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C. Derecho internacional humanitario



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C. Derecho internacional humanitario
57. En la medida en que los actos terroristas o antiterroristas pueden precipitar o inscribirse en el uso de la fuerza armada entre los Estados o a la violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre estos grupos dentro de un Estado, según se describe más adelante en detalle, ello puede implicar la posible aplicación de normas del derecho internacional humanitario para evaluar las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos. Esta sección ofrece una introducción al derecho humanitario, su ámbito de aplicación y sus normas básicas existentes a la fecha. Sin embargo, como se observa en la introducción del presente informe, no puede descartarse que nuevas manifestaciones de violencia terrorista, como las acaecidas en los Estados Unidos el 11 de septiembre de 2001, puedan dar lugar a una futura evolución del derecho internacional humanitario.
58. El derecho internacional humanitario es una rama del derecho internacional que se aplica en situaciones de conflicto armado y que, principalmente regula y restringe la conducción de la guerra o el uso de la violencia a efectos de disminuir sus efectos en las víctimas de las hostilidades. Las víctimas de conflictos armados que son objeto de esta protección incluyen a los civiles, los prisioneros de guerra y todo otro miembro de las fuerzas armadas que se encuentre fuera de combate (hors de combat) por enfermedad, heridas, detención o cualquier otra situación y que han caído en manos de la parte adversaria.125
59. El derecho internacional humanitario es aplicable durante los conflictos armados, es decir, toda vez que se recurra a la fuerza armada entre los Estados, a los enfrentamientos armados de baja intensidad entre autoridades estatales y grupos armados organizados o entre dichos grupos dentro de un Estado.126A este respecto, los conflictos armados pueden ser de carácter internacional o no internacional, lo que, a su vez, incide en las normas internacionales específicas que se aplican al conflicto. En particular, como se demostrará a lo largo de este informe, las situaciones de conflicto armado internacional ponen en funcionamiento un amplio régimen de normas y reglamentos especializados en el marco de los Convenios de Ginebra de 1949 y otros instrumentos afines que inciden en la manera como el derecho internacional de los derechos humanos puede aplicarse a las víctimas de dichos conflictos, incluidos los prisioneros de guerra, los combatientes no privilegiados y los civiles. Por su parte, los conflictos armados internos deben también distinguirse de las situaciones de tensiones y disturbios internos, como las manifestaciones sin un plan concertado desde el principio o los actos de violencia esporádicos y aislados que actualmente no están regidos por el derecho internacional humanitario sino que están cubiertos por los instrumentos universales y regionales de derechos humanos.127En todos los casos, la determinación de la existencia y la naturaleza de un conflicto armado es objetiva, con base en la naturaleza y el grado de las hostilidades,
independientemente del propósito o la motivación que subyace en el conflicto o de la calificación de las partes en el conflicto.
60. Temporal y geográficamente, el derecho internacional humanitario se aplica “desde el inicio de estos conflictos armados y se extiende más allá de la cesación de las hostilidades, hasta la concertación general de la paz; o, en el caso de los conflictos internos, hasta que se logre una solución pacífica. Hasta ese momento, el derecho internacional humanitario sigue aplicándose en todo el territorio de los Estados en conflictos o, en el caso de conflictos internos, en todo el territorio bajo el control de una parte, se produzcan en él o no combates efectivos”.128

61. En situaciones de conflicto armado se aplica el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.129 Sin embargo, la Convención Americana y otros instrumentos universales y regionales de derechos humanos no fueron diseñados específicamente para regular las situaciones de conflicto armado y no contienen normas específicas que rijan el uso de la fuerza y los medios y métodos de guerra en ese contexto. En consecuencia, en situaciones de conflicto armado, el derecho internacional humanitario puede servir como lex specialis para interpretar y aplicar los instrumentos internacionales de derechos humanos.130 Por ejemplo, tanto el artículo 4 de la Convención Americana como el derecho humanitario aplicable a los conflictos armados protegen el derecho a la vida y, por tanto, prohiben las ejecuciones sumarias en todas las circunstancias. Sin embargo, la referencia al artículo 4 de la Convención únicamente podría no bastar para determinar si en situaciones de conflictos armados se ha violado el derecho a la vida. Ello se debe en parte a que la Convención no incluye normas que definan o distingan a los civiles de los combatientes y de otros blancos militares. Tampoco especifica la Convención las circunstancias en las que no es ilegal, en el contexto de un conflicto armado, atacar a un combatiente o civil ni cuándo las bajas civiles como consecuencia de operativos militares no implican una violación del derecho internacional. En consecuencia, en tales circunstancias, es imprescindible examinar y aplicar los estándares definitorios y las normas relevantes del derecho internacional humanitario como fuente de orientación autorizada para evaluar el respeto de los instrumentos interamericanos en situaciones de combate.131

