183-2015
TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: Santa Ana, a las nueve horas con treinta minutos del veinticinco de septiembre de dos mil quince.-
Ha sido evacuado el juicio de la Causa Penal registrada en este Tribunal bajo la referencia Número 183-2015-03, instruida contra la Señora EVELYN ELIZABETH M. C., de veinte años de edad, quien nació el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, soltera, comerciante, salvadoreña, residente en Colonia [...], Polígono [...], casa [...], [...], hija de [...]. y [...]; procesada por los delitos de HOMICIDIO IMPERFECTO O TENTADO, previsto en los Arts. 128 rel 24 Pn y ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 212 rel 213 N° 2 Pn, en perjuicio de la víctima con clave de protección “LISBOA”. Hecho sucedido en esta ciudad el cinco de noviembre de dos mil trece, al interior de la ruta cincuenta y uno perteneciente a la Empresa [...].
Durante el curso de la respectiva vista pública se contó con la participación de los Licenciados LUIS ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ, en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República y RAFAEL ANTONIO ESCALANTE, como Defensor Público de la encartada.
La Vista Pública estuvo a cargo del Honorable Juez RAYMUNDO ALIRIO CARBALLO MEJIA quien, además es el responsable de los argumentos que sustentan la presente Sentencia de mérito, luego de efectuada la valoración sobre los medios de prueba producidos en juicio.
I.- HECHOS ACUSADOS Y SOMETIDOS A JUICIO
Del sustrato fáctico expuesto en el dictamen de acusación, los hechos sometidos ante este Tribunal como objeto de debate se entienden resumidos de la manera siguiente:
a) Que fue el día cinco de noviembre del año dos mil trece como a eso de las trece horas, la persona con clave “LISBOA”, se conducía en un autobús de la Ruta 51, empresa ACODES S.A. DE C.V., que hace su recorrido de la colonia Altos del Palmar hasta el IVU, de esta ciudad, aborda el autobús en la referida colonia Altos del Palmar, sentándose en el primer asiento atrás del motorista, el bus iba algo vacío, “LISBOA” iba a la orilla del asiento,
c) Que cuando este BUS llega a la PARADA DE BUSES que esta atrás del INSA, específicamente sobre la treinta y una calle poniente de esta ciudad, abordaron la unidad varias personas ahí se subieron DOS MUJERES las cuales son CONOCIDAS YA QUE UNA VENDE DULCES EN LOS AUTOBUSES, pero la otra no, LA PRIMERA: Que es morena, alta de un metro sesenta y ocho, delgada, cabello corto liso castaño, de unos veinte años de edad, vestía un pantalón morado, blusa, no portaba nada, y LA SEGUNDA: que es de estatura como de un metro sesenta, piel morena, labios gruesos o trompuda dientes grandes ojos grandes cabello recogido en moñito color negro, de unos veinte años de edad, gorda, vestía camisa azul con rueditas blancas o pelotitas, de pantalón, no portaba nada, que ese momento no iban vendiendo,
c) Que LA PRIMERA se subió y se sentó a la par de CLAVE “LISBOA”, mientras que la SEGUNDA siguió para atrás, estas llamaron la atención porque no cargaban nada, y LA SEGUNDA porque esta vez no andaba vendiendo nada, pero clave “LISBOA” se sentía cansada y se arrecostó en el vidrio de la ventana y cerró los ojos, tenía costumbre de enrollarse las correas del bolso en el brazo izquierdo, fue como a los veinte minutos que YA EL BUS iba en el centro d la ciudad cuando se escuchó: que la SEGUNDA MUJER que ya estaba parada ahí junto al asiento donde iba sentada [...] dijo: “ELLA ES”, y LA PRIMERA que iba sentada al lado de [...] contesto: “SI”, pero fue la SEGUNDA MUJER la que dijo: “DESPERTALA”, y la PRIMERA golpea a “LISBOA” con el codo,
d) Que fue en ese instante que le jalaron el bolso pero como lo llevaba bien agarrado sintió cuando lo jalaron y fue cuando “LISBOA”lo jaló de nuevo y no lo podía soltar, fue cuando LA SEGUNDA MUJER que iba parada portaba una navaja en la mano derecha cacha color negro y comenzó apuñalar a “LISBOA” en el abdomen porque esta “LISBOA” quedó de frente de LA SEGUNDA MUJER quien le jalaba el bolso y sintió caliente porque le apuñaló dos veces estando sentada, ella cambio la forma de tomar la navaja y le siguió apuñalando “LISBOA” se recogió en el asiento y le tiró patadas, esta mujer estaba encima de “LISBOA” al interior del asiento, mientras LA PRIMERA MUJER estaba aún sentada al lado de “LISBOA”, y el bolso estaba enrollado en mano izquierda de “[...]” aún,
e) Que en ese momento le dijo a la SEGUNDA MUJER “mira estúpida lo que me has hecho”,y esta SEGUNDA MUJER decía quitáte dame chance, y esta SEGUNDA MUJER le siguió apuñalando la pierna izquierda y la cadera izquierda la PRIMERA MUJER que estaba aún sentada a la par yo no soltaba el bolso, y LA PRIMERA MUJER me zafó el BOLSO de la mano, y a esta se le cayó el bolso en el pasillo del autobús, y empezó a sacarle las cosas del bolso: la cartera, el teléfono móvil, la carterita cosmetiquita, y se le cayó todo de nuevo,
f) Que LA SEGUNDA MUJER mencionó “el teléfono ahí está”, y fue que la PRIMERA MUJER tomó el teléfono móvil marca TITAN, color blanco, de la empresa PRADO, por un costo más de trescientos dólares, únicamente, la cartera y la billetera ahí se quedaron juntamente con el bolso, mientras tanto LA SEGUNDA MUJER esta parada ahí para bajar del bus, el bus se detiene y se bajan primero LA SEGUNDA MUJER y luego LA PRIMERA ambas se corren en rumbo hacia arriba de regreso al centro de la ciudad, “LISBOA” quedó al interior del bus sentada en el asiento, donde un pasajero la auxilió y le sugirió al motorista que se fuera para LA CLINICA SANTA BARBARA y que ahí le bajaran para que recibiera asistencia médica,
g) Que el conductor se fue para la clínica Santa Bárbara, ahí le bajaron del bus y le introdujeron a LA CLINICA SANTA BARBARA, de ahí le estabilizaron y le llevaron al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS donde fue ingresada por cuatro días, de ello ha tenido incapacidad de dos meses, gastos médicos para curación.
h) Que la representación Fiscal en su libelo acusatorio adecuo la figura penal en los delitos de HOMICIDIO IMPERFECTO y ROBO AGRAVADO, previsto en los Arts. 128 rel., 24 y 213 N°2Pn.
