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41 Véase, por ejemplo, la Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, del 9 de diciembre de 1999, ONU AG Res. A/RES/54/109; Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de la ONU, nota 40, supra, párr. 1 (donde se decide que todos los Estados, entre otras cosas, congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos áI faciliten su comisión, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos.

42 Véase, por ejemplo, la Declaración a la Prensa del Secretario General de la OTAN, General Lord Robertson, sobre la Decisión del Consejo del Atlántico Norte sobre la Implementación del artículo 5 del Tratado de Washington después de los ataques del 11 de septiembre contra Estados Unidos, 4 de octubre de 2001 en el sitio de internet www.nato.int/docu/speech/2001/s011004b.htm, visitado la última vez el 23 de abril de 2002; Resolución 797 del Consejo Permanente de la OEA, Convocación a la Vigesimocuarta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para actuar como Órgano de Consulta en Aplicación del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, OEA/.Ser.G CP/RES. 797 (1293/01) (19 de septiembre d 2001).

43 Véase, por ejemplo, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra.

44 Véase, por ejemplo, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra, artículo 11; la Convención Europea para la Eliminación del Terrorismo, nota 20 supra, artículo 1.

45 Diez Años de Actividades, nota 1 supra, pág. 339; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6 supra, pág. 58. Caso Neira Alegría, nota 6, supra.

Informe Anual de la CIDH 1990-91, nota 3 supra, Capítulo V, Parte II, pág. 513; Caso Neira Alegría, nota 6, supra; Convención Americana sobre Derechos Humanos, en DOCUMENTOS BÁSICOS, nota 13 supra, artículos 1, 2.

46 Informe Anual de la CIDH 1990-91, nota 3, supra, Capítulo V, Parte II, pág. 512. El pleno respeto por el régimen de derecho y los derechos humanos fundamentales ha sido explícitamente reconocido por los Estados miembros de la OEA como requisito necesario de los esfuerzos de lucha contra el terrorismo. Véase, por ejemplo, la Resolución AG/RES.1043 (XX-0/90), de la Asamblea General de la OEA, vigésimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, 1990; Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra, Preámbulo, artículo 15.

47 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, [en adelante Declaración Americana] en DOCUMENTOS BÁSICOS, nota 13 supra, pág. 17.

48 Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, pág. 25.

49 Declaración Universal de Derechos Humanos, Resolución 217ª(III) de la Asamblea General, ONU Doc. A/810, 71 (1948) [en adelante, Declaración Universal de Derechos Humanos].

50 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Resolución 2200A (XXI) de la Asamblea General, 21 ONU GAOR (Supp. N° 16), 52, ONU Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976 [en adelante, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos]. En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de este instrumento.

51 Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 75 U.N.T.S. 31, que entró en vigor el 21 de octubre de 1950 [en adelante, Primer Convenio de Ginebra], Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, 75 U.N.T.S. 85, que entró en vigor el 21 de octubre de 1950 [en adelante, Segundo Convenio de Ginebra], Convenio de Ginebra relativo al trato a los prisioneros de guerra, 75 U.N.T.S. 135, que entró en vigor el 21 de octubre de 1950 [en adelante, Tercer Convenio de Ginebra], el Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra. En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de este instrumento.

Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), 1125 U.N.T.S. 3, que entró en vigor el 7 de diciembre de 1978 [en adelante, Primer Protocolo Adicional o Protocolo Adicional I ]; Protocolo Adicional II, nota 36, supra. En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de este instrumento.

52 Véase, en general, T. Buergenthal, To Respect and Ensure: State Obligations and Permissible Derogations, en THE INTERNACIONAL BILL OF RIGHTS 73, 89 (L. Henkin, ed. 1981) [en adelante, Buergenthal To Respect and Ensure]. La predominancia de las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos en los empeños por eliminar el terrorismo ha sido reconocida en el artículo 15 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, que dispone: “1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales. 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados. 3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional”.

53 Véase Anexo I.

54 Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra, artículo 15.

Por un nuevo reconocimiento por los Estados miembros de la OEA de este requisito, véase la Resolución de la Asamblea General de la OEA AG/RES.1906 (XXXII-O/02) (4 de junio de 2002), párr.1 (en que se reitera que la lucha contra el terrorismo debe librarse con el pleno respeto por la ley, los derechos humanos y las instituciones democráticas, para preservar el régimen de derecho, las libertades y los valores democráticos en el hemisferio).