62. Por lo tanto, es pertinente y, en realidad, imperativo, que la Comisión considere todas las normas internacionales pertinentes, incluyendo las del derecho internacional humanitario, al interpretar los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que es responsable.132 El derecho internacional humanitario también es pertinente para la interpretación y aplicación por parte de la Comisión de la protección de los derechos humanos en la medida en que, como se señaló antes, las obligaciones convencionales de los Estados en estos regímenes del derecho internacional prescriben normas o protecciones que se interrelacionan y se refuerzan mutuamente.133

63. Las principales fuentes del derecho internacional humanitario son los cuatro Convenios de Ginebra de 1949,134 sus Protocolos Adicionales


I135 y II136de 1977, las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907 y las normas consuetudinarias de la guerra. La mayor parte de las disposiciones de las Convenciones de La Haya, los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional I137son aplicables a los conflictos armados internacionales o las ocupaciones beligerantes, definidas como casos de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos Estados, aun cuando el estado de guerra no es reconocido por uno de ellos, los casos de ocupación parcial o total del territorio de un Estado por otro, inclusive si dicha ocupación no enfrenta resistencia armada, y, en el caso del Protocolo Adicional I, los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra regímenes racistas, en ejercicio del derecho a la libre determinación.138 Por otro lado, el artículo 3 común de los cuatro Convenios de Ginebra fue formulado para su aplicación a los conflictos armados que no tienen carácter internacional139 y posteriormente se ha interpretado que contiene los estándares mínimos del derecho internacional humanitario aplicables a todos los conflictos armados.140 El Protocolo Adicional II141 que formula y complementa muchas de las protecciones contenidas en el artículo 3 común, es específicamente aplicable a una categoría más restringidamente definida de conflictos armados internos, a saber, los que se producen en el territorio de un Estado entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes u otros grupos armados organizados que, bajo un comando responsable, ejercen tal control sobre una parte de su territorio que les permite llevar a cabo operaciones militares sostenidas y concertadas e implementar el derecho internacional humanitario.142 Sin embargo, pese a la aplicación más limitada del Protocolo Adicional II, ciertas disposiciones, incluidas las garantías fundamentales de los artículos 4, 5 y 6, se considera que desarrolla las protecciones prescritas en el artículo 3 común, y debe por lo tanto considerarse análogamente que sus disposiciones se aplican a todos los conflictos armados no internacionales. Prácticamente todos los Estados miembros de la OEA han ratificado también uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949 y/o otros instrumentos del derecho humanitario.143


64. Se considera, en general, que buena parte del derecho convencional analizado hasta aquí constituye derecho internacional consuetudinario144 que obliga a todos los Estados,145 incluyendo, en particular, la Convención de La Haya, de 1907 y sus reglamentos anexos relativos a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre,146 los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949,147 incluidas sus disposiciones sobre violaciones graves148y el artículo 3 común y el núcleo de los Protocolos

Adicionales I y II, 149incluidos los artículos 51(1), 52(1) y 75 del Protocolo Adicional I y los artículos 4, 5, 6 y 13(2) del Protocolo Adicional II.150


65. Adicionalmente, pese a los regímenes distintos de protección que se aplican a los conflictos armados internacionales y no internacionales, en general se reconoce que ciertas normas se aplican a todos los conflictos armados, independientemente de su naturaleza.151 Éstas incluyen las protecciones del artículo 3 común y sus correspondientes disposiciones del Protocolo Adicional II,152 así como:


