b) Estados que instituyen el escabinado, esto es, los tribunales mixtos integrados por jueces profesionales y jueces legos (escabinos) (veinticuatro): Alemania, Bulgaria, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Grecia, Finlandia, Francia, Hungría, Italia, Islandia, Liechtenstein, Macedonia, Mónaco, Montenegro, Noruega, Polonia, Portugal, República Checa, Serbia, Suecia y Ucrania.
c) Estados que mantienen el jurado tradicional, formado por legos que deciden sobre los hechos (nueve): Austria, Bélgica, España, Georgia, Irlanda, Malta, Noruega (sólo en apelación en casos importantes), el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y Rusia. Al tribunal profesional queda reservada la aplicación del derecho. La motivación del veredicto del jurado sólo existiría actualmente en España.
Sin embargo, esa enunciación resulta desactualizada, ya que actualmente la legislación belga ha sido modificada, pasando a un sistema original próximo al escabinado y exigiendo la motivación de la sentencia, de manera que la solución española no ha quedado aislada.
Para limitar este examen me referiré únicamente a los países de Europa continental de mayor contacto jurídico con el nuestro: España, Italia y Francia, y a las líneas generales del sistema anglosajón.
a) España. En España, el juzgamiento por jurados está establecido en el art. 125, Constitución de 1978, según el cual "los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la administración de justicia mediante la institución del jurado, en la forma y con respecto de aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los tribunales consuetudinarios y tradicionales".
Dicha ley es la 5/1995, modif. por la 8/1995, que para el juzgamiento de determinados delitos establece la competencia de un tribunal compuesto por nueve jurados y un magistrado de la audiencia provincial, que lo preside, salvo en los casos de acusados aforados, en que lo preside un magistrado de la sala Penal del Tribunal Supremo o de la sala en lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia (art. 2). Los jurados deben emitir un veredicto declarando probado o no probado el hecho determinado por el presidente, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél, y proclamar la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o los hechos delictivos respecto de los cuales el presidente hubiese admitido la acusación (art. 3). El presidente dicta la sentencia que recoge el veredicto del jurado y en su caso impone la pena y la medida de seguridad que correspondan (art. 4).
Constituido el jurado y antes de la iniciación del juicio, sus integrantes deben responder a la siguiente pregunta del presidente: "¿Juran o prometen desempeñar bien y fielmente la función del jurado, con imparcialidad, sin odio ni afecto, examinando la acusación, apreciando las pruebas, y resolviendo si son culpables de los delitos objeto del procedimiento los acusados..., así como guardar secreto de las deliberaciones?" (art. 41).
Una vez producida la prueba y oídas las partes, se determina el objeto del veredicto, objeto que el presidente ha de someter por escrito al jurado, el cual es minuciosamente reglamentado por el art. 52. Debe narrar en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el jurado ha de declarar probados o no, diferenciando los contrarios al acusado y los favorables a él; exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y los narrados por las defensas y los que puedan determinar la existencia de una causa de exención de responsabilidad; incluir en párrafos sucesivos, numerados y separados, la narración del hecho que determine el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad; y, finalmente, precisar el hecho delictivo o los hechos delictivos por los cuales el acusado ha de ser declarado culpable o no culpable, redactando todo separadamente si se enjuician varios delitos o hay varios acusados. Puede añadir hechos o calificaciones jurídicas que no impliquen variación sustancial del hecho justiciable ni ocasionen indefensión; y, si entiende que de la prueba deriva un hecho que implique tal variación sustancial, ordena deducir el correspondiente tanto de culpa. Además, en su caso debe recabar el criterio del jurado sobre la aplicación de los beneficios de remisión condicional de la pena y la petición o no de indulto en la propia sentencia. Antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, oye a las partes, las que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, lo que el presidente decide admitir o rechazar, según corresponda (art. 53). Inmediatamente el presidente, en audiencia pública y en presencia de las partes, entrega a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, les instruye sobre el contenido de la función conferida, las reglas que rigen su deliberación y votación, y la forma en que deben reflejar su veredicto; les expone detenidamente, en forma que puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad, Todo con referencia a los hechos recogidos en el escrito que se les entrega. Debe cuidar de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio, pero sí sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él. Asimismo, informa que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado (art. 54).
