Informe sobre terrorismo y derechos humanos índice prefacio



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y, por consiguiente cualquiera que sostenga la legitimidad de la distinción debe acreditar la existencia de un ‘interés estatal urgente’ para justificar aquélla, y no es suficiente, a tal efecto, que la medida adoptada sea ‘razonable’.”; Palmore vs. Sidoti, 4666 US 429 (1984) (sosteniendo que las clasificaciones raciales “están sujetas al escrutinio más exhaustivo y para salvar la exigencia constitucional, deben justificarse en virtud de un interés gubernamental apremiante y deben ser necesarias […..] para la consecución de sus fines legítimos”). (Traducción por la Comisión); Loving vs. Virginia, 388 US 1, 87 (1967) (sosteniendo que “por lo menos” la cláusula sobre igualdad de protección de la Constitución “demanda que las clasificaciones raciales, especialmente en los estatutos penales, deben estar sujetas al escrutinio más riguroso”). (Traducción por la Comisión); Corte Europea de Derechos Humanos, Abdulaziz vs. Reino Unido, Sentencia del 28 de mayo de 1985, Ser. A. Nº. 94, párrafo 79 (señalando que “el impulso a la igualdad entre los sexos es hoy día una meta primordial de los Estados miembros del Consejo de Europa. Esto significa que deberán exponerse razones de sumo peso para que pueda considerarse que una diferencia de tratamiento basada en el sexo es compatible con la Convención [Europea])”. (Traducción por la Comisión). Similares opiniones han manifestado varios catedráticos constitucionalistas. Véase, por ejemplo, Derecho Constitucional 142 (D. Farber, W. Esckridge y P. Frickeys eds. 1998).

585 Véase el informe de la CIDR sobre la situación de la mujer en las Américas, 1998, OEA/Ser.L/V/II.100 Doc. 17 (13 de octubre de 1998), Sección I(A) (1); Informe Anual del CIDH 1999, OEA/Ser.L/V/II.106 doc. 6 rev. (April 13, 1999), Capítulo VI. “Consideraciónes sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujer con los principios de igualidad y no discriminación”; UNHRC Observación General Nº 18 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 803 supra, párrafo 10.

586 Caso Velásquez Rodríguez, nota 249 supra, párr. 167.

587 Ibid. Véase también Opinión Consultiva OC-11/90, nota 545 supra, párr. 23.

Caso Velásquez Rodríguez, nota 249 supra, párrs. 172-174.

. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Ser. C Nº 1, para. 90

588 Véase, por ejemplo, Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párrs. 311-314.

589 Declaración Americana, nota 63 supra, artículo II; Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 1(1). Véase, análogamente, la Convención Internacional para la Eliminación de toda Forma de Discriminación Racial, nota 123 supra.

Opinión Consultiva OC-9/87, nota 342 supra, párr. 25. Véase también Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 27(2).

Artículo 1 común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, notas 36, 67, supra. Véase análogamente, Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 1(1).

590 COMENTARIO DEL CICR SOBRE EL TERCER CONVENIO DE GINEBRA, nota 350 supra, págs. 17 y 18.

591 Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 14; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 80.

592 Véase Sección III(D), supra, párrs. 254 y siguientes.

Véase, por ejemplo, Sección II(C), párr. 78.

593 Véase, Sección II(C) supra, párr. 61.

594 Véase, por ejemplo, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, informes presentados por los estados partes de conformidad al artículo 9 de la Convención, Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1999, Adición, Estados Unidos de América, UN doc. CERD/C/351/Add.1 (10 de octubre de 2000) párrs. 301-306 (sobre el uso de la “caracterización racial” por reparticiones policiales en los Estados Unidos).

595 Ibid. Véase también AMNISTÍA INTERNACIONAL, MEMORÁNDUM TO THE US ATTORNEY GENERAL – AMNESTY INTERNATIONAL’S CONCERNS RELATING TO THE POST 11 SEPTEMBER INVESTIGATIONS, AI INDEX AMR 51/170/2001 (noviembre de 2001), págs. 12-13.

