La ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil cuatro, reunidos los Sres



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CAPÍTULO XVII

La solución arribada exime del pago de las costas a Carlos Alberto Telleldín, Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Ireneo Leal, Mario Norberto Bareiro, Bautista Alberto Huici, Víctor Carlos Cruz, Marcelo Gustavo Albarracín, Claudio Walter Araya, Jorge Horacio Rago, Diego Enrique Barreda, Juan Alberto Bottegal, Alejandro Burguete, José Miguel Arancibia, Oscar Eusebio Bacigalupo, Daniel Emilio Quinteros, Argentino Gabriel Lasala, Ariel Rodolfo Nitzcaner, Hugo Antonio Pérez, Miguel Gustavo Jaimes, Marcelo Darío Casas y Eduardo Diego Toledo (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por su parte, la defensa de Juan José Ribelli al alegar requirió se impongan las costas procesales a la querella D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares”, por considerar que carecía de razones plausibles para formular su acusación.

Toda vez que la acción deducida por esa parte fue coadyuvante a la del Ministerio Público Fiscal, cuyos miembros no pueden ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales (art. 14, último párrafo, de la ley 24.946 y C.N.C.P., Sala II, causa nº 1819 “Fourcade, Daniel Osvaldo s/reposición”, reg. nº 2302 del 23-11-98), corresponde rechazar la petición formulada por la defensa (cónfr., en igual sentido, Cám. Nac. Crim. y Correc. en pleno “Pomarés, Daniel y otro”, del 18 de septiembre de 1934).



TÍTULO II




CAPÍTULO I




A) La elevación a juicio de la causa nº 496/00.


A.1) Que a fs. 2087/2096 y 2236/2265 la parte querellante y el Sr. agente fiscal, respectivamente, requirieron la elevación de la causa nº 496/00 a juicio por encontrar mérito suficiente para imputarle a Juan José Ribelli la comisión del delito de coacción agravada, en perjuicio del titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 9, Dr. Juan José Galeano (arts. 45 y 149 ter, inc. 2º, ap. a, del Código Penal).

Sobre la base de las pruebas indicadas en las requisitorias antes mencionadas, aquellos tuvieron por acreditado que dicho accionar se llevó a cabo el 25 de marzo de 1997, luego de que el encausado ampliara su declaración indagatoria en la causa nº 1156, en trámite por ante el juzgado federal antes citado.

Así, explicaron que en un determinado momento de dicho acto procesal, el Dr. Mariano Cúneo Libarona, quien por entonces se desempeñaba como letrado defensor de Ribelli, le entregó a éste una cinta de video envuelta en papel y que, una vez concluida la diligencia, el imputado expresó su deseo de entrevistarse a solas con el Dr. Juan José Galeano, quien accedió a su pedido.

Indicaron los acusadores que, una vez en el despacho, Ribelli luego de aludir al tiempo de detención que venía sufriendo y a su inocencia con relación al atentado a la A.M.I.A., extrajo de una carpeta tipo sobre, color celeste, un paquete cerrado, envuelto en papel fantasía, que contenía la videocinta que momentos antes le había entregado su defensor, la que deslizó sobre el escritorio, al tiempo que le decía al magistrado que eso “le quemaba las manos, que lo viera cuando estuviera solo, evitando hacerlo junto a su familia y empleados”.

Sostuvieron también que, ante ello, el Dr. Galeano le preguntó a Ribelli si con lo que estaba haciendo pretendía intimidarlo, a lo que éste contestó que le estaba hablando de hombre a hombre, que se encontraba desesperado y que él –refiriéndose al juez- sabría qué hacer con el material que le entregaba; finalizado el encuentro, añadieron, el magistrado, junto a sus secretarios, Dres. Velasco y De Gamas, reprodujeron el contenido de la filmación, advirtiendo que se trataba de la copia de una entrevista que había mantenido con el detenido Carlos Alberto Telleldín, en el ámbito del juzgado, el 1º de julio de 1996.

Finalmente, la querella y los representantes del Ministerio Público Fiscal también tuvieron por probado que ese mismo día se constató que la cinta original de aquel video, que se hallaba guardada en la parte inferior de la caja de seguridad de la Secretaría nº 17 del juzgado, no se encontraba allí, ni en ninguna otra parte de esa dependencia; circunstancia que motivó el inicio de un sumario administrativo.



A.2) Que a fs. 2355/2357 el juez instructor dispuso la elevación de la causa a juicio, a fin de dirimir la responsabilidad de Juan José Ribelli en el hecho reseñado en el apartado precedente.

B) Alegatos.


B.1) Que en la oportunidad prevista en el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, la querella D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares de las Víctimas”, entendió acreditado el suceso materia de debate y la responsabilidad que en él le cupo al imputado Juan José Ribelli, manteniendo el encuadre legal formulado al solicitar la elevación de la causa a juicio.