El jurado delibera en secreto, sin que ninguno de los jurados pueda revelar lo manifestado en la deliberación, a puerta cerrada, sin comunicación con persona alguna hasta haber emitido el veredicto (arts. 55/56). Si alguno de los jurados tiene dudas sobre alguno de los aspectos del objeto del veredicto, puede pedir la presencia del presidente para que amplíe sus instrucciones, lo que se lleva a cabo en una nueva audiencia pública (art. 57). La votación es nominal, en alta voz (art. 58). Se vota cada uno de los párrafos en que se describen los hechos, tal como fueron propuestos por el presidente, requiriéndose siete votos cuando sean contrarios al acusado, y cinco cuando fuesen favorables. Si no se obtiene mayoría, puede someterse a votación el correspondiente hecho con las precisiones que se estimen pertinentes por quien propone la alternativa; la modificación no puede implicar que se deje de someter a votación la parte del hecho propuesta por el presidente, pero puede incluirse un párrafo nuevo o no propuesto si no implica alteración sustancial ni agravación de la responsabilidad imputada por la acusación (art. 59). Si se obtiene mayoría en la votación de los hechos, se somete a votación la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada hecho delictivo imputado, requiriéndose las mismas mayorías para establecer la culpabilidad o la inculpabilidad; el criterio del jurado sobre la aplicación de la remisión condicional de la pena o la petición de indulto en la sentencia requieren el voto de cinco jurados (art. 60).
Concluida la votación, se extiende acta con los siguientes apartados: 1) "Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados por (unanimidad o mayoría) los siguientes..."; 2) "Asimismo, han encontrado no probados, y así lo declaran por (unanimidad o mayoría), los hechos descritos en los números siguientes del escrito sometido a nuestra decisión..."; 3) "Por lo anterior, los jurados por (unanimidad o mayoría) encontramos al acusado culpable/no culpable del hecho delictivo de...". El pronunciamiento en este apartado es separado por cada hecho acusado, y, en su caso, sobre el criterio del jurado en cuanto a la aplicación de la remisión condicional de la pena o la petición de indulto; 4) "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:...". Este apartado debe contener una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados; 5) Un apartado con la constancia de los incidentes acaecidos durante la deliberación, evitando toda identificación que rompa el secreto de ésta, salvo la correspondiente a la negativa a votar (art. 61). Si el presidente encuentra en el veredicto defectos formales, lo devuelve al jurado; de lo contrario, convoca a los interesados a una audiencia en la cual le da lectura (arts. 62/64). Si tras una tercera devolución no se subsanan los defectos o no se obtienen las mayorías necesarias, el jurado es disuelto y se convoca a otro juicio oral con nuevo jurado; si no se obtiene el segundo veredicto, se dicta sentencia absolutoria (art. 65).
b) Italia. En Italia, el juicio por jurado está reglamentado por la ley 287 de 1951, que instituye Cortes Criminales de Primera Instancia y de Apelaciones. Las Cortes de Primera Instancia se componen de dos magistrados -uno de Tribunal de Apelaciones, que la preside, y el otro de Tribunal de Primera Instancia- y seis jueces populares. Las de apelaciones, por un presidente de sección de Corte de Apelaciones, que la preside, un miembro de Corte de Apelaciones y seis jueces populares (arts. 2, 3 y 4). En cada caso, todos los miembros del tribunal constituyen un colegio único (art. 5). Los jurados populares deben ser ciudadanos italianos en goce de sus derechos civiles y políticos y de buena conducta moral, de edad no menor de 30 años ni mayor de 65, con título final de escuela media (arts. 9 y 10).
Los jurados populares deben prestar el siguiente juramento: "Con la firme voluntad de cumplir como persona de honor todos mis deberes, consciente de la suprema importancia moral y civil del oficio que la ley me atribuye, juro escuchar con diligencia y examinar con serenidad las pruebas y razones de la acusación y de la defensa, formar mi íntimo convencimiento juzgando con rectitud e imparcialidad, y tener lejos de mi ánimo todo sentimiento de aversión o de favor, a fin de que la sentencia resulte tal como la sociedad debe esperar: afirmación de verdad y de justicia. Juro además conservar el secreto" (art. 30).
El procedimiento es el establecido por el Código y las leyes de Procedimiento Penal en lo que no esté modificado por esta ley (art. 39). La sentencia es redactada por el presidente u otro magistrado (art. 40).
c) Francia. En Francia también existen Cortes Criminales de Primera y de Segunda Instancia (art. 231, Código de Procedimiento Penal). Comprenden la Corte propiamente dicha y el jurado (art. 240). La Corte propiamente dicha está integrada por un presidente y dos asesores (art. 243). La presidencia corresponde a un presidente de sala o un miembro de la Corte de Apelaciones (art. 244). Los asesores son miembros de la Corte de Apelaciones o del Tribunal de Gran Instancia (art. 249).
