global complementario o adicional se pagan sobre la utilidad devengada a nivel de la empresa, independientemente de que ésta efectúe o no distribuciones.

- Fue aprobada por unanimidad, sin modificaciones.


Letra B. 2o.
Preceptúa que las rentas presuntas se afectan con los impuestos global complementario o adicional en el ejercicio a que éstas correspondan, independientemente de la existencia de retiros efectivos de utilidades.

Por lo tanto, existiendo renta presunta sobre la cual aplicar los impuestos, carece de todo sentido verificar la existencia o inexistencia de retiros efectivos de utilidades. Este precepto no innova en relación a la actual ley.

La norma en estudio fue aprobada, sin enmiendas.
N° 3
Introduce modificaciones al artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Este precepto establece un sistema de tributación simplificada diseñado para los pequeños contribuyentes.
Letra a)
Sustituye el inciso primero del artículo 14 bis, preceptuando que pueden acogerse a este sistema los contribuyentes cuyos ingresos promedios mensuales en los tres últimos ejercicios no excedan de 250 unidades tributarias mensuales. Conforme a las normas de esta disposición, tales contribuyentes pagan sus impuestos global complementario o adicional sobre los retiros que efectúen a cualquier título de la empresa respectiva, sin entrar a calificar si se trata o no de rentas afectas a impuesto.
Como contrapartida, se libera a estos contribuyentes de la obligación de llevar determinada información de tipo contable y tributario.
Además, se mantiene el principio de la legislación vigente con carácter general, conforme al cual el impuesto de primera categoría sólo se paga sobre las cantidades retiradas o distribuidas. Estos contribuyentes, en consecuencia, no quedan afectos al impuesto de primera categoría sobre aquellas rentas ganadas pero no distribuidas o retiradas por los propietarios de la empresa.
- La Comisión debatió latamente el tema en torno a subir el corte de 250 unidades tributarias mensuales para favorecer a las empresas pequeñas y medianas.
Respecto del significado de dicho límite - según datos del Ejecutivo referidos a la operación renta de 1989-, tomando en cuenta la facturación del IVA de los contribuyentes que tributan con contabilidad fidedigna de un total de 240.600 contribuyentes, 140.600 facturaron menos de 200 UTM por mes Y 170.400 lo hicieron bajo 300 UTM. Este año se han acogido a este sistema 35.600 contribuyentes, los que aumentarían sustancialmente al aprobarse esta ley.
- En definitiva, la Comisión, sobre la base de una indicación de los HH. Senadores señora Feliú y señores Frei (Don Eduardo), Piñera y Siebert, adoptó los siguientes acuerdos:
1) Transformó el promedio mensual de 250 unidades tributarias en un promedio anual de 3.000 U.T.M., por estimar más justo este sistema, y
2) Agregó una oración final que establece que para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor que ésta tenga en el mes respectivo.
- Estos acuerdos fueron adoptados por unanimidad, aun cuando los HH. Senadores señores Pinera y Siebert manifestaron que preferían un corte superior al acordado.
Letra b)
Esta modificación tiene por objeto adecuar la referencia que se hace al artículo 14 a su nueva redacción, respecto de los retiros para inversión.

- Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.


Letra c
Tiene por objeto sustituir el inciso noveno por otro conforme al cual los contribuyentes acogidos a este sistema deben pasar al régimen general si durante tres ejercicios sus ventas exceden del límite establecido en la ley.
- La Comisión aprobó esta letra c) por unanimidad, reemplazando la palabra "mensual" por "anual" y la cifra "250" por "3.000", en consonancia a la enmienda introducida en el inciso primero de este artículo 14 bis.
Letra d)
Propone la supresión de los incisos décimo y decimoprimero del artículo 14 bis.
El primero de ellos establece que también podrán optar por ingresar al régimen tributario que establece este artículo 14 bis, y en iguales condiciones, los contribuyentes cuyas ventas, servicios u otros ingresos de su giro cumplen con los requisitos del inciso noveno de dicho precepto.
Esta supresión fue aprobada por unanimidad.