Los querellantes tuvieron por probado que Ribelli, luego de ampliar su declaración indagatoria en el marco de la causa A.M.I.A., solicitó mantener una entrevista a solas con el Dr. Galeano y que en esa oportunidad le entregó una copia del video filmado el 1º de julio de 1996, al mismo tiempo que le refirió que se encontraba desesperado, que quería salir en libertad, que viera la cinta sólo y sabría qué hacer.

Indicaron que esa cinta, que contenía una entrevista entre el Dr. Galeano y Telleldín, había sido sustraída del Juzgado Federal nº 9 y que, al comienzo de la filmación, se le añadieron imágenes de chicos jugando, extremo que evidenciaba una clara intimidación dirigida al juez.

Los representantes de la querella sostuvieron, además, que ni bien se comenzó a investigar cómo había llegado la videocinta a manos de Ribelli, todo su entorno elaboró una gran mentira, de la que participaron el encargado del edificio donde se había recibido la cinta y Carmelo Ionno, allegado a Ribelli, quien sostuvo haberle llevado el video al Dr. Cúneo Libarona.

A partir de ello, la querella se preguntó por qué razón Ionno se dirigió directamente al estudio jurídico del Dr. Cúneo Libarona si nadie le avisó que se trataba de algo urgente, a la vez que le pareció poco creíble que el Dr. Cúneo Libarona no estuviera al tanto del contenido del video casete al momento de entregárselo a Ribelli en el juzgado.

Se interrogaron acerca de las razones por las cuales no se procuró investigar el contenido de la cinta, si es que se trataba de una filmación ilegal ni se intentó utilizarla procesalmente para solicitar la nulidad de las declaraciones y así conseguir la liberación del imputado.

Por otra parte, entendieron que la conversación mantenida por esos días entre el Dr. Cúneo Libarona y la Sra. Matilde Menéndez, demostraba la preocupación que ambos tenían por no haber actuado el Dr. Galeano como ellos pretendían, en razón que en vez de ceder a la presión eligió denunciar el hecho, explicando que la presencia del Dr. Vigliero en el juzgado, al día siguiente, sólo respondió a la necesidad de conocer cómo había encarado el juez el tema de la videocinta.

Luego, la querella sostuvo que la maniobra llevada a cabo por Ribelli constituía una acción coactiva, en el sentido indicado por el art. 149 ter, inc. 2º, ap. a, del Código Penal.

Para arribar a tal conclusión consideraron determinantes los hechos simbólicos que rodearon la maniobra; esto es, el video envuelto en papel de regalo, la exhibición de niños al comienzo de la filmación, la cinta sustraída en el seno del propio juzgado, la recomendación de cómo debía ser visto el video y, finalmente, su entrega a sabiendas de que en el se veía al juez.

Con relación a los elementos objetivos de la figura penal antes citada, la querella entendió que poco importaba el contenido, lícito o ilícito, del video en cuestión, en razón que lo relevante radicaba en la potencialidad intimidante de la situación; en este sentido, sostuvo que lo decisivo era la capacidad simbólica del hecho para poder vulnerar objetivamente la voluntad del sujeto pasivo.

En cuanto al aspecto subjetivo, destacó que el tipo penal se encuentra constituido por lo actuado y conocido por el autor y no por las reacciones que se pudieran generar en la víctima. Así, los querellantes señalaron que el sujeto pasivo puede o no actuar como lo desea el activo y, no obstante ello, el delito se encuentra igualmente consumado.

Por lo expuesto, la querella entendió que la conducta de Ribelli configuraba el delito de coacción agravada (art. 149 ter, inc. 2º, ap. a, del Código Penal) y solicitó se imponga la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas.



B.2) A su turno, alegó el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Miguel Ángel Romero, quien tuvo por acreditado el hecho por el que se elevó la presente causa a juicio.

La fiscalía consideró probado que el día 25 de marzo de 1997, antes del mediodía, el Dr. Juan José Galeano, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 9 de esta ciudad, recibió al imputado Juan José Ribelli en una entrevista que asimiló a la audiencia de visu contemplada en el art. 41 del Código Penal. En la oportunidad, Ribelli exhibió al magistrado un paquete cubierto en papel fantasía, que abrió en su presencia, del que extrajo un video casete, refiriéndole al magistrado que viera la cinta a solas y que no era conveniente que lo hiciera con sus familiares o empleados del juzgado.

Luego, el juez Galeano reprodujo el contenido de la cinta, observando que se trataba de una copia de la entrevista que había mantenido con Telleldín el 1º de julio de 1996, verificando ese mismo día que la cinta original, que se hallaba reservada en la caja fuerte de la secretaría, no se encontraba en su lugar ni en ninguna otra parte del juzgado, por lo cual ordenó labrar actuaciones administrativas.

El Dr. Romero sostuvo que, con la maniobra, acreditada plenamente con la prueba rendida en el debate, el imputado procuró obtener su libertad en la causa donde se investigaba el atentado contra la sede de la A.M.I.A.