  • el principio de necesidad militar, que justifica aquellas medidas de violencia militar que no están proscritas por el derecho internacional, que son necesarias y proporcionadas para garantizar el rápido sometimiento del enemigo con el menor costo posible en vidas humanas y recursos económicos.153

  • el principio de humanidad,154 complementa y limita inherentemente la doctrina de la necesidad militar. Este principio prohibe infligir sufrimiento, lesión o destrucción que no sean actualmente necesarios, es decir proporcionados, para la realización de propósitos militares legítimos. 155Más aún, el principio de humanidad también confirma la inmunidad fundamental de las personas civiles a ser objeto de ataques en todo conflicto armado. Así, la conducción de las hostilidades por las partes en todo conflicto armado debe ser adelantada dentro de los límites establecidos por el derecho internacional, incluyendo las restricciones y protecciones inherentes a los principios de necesidad militar y humanidad.

66. Son inherentes a los principios de necesidad militar y humanidad, los de proprocionalidad y distinción. El principio de proporcionalidad prohíbe ataques cuando pueda preverse la pérdida incidental de vidas o lesiones entre los civiles, daños a objetivos civiles o una combinación de éstos, que puedan resultar excesivos en relación a la ventaja militar directa y concreta anticipada.156 En el mismo sentido, el principio de la distinción prohibe, entre otras cosas, el lanzamiento de ataques contra la población civil u objetivos civiles y exige que las partes en un conflicto armado distingan en todo momento entre los miembros de la población civil y las personas que forman parte activa de las hostilidades o entre objetos civiles y objetivos militares,157 y dirijan sus ataques sólo contra las personas que participen activamente en las hostilidades y otros objetivos militares legítimos.158


67. Si bien ciertas normas son comunes a todos los conflictos armados, independientemente de su naturaleza, otros se limitan al ámbito de los conflictos armados internacionales, conforme a su definición en los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional I. Entre las más significativas de estas normas está el concepto de “combatiente privilegiado” y el concepto afín del “status de prisionero de guerra” que se analiza más adelante. En general, se define al “combatiente” como una persona que participa directamente en las hostilidades, que interviene en un ataque con el propósito de causar daño físico a las tropas u objetos enemigos. Un combatiente “legítimo” o “privilegiado” es la persona autorizada por una parte en un conflicto armado internacional que participa en las hostilidades y, como tal, tiene derecho a la protección comprendida en el concepto de “combatiente privilegiado”, así como al status y protecciones del prisionero de guerra previstos en la Tercera Convención de Ginebra, cuando hayan caído en poder del enemigo.159El artículo 4A de la Tercera Convención de Ginebra, que refleja los requisitos de las convenciones de La Haya de 1899 y 1907 y es considerado en general como derecho internacional consuetudinario, prescribe estas categorías de combatientes privilegiados:


  1. Los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto, así como los miembros de milicias o cuerpos de voluntarios que formen parte de esas fuerzas.




  1. Los miembros de otras milicias y de otros cuerpos voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, que pertenezcan a una parte en conflicto y operen en su propio territorio o fuera de éste, aunque su territorio se encuentre ocupado, siempre que esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluidos los movimientos de resistencia organizados:




    1. se encuentren bajo el mando de una persona responsable por sus subordinados;

    2. porten un distintivo visible a distancia;

    3. porten armas abiertamente;

    4. conduzcan sus operaciones de acuerdo con las leyes y prácticas de la guerra.




  1. Los miembros de fuerzas armadas regulares, que profesen lealtad a un gobierno o a una autoridad no reconocida por la potencia detenedora.




  1. Las personas que acompañen a las fuerzas armadas sin formar parte de ellas, por ejemplo civiles integrantes de tripulaciones de aeronaves, corresponsales de guerra, contratistas de suministros, miembros de unidades de trabajo o de servicios responsables del bienestar de las fuerzas armadas, siempre que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas que acompañen, las que deberán proveerles una credencial similar al modelo que se adjunta.




  1. Los miembros de la marina mercante, incluyendo patrones, pilotos y aprendices y los tripulantes de aeronaves civiles de las partes en conflicto que no sean acreedores a un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional.