El Comité de la ONU sobre la Eliminación de la Discriminación Racial ha exigido a este respecto que “los Estados y organizaciones internacionales garanticen que las medidas que se adopten para luchar contra el terrorismo no discriminen, en sus propósitos o efectos, por razones de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico” y ha insistido en que “se debe observar en todas las esferas el principio de no discriminación, en particular, en cuestiones vinculadas a la libertad, seguridad y dignidad de la persona, la igualdad ante los tribunales y el debido proceso, así como en la cooperación internacional en cuestiones judiciales y policiales en estas esferas”. Comité de la ONU sobre la Eliminación de la Discriminación Racial, 60° Período de Sesiones, M4-22 de marzo de 2002, Declaración, ONU Doc. CERD/C/60/Misc.22/Rev.6 (8 de marzo de 2002).

596 Véase nota 366 supra.

597 Véase Sección II(B) supra, párr. 139.

Como se indicó en la Sección III(D) acerca del derecho al debido proceso, si bien generalmente se prohíbe el juzgamiento de civiles por tribunales militares en virtud de la falta de independencia de éstos con respecto al Poder Ejecutivo, los tribunales militares, en principio, pueden constituir una corte independiente e imparcial para el procesamiento de miembros de las fuerzas armadas por ciertos delitos realmente vinculados con el servicio militar y, durante conflictos armados, el de combatientes privilegiados y no privilegiados, siempre que lo hagan respetando plenamente las garantías judiciales.

598 Véase Sección III(D) supra, párr. 261.

599 Véase Sección III(D) supra, párr. 261

Para un análisis de los principales tipos de movimientos terroristas y sus estrategias y tácticas, véase Paul Wilkinson, Terrorist Movements, en TERRORISM: THEORY AND PRACTICE 99 (Yonah Alexander et al. Eds., 1979).

600 Para un examen general de la naturaleza y el desarrollo del terrorismo moderno por parte de grupos subestatales, véase Russell, nota 16 supra; Reisman 1999, nota 37 supra, pág. 50.

601 Declaración Americana, nota 63 supra, artículo XXI “Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole”. Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 15 “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”.

Declaración Americana, nota 63 supra, artículo XXII “Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 16(1)”. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía”.

602 Declaración Americana, nota 63 supra, artículo III “Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado”. Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 12(1) “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. (2) Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. (3) La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
(4) Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

603 Como se señaló en la sección en que se abordan las garantías a un juicio imparcial y al debido proceso de la ley, la capacidad de los Estados para procesar y sancionar a miembros de grupos por presuntas actividades terroristas está limitada por el principio general del derecho penal conforme al cual las personas sólo pueden ser procesadas sobre la base de la responsabilidad penal individual y no pueden ser sujetas a un castigo colectivo. En consecuencia, las personas no pueden ser castigadas únicamente en base al hecho de que integran un grupo presuntamente vinculado a actos terroristas si no median pruebas que establezcan su responsabilidad individual por el delito o los delitos en que está implicado determinado grupo. Véanse notas 563-565 supra y texto correspondiente (responsabilidad penal individual), donde se cita, entre otros, Convención Americana, artículo 5(3) “La pena no puede trascender de la persona del delincuente”; Informe del Secretario General de la ONU (1993), nota 189 supra, párr. 51.

604 Véase, por ejemplo, Comisión Europea de Derechos Humanos, Rassemblement Jurassien+ Unité c. Suiza, Caso N° 8191, 10 de octubre de 1979, D.R. 17, pág. 93.

Véase, por ejemplo, Corte Europea de Derechos Humanos, Plattform “Ärzte für das Leben” c. Austria, 21 de junio de 1988, Serie A N° 139, pág. 12, párr. 32.

605 Corte IDH Opinión Consultiva OC-6/86, La Palabra “Leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9 de mayo de 1986, Serie A N° 6,
párrs. 35, 37.

606 Opinión Consultiva OC-6/86, nota 836 supra, párrs. 22, 27

607 Declaración Americana, nota 63 supra, artículo XVIII; Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 30. Véase también Corte IDH Caso Baena Ricardo y otros (270 Trabajadores c. Panamá), 2 de febrero de 2001, Serie C. N° 61, pág. 137,
párrs. 169-173.

608 Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147 supra, párr. 26.

Caso Olmedo Bustos y otros, nota 649 supra, párr. 79.

609 Declaración Americana, nota 63 supra, artículo II; Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículos 1(1), 24, 27(1).

610 Véase, análogamente, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 34-37 (que rigen las actividades religiosas de los prisioneros de guerra internados); Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 27, 38, 93 (que rigen el respeto por las convicciones y prácticas religiosas de las personas protegidas, incluidos los internados, en los territorios de las partes en un conflicto y en los territorios ocupados).

