160 Véase, por ej., Estados Unidos c. List (el Caso de los Rehenes), [Juicio a los criminales de guerra ante el Tribunal de Nuremberg] 1228, 1238 (1950) (donde se afirma que es incuestionable que los actos cometidos en tiempos de guerra bajo la autoridad militar de un enemigo no pueden entrañar responsabilidad penal de parte de los oficiales o soldados si los actos no están prohibidos por las normas convencionales o consuetudinarias de la guerra); US Department of War, Intructions for the Government of the Armies of the United States in the Field, General Order Nº 100 (1863) [en adelante, “las Instrucciones Lieber”], artículos 56, 57; Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra, artículo 87 (donde se establece que los “prisioneros de guerra no podrán ser sentenciados por las autoridades militares y los tribunales de la Potencia detenedora a castigos diferentes de los previstos para los mismos hechos con respecto a los miembros de las fuerzas armadas de dicha Potencia”.
161 Véase, en general, Richard Baxter, So Called Unprivileged Belligerancy: Spies, Guerrillas and Saboteurs, BRIT.Y.B.INTL. L. (1952).
Véase el Protocolo Adicional I, nota 68, supra, artículo 51(3), que estipula que “los civiles gozarán de la protección acordada por esta sección, salvo que participen directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”. Véase, también, Comentario del ICRC sobre los protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 619 (CICR, 1987) [en adelanteComentario del CICR sobre los protocolos adicionales], párr. 1944, donde se observa, con respecto a la calificación conforme al artículo 51(3) del Protocolo Adicional I, que “sólo durante (dicha) participación directa un civil pierde su inmunidad y se convierte en blanco legítimo. Una vez que cesa su participación, el civil recupera su derecho a la protección y ya no puede ser atacado”. (Traducción por la Comisión). Ver también M. Bothe, K. Partsch & W. Solf, New Rules for Victims of Armed Conflicts: Commentary on the Two 1977 Protocols Additional to the Geneva Conventions of 1949(1982) [en adelante New Rules], at301-302.
162 Comentario del CICR sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210 supra, 515, párr. 1677, confirmando con relación a los estándares bajo el artículo 43 del Protocolo Adicional I que gobierna el status de combatiente que: “Desaparece igualmente así toda noción de estatuto a tiempo parcial, medio civil y medio militar, combatiente por la noche y apacible ciudadano durante el día. Un civil incorporado a una organización armada de las mencionadas en el párrafo precedente, independientemente de que participe o no en los combates o de que esté o no momentáneamente armado, se convierte en un militar y un combatiente durante toda la duración de las hostilidades (en todo caso, hasta que sea definitivamente desmovilizado por el mando responsable, estipulado en el párrafo 1). Si resulta herido, está enfermo o ha naufragado, tiene derecho a la proteccón de los Convenios I y II (artículo 44, párrafo 8) y, si es capturado, a la protección del III Convenio (artículo 44, párrafo 1)”. (Traducción por la Comisión).
163 Solf, The Status of Combatants nota 206 supra, 53.
164 Véase, por ej., el artículo 1 común de los Convenios de Ginebra de 1949 (que exige que las Altas Partes Contratantes "se comprometen a respetar y a hacer respetar" por los términos de los Convenios notas 36, 67); Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36, supra, artículo146 (que exige que los Estados partes aprueben la legislación necesaria para establecer la sanción penal efectiva contra las personas que cometan, u ordenen cometer, toda violación grave al Convenio).
165 Véase, por ej., Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra, artículo 8 “El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión. Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los respresentantes o delegados de las Potencias protectoras. Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones”.
166 Véase, por ej., artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 (donde se establece, entre otras cosas, que “[u]n organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto” notas 36, 67 supra); Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra, artículo 9 (“Las disposiciones del presente Convenio no son óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, u otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de los prisioneros de guerra, así como para los socorros que, con el consentimiento de las Partes en conflicto interesadas, se les proporcione”).
167 Internal Disturbances and Tensions: A New Humanitarian Approach? 262 Int'l Rev. Red Cross 3, 4-5 (1988).
168 Véase Parte III(F) párrs.347-348.
169 Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 90.
170 Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículos 5(1)(c), 8.
171 Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, párr. 13.
172 Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, párr. 13.
173 Véase Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 87; Statute of the International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed in the Territory of the Former Yugoslavia since 1991, S.C. Res. 827, U.N. SCOR, 48th Session, UN Doc S/Res/827, of 25 May 1993, artículo 10 [en adelante Estatuto del TPIY], artículo 7(3).