El inciso decimoprimero que se propone suprimir permite ingresar al sistema a contribuyentes que no estén en condiciones de acreditar su promedio de ventas en los tres últimos ejercicios. La supresión se fundamenta en que no parece lógico incorporar al sistema a quienes no están en condiciones de acreditar los requisitos que la ley señala. Adicionalmente, el requisito de capital propio máximo allí señalado, en muchos casos no tiene relación con el volumen del negocio, sea por el tipo de actividad o porque el financiamiento se hace principalmente con préstamos obtenidos.
- La Comisión rechazó la supresión de este inciso decimoprimero, por unanimidad.
En seguida, la Comisión -a indicación de los HH. Senadores señores Frei, Gazmuri, Piñera y Siebert - introdujo una letra e), nueva, que sustituye el inciso decimoprimero antedicho por otro con el objeto de que los contribuyentes, al iniciar actividades, puedan ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen, quedando aquéllos excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales.
- Fue aprobada esta letra e), nueva, por unanimidad.
Letra e)
Ha pasado a ser letra f), sin enmiendas.
La oración que se propone suprimir deja de tener aplicación pues se contempla también la derogación del artículo 20 bis, a que se refiere.
- Fue aprobada esta modificación, por unanimidad.
N° 4
El artículo 17, número 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta contempla diversos tipos de enajenaciones a las cuales la ley les da el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta, quedando por ello al margen de toda tributación.
Letra a)
Sustituye la letra c) del artículo 17, número 8, que confería tal carácter al mayor valor obtenido en la enajenación de pertenencias mineras. Se restringe la disposición eliminando del beneficio a las enajenaciones de pertenencias que formen parte del activo de empresas que declaren renta efectiva en primera categoría. De esta manera, se deja a estas enajenaciones de pertenencias en situación similar a la que se encuentran actualmente las enajenaciones de bienes raíces, cuotas de dominio sobre los mismos y derechos de aguas que forman parte del activo de una empresa. Debe señalarse, además, que esta modificación va acompañada, para las empresas mineras que declaran renta efectiva, de la posibilidad de rebajar de sus ingresos el valor de adquisición de la pertenencia el costo del mineral extraído, lo que de acuerdo a la legislación vigente es cuestionable. Dicho en otros términos, la utilidad obtenida en la enajenación de la pertenencia tributará de acuerdo a las reglas generales, precisamente porque se permitirá descontar como pérdida la explotación de este activo, como se verá más adelante.
- La Comisión aprobó esta norma por unanimidad, sin enmiendas, aun cuando se estudió en principio - a sugerencia del H. Senador señor Piñera - un límite para las pertenencias mineras.
- Letra b)
Por otra parte, se restringe el carácter de ingreso no constitutivo de renta para el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones o derechos sobre sociedades legales o contractuales mineras, que contemplaba el artículo 17, número 8, letra h). Este régimen especial se mantiene sólo para el caso en que las acciones o derechos no correspondan a una empresa que declare renta efectiva y siempre que el enajenante tampoco declare renta según contabilidad,
- Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas, suscitándose la misma discusión anterior en cuanto a la necesidad de estudiar un tope.
Letra c)
Adicionalmente, tratándose de la enajenación de pertenencias, acciones en sociedades legales mineras o derechos en sociedades contractuales mineras que no sean anónimas, que efectúen contribuyentes que no declaren renta efectiva y que, por ende, puedan quedar favorecidas con el beneficio, se las sujeta a la misma limitación que para la enajenación de acciones de sociedades anónimas. Por lo tanto, cuando estas transferencias se hagan a empresas vinculadas al enajenante, la utilidad obtenida por sobre el valor de adquisición reajustado del activo, quedará sujeta a tributación normal.
La disposición se hace extensiva también a las enajenaciones de derechos de agua que efectúen contribuyentes no obligados a declarar renta efectiva de primera categoría.
Con estas modificaciones también se cubre un vacío que se ha utilizado para el eludir el pago de impuestos.
Esta norma fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.
Letra d)
Reemplaza, en el inciso final del artículo 17, la expresión "entre el valor comercial" por "entre el valor de la enajenación".
- Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.
N° 5
Sustituye el artículo 19 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Esta norma es de carácter genérico y establece un principio sobre la oportunidad en que tributan las rentas de primera categoría. Se sustituye este artículo cambiándolo por su versión vigente hasta antes de las modificaciones introducidas por la ley N° 18.755, que cambió la tributación de primera categoría de base devengada por de base retirada. El texto que se propone señala que las rentas indicadas tributan sobre base percibida o devengada, por oposición al régimen de tributación sobre base retirada que se encuentra en actual vigencia. Se trata, por lo tanto, de una modificación de ajuste para conciliar el texto del precepto con el resto de las modificaciones que se proponen sobre la oportunidad en que se paga el impuesto de primera categoría.
- Fue aprobado por unanimidad, sin modificaciones.
N° 6
Modifica el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Este precepto es la norma central respecto del impuesto de primera categoría y señala las distintas actividades que se encuentran afectadas a dicho tributo.
Letra a)
Esta norma modifica el inciso primero de la disposición, eliminando la referencia al artículo 20 bis, que se propone derogar y que contempla el sistema de tributación de primera categoría sobre una base retirada.
- Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas y sin debate por cuanto se trata de una modificación de coordinación.
Letra b)
Sustituye las letras a) y b) del artículo 20, número 1o, referente a la tributación de la explotación de bienes raíces. Ello, con el objeto de dar cabida a las nuevas disposiciones sobre tributación del sector agrícola.
En el texto que se propone del artículo 20, número 1o, letra a), se establece la regla general conforme a la cual los contribuyentes que posean o exploten bienes raíces agrícolas deben tributar sobre la base de renta efectiva.
Se mantienen en el precepto las disposiciones relativas a la utilización del impuesto territorial pagado por el contribuyente, como una rebaja al impuesto de primera categoría determinado.
En el texto que se propone para el artículo 20, número 1o, letra b), se contiene el nuevo régimen para la agricultura que tributa con renta presunta.
En el proyecto se parte de la base de que la racionalidad para tributar con renta presunta radica en que a reducidas escalas de actividad, no puede exigirse al contribuyente la complejidad y recargo en los costos que significa llevar información contable. Dicho de otro modo, la presunción de renta no constituye una franquicia tributaria sino una medida de administración del sistema que tiende a facilitar a los pequeños contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones.
En el texto actual, el único requisito para tributar de acuerdo a renta presunta consiste en que el contribuyente no se encuentre organizado como sociedad anónima. Se mantiene este requisito pero se agregan otras exigencias que se analizan a continuación.
En primer lugar, no pueden acogerse al régimen de presunción de renta los contribuyentes cuyas ventas anuales excedan de 8.000 unidades tributarias mensuales, excluyendo las ventas ocasionales de activo fijo.
Si el contribuyente sobrepasa dicho límite queda definitivamente obligado a declarar su renta de acuerdo a contabilidad efectiva a contar del 1o de enero del mismo año, salvo el caso del contribuyente que por más de cinco ejercicios haya abandonado la actividad.. En esta circunstancia, para establecer el régimen con que reingrese se estará a las reglas generales.
En segundo lugar, sólo podrán acogerse al sistema de presunción de renta aquellas sociedades o personas jurídicas formadas exclusivamente por personas naturales. Ello, debido a la circunstancia de que se parte de la base que estructuras societarias más complejas reflejan un nivel de actividad global incompatible con la presunción de renta.
- Además, tampoco podrán tributar con presunción de renta aquellos contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría de cualquier otro origen por las cuales declaren impuesto según renta efectiva. Esta limitación es lógica puesto que, si el contribuyente declara renta efectiva por otras actividades, perfectamente puede hacerlo también por la actividad agrícola. Se completa esta norma con otra de acuerdo a la cual si un agricultor se encuentra relacionado con una sociedad agrícola que declare según renta efectiva, queda también sujeto a dicho régimen.