II.- DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad a los Arts. 15, 21, 86 Inc. Final, 172 Incs. 1° y 3° de la Constitución de la República; 146 L.O.J., 1 del Decreto N° 262 de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho; Decreto N° 733 del veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número veinte, Tomo trescientos ochenta y dos, de fecha treinta de enero de dos mil nueve; y, Decreto 472, publicado en el Diario Oficial número ciento ochenta y tres de fecha uno de octubre del dos mil diez, Tomo trescientos ochenta y nueve; Arts. 128 rel., 24 y 213 N°2 Pn., 12, 47, 49, 53 Inc. último, y 57, Pr.Pn.; el Suscrito Juez ha sido competente en razón de la materia, grado y territorio para conocer jurisdiccional y funcionalmente del ilícito de controversia.
Que el inicio y prosecución del proceso penal ha sido conforme lo que disponen los Arts. 193 Ords. 2° y 4° Cn., y 74 Pr.Pn., habiéndose observado las reglas exigidas por el Principio de Congruencia, pues no ha existido desvinculación alguna entre el Requerimiento Inicial, Auto de Instrucción Formal, Acusación y Auto de Apertura a Juicio, y la presente Sentencia. Se concluye entonces que la acción penal invocada ha sido procedente y de acuerdo a lo dispuesto en la norma penal adjetiva, según se desprende de los Arts. 17 Inc.1° No. 1 e inc. 2°, 74, 75, 261, 262, 267, 268, 271, 294, 295, 297, 300 No.1, 302, 356, 362 Nos. 1 y 10 y 364 Pr.Pn.
III.- FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA
ENUNCIACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Si tomamos en cuenta que la fundamentación descriptiva comprende todos los elementos probatorios con que cuentan las partes para apoyar sus propuestas fácticas, es dable también describir cada uno de ellos, mediante una referencia explícita de los aspectos más sobresalientes de su contenido, de manera que los abogados postulantes conozcan de dónde se extrajo la información que valorará el Juez en su debida oportunidad; ergo, los medios de prueba testimoniales, periciales, documentados y documentales que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado Primero de Instrucción de esta ciudad, a las diez horas del veinte de agosto de este año, son los que se detallan a CONTINUACIÓN: A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: 1.- Certificación de inspección del lugar de los hechos, de las dieciocho con treinta minutos del día trece de noviembre de dos mil trece, verificándose el interior de la unidad de transporte colectivo donde ocurrió el ilícito sometido a juicio, el cual se corroboró con el respectivo álbum fotográfico; 2.- Reconocimiento de lesiones y sanidad, en la victima “[...]”, donde se describe las clases de lesiones que sufrió la víctima y el tiempo de curación de las mismas; 3.- Reconocimiento en rueda de personas de la procesada, donde efectivamente es reconocida por la víctima con clave “LISBOA”, respecto al reconocimiento por fotografías es de mencionarse que si bien es cierto fue admitido para desfilar en juicio, sin embargo, la misma no será objeto de valoración ya que se cuenta el respectivo reconocimiento en fila de personas, y no existe contradicción entre las mismas, por ende sería sobreabundante su valoración. Por parte de la Defensa Técnica dela encartada no se ofertó elemento probatorio alguno para ser controvertido en juicio.
Es de hacer constar que durante el desarrollo de la audiencia, la representación Fiscal prescindió de la declaración de los testigos E. A. C. R., N. R. M., W. E. R. R. y de la perito O. O. G., al haberse estipulado su peritaje, y la Defensa Técnica prescindió de la declaración de J. D. M. M., con el acuerdo de la contraparte y la anuencia del Suscrito Juez.
IV) PRUEBA PRODUCIDA EN JUICIO
a) DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
A la Ciudadana EVELYN ELIZABETH M. C., se le hicieron saber en detalle los derechos que la ley otorga para las personas que tienen la calidad de imputadas, según lo ordena el Art. 82 Pr. Pn., así como los hechos que les eran acusados y las consecuencias legales que podrían serle aplicables; manifestando que los comprendían y que, en ejercicio del derecho de defensa material, se abstendría a declarar sobre los hechos que se le acusan, tomándosele el interrogatorio de identidad, que consta en la respectiva acta de Vista Pública y en el preámbulo de la presente sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Art. 92 inc. 3° Pr. Pn.
b) PERICIAL: PRUEBA ESTIPULADA.