En este punto, la fiscalía hizo referencia al informe del Dr. Galeano, obrante a fs. 247, en el cual describió minuciosamente los pormenores de la entrevista que mantuvo con Ribelli. Señaló que allí, surge que éste ingresó a su despacho portando, en una de sus manos, una campera color celeste y en la otra una bolsa de nylon blanca que contenía papeles; se sentó frente a su escritorio y le manifestó que hacía nueve meses que se encontraba detenido, que estaba desesperado, que se trataba de una trampa ideada por Telleldín, que era inocente con relación al atentado a la sede de la A.M.I.A. y que estaba dispuesto a hacer cualquier cosa para dejar de padecer esa situación.

Además, el Dr. Galeano dejó constancia que, antes de finalizar la entrevista, Ribelli extrajo de una carpeta un paquete cerrado, envuelto en papel fantasía, que rompió en su presencia y le entregó un videocasete que deslizó sobre el escritorio hasta alcanzárselo, reteniendo para sí la caja y el papel que lo envolvía.

Recordó el Sr. fiscal general, también en base al citado informe, que Ribelli dijo al magistrado que el material fílmico contenido en el video debía verlo solo, que evitara hacerlo en presencia del personal del juzgado o sus familiares; ante ello el Dr. Galeano preguntó si con su actitud pretendía intimidarlo, respondiéndole el imputado que le hablaba de hombre a hombre y que sabría qué hacer con el material.

Asimismo, surge del informe que el imputado se negó a comentar cuál era el contenido y la procedencia de la cinta y que, al solicitar el juez que le dejara también la caja, aquél respondió que no pidiera eso, reteniéndola.

La fiscalía sostuvo que la entrevista reseñada fue reconocida durante el debate por diferentes testigos, entre ellos, los otrora imputados, Mariano Cúneo Libarona y Juan Pablo Vigliero y personal del Juzgado Federal nº 9, especialmente, los Dres. De Gamas, Spina y Lifschitz.

También, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró acreditado que el Dr. Cúneo Libarona entregó a Ribelli el video casete, en el trayecto desde la Unidad 29 del Servicio Penitenciario Federal a la sede del Juzgado Federal nº 9.

En este punto, el fiscal general citó los dichos del Dr. Cúneo Libarona, quien afirmó en el juicio que entregó la cinta a Ribelli, la que a su vez recibió de parte de un allegado de éste, de nombre Carmelo Ionno.

Señaló que este último fue quien recibió el paquete de manos del encargado del edificio sito en la calle Montevideo 66 de la localidad de Lanús, provincia de Buenos Aires, correspondiente al domicilio de Ribelli.

Recordó que en el debate, Ionno explicó que, al no poder localizar a Marcela Bouzón, pareja de su amigo Juan José Ribelli, decidió acercárselo a quien por entonces ejercía su defensa, por considerar que el paquete podía ser importante; entrega que corroboró la nombrada, al referir en el juicio que Ionno le comentó acerca del episodio del paquete y de su posterior envío al Dr. Cúneo Libarona.

Además, el Dr. Romero citó los dichos de los testigos Julio Gatto y Marcelo Daniel Valenga, antiguos subordinados de Ribelli en la Policía Bonaerense quienes, pese a que conocieron el video a través de los medios de comunicación, admitieron que se enteraron, luego, que la cinta llegó a Ribelli a través de un amigo o familiar.

Expuso, el representante del Ministerio Público Fiscal, que la videocinta reproducida durante el juicio, contenía imágenes de una entrevista que mantuvo el Dr. Galeano con el imputado Telleldín, el 1º de julio de 1996, en la cual ambos aparecen conversando acerca de la compra de los derechos para la edición de un libro.

Por otra parte, reiteró que el accionar de Ribelli tuvo por objeto desvincularse de la investigación del atentado a la sede de la A.M.I.A., alegando que no podía desconocer el contenido de la cinta, si no por qué razón –se preguntó- recomendó al juez que la viera a solas; indicación esta última con la que el imputado dejó entrever su pretensión de que si no mejoraba su situación procesal en la causa, daría a conocer el contenido de la filmación.

Sostuvo el fiscal general que dicha maniobra fue pergeñada por el procesado con anterioridad a la ampliación de su declaración indagatoria, por lo que resultaban inverosímiles sus protestas de inocencia.

Estimó también que la versión del imputado, en cuanto a los distintos pasos de la entrevista, fue conteste con lo expuesto por el juez Galeano en el oficio obrante a fs. 246/248; sin embargo, consideró que resultaba inverosímil que un ex integrante de la policía, a quien se le imputaba haber participado en el atentado en la sede de la A.M.I.A., deseara colaborar en esa investigación, cuando no se había constituido como auxiliar de la justicia.