174 Véase, por ej., Primer Convenio de Ginebra, nota 67, supra, artículo 49; Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra, artículo 129; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36, supra, artículo 146; Primer Protocolo Adicional, nota 68, supra, artículo 85(1).
175 Para los artículos sobre las medidas de represalia, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra, artículo 13; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36, supra, artículo 33; Protocolo Adicional I, nota 68, supra, artículo 51(6).
176 Caso Abella, nota 73, supra, párr. 152. Ver también la decisión en Tadic AC sobre Jurisdicción, nota 163, párr.70.
177 Por ejemplo, las operaciones del Ejército de Liberación de Kosovo (KLA) durante la Guerra de Kosovo de 1999 fueron consideradas actividades terroristas por el Gobierno yugoslavo. Sin embargo, las operaciones del KLA y de las fuerzas yugoslavas estaban sujetas al derecho internacional humanitario, tal como se observa en el procedimiento del TPIY.
178 Como se indicó anteriormente, durante los conflictos armados se aplica el derecho internacional humanitario a todo el territorio de los Estados en pugna o, en caso de los conflictos internos, a todo el territorio bajo el control de una parte, sea que existe o no un combate efectivo en él. Decisión en Tadic sobre Jurisdicción, nota 163, supra, párr. 70. Véase también Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110, supra, pág. 95, párr. 83.
Sentencia TC en Tadic, nota 192, supra, párr. 572.
179 Véase, entre otros, Eric David, Principes De Droit Des Conflits Armés, (Bruylant, 1999), pág. 178 [en adelante, David 1999]. Ciertamente, algunas normas de los tratados de derecho internacional humanitario prohíben específicamente actos de terrorismo en el contexto de conflictos armados. Véase por ejemplo, Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36, supra, artículo 33.
180 Como se señaló anteriormente, para los Estados que son parte del Protocolo Adicional I (ver Anexo II, los artículos 43 y 44 del Protocolo Adicional I eliminan la distinción de las normas de La Haya y de Ginebra eliminando la distinción de las normas de La Haya y del Tercer Convenio de Ginebra entre fuerzas armadas regulares y los cuerpos de voluntarios irregulares, milicias y otros movimientos de resistencia organizados y, con ello, ofrece a las guerrillas una posibilidad de obtener el status de combatiente privilegiado. Sin embargo, aun en los casos en que se aplican las normas del Protocolo I, sigue siendo posible que se considere que un combatiente está violando su condición de combatiente y por tanto no tiene derecho a la condición de prisionero de guerra, al no cumplir los estándares del artículo 44(3) del Protocolo, por no portar las armas a la vista durante los operativos militares, así como durante el tiempo que es visible para el adversario cuando participa en un despliegue militar antes de lanzar un ataque. Véase Aldrich (1982), nota 207, supra, páginas 871, 877-878 (1982).
181 Véanse la sección II (B), párrs. 42, 49.
182 Cuatro Convenios de Ginebra, notas 36, 67 supra.
183 Protocolo Adicional I, nota 68 supra.
184 Protocolo Adicional II, nota 36 supra.
185 COMENTARIO DEL CICR SOBRE LOS PROTOCOLOS ADICIONALES, nota 210, supra, pág. 870, párr. 3031.
186 Véase COMENTARIO DEL CICR SOBRE LOS PROTOCOLOS ADICIONALES, nota 210, supra, págs. 392 y siguientes, 626, 649, 843-844. En circunstancias muy específicas, ciertas normas del derecho internacional humanitario pueden estar sujetas a derogación o restricción basadas en razones de seguridad nacional, necesidad militar o razones de imperativo militar. Véase, por ejemplo, el artículo 54(5) del Protocolo Adicional I, nota 68, supra. (“[H]abida cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte en conflicto supone la defensa de su territorio nacional contra la invasión, una Parte en conflicto podrá dejar de observar las prohibiciones señaladas en el párrafo 2 dentro de ese territorio que se encuentre bajo su control cuando lo exija una necesidad militar imperiosa”). Véase también la Sección III(D), párrs. 247-250.
Declaración Americana, nota 63 supra.
187 Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra.
188 Declaración Universal de los Derechos Humanos, nota 65 supra.
189 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra.
190 Para un análisis del artículo 27 y la derogación, véase, supra, párrs. 49 y siguientes.
191 Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, pág. 74.
192 Véase, en general, Caso Garza, nota 130, supra, párrs. 88-96, y Caso 11.139, Informe N° 57/96, William Andrews (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 175-77. Véase también Caso James Terry Roach y Jay Pinkerton, nota 102 supra.