Las partes decidieron estipular la prueba pericial, según lo dispuesto en el Art. 178 Pr.Pn., es decir, renunciar al contradictorio y eliminar la participación del perito en el plenario. Es de comentar, que esta novísima figura procesal, es atendible para viabilizar los procesos y darle preeminencia a los Principios de celeridad y economía procesal, evitándose así los juicios farragosos, complejos y perdurables, que únicamente funcionan en detrimento de la libertad urgente del justiciable. Entonces, al evitar la prueba repetitiva, sobreabundante o inconducente, las partes intervinientes coadyuvan a agilizar el proceso y lo vuelven justo y eficaz. Así, estipularon totalmente los respectivos reconocimientos de Lesiones y de Sanidad realizados a la víctima con clave “LISBOA”, dejándose constancia que por parte del Suscrito Juez de manera clara se le explicó a la encartada en qué consistía la estipulación probatoria, manifestando que comprendía la naturaleza de la misma y que no se oponían a su estipulación, en lo pertinente de la primera de ellas, de la manera SIGUIENTE: “…En el Instituto de Medicina Legal de Santa Ana a las diez horas y treinta y cinco minutos del día quince de noviembre de dos mil trece, presente la Doctora O. O. G., Médico Forense del Instituto de Medicina Legal Dr. Roberto Masferrer; a solicitud de la Fiscalía General de la República en Santa Ana, se reconoce LESIONES a la persona con CLAVE “LISBOA”. Historia médico legal: refiere que el día cinco de los corrientes fue asaltada y agredida físicamente con arma blanca por dos personas desconocidas; por lo que recibió asistencia médica en el Hospital San Juan de Dios. Al examen físico se observa estable, con dificultad para deambular, sumamente pálida tres de cuatro cruces, presenta heridas cicatrizadas localizadas en: el lado izquierdo del abdomen, en número de dos, de tres punto cinco cm; en la línea media abdomen, en número de dos, de tres punto cinco cm; en línea media abdominal de dieciocho cm que corresponde a laparotomía exploradora; en el tercio distal del muslo izquierdo y la rodilla izquierda de dieciocho cm y en el tercio distal de la pierna izquierda de cuatro cm. CONCLUSIÓN: las lesiones descritas pusieron en peligro la vida de la paciente, generando un periodo de incapacidad para realizar sus actividades ordinarias y de sanidad de treinta días, a partir de la fecha en que fueron producidas, con tratamiento médico, salvo complicaciones o secuelas…”
Del reconocimiento de Sanidad se extrae: “…En el Instituto de Medicina Legal, a las nueve horas y treinta y cinco minutos del día veintinueve de abril de dos mil catorce, presente O. O. G., Médico Forense del Instituto de Medicina Legal Dr. Roberto Masferrer; a solicitud de la Policía Nacional Civil, a través del oficio 380 reconozco de SANIDAD a la persona conocida con CLAVE “LISBOA”, quien fue reconocida de lesiones el día quince de noviembre de dos mil trece por presentar heridas en el abdomen, y el miembro inferior izquierdo. Este día el examen físico presenta tres heridas cicatrizadas, lineales, con abundante tejido queloideo, localizadas una en la línea media abdominal correspondiente a cirugía de laparotomía exploradora, de quince cm de longitud y dos en el lado izquierdo del abdomen de dos cm; dos heridas cicatrizadas, lineales, con tejido queloideo localizadas una en el tercio proximal del muslo izquierdo, de un cm y otra en el terco distal del muslo izquierdo y la rodilla izquierda de dieciséis centímetros cm; una cicatriz eritematosa, de tres cm localizada en el tercio distal de la pierna izquierda. CONCLUSIÓN: las lesiones descritas pusieron en peligro la vida de la persona evaluada, generando un periodo de incapacidad para realizar sus actividades ordinarias y de sanidad de treinta días, a partir de la fecha en que fueron producidas, con tratamiento médico, dejando como secuela las cicatrices descritas…”
c) PRUEBA DOCUMENTAL.
1.- Reconocimiento en rueda de personas de la procesada, donde efectivamente es reconocida por la víctima con clave “LISBOA”, de donde se dice: “…En la Subdelegación de la Policía Nacional Civil novecientos once de la ciudad de [...], ubicada en [...] sur y veinticinco calle poniente, calle a [...], de esta ciudad, a las diez horas y quince minutos del día miércoles diecisiete de diciembre del año dos mil catorce. Siendo estos el lugar, día y hora, señalados para llevar a cabo Audiencia Especial de Acto Urgente de Comprobación de Reconocimiento de Personas, (…)en la causa numero ciento treinta y uno de dos mil catorce, que se instruye en contra de la imputada EVELYN ELIZABETH M. C., de diecinueve años de edad, soltera, comerciante, residente en colonia [...], Polígono [...], casa número cuatro de [...], hija de M. J. M. y A. A. C. a quien se le atribuyen la comisión de los supuestos de hecho calificados provisionalmente como HOMICIDIO IMPERFECTO O TENTADO, previsto y sancionado en el artículo ciento veintiocho en relación al artículo veinticuatro ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO, (…) A continuación y de conformidad a los artículos doscientos tres y doscientos catorce del Código Procesal Penal, se procedió a practicar el reconocimiento por parte del testigo con régimen de protección con clave “LISBOA” integrando una rueda de cuatro personas, entre las que se encontraba la imputada EVELYN ELIZABETH M. C., y quedo integrada así: (…) 4) Evelyn Elizabeth M. C., todos más o menos de semejantes apariencia; acto seguido el testigo con régimen de protección con clave “LISBOA” ubicado desde el lugar donde no puede ser visto, al ser preguntado si en dicha rueda se encontraba alguna persona que manifestó poder reconocer anteriormente en el interrogatorio correspondiente, contestando en sentido afirmativo señalando a la número cuatro al de izquierda a derecha, al ser preguntado expresó llamarse Evelyn Elizabeth M. C., por lo que dicha imputada si fue reconocida…”
2.- Certificación de inspección del lugar de los hechos, de las dieciocho con treinta minutos del día trece de noviembre de dos mil trece, de donde se extrae: “…EN LA TERMINAL DE AUTOBUSES DE LA EMPRESA [...], SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CONOCIDO COMO EL PREDIO, UBICADO EN [...], URBANIZACION [...], DE LA CIUDAD Y DEPARTAMENTO DE [...], A LAS DIECIOCHO HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL DÍA TRECE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.- Presente el suscrito Investigador N. R. M., (…) en esta ocasión me hago acompañar por el Departamento de la Policía Técnica y Científica de la policía Nacional Civil, equipo de Inspecciones Oculares, de la base central, San Salvador, como fotógrafo: Agente O. F. H. R., Planimetrista: Agente R. E. D., y como Recolector Agente R. A. O. C.; todos con el objeto de dejar constancia por escrito de la Inspección Ocular Policial; en el Autobús placas [...], ruta número ocho, Equipo numero cincuenta y nueve, del transporte colectivo, de esta ciudad, de la empresa [...]; por tener conocimiento que se cometió el Ilícito Penal de FRAUDE PROCESAL, hecho atribuido a E. A. C. R., de treinta y un años de edad, quien fue detenido en el término de la Flagrancia el día cinco de Noviembre del año dos mil trece a las diecisiete horas con cuarenta minutos; y en base a lo establecido en el articulo ciento ochenta del Código Procesal Penal, se procede a esta diligencia de ley obteniendo el Resultado Siguiente: efectivamente es una escena cerrada, luz artificial de lámpara de mano, tipo de clima fresco, el lugar es de calle balastreada y polvosa, y en el interior de dicho predio efectivamente se encuentra estacionado el Autobús placas [...], ruta número ocho, Equipo numero cincuenta y nueve, propiedad de dicha empresa, topográficamente la parte delantera se encuentra ubicada al poniente y la parte de atrás del Autobús, orientado al costado oriente; este Autobús, exteriormente está pintado de color rojo y blanco, la carrocería es marca blueBird, vidrios claros en parabrisas y todas sus ventanillas, posee veintidós asientos, y un asiento donde conduce el motorista, la parte inferior del Autobús en referencia está pintado de color beige, sus asientos son de cuerina color cafés, y posee trece luces artificiales de techo, el cual en este acto se encienden, tiene una puerta trasera izquierda, que se lee “salida” y una segunda en la parte trasera, que se lee EmergencyDoor o salida de emergencia, (…) y aclaro que el Autobús antes descrito se encuentra ubicado al costado poniente de dicho inmueble; y para la búsqueda de Evidencia se utiliza la Técnica de LUMINOL”, como evidencia una, dos y tres manchas correspondiente al parecer sangre, recolectadas todas de la superficie de la parte inferior del primera asiento del lado del conductor, del [...], estas evidencias fueron recolectadas antes de la Técnica del Luminol, por ser manchas evidentes, y en este acto, se apagan las luces del autobús, del techo o internamente, al igual se le solicita a los empleados de [...], que apaguen las luces eléctricas del predio, y al estar con las luces apagadas se aplica el reactivo dando como resultado Luminiscencia, recolectándose como evidencia número cuatro: muestra en tela del lugar que dio positivo a reactivo de Luminol, ubicada del piso del autobús, debajo del primer asiento del lado del conductor del [...], dichas evidencias serán enviadas a la División de Policía Técnica y Científica de San Salvador, área de Serología para su respectivo análisis…” dicha acta se fijó médiate el respectivo álbum fotográfico.