Por otro lado, y con el objeto fundamental de evitar subdivisiones que permitan burlar el pago de los impuestos sobre renta efectiva, se ha establecido una serie de normas conforme a las que para establecer los límites sobre los cuales se paga renta efectiva, el contribuyente debe consolidar su propia situación con la de aquellas sociedades o empresas agrícolas con que se encuentre relacionado. Una disposición semejante se establece para la consolidación entre sí de las sociedades agrícolas relacionadas con un determinado contribuyente.
La situación anterior ha llevado a definir en el artículo lo que debe entenderse por persona relacionada con una sociedad. En el caso de sociedades de personas o comunidades se entiende que una persona está relacionada con la sociedad o comunidad si tiene, como socio, facultades de administración o si participa por lo menos en un 10% de las utilidades o posee a lo menos el 10% del capital. Tratándose de sociedades anónimas, la ley exije que la persona sea dueña o tenga derecho, a lo menos, al 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas. Finalmente, se establece también relación respecto de quien es partícipe en, a lo menos, un 10% en un contrato de asociación u otro negocio fiduciario. Adicionalmente, se establece un principio conforme al cual si una persona está relacionada con una sociedad y ésta a su vez con otra, la primera también lo está con esta última.
Debe señalarse en este aspecto que los criterios utilizados son objetivos y demuestran una vinculación directa de una persona con respecto a la propiedad del capital o a la participación en las utilidades de la empresa, así como con la administración de la misma. Es preciso enfatizar que el concepto de persona relacionada se utiliza exclusivamente con el propósito de establecer el régimen tributario aplicable y no tiene incidencia en otras disposiciones que no sean las referentes a los sectores que puedan tributar con renta presunta o efectiva.
Con el propósito de evitar que, de hecho, se proceda a la subdivisión de predios por la vía del arrendamiento a diversas personas, se ha introducido una norma conforme a la cual en el caso de arrendamiento de predios, el arrendatario queda sujeto a renta efectiva si éste es el régimen tributario del arrendador.
Como se ha explicado, el límite para llevar renta presunta es de 8.000 unidades tributarias mensuales de ventas al año. Puede suceder, sin embargo, que por aplicación de las normas que se han analizado, un contribuyente puede quedar afecto así régimen de renta efectiva aun cuando su nivel de ventas sea inferior al indicado. En este sentido, se ha adoptado en favor de los pequeños agricultores de un reducido nivel de actividad, una norma conforme a la cual si sus ventas no exceden de 700 unidades tributarias mensuales, pueden permanecer en todo caso sujetos a la renta presunta. Ello, sin perjuicio de colacionar esta producción para establecer el régimen tributario de sociedades con las que puede estar relacionado el contribuyente.
Por otra parte, se mantiene la opción para que los contribuyentes que tiene derecho a tributar de acuerdo a renta presunta lo hagan de acuerdo a contabilidad completa. Esta opción es irreversible para el contribuyente, pero no compromete al predio con su nuevo régimen tributario aún después de su enajenación como ocurre en la legislación vigente.
Finalmente, cabe señalar que para aquellos contribuyentes que tributan con renta presunta, se mantiene la presunción en 10% del avalúo fiscal del predio para los propietarios y usufructuarios y en 4% para los que los exploten a otros títulos.
- En primer lugar la Comisión aprobó la letra b) en estudio - que sustituye las letras a) y b) del número 1o , con la abstención del H. Senador señor Siebert.
- En segundo lugar, en el párrafo tercero de la letra b) sustituida, se aprobó por unanimidad una indicación del H. Senador señor Frei, don Eduardo, para reemplazar la expresión "cualquier origen" por "primera categoría".
- En tercer lugar, el límite de 8.000 UTM de ventas anuales establecido en el párrafo cuarto de la letra b) sustituida, fue aprobado con el voto en contra del H. Senador señor Siebert, quien lo estimó muy bajo, perjudicial y desincentivante para la agricultura. Además, agregó, en el país no hay estructura contable suficiente.
- Cabe hacer presente que los representantes del Ejecutivo - a petición del H. Senador señor Larre - quedaron de estudiar el límite de 8.000 UTM en lo que respecta a su aplicación a la ganadería, por cuanto en dicha actividad ocurre el fenómeno de que en un mal año aumentan las ventas de animales al tener el ganadero la necesidad forzosa de venderlos ante la falta de forraje.