Los jurados son ciudadanos de uno u otro sexo mayores de 23 años que sepan leer y escribir en francés, gocen de derechos civiles, políticos y de familia, y no se encuentren en determinados casos de incapacidad o inhabilidad (arts. 255 y ss.). El jurado se compone de nueve miembros cuando juzga en primera instancia y de doce cuando decide en apelación (art. 296). Antes de tener por constituido el jurado, el presidente dirige a sus miembros la siguiente interrogación: "¿Juráis y prometéis examinar con la atención más escrupulosa los cargos que se formularán contra X..., no traicionar ni los intereses del acusado, ni los de la sociedad que lo acusa ni los de la víctima; no comunicaros con nadie hasta después de vuestra declaración; no escuchar ni el odio ni la maldad, ni el temor o el afecto; recordar que el acusado se presume inocente y que la duda debe beneficiarlo; decidir según los cargos y los medios de defensa, siguiendo a vuestra conciencia y a vuestra íntima convicción, con la imparcialidad y la firmeza que corresponden a un hombre probo y libre, y conservar el secreto de las deliberaciones, aun después de la cesación de vuestras funciones?". Cada uno de los jurados, llamado individualmente por el presidente, responde levantando la mano: "Lo juro" (art. 304).
Realizado el debate, el juez lo declara terminado, sin que pueda resumir los argumentos de la acusación y la defensa (art. 347). Luego da lectura a las cuestiones que el jurado debe responder (art. 348). La cuestión principal se formula así: ¿El acusado es culpable de haber cometido tal hecho? Cuestiones diferentes se plantean luego sobre cada circunstancia agravante y sobre las causas de exención o reducción de la pena que se hayan alegado (art. 349); y, si del debate resultan una o varias circunstancias agravantes no mencionadas en el auto de elevación a juicio (8), el presidente formula una o varias cuestiones especiales (art. 350). Antes de que la corte se retire, el presidente lee la siguiente instrucción, la que además debe estar fijada en grandes caracteres en el lugar más visible de la sala de deliberaciones: "La ley no pide cuenta a los jurados de los argumentos por los cuales se han convencido, no les prescribe reglas de las cuales deban hacer depender particularmente la plenitud y la suficiencia de una prueba; sólo les prescribe interrogarse a sí mismos en el silencio y el recogimiento, y buscar, en la sinceridad de sus conciencias, qué impresión han hecho sobre su razón las pruebas presentadas contra el acusado y los argumentos de su defensa. La ley sólo os hace esta única pregunta, que encierra toda la medida de vuestros deberes: ¿Tenéis una íntima convicción?" (art. 353). Los magistrados y los jurados se retiran inmediatamente a la sala de deliberaciones, de la que no pueden salir hasta haber tomado las decisiones (art. 355). La votación es secreta y se hace llenando boletines escritos que llevan la inscripción "Sobre mi honor y mi conciencia, mi declaración es..." (art. 357). Efectuado el escrutinio por el presidente, los boletines son quemados (art. 358). La decisión desfavorable para el acusado se adopta por ocho votos en las Cortes de Primera Instancia y por diez en las de apelación (art. 359). En cuanto a la decisión sobre la pena a aplicar, se resuelve por simple mayoría (art. 362). La sentencia es redactada por el secretario (art. 376).
Como se ve, la decisión del jurado integrado con mayoría de legos carece de expresión de su motivación. Sin embargo, la cuestión de la compatibilidad de la falta de motivación con las garantías constitucionales y convencionales viene siendo planteada judicialmente desde hace unos años cada vez con mayor frecuencia y vigor, alimentada por las decisiones de la Corte Europea.
En 1995, una sentencia de la Corte Criminal de Lot-et-Garonne condenó al acusado a doce años de reclusión criminal por violaciones y atentados al pudor agravados. La defensa interpuso recurso de casación fundado en la violación del derecho de defensa, que la sala criminal de la Corte de Casación rechazó, respondiendo que el conjunto de las respuestas invocadas en la sentencia de condena que magistrados y jurados habían dado a las cuestiones planteadas según su íntima convicción y conforme a la resolución de remisión a la Corte Criminal para la realización del juicio, hacían las veces de motivación, con lo que satisfacían el art. 6 de la Convención Europea (9).
Luego, en 1999, la Corte Criminal de Val-de-Marne dictó dos sentencias, en una de las cuales condenó al acusado a seis años de prisión por violencias mortales agravadas, y en la otra a doce años de reclusión criminal a un acusado de violencias mortales con uso de arma mediante sentencias que incluían los motivos que explicaban la deliberación del tribunal. En uno y otro caso la Corte de Casación reiteró que las sentencias de condena pronunciadas por las Cortes Criminales no pueden contener otras enunciaciones relativas a la culpabilidad que las que, haciendo las veces de motivación, están constituidas por el conjunto de las respuestas dadas por los magistrados y los jurados a las cuestiones planteadas conforme al auto de remisión a la Corte Criminal. Por tanto, casó las dos sentencias recurridas: la primera porque contenía el relato de las circunstancias en las cuales el autor del crimen había dado una cuchillada a la víctima y expresaba elementos de la personalidad de aquél; la segunda porque exponía y analizaba los hechos y deducía que no estaba demostrada la voluntad de matar, lo que en ambos casos contravenía aquellos principios (10).