Por todo lo expuesto, calificó el accionar de Juan José Ribelli como constitutivo del delito de coacción agravada, en virtud de haber sido cometido contra un juez de la Nación, en calidad de autor material (art. 149, inc. 2º, ap. a, y 45 del Código Penal).

Al considerar algunos aspectos de la figura penal antes mencionada, el Dr. Romero señaló que para la consumación del tipo penal es suficiente la exteriorización de la amenaza, que implica el conocimiento por parte de la víctima, la que es utilizada como medio para obtener una determinada conducta del sujeto pasivo. La ilegitimidad del propósito del autor, consiste en obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad.

Reiteró que en el caso de marras la acción de Ribelli estuvo dirigida a obtener, de parte del magistrado, una medida para procurar desvincularse de la causa A.M.I.A., tal como se desprende de las respuestas del Dr. Galeano, remitidas por oficio a este Tribunal y de los dichos dados en el debate por Fernando Yuri, funcionario de la fiscalía.

El Sr. fiscal general mencionó, además, que el juez Galeano aclaró que interpretó la actitud del imputado en el sentido de que pretendía que hiciera algo contrario a la ley, que lo favoreciera, destacando que para el magistrado la maniobra fue claramente extorsiva, no sólo por la actitud asumida al entregársele la cinta, sino también porque al inicio de la filmación se exhibían chicos jugando; interpretó el juez que se aludía a sus hijos.

Luego, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que al reformar la ley 20.642, el Código Penal, el tipo penal de coacción pasó a ser un delito formal y no de resultado, que se consuma con la mera utilización de las amenazas con entidad suficiente para lograr el fin perseguido por el autor.

En este punto, recordó las expresiones y gestos utilizados por Ribelli en la entrevista con el juez, destacando que al momento de desplegar su accionar, aquél deslizó el video sobre el escritorio, mientras le expresaba su preocupación por su situación en la causa.

Por último, el Dr. Miguel Ángel Romero resaltó que no cualquier tipo de coacción podía lograr la finalidad pretendida por Ribelli, sino que el mecanismo debía ser sutil e importante, y a la vez impactar en el ánimo del magistrado, de forma tal que lo llevara seriamente a suponer que se encontraba en una situación de peligro, tal como ocurrió en este caso.

En cuanto a la sanción, la fiscalía consideró que correspondía aplicar a Juan José Ribelli la pena de reclusión perpetua, toda vez que el nombrado fue acusado no sólo por el delito de coacción agravada, objeto de esta la causa nº 496, sino también por los de homicidio calificado por haber sido perpetrado por un medio idóneo para crear un peligro común, lesiones leves y graves calificadas y reiteradas, daños reiterados, todos ellos en calidad de partícipe necesario, privación ilegal de la libertad y extorsión, ambos en grado de tentativa y en calidad de coautor, instigación al falso testimonio agravado prestado por Bautista Huici en perjuicio de Carlos Telleldín, secuestro extorsivo y asociación ilícita; todos ellos en concurso real.



B.3) A su tiempo, el Dr. José Manuel Ubeira, letrado defensor de Juan José Ribelli, sostuvo que su pupilo no cometió delito alguno con relación a esta causa, por lo que solicitó su absolución.

Entendió que ello se desprendía claramente del informe que dio inicio a la causa, elaborado por el Dr. Galeano, donde denunció el faltante de un efecto de una de las cajas fuertes del juzgado a su cargo y solicitó a la Cámara Federal que desinsacule el juzgado correspondiente para investigar la posible comisión de un delito de acción pública.

En ese sentido, se preguntó por qué razón el Dr. Galeano, si es que fue víctima de una coacción por parte de Ribelli, sólo denunció la falta del video de una de las cajas de seguridad de su juzgado. Aseveró que el proceso fue direccionado en contra de su defendido, a quien consideró víctima de una falsa denuncia, intentando explicarse por qué motivo, mientras en la causa no se hablaba de la coacción, en la edición del 5 de abril de 1997 del diario “Página 12” se publicó que se estaba investigando al Dr. Cúneo Libarona por el robo de un video “con el que se intentaba extorsionar o recusar al juez Galeano”.

Señaló que la videocinta fue enviada por correo al anterior domicilio de su asistido, llevándola el portero del edificio a un amigo de aquél; éste, a su vez, se la entregó al Dr. Cúneo Libarona, quien finalmente se la facilitó a su defendido en el juzgado del Dr. Galeano. En oportunidad de una entrevista personal que mantuvo al finalizar la ampliación de su indagatoria, Ribelli le acercó la cinta al juez.

Sostuvo que el Dr. Galeano, cuya versión de los hechos se contradecía con la ofrecida por Ribelli, mintió al relatar lo acontecido en dicha reunión, indicando que cuando el juez Oyarbide le solicitó, mediante oficio, que aclarara los términos de la supuesta coacción, se pronunció de igual modo que con anterioridad.

