DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS A ACCIONISTAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN I, PÁRRAFO QUINTO Y FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE RETENER EL 5% SOBRE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE MULTIPLICAR AQUÉLLOS POR EL FACTOR PREVISTO EN EL PROPIO NUMERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999).
Texto
Del artículo 152, fracciones I, quinto párrafo y IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1999, se advierte que las personas morales que realicen pagos por concepto de dividendos distribuidos a residentes en el extranjero tienen, entre otras, la obligación de retener el 5% sobre la cantidad que resulte de multiplicar aquéllos por el factor de 1.5385, y de proporcionar la constancia en la que se señale el monto pagado por dicho concepto y el impuesto retenido, aun cuando provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta del año anterior en que no se preveía ese gravamen, lo cual permite advertir que el "impuesto por dividendos" se causa al momento en que éstos se distribuyen y pagan y no cuando se genera el saldo de la cuenta de donde provienen, lo que se corrobora si se toma en consideración que el impuesto sobre la renta grava el ingreso real del contribuyente, es decir, aquel que efectivamente percibe y que modifica positivamente su patrimonio, pero no el ingreso virtual como lo es la simple expectativa a obtenerlo. En ese sentido, la generación de las utilidades por parte de la empresa, no crea derecho alguno en favor de los socios, ya que únicamente permite definir los términos en que la empresa cubrirá el impuesto sobre la renta a su cargo; además, la existencia de utilidades respecto de las cuales ya se cubrió el impuesto relativo, y que lleguen a conformar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta, constituye una simple expectativa de derecho a favor del socio o accionista, condicionada al pago de los dividendos decretados a su favor. De ahí que la recepción de dividendos libres de gravamen no puede considerarse como un derecho adquirido de los socios, por el solo hecho de que aquéllos deriven del saldo de la referida cuenta, generada en 1998, en donde, se reitera, no existía a cargo del socio o accionista la obligación de cubrir un impuesto adicional y, por ende, el numeral en comento no viola el principio de irretroactividad contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 281/2004. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en representación del Administrador General de Grandes Contribuyentes y del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 25 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Celina Angélica Quintero Rico.
Localización
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: IV.2o.A.176 A Página: 2003 Materia: Administrativa Tesis aislada.
Rubro
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES HACENDARIAS TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES QUE DICTAMINAN SUS ESTADOS FINANCIEROS PARA EFECTOS FISCALES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN VII, INCISO A), PUNTO 2, INCISO I), DEL DECRETO QUE REFORMA, ENTRE OTROS ORDENAMIENTOS, EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000).
Texto
Del numeral citado, en el que se prevén las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación para el año 2001, se advierte que tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, cuando el ejercicio de las facultades de comprobación inicie entre septiembre de 2001 y agosto de 2002, la autoridad fiscal determinará, en primer lugar, las contribuciones omitidas en el ejercicio correspondiente al año 2000 y que la misma fracción VII, en el cuarto párrafo del subinciso g), dispone que no se limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Ahora bien, del proceso legislativo que dio origen a la disposición de referencia se sigue que la intención del legislador fue la de incentivar al contribuyente con adeudos fiscales a regularizar su situación fiscal, por lo que se estableció un mecanismo transitorio que permite que quienes en el año 2001 declararen correctamente sus impuestos relativos al ejercicio fiscal de 2000, no requieran corregir los cuatro ejercicios anteriores; los que se corrijan en 2002, sólo declaren correctamente los dos ejercicios anteriores; los que lo hagan en 2003, declaren correctamente los tres ejercicios anteriores y así sucesivamente, hasta completar los cinco ejercicios que legalmente les pueden ser revisados y quedar protegidos por la caducidad. Consecuentemente, ante la inexistencia de la omisión de contribuciones en el ejercicio fiscal de 2000, no es permisible afirmar que en primer término y de manera obligada la autoridad tenga que circunscribir su revisión a dicho ejercicio; por ende, si no existe formalidad que limite el acto administrativo ni se actualiza la caducidad del ejercicio de sus facultades, la autoridad hacendaria puede ejercerlas válidamente respecto de los ejercicios posteriores al año 2000. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 77/2005. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 7 diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ubaldo Mariscal Rojas, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Marco Antonio Muñiz Cárdenas.
Localización
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: IV.3o.A.53 A Página: 2004 Materia: Administrativa Tesis aislada.