55 Véase Caso 11.137, Informe N° 5/97, Abella (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 161; Coard y otros (Estados Unidos), Caso 10.951, Informe N° 109/99, Informe Anual de la CIDH 1999, párrs. 37-42; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-1/82, “Otros Tratados” Sujetos a la Jurisdicción Consultiva de la Corte (artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 24 de setiembre de 1982, Ser. A. N° 1; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A N°10; Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez, Sentencia del 25 de noviembre de 2000, Ser. C N° 70, pág. 473, 557, párrs. 207-209. Véase análogamente, CIJ, Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, 8 de julio de 1996, ICJ Reports 1996, párr. 25 [en adelante, Opinión Consultiva de la CIJ sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares].

Diez Años de Actividades, nota 1 supra, p. 339; Caso Asencios Lindo y otros (Perú). nota 6 supra, párrafo 58.

56 Informe Anual de la CIDH 1990-1991, nota 3 supra, Capítulo V, Parte II, página 513; Caso Neira Alegría, nota 6 supra, Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículos 1 y 2.

57 Convenio Internacional de la ONU de 1979 sobre Rehenes, nota 33 supra.

58 Convenio de Montreal, nota 34 supra.

59 Convenio de la ONU sobre Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, nota 35 supra.

60 Véase, por ejemplo, la Convención de la ONU sobre Rehenes de 1979, nota 33 supra, cuyo artículo 1, inciso 1, estipula que “toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará “el rehén”) o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente Convención”. Véase, en términos similares, el Convenio de Montreal, nota 34 supra, artículo 1; Convenio de la ONU sobre Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, nota 35 supra, artículo 2(1).

61 Véase, por ejemplo, Convenio de la ONU de 1979 sobre Rehenes, nota 33 supra, artículo 2, que estipula que “cada Estado Parte establecerá, para los delitos previstos en el artículo 1, penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos”; véase, en términos similares, el Convenio de Montreal, supra nota 34, artículo 3; Convenio de la ONU sobre Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, nota 35 supra, artículo 2(2).

62 Véase, por ejemplo, Convención de la ONU de 1979 sobre Rehenes, nota 33, supra, artículo 5, que estipula: “1) Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el artículo 1 que se cometan: a) en su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados en ese Estado; b) por sus nacionales, o por personas apátridas que residan habitualmente en su territorio, si en este último caso, ese Estado lo considera apropiado; c) con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión, o d) respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si éste último lo considera apropiado. (2) Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el artículo 1 en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradición a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo. (3) La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción criminal ejercida de conformidad con el derecho interno”; Artículo 6. Véase, igualmente, el Convenio de Montreal, nota 34 supra, artículos 5, 6 y 7; Convención de la ONU sobre Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, nota 35 supra, artículos 3, 6 y 7.

63 Véase, por ejemplo, la Convención de la ONU de 1979 sobre Rehenes, nota 33 supra, artículo 4 que estipula: “Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 1, en particular: a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto dentro como fuera de ellos, en particular medidas para prohibir en los mismos las actividades ilegales de personas, grupos u organizaciones que alienten, instiguen, organicen o cometan actos de toma de rehenes; b) intercambiando información y coordinando la adopción de medidas administrativas y de otra índole, según proceda, para impedir que se cometan esos delitos”. artículo 11. Véase, igualmente el Convenio de Montreal, nota 34 supra, artículos 11 y 12. Convención de la ONU sobre Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, nota 35, supra, artículos 4 y 10.

64 Véase, por ejemplo, la Convención de la ONU de 1979 sobre Rehenes, nota 33, supra, artículo 10, que estipula: “1. Los delitos previstos en el artículo 1 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. 2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 1. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos previstos en el artículo 1 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud. 4. A los fines de la extradición entre Estados Partes se considerará que los delitos previstos en el artículo 1 se han cometido no sólo en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5”. Véase, igualmente el Convenio de Montreal, nota 34, supra, artículo 8. Convención de la ONU sobre Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, nota 35, supra, artículo 8.

65 Véase, por ejemplo, la Convención Europea sobre Supresión del Terrorismo, nota 20 supra, que entró en vigor el 4 de agosto de 1978, cuyo artículo 1 que estipula: “Para los propósitos de extradición entre las Partes Contratantes, ninguno de los siguientes delitos podrán ser considerados como delitos políticos o como un delito conexo con un delito político o como un delito inspirado en motivos políticos: (a) un delito bajo el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, frimado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; (b) un delito bajo el Convenio para la Supresión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971; (c) un delito grave relacionado con el ataque contra la vida, integridad personal o la libertad de personas internacionalmente protegidas, incluyendo agentes diplomáticos; (d) un delito relacionado con secuestro, la toma de un rehén o una detención ilegal grave; (e) un delito que incluya el uso de explosivo, granada, cohete, arma automática o carta bomba si dicho uso implica peligro para las personas; (f) la tentativa de cometer uno de los delitos anteriores o participar como cómplice de una persona que comete o intenta cometer tal delito”. (traducción por la Comisión); Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra, artículo 11.