Por lo tanto, concluyó, si el juez Galeano se hubiese sentido coaccionado por su asistido, hubiera explicado cómo se llevó a cabo ese accionar ilícito, subrayando que el Dr. Oyarbide, pese a que el juez federal no hizo manifestación alguna con relación a la supuesta coacción, actuó de manera funcional a lo que llamó las “reglas del poder”; extremo que luego determinó a la cámara del fuero apartarlo de la causa.

En ese orden de ideas, la defensa sostuvo que una vez instalado el tema de la presunta coacción, se armó una gran operación de prensa en la que participaron los medios de comunicación, la Secretaría de Inteligencia de Estado, los fiscales Mullen y Barbaccia y la comunidad judía a través de sus representantes, considerando que también fueron responsables de encubrir las maniobras irregulares realizadas por el juez Galeano, todos los integrantes de la comisión bicameral especial del Congreso de la Nación, a excepción de la senadora Cristina Fernández de Kirchner.

Asimismo, estimó que en esta causa se violó el principio de independencia de los poderes, ya que los jueces Galeano y Oyarbide trabajaron en forma conjunta, en interacción con el Poder Legislativo, influenciados y controlados a su vez por el Ejecutivo, canalizado a través de la S.I.D.E.

Subsidiariamente, como segunda línea de defensa, planteó que su asistido actuó dentro de las previsiones contempladas en el art. 34, inc. 6º, del Código Penal, por cuanto, de acuerdo al contenido del video casete, se podían apreciar todos los presupuestos requeridos por la legítima defensa. En primer lugar, existió una agresión ilegítima, consistente en la negociación entre el Dr. Galeano y Telleldín para dejar a su asistido detenido de por vida. Además, se comprobó la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión, que consistió en la entrega de la cinta al juez Galeano y, finalmente, se corroboró la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, dado que Ribelli siempre estuvo sometido al arbitrio y decisión del juez Galeano.

Relacionó a la legítima defensa con el derecho constitucional de resistirse contra los actos ilegítimos de una autoridad; por ese motivo, calificó al Dr. Galeano de tirano, al utilizar su poder en contra de la persona a la que debía proteger o por la que debía velar.

Consideró que, de este modo, se violó el art. 19 de la Constitución Nacional que establece que nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe; citó los antecedentes históricos de aquella garantía constitucional y analizó el derecho de resistencia contra los actos ilegítimos de la autoridad, de acuerdo a la opinión de diferentes autores.

Por otra parte, entendió que se verificó un desigual trato, ante la ley, entre el que recibió el Dr. Cúneo Libarona -coprocesado en esta causa, cuya situación se resolvió mediante una “probation”- y su defendido, a quien se le endilgó el delito de coacción agravada.

En virtud de ello, solicitó la absolución de Juan José Ribelli, en orden al delito de coacción agravada, por el que fuera acusado.

Asimismo, pidió que se extrajeran testimonios de las partes de interés, para que se investigue la comisión del delito de falso testimonio agravado por parte de Rubén Ezra Beraja y Víctor Stinfale, como así también los de falsa denuncia y falso testimonio agravado, cometidos por el juez Juan José Galeano.



C) Réplicas y dúplicas.


C.1) Al momento de ejercer la facultad prevista en los párrafos 4to. y 5to. del art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, la querella D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares de las Víctimas”, cuestionó el argumento basado en la legítima defensa, expuesto en su alegato por la asistencia técnica de Ribelli.

Al respecto, el Dr. Ávila calificó de insólita la explicación utilizada para acreditar la existencia de la agresión ilegítima, requerida por el art. 34, inc. 6º, del Código Penal, dado que se pretendía infructuosamente dar por terminada una ardua polémica doctrinaria y jurisprudencial –aún no superada- en torno a la regla del uso de la voz “agresión” y al cumplimiento de esa exigencia legal, como así también si en el caso de autos se requería o no la existencia de violencia bajo la forma de acometimiento.

En este punto, el Dr. Ávila citó a Jiménez de Asúa, quien en su obra “Tratado de Derecho Penal”, t. IV, segunda edición, pág. 160, luego de analizar la jurisprudencia de la época del Tribunal Supremo Español, concluyó que el significado de agresión oscilaba entre un concepto material como acometimiento personal y un mero ataque de cualquier derecho; casuismo que, cuarenta años después, fue criticado por Bacigalupo en su obra “Derecho Penal, Parte General”, parágrafo 699, quien atribuyó dicha circunstancia a la pervivencia de la exigencia de acometimiento.

Por lo expuesto, entendió que el requisito de la “agresión ilegítima” no podía soslayarse mediante una simple afirmación, destacando, además, que éste sigue presente en la jurisprudencia y doctrina nacional, tal como lo demostró Carlos Nino, al analizar las vicisitudes de la defensa de derechos patrimoniales en el delito de cheques sin provisión de fondos, a la luz de la jurisprudencia de la cámara del fuero penal económico.