  1. Los habitantes de un territorio no ocupado que, al aproximarse el enemigo, hayan empuñado espontáneamente las armas para oponerse a las fuerzas invasoras, sin haber tenido tiempo para incorporarse a unidades de las fuerzas armadas regulares, siempre que porten sus armas abiertamente y respeten las leyes y prácticas de la guerra.

68. A su vez, este privilegio del combatiente es en esencia una licencia para matar o herir a combatientes enemigos y destruir otros objetivos militares del enemigo. Un combatiente legítimo también puede causar bajas civiles incidentales. Al combatiente legítimo que posee esta protección es preciso darle la condición de prisionero de guerra, como se describe más adelante, tras su captura, e inmunidad contra procesamiento penal en virtud de la legislación interna del captor por los actos hostiles que no violen las leyes y costumbres de la guerra. Esta inmunidad, sin embargo, no se extiende a actos que transgredan las normas del derecho internacional aplicable en los conflictos armados.160
69. Por su parte, en los conflictos armados internacionales existe la condición de combatiente “no privilegiado”, a veces denominado “ilegítimo”, a saber, una persona que no tiene la protección o privilegio de combatiente pero participa directamente en las hostilidades. Se considera beligerantes ilegítimos a los combatientes irregulares o con “dedicación parcial”, como los guerrilleros, partisanos y miembros de movimientos de resistencia, que no siempre se distinguen de la población civil mientras están en operaciones o, por cualquier otro motivo, no cumplen con los requisitos de la condición de combatiente legítimo, así como los combatientes legítimos que no cumplen con los requisitos relativos a la vestimenta, por ejemplo el personal militar regular capturado en acto de espionaje sin vestir uniforme. También se considera combatientes ilegítimos a los civiles, las tropas no combatientes de las fuerzas armadas, así como los miembros no combatientes de las fuerzas armadas que, en violación de su status protegido, participan activamente en las hostilidades.161Estas personas pierden su inmunidad contra ataques directos individualizados durante el tiempo que asumen el papel de combatientes. En este sentido, es posible, sin embargo, que una vez una persona es calificada como combatiente, ya sea regular o irregular, privilegiado o no privilegiado, ella no puede volver, a voluntad, al status civil o alternar entre el status civil y el de combatiente.162 A diferencia de los combatientes privilegiados, los combatientes ilegítimos, tras su captura, pueden ser juzgados y sancionados según la ley interna por su beligerancia no privilegiada, aun si sus actos hostiles han cumplido con las leyes de la guerra. También corresponde señalar que el término de combatiente “ilegítimo” se usa sólo para denotar el hecho de que la persona carece del privilegio de combatiente y no tiene derecho a participar en las hostilidades. El mero hecho de combatir por parte de esas personas no equivale a una violación de las leyes y costumbres de la guerra, aunque sus actos hostiles específicos sí podrían constituir una violación.
70. Dado que el status de combatiente legítimo y de prisionero de guerra derivan directamente del privilegio del combatiente, en el derecho internacional consuetudinario y convencional el reconocimiento de este privilegio se limita a las situaciones de conflicto armado internacional, conforme a la definición de las Convenciones de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional I. En contraste con ello, el gobierno inmerso en una guerra civil o en otro tipo de hostilidades internas no está obligado a reconocer a sus oponentes armados el status de prisionero de guerra, dado que esos disidentes no tienen la protección del combatiente. Por lo tanto, esos gobiernos están en libertad de enjuiciar a todos los disidentes capturados por sedición y sus otros actos violentos.163 Al mismo tiempo, no existe norma alguna en el derecho internacional que prohiba a un gobierno, durante un conflicto armado no internacional, asignar a miembros de grupos armados disidentes el status de prisionero de guerra o un status equivalente.
71. En relación a la cuestión de la supervisión del cumplimiento del derecho de los conflictos armados, los tratados de derecho internacional humanitario son, en gran medida, autorregulados, pues los Estados partes de los tratados se comprometen a respetar y asegurar el respeto de los términos de los acuerdos a través de mecanismos tales como la capacitación, información, divulgación y prescripción y aplicación de sanciones disciplinarias y penales dentro del derecho interno.164 Sin embargo, los términos de los Convenios de Ginebra de 1949 establecen dos mecanismos de supervisión externa específicos: el régimen de las Potencias protectoras, que es aplicable sólo a los conflictos armados internacionales y hasta ahora nunca se ha empleado;165 y los servicios del Comité Internacional de la Cruz Roja, que pueden ser ofrecidos y aceptados en el contexto de los conflictos armados internacionales y no internacionales166 así como posiblemente en situaciones de tensiones o disturbios que no alcanzan a ser un conflicto armado.167 Estos mecanismos son complementados por las disposiciones del Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra y el Protocolo Adicional I, que establecen procedimientos de revisión para la determinación del status de personas protegidas, y su tratamiento, en ciertas circunstancias y son examinados en la Parte III(H) infra.168 El artículo 90 del Protocolo Adicional I dispone además una Comisión Internacional de Encuesta, cuyo mandato incluye, entre otras cosas, la investigación de todo hecho que se alegue constituye una infracción grave según la definición de esos instrumentos, o cualquier otra violación seria de esos instrumentos, respecto de los Estados partes que han reconocido la competencia de la Comisión a ese respecto.169 Por último, corresponde señalar que la Corte Penal Internacional recientemente establecida cuenta con jurisdicción para procesar, entre otras, las violaciones graves al derecho internacional humanitario que se cometan en conflictos armados internacionales y no internacionales, en los casos en que se satisfagan las condiciones de admisibilidad.170