d) PRUEBA TESTIMONIAL.
El testigo con clave de protección “LISBOA” e in factum, a preguntas de la representación Fiscal, expresó: Que fue citada porque fue víctima un delito en fecha cinco de noviembre de dos mil trece, a la una de la tarde, cuando iba a bordo de un bus de la ruta ocho, iba en el primer asiento atrás del motorista, dicho autobús lo abordó en la parada de buses de la Universidad Nacional, que iba en ruta de los altos que pasa por metro, por el centro y termina en el IVU, que cuando lo abordó iban pocas personas, que el hecho ocurrió como a los veinte minutos de haber abordado el bus de la ruta ocho cuando ya iba por el centro, que en el bus recostó su cabeza en el vidrio para descansar un rato, y a la par de ella iba una mujer, que le dio el asiento en la parada de buses que esta atrás del INSA, que en ese momento iban pocas personas pero en esa parada de buses se llenó de gente, que la mujer solo iba sentada a la par de ella quien no portaba nada, ella portaba su bolso y en su interior una comestiquera su teléfono y billetera con documentos, que el agarradero bolso se lo enrolló en su brazo, que escuchó que una persona le llegó a preguntar a la mujer que iba a la par de ella le dijo “…ella es y este le respondió que sí…”, que esta otra persona era del sexo femenino, que se estaban refiriendo a ella, que ante esto no hizo nada, que le jalaron su bolso esto lo hizo la segunda mujer que estaba parada a la par del asiento, que la persona que estaba sentada a la par de ella se quedó sentada, que ante el jaloneo ella la jaló de regreso y no se la pudo quitar, que la segunda mujer le jalaba el bolso lo hizo una vez, que esta se sacó una navaja y la apuyaló en el abdomen varias veces, que la navaja era pequeña de unos seis centímetros, que ella seguía sentada en el asiento, que la mujer le jaló el bolso pero ella no lo soltó entonces la mujer se le abalanzó, ella le dijo “…estúpida que hiciste…”, porque la apuñaló dos veces en el abdomen al lado izquierdo debajo de las costillas, que ante las apuñaladas ella seguía sentada en el asiento, que cuando ella le reclamó la segunda mujer la seguía intentando apuñalar, entonces ella la empujó con los pies, entonces le cortó la pierna dos ocasiones, la segunda mujer solo se quedó parada porque la segunda mujer le dijo que se quitara, que le agarró el bolso pero se le cayó y ella seguía en el asiento, que la segunda mujer mientras la primera tomó el bolso le seguía intentado apuñalar estaba como a un metro de ella, le cortó las piernas porque ella para defenderse aventaba patadas, le cortó a la altura de la rodilla y en el tobillo, que esto duró un minuto aproximadamente, que el bolso se le cayó a la primer mujer en el pasillo del bus y todo se salió la billetera, el teléfono y la cosmetiquera, que al caérsele la primero mujer no hizo nada, la segunda mujer le dijo que recogiera el teléfono y así lo hizo, que el bus iba en marcha todo el tiempo, que cuando la primera tomó el teléfono se acercaron a la puerta del bus y el motorista les abrió la puerta de entrada para que se bajaran, que las demás personas solo observaban y un pasajero se acercó a ella a darle primeros auxilios tomó una pañueleta e hizo presión en las heridas del abdomen para que no le saliera mas sangre, que el bus estaba detenido solo unos segundos, que se dirigieron a la clínica Santa Bárbara para que la auxiliaran y así lo hizo el motorista, tardándose unos dos minutos, en la clínica la auxiliaron le administraron dos bolsas de suero mientras llegaba al hospital, cuando llegó a la clínica iba bastante desangrada pero estaba conciente, que en el hospital la operaron de emergencia donde estuvo cuatro días internada, que el teléfono que tomó la primer mujer era color blanco marca Titán, con un precio de trescientos dólares aproximadamente, que las consecuencias del hecho que a raíz de la operación ha quedado con cinco cicatrices bastante grandes, tuvo que comprar un vehículo para no ocupar el transporte colectivo, que la segunda mujer usaba el puñal era gorda, morena, cabello recogido, “trompuda”, vestía una camisa azul y jeans, que esa segunda mujer la reconoció en el Novecientos Once de esta ciudad, que la reconoció con los investigadores del caso, que también estaban la Jueza y los policías que sacaron a las mujeres para su reconocimiento, que la primer mujer también la reconoció pero en el penal de San Miguel, que las mujeres que reconoció las había visto muchas veces con anterioridad porque se subían al bus a vender dulces en la ruta ocho se situaban en la parada de la UNICAES y se bajaban en el INSA.
A preguntas de la Defensa Técnica, expresó: Que el hecho fue el cinco de noviembre a la una de la tarde del dos mil trece, que siempre abordaba el bus de la ruta ocho, que no tenía problemas con las personas que la atacaron, que la mujer que usaba el cuchillo es gorda morena, la miraba todos los días cuando se subía a vender dulces, que el cuchillo con el que la atacó no sabe que se hizo, que ella portaba un bolso pero todo se salió cuando se lo quitaron, que le robaron el teléfono celular.