En virtud de ello, el Dr. Ávila afirmó que en el caso no se había acreditado el requisito previsto en el apartado a), del inc. 6º, del art 34 del Código Penal.

Por otra parte, la querella señaló que el Dr. Ubeira también había dado por cumplido el requisito contemplado en el apartado b) del artículo previamente citado, esto es, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, al señalar que Ribelli le había entregado la videocinta directamente al juez.

Sobre la base de tales afirmaciones, el Dr. Ávila dedujo que Ribelli, al solicitar la entrevista con el magistrado, ya conocía el contenido de la videocinta, por lo que consideró que no se verificó en el caso la actualidad o inminencia de la supuesta agresión ilegítima, como para impedirla o repelerla.

Asimismo, indicó que los requisitos de inminencia o actualidad de la agresión se encontraban estrechamente vinculados con la necesidad de defensa, mencionando, a guisa de ejemplo, que aunque una persona supiera con seguridad que otra habrá de atentar contra su vida, la primera no estaba legitimada para defenderse hasta tanto la segunda no de señales claras de hacerlo en forma inminente.

En este orden de ideas, la querella sostuvo que en el caso no había mediado necesidad alguna de parte de Ribelli de entregarle la videocinta al juez Galeano, como para repeler o impedir una presunta agresión ilegítima.

Destacó que la defensa pretendió esgrimir la legitimidad de la entrega de la cinta, en la necesidad de hacer cesar una agresión, pese a admitir que el magistrado no le brindaba seguridad alguna acerca de lo que iba a hacer con ella.

El letrado señaló que, en el caso, no había mediado causa alguna de inimputabilidad ni de justificación; ni siquiera se había advertido la existencia de un oscuro deseo de venganza, sino un liso y llano intento de coacción.

Además, adujo que el defensor había confundido la causa de justificación de defensa necesaria, propia del derecho penal, con el instituto político constitucional de resistencia a la opresión.

Por último, la Dra. Nercellas recordó que si bien se dijo que el juez sólo había denunciado el faltante callando la coacción, no era la denuncia la que habilitaba la jurisdicción sino el requerimiento fiscal de instrucción.

C.2) Al momento de replicar el alegato de la defensa, la fiscalía no formuló manifestación alguna con relación a lo actuado en la causa nº 496.

C.3) Por último, el Dr. José Manuel Ubeira hizo uso de su derecho a la dúplica para objetar lo expuesto por representante de la querella con relación al planteo de la legítima defensa, introducido oportunamente.

En primer lugar, el letrado defensor aclaró que la hipótesis prevista en el inc. 6º, del art. 34 del Código Penal fue planteada como segunda línea de defensa, en caso que el tribunal entendiera que los hechos habían ocurrido del modo relatado por el juez Galeano, invocando en último término la defensa contra los actos ilegítimos de autoridad.

Seguidamente, cuestionó los argumentos utilizados por el Dr. Ávila con relación al requisito de la agresión ilegítima, fundados en las obras de Jiménez de Asúa, Bacigalupo y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español.

En este punto, la defensa reconoció no haber dado mayores explicaciones confiado en el principio iura novit curia; pese a ello, trajo a colación la obra de Nelson Pessoa sobre el tema, superadora, a su juicio, por contener un mayor avance doctrinal y una visión más precisa del tipo legal bajo estudio.

A su vez, el Dr. Ubeira caracterizó de atípica la situación fáctica protagonizada por su asistido, de la que no había antecedentes en la jurisprudencia nacional.

Posteriormente, citó el voto del Dr. Tozzini en la causa “Ortiz”, resuelta el 18 de agosto de 1992, en la que caracterizó a la legítima defensa como el autoauxilio que el Estado autorizaba a realizar al ciudadano para resolver situaciones en las cuales, ante imperativos vitales, se veía impedido de recurrir al auxilio efectivo de la justicia pública y, en ese sentido, el defensor se preguntó a quién podía recurrir su asistido si el autor de la maniobra de la cual se estaba defendiendo era, precisamente, un integrante de la justicia pública.

Al respecto, sostuvo que en el caso existió una estrategia diseñada y sugerida por el Dr. Cúneo Libarona, quien por entonces ejercía la defensa de Ribelli, y que éste último tomó conocimiento del contenido del video en la entrevista que instantes antes mantuvo con su letrado.

La asistencia técnica trajo también a colación la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que sostiene que la legítima defensa obedece a la necesidad de la preservación del sistema, de modo tal que, si la agresión ilegítima, actual o futura, ocasionaba un peligro presente de daño a un bien jurídico, la nota actual de peligrosidad para un derecho caracterizaba la agresión, que habilitaba la defensa.

En razón de ello, sostuvo que la exigencia del acometimiento traído por la querella alude a un sistema que funcionaba en España donde sólo un acto de agresión física puede ser repelido a través de la legítima defensa; sistema distinto al nacional, en el cual la legítima defensa se encuentra habilitada para resguardar cualquier bien jurídico, sin necesidad de que exista al mismo tiempo una agresión personal.

