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Opinión Consultiva OC-10/89, nota 73 supra, párrs. 43-46.

82 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, firmada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985, en el décimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General, [en adelante, Convención Interamericana sobre la Tortura], en DOCUMENTOS BÁSICOS nota 13, 83 supra. Ver Anexo II en el cual figuran los Estados miembros de la OEA que son parte de este instrumento.

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada en Belém do Pará, el 9 de junio de 1994, en el vigesimocuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General. [en adelante, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas], en DOCUMENTOS BÁSICOS nota 13, 93 supra. Ver Anexo II en el cual figuran los Estados miembros de la OEA que son parte de este instrumento.

83 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, aprobada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigesimocuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General, [en adelante, Convención Interamericana sobre violencia contra la Mujer], en DOCUMENTOS BÁSICOS nota 13, 101 supra. Ver Anexo II en el cual figuran los Estados miembros de la OEA que son parte de este instrumento.

84 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, firmado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el vigesimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, en DOCUMENTOS BÁSICOS nota 13, 65 supra.

85 Véase la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1155 U.N.T.S. 331, artículo 27 [en adelante, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados]; véase también Corte IDH, Opinión Consultiva OC-14/94, Responsabilidad Internacional por la Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9 de diciembre de 1994, Ser. A. N° 14, párr. 35 (donde se reconoce que “Según el derecho internacional las obligaciones que este impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Estas reglas pueden ser consideradas como principios generales del derecho y han sido aplicadas, aún tratándose de disposiciones de carácter constitucional, por la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia”. Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930), P.C.I.J., Serie B, Nº 17, pág. 32; Caso de Nacionales Polacos de Danzing (1932), P.C.I.J., Series A/B, Nº 44, pág. 24; Caso de las Zonas Libres (1932), P.C.I.J., Series A/B, Nº 46, pág. 167.]

Caso Abella, nota 73, supra, párr. 158. Véase también Caso Coard y otros, nota 73, supra; CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999 [en adelante, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999)].

86 Véase, por ejemplo, Opinión Consultiva de la CIJ sobre la Legalidad de la Amenaza o Uso de Armas Nucleares, nota 73, supra, artículo 25 (donde se confirma que la “protección del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no cesa en tiempos de guerra, excepto por aplicación del artículo 4 del Pacto conforme al cual podrían quedar derogadas ciertas disposiciones en tiempo de emergencia nacional”). (Traducción por la Comisión).

Véase, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 27 (que específicamente dispone circunstancias limitadas en que ciertas garantías de la Convención pueden ser suspendidas, incluidos los tiempos de guerra). Véase análogamente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66, supra, artículo 4.

87 Véase Corte IDH, Opinión Consultiva OC 2/82, El efecto de las Reservas al Entrar en vigencia la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 74 y 75), 24 de septiembre de 1982, Ser. A N° 2, párr. 29 (donde se recalca que “los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mútuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”).

88 Véase, por ejemplo, Caso 9903, Informe N° 51/01, Ferrer-Mazorra y otros (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 178, donde se cita, entre otras, la Opinión Consultiva OC 2/82, nota 113 supra, párr. 29; Informe N° 38/99, Caso Saldaño (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1998, párrs. 15-20; Caso Coard y otros, nota 73, supra, párr. 37, donde se cita, entre otros, el Informe de la CIDH sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 17, 1985 [en adelante, CIDH, Informe sobre Chile 1985)], Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Suriname, OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 21, rev. 1, 1985]. Véase, análogamente, Comisión Europea de Derechos Humanos, Chipre c. Turquía, 18 Y.B. Eur. Conv. Hum. Rgts. 83 (1975), 118; Corte Europea de Derechos Humanos, Loizidou c. Turquía, Objeciones Preliminares, 23 de marzo de 1985, Serie A N° 310, párrs. 59-64 [en adelante, Objeciones Preliminares en Loizidou].

Véase Declaración Americana, nota 63 supra, Preámbulo “En repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana”; Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, Preámbulo “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana...”.

89 Carta de la Organización de los Estados Americanos, [en adelante Carta de la OEA], en DOCUMENTOS BÁSICOS, nota 63, 193, supra, artículo 3(l); Declaración Americana, nota 63 supra, artículo II; Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, supra, artículos 1(1), 24.

Declaración Americana, nota 63, supra, artículo XVII, Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 3.

90 Declaración Universal de Derechos Humanos, nota 65 supra.

91 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra.

92 Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, 28 de julio de 1951, 189 U.N.T.S. 150 [en adelante, Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados]. En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de este instrumento.

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, 31 de enero de 1951, 606 U.N.T.S. 267 [en adelante, Protocolo de la ONU sobre el Estatuto de Refugiados]. En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de este instrumento.

93 Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, 20 de noviembre de 1989, Resolución de la A.G. 44/25, Anexo 44, ONU GAOR Supp. (N° 49), 167, ONU Doc. A/44/49 (1989) [en adelante, Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño]. En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de este instrumento.