V.- FUNDAMENTACIÓN DE PERTINENCIA, UTILIDAD Y LEGALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Al hacer un análisis de los medios de prueba enunciados en el apartado anterior, en atención a lo que prescriben los Artículos 174, 175 y 177 del Código Procesal Penal, es necesario hacer un juicio de pertinencia, utilidad y legalidad, a efectos de estimar si todos los medios de prueba ofertados y presentados son suficientes y atinentes para probar los hechos objeto del juicio, en este orden, todos los medios de prueba que se han mencionado fueron ofertados e ingresados al debate de la manera prevista en la legislación adjetiva, así: el testigo ofertado, de conformidad a los Arts. 204, 205 y 206 CPP., no adoleció de prohibición, impedimento o incapacidad legal que lo descalificara para declarar en juicio. Fue examinado a través del cumplimiento de los principios de contradicción e inmediación, observándose en él serenidad, confianza, sin animosidad perversa ni premeditación idéntica, siendo congruentes con todos los otros medios de prueba, por consiguiente creíble en su dicho. En cuanto a la prueba documentada y pericial, las mismas cumplen con los requisitos legales establecidos a partir del Art. 244 y 226 CPP., respectivamente, desde su redacción hasta el cumplimiento de los requisitos formales de configuración.
VI.- FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA O INTELECTIVA
De la prueba vertida en juicio se pueden obtener las conclusiones y hechos acreditados SIGUIENTES:
Ha de decirse primeramente que con la declaración del testigo con clave “LISBOA”, en conjunto con la demás prueba testimonial, documental y pericial, éste fue creíble y congruente con la teoría fáctica invocada en el respectivo dictamen acusatorio, quedó indubitablemente claro que el testigo “LISBOA” el día cinco de noviembre de dos mil trece, en la parada de autobuses de la Universidad Nacional de esta ciudad, abordó un autobús de la ruta cincuenta y uno perteneciente a la Empresa ACODES S.A. de C.V., sentándose en el asiento de atrás del motorista, en ese momento iban pocas personas, que cuando el autobús circulaba a la altura del INSA mas personas abordaron el autobús sentándose a la par de ella una persona del sexo femenino, que la víctima la cuerda de su cartera se la enrolló en su brazo y arrecostó su cabeza en la ventanilla del autobús, cuando eran aproximadamente las trece horas una persona del sexo femenino se acercó a la persona que iba sentada a la par de la víctima y le preguntó ella es y esta persona le respondió que si ella era, refiriéndose a la víctima, en ese momento la persona que llegó le haló la cartera a la víctima pero como esta la llevaba asegurada en su brazo no se le pudo quitar, al no conseguir su objetivo dicha persona sacó una navaja de aproximadamente seis centímetros de largo y apuñaló en dos ocasiones en el lado izquierdo del abdomen de la víctima, luego la víctima intentó defenderse con los pies sin embargo ésta persona que portaba el arma blanca también le asestó dos puñaladas más en la rodilla y el tobillo, en ese momento la persona que iba a la par de la víctima le logró quitar el bolso pero se le cayó en el pasillo del bus saliendo de la misma los objetos que portaba al interior siendo la billetera, cosmetiquera, el teléfono celular color blanco, marca Titán, valorado en trescientos dólares aproximadamente, fue entonces que la persona que apuñaló a la víctima le dijo a la otra que recogiera el teléfono celular y esta así lo hizo, e inmediatamente se dieron a la fuga, por la puerta de adelante del bus ya que el motorista detuvo la marca del mismo y les abrió la puerta, luego de esto otro pasajero que iba en el bus le dio primeros auxilios a la víctima a quien la trasladaron a la Clínica Santa Bárbara donde la auxiliaron inmediatamente y la trasladaron al Hospital Nacional San Juan de Dios de esta ciudad donde estuvo ingresada por cuatro días por la gravedad de las heridas, agregando la víctima que a dichas personas ya las conocía con anterioridad al hecho ya que casi a diario abordaban la mencionada ruta en la UNICAES a vender dulces y se bajaban en el la parada de buses del INSA
Con el reconocimiento de Lesiones practicado a la víctima con clave “LISBOA”, se acreditó: Que la víctima con clave “LISBOA” presentó heridas cicatrizadas localizadas en: el lado izquierdo del abdomen, en número de dos, de tres punto cinco cm; en la línea media abdomen, en número de dos, de tres punto cinco cm; en línea media abdominal de dieciocho cm que corresponde a laparotomía exploradora; en el tercio distal del muslo izquierdo y la rodilla izquierda de dieciocho cm y en el tercio distal de la pierna izquierda de cuatro cm., concluyéndose que las lesiones descritas pusieron en peligro la vida de la paciente, generando un periodo de incapacidad para realizar sus actividades ordinarias y de sanidad de treinta días, a partir de la fecha en que fueron producidas, con tratamiento médico, salvo complicaciones o secuelas.
Con el reconocimiento de Sanidad realizado a la víctima con clave “LISBOA”, se acreditó: Que fue reconocida de lesiones el día quince de noviembre de dos mil trece por presentar heridas en el abdomen, y el miembro inferior izquierdo, al examen físico presentó tres heridas cicatrizadas, lineales, con abundante tejido queloideo, localizadas una en la línea media abdominal correspondiente a cirugía de laparotomía exploradora, de quince cm de longitud y dos en el lado izquierdo del abdomen de dos cm; dos heridas cicatrizadas, lineales, con tejido queloideo localizadas una en el tercio proximal del muslo izquierdo, de un cm y otra en el terco distal del muslo izquierdo y la rodilla izquierda de dieciséis centímetros cm; una cicatriz eritematosa, de tres cm localizada en el tercio distal de la pierna izquierda. Concluyéndose que las lesiones descritas pusieron en peligro la vida de la víctima, generando un periodo de incapacidad para realizar sus actividades ordinarias y de sanidad de treinta días, a partir de la fecha en que fueron producidas, con tratamiento médico, dejando como secuela las cicatrices descritas.
Con el reconocimiento en fila de personas realizado por el testigo con clave “LISBOA”, se acreditó: Que se realizó por parte del Juzgado Primero de Instrucción de esta ciudad, en la Subdelegación de la Policía Nacional Civil Novecientos Once, de esta ciudad, donde efectivamente dicha víctima de entre cuatro personas reconoció a la encartada EVELYN ELIZABETH M. C.; es decir, la encartada fue identificada plenamente física y nominalmente.
Con la Certificación de inspección que se practicó al interior de unidad de transporte donde ocurrió el hecho efectivamente se recolectó como evidencia una, dos y tres, manchas correspondiente al parecer sangre, recolectadas todas de la superficie de la parte inferior del primera asiento del lado del conductor, del AB [...], es decir, se acreditó lo mencionado por la víctima al momento del juicio cuando dijo que fue herida en su abdomen y las piernas de donde sangró y por ende quedaron muestras en el referido automotor.