193 OEA, Serie sobre Tratados, N° 73 (1990), aprobado el 8 de junio de 1990, reeditado en DOCUMENTOS BÁSICOS nota 13 supra, 80 (1992).
194 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-3/83, 8 de setiembre de 1983, “Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4(2) y 4(4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),” Serie A, párr. 53.
195 Véase la Sección II(B), supra párr. 42.
196 Caso Abella, nota 73, supra, párr. 161. Véase también el Caso 10.559, Informe N° 1/96, Chumbivilcas (Perú), Informe Anual de la CIDH 1995, pág. 147, en que la Comisión especificó: “La prohibición de la privación arbitraria de la vida humana es el núcleo protector del derecho a la vida. Cuando se advierte el empleo de la expresión ‘arbitrariamente’, se podría pensar que la Convención admite excepciones al derecho a la vida al interpretarse, erróneamente, que están autorizadas otras privaciones del derecho a la vida, siempre que no sean arbitrarias. Sin embargo, es todo lo contrario, porque se trata de una cláusula que más bien busca garantizar el reforzamiento de las condiciones de aplicación de la pena de muerte para los Estados que hasta la fecha no la han abolido y, al mismo tiempo, sirve de garantía para impedir las ejecuciones sumarias”.
Véase Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110, supra, pág. 78, párr. 24. Artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra. Véase también Caso Bustios Saavedra, nota 189, supra, párr. 59; Caso Chumbivilcas, nota 247, supra, págs. 147-148. Véase también Informe Anual de la CIDH 1980-81, nota 141, supra, pág. 112.
197 Caso Neira Alegría, nota 6, supra, párr. 75. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 28 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párr. 154; Corte IDH, Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C Nº 5, párr. 162.Véase también Caso 11.291, Informe N° 34/00, Carandiru (Brasil), Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 62.
198 Por ejemplo, el artículo 9 de los Principios Básicos de la ONU sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley especifica que éstos "no emplearán armas de feugo contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para longrar dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. Principios Básicos de la ONU sobre el Empleo de la Fuerza y las Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, Octavo Congreso de la ONU sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1, 112 (1990).
Caso Neira Alegría, nota 6, supra, párr. 74.
199 Ver Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 32. Ver también Caso Chumbivilcas, nota 247 supra, pág. 149.
200 Caso Neira Alegría, nota 6, supra, párr. 75. Caso Velásquez Rodríguez, nota 249, supra, párr. 154. Véase también Caso Godínez Cruz, nota 249 supra, párr. 162.
201 Caso Ignacio Ellacuria, S.J. y Otros, nota 189, supra, párrs. 158, 159. Véase también Caso Fuentes Guerrero, nota 189 supra, párrs. 33-34 y 43; Caso Bustios Saavedra, nota 189 supra, párrs. 58-63. Véase también Meron, The Humanzation of Humanitarian Law, nota 189 supra, pág. 272.
202 Caso Arturo Ribón Avilan, nota 170 supra, párr. 159, en que la Comisión, aunque no basó sus conclusiones en este principio, hizo referencia al hecho de que el uso indiscriminado de la fuerza podría constituir una violación del artículo 4.
203 Caso Abella, nota 73 supra, párrs. 204, 218 y 245, en que la Comisión consideró que la muerte de personas que habían participado en ataques contra cuarteles militares pero posteriormente se habían rendido, constituía una violación del artículo 4. Véase también el Caso Arturo Ribón Avilan, nota 170 supra, parrs. 134 y siguientes y 159 y siguientes, en que la Comisión llegó a la conclusión de que constituía una violación del artículo 4 el hecho de matar personas que habían participado en un enfrentamiento armado con las fuerzas de seguridad pero que posteriormente se habían rendido, habían sido arrestadas o heridas y ya no participaban en el enfrentamiento armado. Las personas que han caído en poder de la parte adversaria (las autoridades, en los casos de disturbios internos o conflictos armados internos), se han rendido o han resultado heridas y se abstienen de actos hostiles y de huir, también constituyen combatientes hors de combat de acuerdo con el derecho internacional humanitario, según se explica más adelante. Véase también el Caso Fuentes Guerrero, nota 189 supra, párrs. 33, 34 y 43. Véase también Carandiru, nota 249, supra, párrs. 63, 67 y 91.
204 Véase, por ejemplo, el Caso Arturo Ribón Avilan, nota 170 supra, párrs. 159 y siguientes. Véase también el Caso Bustios Saavedra, nota 189 supra, párrs. 58-63. Véase también Carandiru, nota 249 supra, párrs. 63, 67 y 91.
