Primera sala regional del noreste


DEPÓSITO FISCAL. SI POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR LA MERCANCÍA OBJETO DE DICHO RÉGIMEN ADUANERO NO ARRIBA AL ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, NO PUEDE CONSIDERARSE IMPORTADA Y, POR ENDE, NO SE CAUSA EL



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DEPÓSITO FISCAL. SI POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR LA MERCANCÍA OBJETO DE DICHO RÉGIMEN ADUANERO NO ARRIBA AL ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, NO PUEDE CONSIDERARSE IMPORTADA Y, POR ENDE, NO SE CAUSA EL IMPUESTO GENERAL RELATIVO.


Texto

Del artículo 119 de la Ley Aduanera se advierte que el régimen aduanero de depósito fiscal se constituye desde el momento en que se cumple con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, acompañando el pedimento respectivo con la carta de cupo expedida por el almacén general de depósito o por el titular del local destinado a exposiciones internacionales, según sea el caso. Ahora bien, en el caso de que la mercancía sujeta a dicho régimen no haya arribado al almacén general de depósito por caso fortuito o fuerza mayor, sólo puede considerarse afecta al régimen transitorio mencionado pero no a otro, ya que no pudo perfeccionarse el de importación, y, por ende, no existe obligación de pagar el impuesto general relativo. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 488/2004. Milemiglia, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Clementina Flores Suárez. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.

Localización

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: I.4o.A.508 A Página: 1990 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

DERECHOS. LA PRESTACIÓN ECONÓMICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL TIENE ESA NATURALEZA, NO OBSTANTE QUE SE DENOMINE APROVECHAMIENTO Y, POR TANTO, DICHO PRECEPTO DEBE CUMPLIR CON LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.


Texto

El artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal establece que las personas físicas o morales que realicen obras o construcciones en el Distrito Federal de más de 200 metros cuadrados deberán cubrir el pago por concepto de aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones para prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial. Ahora bien, aunque tal disposición se refiera al pago de un aprovechamiento, lo que en realidad prevé es el pago de un derecho, atendiendo a que de la lectura de los artículos 31, fracción III y 32 del código citado se advierte que los "aprovechamientos" no deben incluir aquellos ingresos que perciba el Gobierno del Distrito Federal por la prestación de un servicio administrativo en funciones de derecho público, pues esta retribución se encuentra catalogada como un derecho y la hipótesis de los aprovechamientos es residual o por exclusión de los demás ingresos, como en la especie las contribuciones, es decir, sólo lo que no sea expresamente contribución puede ser reputado como un aprovechamiento. En este sentido, el pago que realiza un particular por el servicio administrativo de vialidad que le presta la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal para prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial tiene la naturaleza de un derecho y no de un aprovechamiento, como indebidamente lo catalogó el legislador, en tanto que se trata de un servicio que presta la administración en funciones de derecho público y tiene como propósito financiar el costo del servicio especial que la administración debe desplegar, previamente y como consecuencia de la conducta del gobernado. Así las cosas, es claro que se está ante el pago de un derecho y, por tanto, la disposición en cuestión debe cumplir con las garantías de proporcionalidad y equidad que prevé el artículo 31, fracción IV, constitucional. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 355/2005. Fernando Ramírez Fernández. 23 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco. Nota: Sobre el tema tratado existen las denuncias de contradicción de tesis 210/2005 y 8/2006, en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Localización

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: I.13o.A.123 A Página: 1991 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS LOCALES. SI DERIVA DE UNA SENTENCIA DE AMPARO, EL QUEJOSO NO ESTÁ OBLIGADO A PRESENTAR ANTE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES LA SOLICITUD RELATIVA, YA QUE ÉSTAS ESTÁN CONSTREÑIDAS A SU CUMPLIMIENTO SIN DILACIÓN ALGUNA.


Texto

De los artículos 105 y 111 de la Ley de Amparo, se advierte que el Juez de garantías tiene amplias facultades para emitir las órdenes necesarias que permitan el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, por tratarse de una cuestión de orden público. Sin embargo, ni de los preceptos invocados, ni de algún otro -constitucional o legal- se colige que las autoridades responsables estén facultadas para imponer a la quejosa la obligación de presentar una solicitud de devolución ante la autoridad administrativa, con la finalidad de que aquéllas cumplan con la sentencia de amparo por lo que, de hacerlo, su proceder resulta ilegal. Ello porque, además, esas sentencias están investidas de la autoridad de cosa juzgada y si en ellas se ordenó expresamente la devolución de las cantidades erogadas por el contribuyente al pago de un determinado impuesto, al resultar éste inconstitucional, la autoridad debe proceder, sin mayor dilación a la devolución de las cantidades erogadas, dado el interés que el Estado tiene en que se restituya de inmediato el orden constitucional violado, tal como lo dispone el artículo 80 de la propia Ley de Amparo. En ese orden, condicionar el requerimiento a la autoridad responsable para que ésta cumpla con el mandato constitucional hasta que la quejosa presente ante la autoridad administrativa su solicitud de devolución en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, implica una dilación que, además de carecer de fundamento es ociosa, puesto que a ningún fin práctico ni jurídico conduce, con mayor razón cuando la ejecutoria ya no puede variar en forma alguna y si en ella se ordenó la devolución de las cantidades pagadas por ese concepto, la respuesta a cualquier requerimiento deberá ser acordada siempre de conformidad. Pretender justificar el retardo imponiendo al quejoso la obligación de presentar esa solicitud no coadyuva al cumplimiento de las sentencias de amparo, sino que implica trastocar su finalidad y naturaleza, dado que su acatamiento debe ser impostergable. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Queja 106/2005. Leticia Becerril Hernández. 20 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Selina Haidé Avante Juárez.



Localización

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: I.8o.A.90 A Página: 1992 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

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