Por lo tanto, calificó como un acto de agresión formidable el hecho de estar preso en virtud de una causa armada y a disposición del juez que había autorizado ese armado.

Refutó también que Ribelli hubiera conocido del video varios días antes de entregárselo al juez, con lo que se pretendía negar el requisito de actualidad o inminencia de la agresión, previsto en el inc. b), del art. 34 del Código Penal. Explicó, siguiendo a Pessoa, que el requisito de inmediatez y necesidad de la agresión no podía minimizarse, debiéndose estar al tiempo en que su defendido se anotició del contenido de la filmación, lo que ocurrió en los instantes previos a la entrevista con el magistrado. Recalcó que su asistido, simplemente, eligió actuar como lo hizo, interrogándose acerca de cómo una persona le podía poner límites a un juez que lo había detenido en una causa por la que podría ser condenado a la pena de prisión perpetua.

Luego, el letrado estimó que, en realidad, fue el magistrado quien se defendió de la videocinta, al convocar de inmediato –una vez conocido su contenido- a los miembros de la comisión bicameral, de la A.M.I.A. y D.A.I.A. y a los medios de comunicación, en procura de neutralizar un proceder delictivo.

Tras señalar, nuevamente con cita de Pessoa, la procedencia de la legítima defensa contra los actos ilegales de los funcionarios estatales, hubiesen sido dictados por la propia decisión del funcionario o por un inferior en cumplimiento de obediencia debida, el Dr. Ubeira entendió que el magistrado federal actuó ilegalmente por propia voluntad, incrementando ello la necesidad de una respuesta al conocer la ilegalidad de su actuación.

En sostén de su postura, el defensor refirió al criterio adoptado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, al decidir el 30 de julio de 1999 in re “Almada”, que admitió la invocación de la legítima defensa frente a los actos antijurídicos de funcionarios públicos en ejercicio de su cargo, al precisar que lo que exigía la ley argentina no era una conducta típica, sino que bastaba con una acción antijurídica.

Por otra parte, el Dr. Ubeira explicó que su asistido le entregó el video al juez, en quien aún confiaba, sin teorizar acerca de su contenido ni la forma en que se utilizaría, siendo su único propósito conocer cómo el juez arreglaba algo a sus espaldas; aclaró que, en cambio, Ribelli decidió no entregarle al juez la carta que le envió Solari, toda vez que ella llegó a sus manos con posterioridad al episodio del video, cuando la confianza en el Dr. Galeano estaba quebrada.

Finalmente, destacó que fue en esta instancia donde el Dr. Galeano, por primera vez, ante preguntas que le formuló el Tribunal, afirmó haberse sentido coaccionado por la actitud de Ribelli.



D) Declaraciones indagatorias de Juan José Ribelli.


D.1) Que, en la oportunidad prevista en el art. 378 del Código Procesal Penal de la Nación, Juan José Ribelli expresó su deseo de prestar declaración indagatoria, negándose a contestar preguntas.

El nombrado relató que el 24 de marzo de 1997 concurrió al juzgado del Dr. Galeano a fin de ampliar su declaración indagatoria, expresándole en esa ocasión su deseo de mantener una entrevista personal e informal con el magistrado para clarificar los hechos, debido a que éste no presenciaba sus declaraciones.

Manifestó que el juez no lo atendió aquél día, continuando su declaración al siguiente, en que compareció al juzgado provisto de los apuntes y carpetas que solía llevar. A dicha audiencia asistió, desde el inicio, el Dr. Juan Pablo Vigliero, mientras que el Dr. Mariano Cúneo Libarona llegó más tarde.

Refirió que en un tramo de su declaración, en momentos en que se encontraban presentes los funcionarios del juzgado, el Dr. Cúneo Libarona le entregó un paquete que, según se enteró después, contenía una videocinta. Al respecto, aclaró que en el penal podía ver filmaciones por cuanto se permitía tener video caseteras y si bien en aquél momento carecía de una propia, podía acceder a la de otros internos, tal como lo informó oportunamente el Servicio Penitenciario Federal.

Ribelli destacó que en el contexto descripto su abogado le entregó el video, quien, según recordó, alcanzó a decirle “que intentara verlo porque estaban Galeano y Telleldín”.

Explicó el procesado que, posteriormente, continuó su declaración, retirándose el Dr. Cúneo Libarona una vez finalizada. En ese instante, una persona del juzgado le avisó que el juez lo esperaba, por lo que tomó sus pertenencias y se dirigió hacia un despacho, no pudiendo precisar si era el del Dr. Galeano.