72. También es importante reconocer que el derecho internacional humanitario difiere del derecho internacional de los derechos humanos en cuanto a los actores cuya conducta regula y respecto a quienes impone la responsabilidad jurídica internacional. Como se mencionó en la sección anterior, el derecho internacional en materia de derechos humanos rige directamente el comportamiento de los Estados y de sus agentes. En consecuencia, ciertas violaciones de tales normas por el Estado pueden implicar responsabilidad para éste. El derecho internacional humanitario también rige el comportamiento de los Estados y sus agentes, pero, además, el de los actores que no son Estados, pues se aplica igualmente y obliga expresamente a todas las partes en el conflicto.171 De esta forma, el derecho internacional humanitario regula la conducta de las fuerzas de seguridad del Estado, los grupos armados disidentes y todos sus agentes o delegados respectivos.172 Además, ciertas violaciones del derecho internacional humanitario podrían generar no sólo responsabilidad para el Estado, sino también responsabilidad penal individual para el perpetrador y, de acuerdo con la doctrina de la responsabilidad de jefes y de mando,173 para su superior.174 Las violaciones del derecho internacional humanitario por Estados, grupos o personas durante un conflicto no afecta, sin embargo, la aplicación continuada del derecho internacional humanitario a dicho conrflicto, ni justifica violación alguna por las partes opositoras.175
73. Aunque los actos terroristas y antiterroristas pueden dar lugar a situaciones de conflicto armado, cabe recordar que los conceptos de terrorismo y de guerra son distintos. En ciertas circunstancias, las acciones terroristas y antiterroristas pueden comportar una violencia organizada de tal intensidad que de lugar a un conflicto armado. Ese sería el caso, por ejemplo, en que las acciones terroristas y antiterroristas conllevan recurrir a la fuerza armada entre los Estados o en los casos en que existen enfrentamientos armados de baja intensidad y abiertos entre fuerzas o grupos armados relativamente organizados que tienen lugar dentro del territorio de un determinado Estado176 en algunos casos con respaldo o connivencia de otros Estados. Aparte de constituir el origen de un conflicto armado, las acciones terroristas y antiterroristas pueden ocurrir como actos discretos dentro de un conflicto armado existente. La violencia terrorista cometida en tales circunstancias también está sometida al derecho internacional humanitario,177 inclusive si se produce fuera de combate,178siempre que los incidentes estén suficientemente vinculados al conflicto armado. Este sería claramente el caso, por ejemplo, en que los actos terroristas o antiterroristas son cometidos por agentes de una parte beligerante contra los miembros u objetos de una parte adversaria.179 En todas las circunstancias, las normas específicas del derecho internacional humanitario aplicables a la violencia terrorista variarán dependiendo si generan o se presentan en el contexto de un conflicto de naturaleza internacional o no internacional. También es importante recordar que el hecho de que se perpetren actos terroristas dentro del contexto de un conflicto armado no afecta por lo demás el carácter jurídico de ese conflicto, aunque, como se indicó, puede generar la responsabilidad penal individual del perpetrador o de su superior por dichos actos, en la medida en que constituyen violaciones graves del derecho y las costumbres de la guerra.
74. La Comisión también considera crucial señalar a esta altura la importancia de determinar el status, dentro del derecho internacional humanitario, de las personas que participan en la violencia terrorista en el contexto de los conflictos armados internacionales, pues es de este status que derivará en gran medida la lex specialis de las protecciones del derecho internacional humanitario para esas personas. Específicamente, en los casos en que, en el contexto de un conflicto armado internacional, las personas participen directamente en las hostilidades perpetrando actos de violencia terrorista o participando de alguna otra manera en ésta, pero no reúnan los requisitos de combatientes legítimos porque, por ejemplo, no están autorizadas por una parte en el conflicto para participar en las hostilidades, como lo dispone el artículo 4 del Tercer Convenio de Ginebra, pueden correctamente ser considerados combatientes ilegítimos.180 Si bien, como consecuencia de lo anterior, estas personas no calificarán para tener las protecciones del Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra, tendrán no obstante derecho a las normas mínimas de protección previstas en el artículo 75 del Protocolo Adicional I.