VII.- FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA: HECHO ACREDITADO
Con lo escrito entonces, se atribuye objetivamente como hecho acreditado, la comisión delos delitos de Homicidio Simple Imperfecto o Tentado y Robo Agravado a la señora EVELYN ELIZABETH M. C., así: Que el día el día cinco de noviembre de dos mil trece, la víctima con clave “LISBOA”, a la altura de la Universidad de El Salvador, abordó un autobús de la ruta cincuenta y uno perteneciente a la Empresa ACODES S.A. DE C.V., tomando asiento atrás del motorista, y cuando dicha unidad de transporte circulaba a la altura del Altos del Palmar, más usuarios abordaron el autobús entre ellas dos personas del sexo femenino a las que la víctima ya las conocía con anterioridad porque las mismas se dedican al comercio de dulces en los autobuses, una de ellas se sentó a la par de la víctima y la otra se fue hacia atrás, esta segunda persona según las generales proporcionada por la misma víctima y según el respectivo reconocimiento en fila de personas respondió al nombre de EVELYN ELIZABETH M. C., esta persona cuando circulaban por el centro de esta ciudad se dirigió al asiento donde iba sentada la víctima y le dijo a la otra persona que iba a la par de ella “…ella es y esta le respondió que si…” fue entonteces que la imputada M. C. intentó despojar de su bolso a la víctima, pero no lo pudo hacer en razón que ésta la llevaba asegurada en su brazo, al no conseguir su objetivo la imputada sacó una navaja de aproximadamente seis centímetros de largo y apuñaló en dos ocasiones en el lado izquierdo del abdomen, intentando la víctima defenderse con los pies, sin embargo la imputada también le asestó dos puñaladas más tanto en la rodilla y en el tobillo, instante que es aprovechado por la otra persona en quitarle el bolso a la víctima pero la misma cayó en el pasillo del bus saliendo de ésta la billetera, cosmetiquera, el teléfono celular color blanco, marca Titán, valorado en trescientos dólares aproximadamente, tomando únicamente el teléfono celular y ambas personas se dieron a la fuga por la puerta delantera de la unidad de transporte, la víctima fue auxiliada y trasladada a una clínica particular y luego al Hospital San Juan de Dios de esta ciudad donde estuvo ingresada por el término de cuatro días por la gravedad de las heridas provocadas, además a la víctima con clave “LISBOA” se le practicó reconocimiento forense de lesiones el que dio como resultado que las lesiones producidas sanarían en un periodo de treinta días a partir del día que fueron producidas, generándole incapacidad para el desarrollo de sus actividades ordinarias, además que se puso en riesgo la vida de la víctima, lo que fue corroborado mediante el respectivo reconocimiento forense de Sanidad, donde se constató que las lesiones sanaron en el tiempo establecido, además la imputada fue plenamente reconocido nominal y físicamente en la respectiva fila de reos, y que tenía varios días de conocerla porque coincidían en las mismas unidades de transporte, se puede concluir con certeza entonces que la imputada EVELYN ELIZABETH M. C., fue la persona que injustificadamente con un arma blanca –corto contundente- que lesionó a la víctima y dichas lesiones pusieron en peligro la vida delavíctima con clave “LISBOA”además la despojó de su teléfono celular.
VIII.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
a) EXISTENCIA DEL DELITO.
Antes de entrar de lleno al estudio de todos los elementos que configuran el tipo en esta clase de delitos de lesión, es decir, desde su fase inicial hasta su consumación, es necesario dilucidar si efectivamente estamos frente al tipo penal invocado por la Representación Fiscal, es decir, si la conducta atribuida a la ciudadana EVELYN ELIZABETH M. C., encuadra perfectamente en la descripción legal inserta en los Arts. 128 rel. 24 y 213 N° 2 Pn.
El delito de homicidio simple está clasificado dentro de los llamados “delitos de resultado lesivo”. En esta clase de delitos, la adecuación típica de la parte objetiva precisa para el elemento de la acción de un esquema básico que está compuesto por tres elementos que son: la acción, la imputación objetiva y el resultado; puesto que, aunque es un delito tentado el que se juzga, es decir que no se dio la consumación típica, eso no significa que no se haya producido un resultado lesivo para un bien jurídico tutelado por la ley. En cuanto a la acción, ha de expresarse que al no haberse aportado pruebas de la existencia de alguna causal excluyente del acto, concluyéndose que el procesado exteriorizó una conducta jurídicamente relevante, la que consistió en agredir la integridad personal de la víctima con clave “LISBOA” utilizando para ello una arma cortopunzante, con la que le causó cuatro heridas dos de ellas en el abdomen, una en la rodilla y la otra en el tobillo, situación que fue comprobada con lo declarado por la víctima “LISBOA”. El resultado de las lesiones en el cuerpo del sujeto pasivo y ampliamente corroborada por la víctima es reforzado por el dictamen médico forense de lesiones y sanidad. La imputación objetiva del resultado a la acción es fácilmente adecuable, en primer lugar por la inmediata sucesión temporal entre la conducta y el resultado; y, en segundo lugar, por las razones siguientes: la señora EVELYN ELIZABETH M. C. con su conducta creó un peligro jurídicamente relevante, afirmándose que es una conducta peligrosa porque tuvo la posibilidad objetiva de controlar el nexo causal y usó un medio idóneo para crear un riesgo; el peligro creado con su conducta se ha concretizado en un resultado lesivo de la integridad personal; y dicho resultado se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma jurídica, bajo los tipos penales de lesiones y sus variedades u homicidio en grado de imperfección; concluyéndose que el resultado lesivo le es imputable objetivamente al procesado porque con su conducta creó un riesgo o peligro jurídicamente relevante.
En cuanto al resto de elementos genéricos de la parte objetiva del tipo penal en cuestión, ha de decirse que han quedado ampliamente establecidos al existir los sujetos activo y pasivo, el objeto del delito ha sido la vida que se intentó privar, el medio utilizado -un arma cortopunzante- es de los que a veces se usan para la comisión de estos hechos; y el lugar y tiempo son irrelevantes para la subsunción típica.