94 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 21 de diciembre de 1965, 660 U.N.T.S. 195 [en adelante, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación Racial]. En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de este instrumentos.

95 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, 24 de abril de 1963, 596 U.N.T.S. 261 [en adelante, Convención de Viena sobre Relaciones Consulares]. En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de este instrumento.

96 Primer Convenio de Ginebra, nota 67, supra; Segundo Convenio de Ginebra, nota 67, supra; Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36, supra.

Primer Protocolo Adicional, nota 68, supra; Segundo Protocolo Adicional, nota 36, supra.

Véase, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, supra, artículo 29(b) (“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.”); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66, supra, artículo 5(2) (“No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado ”); Primer Protocolo Adicional, nota 68, supra, artículo 75(8) (“Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá interpretarse de manera que pueda limitar o infringir cualquier otra disposición más favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en el párrafo 1 una mayor protección en virtud de otras normas aplicables del derecho internacional”). Véase, en general, Buergenthal, To Ensure and Respect, 1981, nota 69 supra, 89-90.

Con respecto a los Estados miembros que han firmado pero aún no han ratificado ciertos instrumentos, el artículo 18 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, nota 109, supra, dispone que un “Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:

a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado.



97 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99, El Derecho a la Información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso Legal, 1º de octubre de 1999, Ser. A. N° 16, párr. 114, donde se cita, entre otras, las decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos en Tyrer c. Reino Unido, Sentencia del 25 de abril de 1978, Ser. A. N° 26, págs. 15-16, párr. 31; Marckx c. Bélgica, Sentencia del 13 de junio de 1979, Ser. A. N° 31, pág. 19, párr. 41, y Objeciones Preliminares en Loizidou, nota 114, supra, párr.71.

98 Ibid. Véase también el Caso 12.243, Informe N° 52/01, Juan Raúl Garza (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 2000, párrs. 88-89; Opinión Consultiva OC-1/82, nota 73, supra; Opinión Consultiva OC-10/89, nota 73, supra, párr. 37; Corte IDH, Caso Villagrán Morales, Sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C. N° 63, párrs. 178-198 (donde se hace referencia a la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, nota 122, supra. Véase, análogamente, CIJ, Opinión Consultiva sobre las Consecuencias Jurídicas para los Estados de la Presencia Continuada de Sudáfrica en Namibia (Africa Sudoccidental) pese a la Resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad, de 21 de junio de 1971, CIJ, Informes de 1971, pág. 16 ad 31, donde se declara que “un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el cuadro del conjunto del sistema jurídico en vigor en el momento en que la interpretación tiene lugar”). (Traducción por la Comisión).

99 Véase la Carta de la OEA, nota 116, supra, artículo 106 (“Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia”); Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, supra, artículo 41 (“La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos.”); Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, nota 13, supra, artículos 18-20.

100 Está bien establecido que, a diferencia del derecho penal interno, no es necesario determinar la culpabilidad o intención de los perpetradores para establecer que se han violado las obligaciones de un Estado en materia de derechos humanos ni es esencial identificar individualmente a los agentes a quienes se atribuyen dichos actos de violación. Como lo reconoció la Corte Interamericana, “Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención. Además, también se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando éste no realice las actividades necesarias, de acuerdo con su derecho interno, para identificar y, en su caso sancionar a los autores de las propias violaciones”: Véase Corte IDH, Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia de 18 de marzo de 1998, Serie C, Nº 37, párr. 91. Véase análogamente Caso 11.654, Informe Nº 62/01, Masacre de Riofrío (Colombia), Informe Annual de la CIDH 2000, párrs. 48-52.

Véase Carta de la OEA, nota 116, supra, artículo 106; Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, nota 13, supra, artículos 18-20; Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110, supra, Capítulo IV, párrs. 2, 3.

101 Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110, supra, Capítulo 4, párr. 6. Véase, análogamente, CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.84, Doc. 39 rev., 247. [en adelante Informe sobre Colombia (1993)].

102 Informe Anual de la CIDH 1990-91, nota 3, supra, Capítulo V, 504 y siguientes.

103 Caso Abella, nota 73, supra, párr. 158. Véase también Coard y otros, nota 73, supra, párrs. 37-42; Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110, supra.

104 Véase, por ejemplo, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66, supra, artículo 4; artículo 15 de la Convención Europea para la Protección doe los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, 4 de noviembre de 1950, (ETS N°5), 213 U.N.T.S. 222, que entró en vigencia el 3 de septiembre de 1953, y enmendada por los Protocolos Nos. 3, 5, 8 y 11 [en adelante, la Convención Europea sobre Derechos Humanos], artículo 15.

105 Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 27. Para una descripción de los travaux préparatoires del artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, véase The Inter-American System (T. Buergenthal y R. Norris, eds., 1984), Vol. 1, Booklet 12, pág. 135, Actas del 14º período de sesiones de la Conferencia de San José, 17 de noviembre de 1969.