611 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre Argentina (1980), nota 27 supra,
págs. 277-281 (donde se critican las medidas legislativas, judiciales y policiales y de otra índole adoptadas por el Gobierno de la Argentina contra las actividades de los miembros de la secta religiosa Testigos de Jehová).

612 Para un fenómeno similar derivado de la ausencia de investigaciones en el contexto del derecho a la libertad de expresión, Caso Héctor Félix Miranda, nota 704 supra.

613 Declaración Americana, nota 63 supra, artículo XXIII “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”; artículo V “Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”; artículo IX “Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.”; artículo X “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia.”

Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 21. “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”; artículo 11. “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

614 Declaración Universal de Derechos Humanos, nota 65 supra, artículo 17.1 “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.”; artículo 12. “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra, artículo 17 “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”; Protocolo N° 1 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos, artículo 1 “Toda persona física o legal tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas”. (Traducción por la Comisión).

Véase, por ejemplo, Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de la ONU, nota 40 supra, preámbulo (donde se reconoce la “necesidad de que los Estados complementen la cooperación internacional adoptando otras medidas para prevenir y reprimir en sus territorios, por todos los medios legales, la financiación y preparación de esos actos de terrorismo.”).

615 Caso Awas Tingni, nota 800 supra, pág. 675, párr. 144, donde se cita el Caso Ivcher Bronstein, nota 702 supra, párr. 122. Véase análogamente, Caso Handyside, nota 649 supra, págs. 29-30; Caso Marckx, nota 129 supra, págs. 27-28.

616 Caso Awas Tingni, nota 800 supra, pág. 675, párrs. 111-115.

617 Declaración Americana, nota 63 supra, artículo XXVIII. Véase también Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152 supra, párr. 44.

Caso Awas Tingni, nota 800 supra, pág. 675, párr. 143.

618 Véase, por ejemplo, Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Raimondo c. Italia, 22 de febrero de 1994, Serie A N° 281-A, pág. 17, párr. 30.

619 Véase, por ejemplo, Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 54; Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 14.

Véase, por ejemplo, Convención de La Haya para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, La Haya, 14 de mayo de 1954 249 U.N.T.S. 240; Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 53.

620 Para ejemplos de las medidas que puedan surgir de investigaciónes antiterroristas, véase Convención Interamericana contra Terrorismo, nota 8 supra.

621 Véase, Sección III(E) supra (libertad de expresión y privacidad de la información personal). Véase también la Declaración Americana, nota 63 supra, artículo V “Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”; artículo IX “Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio”; artículo X “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia”, Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 11 “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Véase, por ejemplo, Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Gaskin c. Reino Unido, 7 de julio de 1989, Ser. A N° 162, pág. 20, párr. 49.

Véase Declaración Americana, nota 63 supra, artículo V; Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 11. Véase también Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Klass y otros c. Alemania, 6 de septiembre de 1978, Ser. A N° 28, párrs. 50-60; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Malone c. Reino Unido, 2 de agosto de 1984, Ser. A N° 82, pág. 31-33, párrs. 66-68. Debe recodarse, empero, que en un estado de emergencia legítimo, los derechos de propiedad y privacidad pueden ser objeto de derogaciones, conforme se analizó en la Sección II(A).

622 Declaración Americana, nota 63 supra artículo XX “Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”.

623 Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 23. “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre El Salvador (1978), nota 27 supra, Capítulo IX; Informe de la CIDH sobre Paraguay (1987), nota 139 supra, Capítulo VII.

Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 27(2).

Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147 supra, párr. 35. Véase, análogamente, Opinión Consultiva OC-6/86, nota 836 supra, párr. 24; Opinión Consultiva OC-9/87, nota 342 supra, párr. 37; Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147 supra, párrs. 20, 40.

Véase, supra, Sección II(E), párrafo 325.

624 Véase, por ejemplo, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra.

625 Por estas razones, como se indica en la Sección I(C) supra, este Capítulo ha sido incluido como una variación del análisis guiado por los derechos humanos que se ha aplicado en lo demás en el presente informe. Véase, Sección I(C) supra, párr. 28.

626 Véase también Sección II(B) supra, párrs. 45, 56.

627 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, nota 124 supra.

Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 120 supra.

628 Protocolo de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 121 supra.

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, nota 123 supra.

629 Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114 supra, párr. 210.

630 Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114 supra, párr. 212. Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Comunicación N° 560/1993, CCPR/C/59/D/560/1993, 30 de abril de 1997, párr. 9.4

631 Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114
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