Recordó que al ingresar el magistrado se encontraba detrás de un escritorio; en el lado opuesto había una silla, en la que se sentó. Explicó que en esa oportunidad informó al juez acerca de todos los elementos que había aportado en su declaración indagatoria, como así también de las dudas que tenía con relación al tema de las celdas de los teléfonos celulares; tras ello, sintió que debía cumplir con el compromiso de colaborar que había asumido oportunamente, por lo que le expresó que estaba interesado en demostrar que no estaba vinculado con la famosa Trafic ni con el atentado, como así tampoco con el resto de los policías imputados.

Por ese motivo, frente al Dr. Galeano, procedió a retirar el envoltorio del video, a la vez que le dijo que había llegado a sus manos, aclarando en este punto que, a lo sumo, pudo haber agregado “acá está usted y Telleldín”.

Sostuvo que al deslizar el video sobre el escritorio, el juez Galeano se reclinó hacia atrás en su sillón, por lo cual consideró posible que el magistrado haya interpretado su actitud como una especie de agresión.

Admitió que el Dr. Galeano pudo haber preguntado en ese momento si no le tenía confianza; extremo que en su declaración indagatoria ante el juez Oyarbide quedó mal asentado, pues allí se consignó que fue el dicente y no el magistrado quien había formulado esa pregunta.

Agregó que, ante ello, en forma voluntaria, entregó el video casete al juez, para luego retirarse.

Relató que al día siguiente, el Dr. Cúneo Libarona lo visitó en la unidad carcelaria, preguntando si había visto el contenido de la cinta; al comentarle su proceder de la jornada anterior, su letrado dijo que averiguaría si en el expediente se había dejado constancia de la entrega.

Refirió que, posteriormente, el Dr. Cúneo Libarona le informó que en el expediente no se había dejado constancia alguna; también que habían comenzado a surgir rumores en el sentido que lo detendrían por el robo de la videocinta, y que le estaban preparando una “cama”. Estimó que ello determinó al Dr. Cúneo Libarona a recurrir a los medios periodísticos para lograr apoyo frente a las medidas que se podían dictar, destinadas a desviar la atención y a que no se hablara del contenido de la filmación; maniobra que, a su juicio, se logró por cuanto se comentó más la detención y la extorsión al juez Galeano que del video.

Asimismo, negó rotundamente haber extorsionado, amenazado o coaccionado al Dr. Galeano, desmintiendo con igual fuerza las palabras de éste cuando, al relatar la situación, sostuvo que había dicho que el video le quemaba las manos y que estaba desesperado; quienes lo conocen, explicó, saben que jamás se arrodillaría ante nadie ni diría que se hallaba desesperado, a pesar de que interiormente pudiese estar muriendo.

Reiteró, en ese orden, que ante el más mínimo vestigio de amenaza, el juez federal Galeano, por su calidad de tal, hubiera podido labrar el acta correspondiente, que no confeccionó, o bien llamar al custodio del Servicio Penitenciario, que no llamó. Entendió que esas omisiones demostraban que el magistrado no se sintió amenazado, coaccionado, o presionado; ni siquiera después de ver la cinta.

Precisó que entregó el video al Dr. Galeano el 25 de marzo de 1997 y éste, para justificar días, labró un sumario administrativo, donde prestaron declaración los empleados del juzgado; recién el 31 de marzo de ese año formuló denuncia ante la cámara de apelaciones, que no motivó en la extorsión, omitiendo toda manifestación en ese sentido, sino en la sustracción o faltante de un videocasete del juzgado.

Manifestó Ribelli que, posteriormente, al trascender que el Dr. Galeano filmaba todas las entrevistas, solicitó al juez Oyarbide que pidiera al Dr. Galeano la filmación de la suya, para demostrarle que jamás lo había extorsionado o amenazado, como así también para que indicase, concretamente, si se sintió amenazado, coaccionado o presionado; interrogante que aquél nunca respondió en forma afirmativa.

Finalmente, señaló que el juez Galeano, al ordenar la destrucción de todos los videos que tenía en su poder le privó el acceso a elementos de descargo.



D.2) En virtud de que el encausado Juan José Ribelli se negó a contestar preguntas, se dio lectura de sus dichos vertidos ante el magistrado instructor, obrantes a fs. 366/375; ellos, en términos generales, guardan similitud con los que expresara en el debate.

En dicha oportunidad, Ribelli destacó que pidió al magistrado que no confundiera su accionar y que si el acto iba a ser mal entendido, que lo disculpara y que prefería llevarse el videocasete; lo tomó nuevamente, guardándolo en su bolsa.

También, explicó que no aportó la videocinta durante su declaración indagatoria porque en un primer momento pensó verla en la unidad donde se encontraba detenido, pero que luego, durante la entrevista con el juez, decidió entregársela.

Por último, relató que en aquella ocasión preguntó a su letrado de confianza acerca del contenido de la filmación, respondiendo que debía estudiarlo a fondo para tener una idea acabada, indicando tan solo que se trataba de una entrevista entre el juez y otra persona que podría ser Telleldín; dedujo por ello que su defensor tenía una copia de la cinta.




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