- También y a indicación de los HH. Senadores señora Feliú y señores Frei y Larre, se acordó modificar las normas sobre personas relacionadas con una sociedad en el sentido de que éstas lo serán cuando tengan más del 10% de las utilidades o si posean más del 10% del capital social o de las acciones, todo ello en las sociedades de personas. En el caso de las sociedades anónimas, la persona es relacionada cuando es dueña, usufructuaria o tiene derecho, a cualquier otro título, a más del 10% de las acciones, utilidades o de los votos en la junta de accionistas. En los contratos de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, cuando la persona es partícipe, también, en más de un 10%.
Letra c)
Esta norma agrega a la letra d) del artículo 20 número 1o, un inciso final conforme al cual las sociedades anónimas que exploten predios no agrícolas deben tributar según renta efectiva. La disposición no altera el régimen tributario actual de estos contribuyentes pero fue necesario introducirla debido a que, por la nueva estructura del artículo, habían quedado sin mención expresa. Aun cuando por aplicación de las reglas generales, el régimen tributario aplicable habría sido en todo caso el de contabilidad completa, se optó por señalarlo expresamente por razones de mayor claridad.
Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.
N° 7
Deroga el artículo 20 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Esta norma introducida por la Ley N° 18.775, estableció, en síntesis, que el impuesto de primera categoría de las empresas se debe pagar solamente sobre aquella parte de la utilidad tributaria que sea retirada por los empresarios o socios o distribuida como dividendo en el caso de las sociedades anónimas. Esta disposición, con efecto y vigencia a partir del Io de enero de 1989, modificó el régimen anteriormente vigente conforme al cual el impuesto de primera categoría se pagaba sobre toda la renta líquida imponible del contribuyente y no sólo sobre la parte retirada o distribuida.
El proyecto en estudio propone volver a la situación anterior a las modificaciones que se comentan, de tal manera que el impuesto de primera categoría se pagará sobre la renta tributaria ganada o devengada en la empresa, independientemente de la existencia de retiros o distribuciones a los propietarios de la misma.
Esta derogación fue aprobada por unanimidad.
N° 8
Modifica el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Letra a)
Sustituye el inciso cuarto de dicho precepto.
El referido artículo 21 contiene normas de control conforme a las cuales ciertos gastos cuya deducción tributaria la ley no acepta y que corresponden a desembolsos de dinero o retiros de especies, se entienden retirados por el empresario individual o los socios de sociedades de personas para los efectos de incrementar la base de sus impuestos global complementario o adicional. En el caso de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, por lo que respecta a sus accionistas, estas mismas partidas se mantienen afectas a un impuesto único de 35%.
El proyecto propone sustituir el inciso cuarto del artículo 21 por una disposición conforme a la cual las sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, pagan el referido impuesto de 35% por aquellas cantidades que deban entenderse retiradas de la sociedad de personas respectiva. Esta modificación tiene por finalidad adecuar el texto de la ley a la nueva modalidad de tributación sobre rentas percibidas y devengadas como también al régimen de presunciones que contempla el proyecto. En efecto, la disposición en actual vigencia regula la situación de una sociedad anónima que sea socia de una sociedad sujeta al régimen de renta presunta, situación que con las modificaciones del proyecto no se dará, ya que tanto respecto de la actividad agrícola como de la minera y del transporte, no será procedente el régimen de renta presunta para las sociedades que tengan como socio a una persona jurídica. Por otra, en el inciso cuya sustitución se propone no se contempla la recuperación del impuesto de primera categoría aplicado en el caso de los gastos rechazados en la empresa de origen, ya que en el sistema de tributación sobre retiros o distribuciones efectivas no constituyen base afecta, pero sí en el régimen de rentas percibidas o devengadas, en que los gastos rechazados forman parte de la renta imponible de primera categoría, por lo que es indispensable otorgar el derecho a recuperar este tributo del gravamen con tasa especial de 35% que pagan las sociedades anónimas sobre la parte de estos gastos que les correspondan.

Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.


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