En lo relativo a la parte subjetiva del tipo penal en examen puede afirmarse que el elemento principal lo constituye el dolo; para el delito en cuestión se exige un dolo homicida; empero, debemos hacer un estudio al dispositivo amplificador del tipo penal de homicidio en virtud que el hecho que se ha acusado corresponde a un delito imperfecto, por lo cual se hace menester realizar las siguientes valoraciones:
Sabemos que para analizar la tentativa, en sus distintas variedades, es necesario acudir a la fase externa del itercríminis; más específicamente, se debe lograr la comprensión para cada caso en concreto de la frontera doctrinal y jurídica entre los actos ejecutivos y la consumación, para luego deducir el aspecto volitivo del autor, ya que nuestro legislador así lo exige al haber insertado en el artículo 24 del Código Penal que para existir un delito imperfecto el agente debe comenzar la ejecución del mismo por medio de "actos directos o apropiados para lograr su consumación". Para efectos de establecer el comienzo de los actos de ejecución y la consumación quedan descartadas en nuestra legislación penal las teorías subjetivas, por requerirse en éstas que el plan del autor sea conocido con anterioridad al hecho, lo que resulta virtualmente imposible; además, dentro de las teorías objetivas, es la llamada individual-objetivo la selección para efectos de análisis, precisamente porque exige tener como actos ejecutivos a aquellos que tengan las características de: externos, concretos e indubitablemente dirigidos hacia un fin, para posteriormente deducir de ellos el plan finalista del autor. Por lo tanto, para el caso sometido a juicio, se debe analizar la conducta dela imputada desde la diáfana y aséptica visión de un observador externo imparcial que desconozca el interno plan del sujeto activo, para que sean sus acciones las que le delaten, o sea, que de los actos anteriores, concomitantes y posteriores llevados a cabo por EVELYN ELIZABETH M. C. se pueda ver reflejada, simultáneamente, los actos ejecutivos que evidenciaron el peligro concreto para la vida de la víctima con clave “LISBOA” y el dolo directo homicida con que el encausado realizaba esos actos.
Los elementos probatorios que han de valorarse para tal fin son: Los sujetos activo y pasivo al parecer ya se conocían con anterioridad al hecho, la enjuiciada junto a otro persona del sexo femenino llegaron donde se encontraba la víctima “LISBOA” quien se conducía al interior de un autobús del transporte colectivo procediendo la encartada M. C. con un arma blanca cortopunzante a causarle cuatro heridas que pusieron en riesgo la vida de la víctima, además en ese instante la despojaron de un teléfono celular marca Titán, valorado en trescientos dólares aproximadamente e inmediatamente se dieron a la fuga, la acusada tuvo el tiempo suficiente para elegir el lugar en que causaría el daño y decidió lesionar a la víctima en el abdomen, la rodilla y el tobillo partes que son vitales para la subsistencia humana, luego de atacar a la víctima en compañía de otra persona también la despojaron de su teléfono celular, luego las personas se dieron a la fuga; y, efectivamente las lesiones pusieron en grave peligro la vida de la víctima.
De esta manera también se configura del delito de ROBO AGRAVADO por el cual fue acusada la imputada EVELYN ELIZABETH M. C. desde el momento mismo que es despojada de su teléfono celular, dicho ilícito consiste en el desplazamiento físico de la cosa objeto del delito, desde la esfera patrimonial del sujeto pasivo a la del sujeto activo, con el objeto de ejercer sobre la misma actos de dominio o disposición material, dicha conducta debe estar revestida de violencia –entendiéndose ésta física o psicológica- la cual consiste en el acometimiento agresivo ejecutado sobre el sujeto pasivo que puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad, el cual se agrava como lo establece el Art. 213 N°. 2 Pn., cuando es cometido el hecho por dos o más personas.-
En el anterior orden de ideas, cabe destacar, los elementos básicos del tipo penal se han establecido de la manera siguiente: El elemento objetivo, se deduce con los elementos de convicción aportados así: La declaración de la víctima con clave “LISBOA”, quien manifestó de como la encartada EVELYN ELIZABETH M. C. junto con otra persona del sexo femenino llegaron donde ella iba sentada al interior del autobús de la ruta cincuenta y uno, procediendo la encartada M. C. a propiciarle cuatro heridas de gravedad en su cuerpo y también es despojada de su teléfono celular valorado en más de trescientos dólares;- El elemento subjetivo, se desprende de la declaración de la víctima con clave “LISBOA”, tomando en cuenta que, en el delito de Robo además del dolo, es decir del conocimiento anticipado de las circunstancias y la forma intencional de la comisión del hecho que la ley reputa como delito y por consiguiente la admisión del resultado por parte del sujeto activo, se necesita fundamentalmente que se den dos circunstancias: primero, el ánimo de lucro como elemento subjetivo del tipo, que prima facie, puede definirse como la intención de obtener una ventaja patrimonial directa, esto es, un incremento del patrimonio subsecuente del apoderamiento de cosa ajena, bastando que el sujeto activo nada más tenga el propósito de tal enriquecimiento, ganancia económica, provecho o ventaja, para que se realice el tipo penal básico -lo anterior, en el caso sub –exámine- se deduce de las circunstancias que rodearon la realización del hecho delictivo y que han sido expuestas por el testigo; y, segundo, la clara sustracción o apoderamiento de una cosa mueble de forma violenta, que constituye uno de los elementos objetivos del tipo, como ya antes se ha anotado.
Consecuentemente, establecida la participación y por ende la responsabilidad de la imputada en las conductas ilícitas atribuidas, debe analizarse lo relativo a la punibilidad de dichas conductas, y sobre ello, considera el Suscrito Juez que no se estableció en juicio ninguna circunstancia que justifique dichas acciones o que modifique o excluya la responsabilidad penal derivante de la misma, tampoco se probó que el cometimiento del delito estuviese rodeado de situaciones particulares que haya que valorar, o que la procesada no haya comprendido lo ilícito de su actuar, por lo que se estima procedente aplicar el marco penal mínimo regulado por la ley para loa ilícitos ahora finiquitados.
IX) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA APLICABLE.
Determinado que fue el hecho como delictivo atribuido a la Señora EVELYN ELIZABETH M. C.,se hace necesario valorar al amparo del Principio de Necesidad si el mismo habrá de ser punible.
Así, se tuvo que la realización del evento delictuoso no produjo secuelas en la individuos persona encontrada culpables; tampoco se estableció excluyente causal de motivación o conducta de símil naturaleza en su respectivo actuar delincuencial culposo. Por lo tanto, se concluye que en el presente caso son justificables los fines de la coerción material, y por ende, de la pena.