Caso Neira Alegría, nota 6 supra, párr. 74, en que la Corte llega a la conclusión de que, pese al hecho de que en el contexto de un motín carcelario, las fuerzas de seguridad peruanas estaban combatiendo a oponentes armados y muy peligrosos, la cantidad de fuerza utilizada era injustificada.
Véase Carandiru, nota 249 supra, párr. 63, en que la Comisión llegó a la conclusión de que varias muertes causadas por el uso de la fuerza por parte de la policía durante un motín en una cárcel brasilera no tenía el propósito de la defensa propia ni de desarmar a los amotinados.
205 Caso Neira Alegría, nota 6 supra, párr. 76.
206 Véase por ejemplo, Carandiru, nota 249 supra, párrs. 63, 67 y 91.
207 Vésae también Meron, The Humanization of Humanitarian Law, nota 189 supra, pág. 272.
208 CIDH, Informe sobre Chile (1985), nota 114 supra, Capítulo III, pág. 50, párr. 22.
Opinión Consultiva OC-3/83, nota 245 supra, párrs. 53 y siguientes.
209 Opinión Consultiva OC-3/83, nota 245 supra, párr. 55.
210 Opinión Consultiva OC-16/99, nota129 supra, párrs. 135-137. Véase también Caso Garza, nota 130, supra, párr. 100.
211 Véase, en general, el Caso Garza, nota 130 supra, párrs. 88-96, citando el Caso Andrews, nota 243, supra, párrs. 175-177 y el Caso James Terry Roach y Jay Pinkerton, nota 102 supra.
Véase la Sección III(D), párrs. 246 y siguientes; Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147, supra, párrs. 21-27.
212 Caso Garza, nota 130 supra, párr. 101.
Véase la Sección III(H), párrs. 399 y siguientes.
Caso Andrews, nota 243 supra, párr. 177.
213 Corte IDH, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, Sentencia de 21 de junio de 2002, Serie C Nº 94, párrs. 85-118. Caso Michael Edwards y otros, nota 102 supra, párrs. 124-154, 164-165 y 175, Caso 12.023, Informe N° 41/00, Desmond McKenzie (Jamaica), Caso 12.044, Informe 41/00, Andrew Downer y Alphonso Tracey (Jamaica), Caso 12.107, Informe N° 41/00, Carl Baker (Jamaica), Caso 12.126, Informe N° 41/00, Dwight Fletcher (Jamaica), y Caso 12.146, Informe N° 41/00, Anthony Rose (Jamaica), Informe Anual de la CIDH 2000, párrs. 194-201.
214 Caso Garza, nota 130 supra, párr. 91, haciendo referencia al Caso Andrews, nota supra, y al Caso James Terry Roach y Jay Pinkeron, nota 102 supra, párr. 61.
215 Opinión Consultiva OC-3/83, nota 245 supra, párrs. 56 y 57. Véase también Informe Anual de la CIDH 1993, OEA/Ser.L/V/II.85, Capítulo IV Situación de los Derechos Humanos en Varios Países, Perú, págs. 510-513.
216 Opinión Consultiva OC-3/83, nota 245 supra, párrs. 56 y 57.
Caso Garza, nota 130, supra, párrs. 92 y siguientes.
217 Véase la Sección II(C) supra, párr. 65.
218 Véase, en general, David 1999, nota 299 supra, págs. 215 y siguientes.
219 Véase, por ejemplo, la Convención de La Haya de 1907 y Anexo, nota 117 supra, en particular, los artículos 22 y 23. Véase también la Convención sobre Prohibiciónes o Restricciónes del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, 10 de octubre de 1980, 1342 U.N.T.S. 162.
Protocolo sobre la Prohibición del uso, en la guerra, de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológica, Ginebra, 17 de junio de 1925, 94 L.N.T.S. 65.
220 Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, abierto a la firma en Londres, Moscú y Washington, el 10 de abril de 1972, 1015 U.N.T.S. 1976.
221 Artículos. 50-52 del Protocolo Adicional I, nota 68 supra. Artículo 13 del Protocolo Adicional II, nota 36 supra. Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, pág. 82, párr. 40. Véase también el Caso Abella, nota 73 supra, párr. 177; Caso Bustios Saavedra, nota 189 supra, párr. 61; Caso Fuentes Guerrero, nota 189 supra, párrs. 38-39. Caso Ignacio Ellacuria, S.J. y Otros, nota 189 supra, párrs. 158-163.
222 Artículo 41 del Protocolo Adicional I, nota 68 supra. Véase, por ejemplo, Caso Arturo Ribón Avilan, nota 170 supra, párrs. 134, 136, 140 y 141, en que la Comisión consideró que los ataques contra personas hors de combat era contrario al derecho internacional humanitario.