66 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso El Amparo, Reparaciones (artículo 63(1) Convención Americana sobre Derechos Humanos, sentencia del 14 de septiembre de 1996, Serie C Nº 28, párrafos 53-55 y 61.

67 Véase Asamblea General de la ONU, Resolución 55/158, del 12 de diciembre de 2000.

68 Véase, por ejemplo, informes del Grupo de Trabajo de la Sexta Comisión de la Asamblea General de la ONU, UN Doc. A/AC.752/2002.CRP.1; A/AC.252/2002/CRP.1 Add.1.

La versión aparentemente más reciente del proyecto de tratado aparece en el informe del Grupo de Trabajo de la Sexta Comisión del 29 de octubre de 2001 y contiene los artículos 3 a 17 bis, 20 a 27, 2 y 2 bis (Grupo de trabajo de la Sexta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Medidas para eliminar el terrorismo internacional. Sexta Comisión, 56ª sesión, UN Doc. A/C.6/56/L.9) [en adelante Informe 2001 del Grupo de Trabajo], así como en el informe del Grupo de Trabajo de octubre de 2000, que contiene el preámbulo así como los artículos 1 y 18 (Grupo de trabajo de la Sexta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Medidas para eliminar el terrorismo internacional. Sexta Comisión, 55ª sesión, UN Doc. A/C.6/55/L.2, 19 de octubre de 2000) [en adelante Informe 2000 del Grupo de Trabajo]. Una versión posterior del proyecto de convención se incluyó en el informe del Comité Ad Hoc de su reunión celebrada del 28 de enero al 1º de febrero de 2002, pero al redactarse este documento, dicho informe no se encontraba disponible. Véase el comunicado de prensa de la ONU L/2993 del 1 de febrero de 2002 sobre la sexta sesión, 26ª reunión del Comité Ad Hoc constituido por resolución 51/210 de la Asamblea General, citando el documento UN Doc. A/AC.252/2002/CRP.1 y Add. 1.

69 Véase, por ejemplo, Informe del Comité Ad Hoc constituido por resolución 51/510 de la Asamblea General del 17 de diciembre de 1996, quinta sesión (12 a 23 de febrero de 2001) UN Doc. A/56/37, párrafos 5 a 22.

70 Véase, por ejemplo, Grupo de Trabajo de la Sexta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Medidas para eliminar el terrorismo internacional, Sexto Comité, 56ª sesión, UN Doc. A/C/56/L. 9 párrafos 4 a 9.

71 Véase comunicado de prensa de la ONU GA/L/3211, 57ª Asamblea General, Sexto Comité, 10ª reunión (4 de octubre de 2002).

72 Véase, por ejemplo, Convención Europea para la Supresión del Terrorismo, nota 20, supra, Convención de la OUA sobre la Prevención y el Combate contra el Terrorismo, nota 23 supra.

73 Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra, artículo 1 y Anexo II, que estipula: “La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención”.

OEA, Secretaría de Asuntos Jurídicos, Departamento de Cooperación e Información Jurídica, Convención Interamericana contra el Terrorismo, firmas y ratificaciones, disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-66.html (enumera los siguientes signatarios de la Convención Interamericana contra el Terrorismo al 2 de octubre de 2002: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela).

74 Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra, artículos 8 y 9.

75 Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra, artículos 11 y 12.

Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra, artículo 2 (1) que estipula: “1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por ‘delito’ aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación: a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970. b.    Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971. c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973. d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979. e.  Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980. f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988. g.  Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. i. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997. J. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999. 2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este hecho. 3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo 2 de este artículo”.

76 Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra, artículo 4.

77 Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8. supra, artículo 5.

78 Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra, artículo 15.

79 Véase, por ejemplo, OEA AG Res. AG/RES. 314 (VII-0/77 del 22 de junio de 1977; OEA AG RES. AG/Res. 370 (VIII-0/78) del 1 de julio de 1978; OEA AG Res. AG/Res. 1829 (XXXI-0/01) de 5 de junio de 2001.

80 Véase Opinión Consultiva OC 10/89, nota 73, supra, párrs. 43-46; Caso 9647, Res. 3/87, James Terry Roach y Jay Pinkerton (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1986-87, párrs. 46-49; Caso 12.067, Informe N° 48/01, Michael Edwards y otros (Bahamas), Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 107.

81 La Comisión ha considerado que no hay duda que los derechos básicos protegidos por la Declaración Americana, incluido el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho al debido proceso y a un juicio justo, han adquirido la condición de normas consuetudinarias del derecho internacional. Caso 12.379, Informe N° 19/02 (inadmisibilidad), Alfredo Lares Reyes y otros (Estados Unidos) (27 de febrero de 2002), Informe Anual de la CIDH 2001, párr. 46.

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