En cuanto a la individualización de la consecuencia jurídica, aplicando lo dispuesto en los Arts. 62 y 63 Pn, se aprecia que hubo real afectación entorno a la víctima, actitudes desplegada mediante la realización de todos los actos del respectivo curso causal que permitían prever a la imputada activa actuar de conformidad al deber de motivación de la norma; es decir, que con las actividades desplegadas por la encartada, se obtuvo el homicidio simple imperfecto o tentado y la sustracción del teléfono celular de la víctima con clave “LISBOA”.
En ese mismo sentido, las condiciones económicas, sociales y culturales de la procesada en cuestión se estima que fueron las normales y suficientes, pues no hubo prueba que estableciera lo contrario. Tampoco se probó la existencia de causa alguna de justificación en el comportamiento de la señora EVELYN ELIZABETH M. C., que conlleve a excluirla de responsabilidad penal, por ende, debe responsabilizársele en la presente resolución; en este orden, se les debe imponer un marco penal justo y suficiente para los fines previstos en la ley, determinada en siete años por el delito de homicidio simple imperfecto o tentado y ocho años por el delito de Robo Agravado, haciendo un total de quince años de prisión, como pena principal, más la pérdida de los derechos de ciudadano.
X) PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
Referente a la Pretensión Resarcitoria, es de hacer notar lo siguiente: Que si bien la parte acusadora la ejerció en legal forma, es decir, conjuntamente con la acción penal y contra la persona que se adujo partícipe del delito, según lo establecido en los Arts. 42 y 43 Pr.Pn., se tiene que dicha actividad procesal nunca pasó de ser una simple solicitud de tener por iniciada y ejercida la acción civil, tal cual se dijo en los considerandos del requerimiento, sin referir nada en la parte petitoria, únicamente el Órgano Persecutor manifestó que “…el suscrito Fiscal se pronuncia por la responsabilidad civil de los imputados derivados de la acción civil del delito, a fin de que sea el Tribunal de Sentencia respectivo quien se pronuncie al respecto…”, es más, en el respectivo Dictamen Acusatorio, se pronunció por la responsabilidad civil en los términos siguientes: “…la víctima presentara en juicio su documentación que ampare el perjuicio ocasionado…” sin mencionar cantidad pecuniaria alguna, y tampoco relacionó los elementos probatorios a efectos de comprobar dicha responsabilidad, es decir, los elementos de prueba sobre este punto son tan insuficientes, que no permiten la aplicación siquiera de los Arts. 342 y 399 Inc.3° Pr.Pn., ya que si bien es cierto se contó con la declaración de la víctima no hizo alusión sobre dicha responsabilidad, es decir, no hay elemento de prueba alguna que se haya inmediado para demostrar la responsabilidad civil.
Consecuentemente, no es aplicable un oficioso pronunciamiento condenatorio sobre este punto, por impedirlo los supuestos que fincan a los clásicos Principios del NedProcedat Ex Officio y NedIudex Ultra PetitaPartium –el Juez está impedido de pronunciarse de propia iniciativa, menos cuando no existió el medio idóneo para comprobar dicha responsabilidad, pues, en juicio, la Fiscalía se limitó a solicitar condena penal por el ilícito y no hubo elemento probatorio alguno tendiente a demostrar la acción civil; por lo que per se conlleva a la absolución de la señora EVELYN ELIZABETH M. C., en cuanto a la responsabilidad civil, como así consta en el fallo correspondiente.
XI.- DISPOSICIÓN DE OBJETOS Y DETERMINACIÓN DE COSTAS.
a) No habiendo sido puesto a disposición formal del Tribunal ningún objeto en calidad de secuestro, depósito o decomiso, tal como se advirtió -por omisión de pronunciamiento- en el auto primo de señalamiento de vista pública atingente a esta causa, se obvia resolución al respecto.
b) En este caso, no es procedente la condenación en costas, por estar en los supuestos que regula el Art. 181 Cn. y 399 Inc.2° Pr.Pn., a contrario sensu, en lo pertinente; además no se advirtió en todo el desarrollo del plenario litigación temeraria o trámite manifiestamente dilatorio en la actuación de los Abogados postulantes.
Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 1, 2 Inc. 1°, 11, 12, 21, 27 Inc. Final, 86 Inc. 3°, 172 Incs. 1° y 3°, y 246, Cn., 1 al 6, 13, 18, 19, 32, 33, 45, 47, 58 N°1, 62, 65, 74, 75, 128rel., 24, 213 N°2 Pn., 2, 3, 8, 15, 16, 53 Inc. Último, 144, 147, 174, 203, 209 y siguientes, 367, 371, 372, 386, 397 y 399 Pr.Pn., restantes disposiciones legales citadas y demás que fueren de legal y pertinente aplicación; el Suscrito Juez de Sentencia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR:
FALLA:
A) DECLARASE RESPONSABLE a la imputada EVELYN ELIZABETH M. C., de generales mencionadas en el preámbulo de la presente sentencia, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE IMPERFECTO O TENTADO, previsto en los Arts. 128 rel 24 Pn y ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 212 rel 213 N° 2 Pn, ambos ilícitos en perjuicio de la víctima con clave de protección “LISBOA”.
B) En consecuencia, CONDENASELE a la pena principal de SIETE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO SIMPLE IMPERFECTO O TENTADO y OCHO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO, haciendo un total de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.
C) CONDENASE a la encartada en referencia, a la pérdida de sus Derechos de Ciudadanos por igual período como pena accesoria; asimismo, a la incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos durante el tiempo que dure la condena, de conformidad al Art. 58 Nos. 1 y 3 Pn.
D) ABSUÉLVASELE de las costas procesales de ley y la responsabilidad civil, por las razones antes expuestas; esto último extensible a los Abogados postulantes, por las razones que se dejan constancia en el correspondiente argumento jurídico de la presente resolución definitiva;
E) Se advierte a las partes, que la presente sentencia aún no es firme, por cuanto admite recurso de apelación que puede interponerse dentro del plazo de diez días de realizada la respectiva notificación;
F) Oportunamente háganse las comunicaciones de ley, de lo cual deberá tomar nota la Secretaría de este Tribunal para librar los oficios que fueren necesarios;
G) NOTIFÍQUESE la presente sentencia de conformidad a lo preceptuado en el Art. 396 Inc.3° Pr.Pn.;
H) ARCHIVESE el expediente cuando adquiera firmeza la sentencia que hoy se pronuncia y se le dé cumplimiento a lo enunciado en el Art. 498 Inc. 3° Pr.Pn. ///// ILEGIBLE ///// PRONUNCIADA POR EL SEÑOR JUEZ QUE LA SUSCRIBE [...] Srio. ///// Rubricadas.
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