75. En los casos en que, en relación con un acto o una situación de terrorismo, no pueda decirse que existe un conflicto armado, las acciones terroristas o las iniciativas antiterroristas estarán sujetas exclusivamente al derecho internacional de los derechos humanos y a la legislación interna, según se ha descrito en la sección anterior.181


76. Dado el enfoque amplio del presente informe, la Comisión considerará en su análisis principalmente aquellas protecciones fundamentales de derechos humanos y de derecho humanitario ampliamente reconocidas como constitutivas del derecho internacional consuetudinario y que son aplicables a todos los conflictos armados Éstas incluyen el núcleo de los derechos comunes a la mayor parte de los instrumentos internacionales de derechos humanos, como son el derecho a la vida, el derecho a un trato humano y el derecho al debido proceso, así como las protecciones consiguientes consagradas en disposiciones específicas de los tratados del derecho internacional humanitario, en particular el artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra,182 el núcleo del artículo 75 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949183 y los artículos 4 a 6 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949.184 El artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra dispone lo siguiente:
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:


    1. los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;




    1. la toma de rehenes;




    1. los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;




    1. d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2. Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.


77. Esta disposición contiene garantías fundamentales aplicables en todo momento durante los conflictos armados en beneficio de las personas que no son o ya no son parte activa en las hostilidades. Garantías similares, que complementan y elaboran las establecidas en el artículo 3 común, figuran en los artículos 4 a 6 del Segundo Protocolo Adicional para personas que ya no toman parte en las hostilidades en un conflicto armado no internacional, y por el artículo 75 del Primer Protocolo Adicional para las personas que están en poder de alguna de las partes en un conflicto armado internacional y que no se benefician de un trato más favorable en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 o del Protocolo Adicional I, como ciertos combatientes no privilegiados, que no están comprendidos dentro de la protección del Tercer o Cuarto Convenio de Ginebra o del Protocolo Adicional I en lo atinente a los Estados parte de dicho documento.185
78. Por último, es preciso recalcar que, sujeto a excepciones muy limitadas, las normas del derecho internacional humanitario no son derogables.186 En consecuencia, los estándares mínimos prescritos en el marco del derecho internacional humanitario no pueden ser suspendidos, ni siquiera en el caso que la Convención Americana pueda, por otro lado, permitir la derogación de las protecciones correspondientes. En los casos en que, por ejemplo, el derecho internacional humanitario prescribe las normas mínimas del debido proceso, los Estados no pueden recurrir a ninguna derogación permisible de este derecho al amparo del derecho internacional humanitario para evitar el respeto de estas normas en situaciones de conflicto armado. Este criterio está impuesto en parte por los artículos 27 y 29 de la Convención Americana, que prohibe toda medida de derogación que sea incongruente con las demás obligaciones del Estado en virtud del derecho internacional y que prohibe toda interpretación de la Convención que restrinja el goce del ejercicio de un derecho o libertad reconocida en virtud de otra convención de la cual el Estado sea parte.


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