106 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay (1987), OEA/Ser.L/V/II.71 Doc. 19 rev. 1 (28 de septiembre de 1987), 15-16 [en adelante, Informe de la CIDH sobre Paraguay (1987)]; CIDH, Informe sobre Argentina (1980), nota 27, supra, 26. Ya en 1968, la Comisión estipuló que las normas de derogación equivalentes a las consagradas en el artículo 27 d la Convención Americana sobre Derechos Humanos se aplicaban a las obligaciones de los Estados miembros en materia de derechos humanos conforme estaban entonces consagradas en la Carta de la OEA y en la Declaración Americana. Véase la resolución aprobada en el curso del 18º período de sesiones de la CIDH (abril de 1968), OEA/Ser.L/V/II. 19 Doc. 32, reproducidas en el Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, 60 (donde se declara que: “la suspensión de las garantías constitucionales o estado de sitio sólo es compatible con el régimen de gobierno democrático representativo si la misma es adoptada en las siguientes condiciones: a. Decretada oficialmente según el procedimiento establecido en la respectiva Constitución; b. Establecida en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación y con efectos limitados a la vigencia de la misma; c. Adoptada en caso de guerra u otra emergencia pública grave que pongan en peligro la vida de la Nación o la seguridad del Estado; d. No entrañe discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; e. No suponga suspensión alguna del derecho a la vida, a la libertad, a la integridad de la persona, derecho de protección contra la detención arbitraria, derecho a proceso regular y derecho de libertad de pensamiento, conciencia y religión; f No suponga la restricción de la vigencia del Estado de Derecho ni de las normas constitucionales, ni la alteración de las competencias de los Poderes del Estado o el funcionamiento de los medios de contralor”.

107 Véase, el Caso Neira Alegría, nota 6, supra, párrs. 74-76; Caso 11.010, Informe Nº 15/95, Hildegard María Feldman (Colombia), Informe Anual de la CIDH 1995, 57.

108 Informe Anual de la CIDH 1980-81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc.9 rev.1, 16 de octubre de 1981, pág. 115 [en adelante, Informe Anual de la CIDH 1980-81]; Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27 supra, capítulo II, párr. 70; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6, supra, párr.67. Véase análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General Nº 29 sobre la suspención de disposiciones del Pacto durante un estado de excepción, (artículo 4 ICGPR), Doc. ONU CCPR/C/21 Rev. 1/Add.11 (31 de agosto de 2001) [en adelante Observación General Nº 29, párr. 3].

109 Informe Anual de la CIDH 1980-81, nota 141 supra, p.115; Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27, supra; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6, supra, párr. 68. Ver asimismo Observación General Nº 29, note 141, parr. 4.

110 Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27 supra, Capítulo II, párr. 70; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6, supra, párr. 69.

111 Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27, supra, Capítulo II, párr. 70; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6, supra, párr. 70. Ver asimismo Observación General Nº 29, nota 141, párr. 8.

112 Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27, supra, Capítulo II, párr. 70; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6, supra, párr. 71.

113 Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27, supra, Capítulo II, párr. 70; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6, supra, párr. 72. Ver asimismo Buergenthal, To Respect and Ensure, nota 69, 85.

114 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87, Habeas Corpus en Situaciones de Emergencia, 30 de enero de 1987, Ser. A N° 8, párrs. 21-27; Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27, supra, párrs. 71-73.

115 Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, supra, artículo 12(3), “La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás”.

Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, supra, artículo 13(2), “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

116 Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, supra, artículo 16(2), “El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.

117 Jaime Oraá identifica tres distinciones fundamentales en el funcionamiento de las cláusulas de derogación y de las cláusulas limitativas: las cláusulas limitativas autorizan restricciones sobre la base de “situaciones normales” o de tiempos de paz, en tanto las cláusulas de derogación operan en situaciones excepcionales; las cláusulas limitativas sólo afectan derechos específicos, en tanto las cláusulas de derogación podrían afectar todos los derechos amparados en un tratado, con excepción de aquellos considerados no derogables, y la aplicación de las cláusulas limitativas no requiere ninguna declaración especial del Estado, en tanto las cláusulas de derogación exigen la notificación a todos los demás Estados Partes del tratado de la proclamación de la emergencia, de las disposiciones derogadas y de las razones para ello. Jaime Oraá, Derechos Humanos en Estados de Emergencia, en Derecho Internacional, 9-10 (1992).

Véase, por ejemplo, Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 13 de noviembre de 1985, Ser. A. N° 5, [en adelante Opinión Consultiva OC-5/85], párrs. 36, 37; Caso 10.506, Informe N° 38/96, X & Y (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1996, párrs. 54-71.

118 El artículo XXVIII de la Declaración Americana nota 63, supra, dispone:”Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”.

119 Véase, por ejemplo, Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152, supra, párr. 36.

120 Véase Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 30 (“Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”); Declaración Americana, nota 63, supra, artículo XXVIII. Véase también Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152, supra, párr. 37.

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