Más recientemente, ya en 2009, y después de la primera sentencia del caso "Taxquet", la Corte de Casación partió sobre la base de que la sentencia recurrida, dictada por la Corte Criminal de Var, que condenaba al acusado por homicidio, había recogido las respuestas que en su íntima convicción habían dado los magistrados y jurados que componían la Corte Criminal de Apelaciones, decidiendo la inmediata continuación del debate por voto secreto y con la mayoría calificada de dos tercios a las cuestiones sobre la culpabilidad, unas principales, planteadas conforme a la parte dispositiva de la decisión de remisión a juicio, las otras, subsidiarias, sometidas a la discusión de las partes. Consideró que en esas condiciones, que habían asegurado la información previa sobre los cargos que fundaban la acusación, el libre ejercicio de los derechos de la defensa así como el carácter público y contradictorio del debate, la sentencia satisfacía las exigencias legales y convencionales invocadas en el recurso, éste debía ser rechazado (11).
Pero la presión de las Cortes Criminales inclinadas a acatar el fallo de primera instancia de la Corte Europea a fin de evitar que el país fuese llevado ante ella se intensificó, lo que -unido a la nueva competencia dada al Consejo Constitucional por la reforma que creó el control de constitucional a posteriori- motivó que, variando su anterior criterio, la Corte de Casación elevara la cuestión a dicho consejo.
En un primer caso, resuelto el 19/5/2010, se impugnaron los arts. 349, 350, 353 y 357, Código de Procedimiento Penal, como violatorios de la Constitución, de los arts. 7, 8, 9 y 16, Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (12), y de los principios de derecho a un procedimiento justo y equitativo, de igualdad ante la ley y de igualdad ante la justicia. La Corte negó que hubiera cuestión constitucional porque entendió que, según el art. 61-1 de la Constitución, tal cuestión sólo podía ser planteada frente a una disposición legislativa contraria a los derechos y libertades garantizados por la Constitución, pero no a la interpretación dada por ella respecto del carácter específico de la motivación de las sentencias de las Cortes Criminales; por eso, no admitió el pedido de transmitir la cuestión al Consejo Constitucional (13).
Poco después, el 23 de julio del mismo año, la Corte Criminal del Alto Rin dictó una condena a veinte años de reclusión criminal por homicidio. El procesado planteó ante la sala Criminal de la Corte de Casación la cuestión prioritaria de constitucionalidad en los siguientes términos: "¿Los arts. 349, 350, 353 y 357, Código de Procedimiento Penal, son contrarios a la Constitución en vista de los arts. 7, 8, 9 y 16, Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, así como a los principios del derecho a un procedimiento justo y equitativo, de igualdad ante la ley y de igualdad ante la justicia, en cuanto no permiten fundar y explicar las razones de la decisión de declaración de culpabilidad de un acusado y el quántum de su condena de otra manera que no sea por las respuestas afirmativas a cuestiones planteadas de manera abstracta limitadas a recordar cada una de las infracciones objeto de la acusación y sus elementos legales constitutivos, sin hacer referencia alguna al comportamiento y a la personalidad del acusado?". La sala, considerando ahora que la cuestión, que había comenzado a plantearse frecuentemente, presentaba un carácter nuevo en el sentido dado a esa expresión por el Consejo Constitucional, admitió su planteamiento y la remitió para su decisión a dicho organismo (14).
Finalmente, el Consejo Constitucional, en su decisión del 1/4/2011, juzgó que las disposiciones relativas al modo de deliberación de las Cortes Criminales, tal como habían sido interpretadas por la Corte de Casación, no violaban la Constitución. Por una parte, consideró que el legislador puede, sin desconocer el principio de igualdad, dictar, para el pronunciamiento de las sentencias de las Cortes Criminales, reglas diferentes de las que se aplican ante los otros tribunales penales; por otra, que esas disposiciones no implican, en sí mismas, ningún agravio a los derechos de la defensa, los cuales están asegurados a todo lo largo del procedimiento. Recordó que la obligación de motivar las sentencias de condena constituye una garantía legal del principio constitucional según el cual el procedimiento penal debe garantizar contra toda forma de arbitrariedad en el juzgamiento de las causas penales. Pero si la Constitución no confiere a esa obligación un carácter general y absoluto, la ausencia de motivación sólo puede hallar justificación con la condición de que la ley instituya garantías que excluyan la arbitrariedad. Examinó el conjunto de las garantías resultantes del Código de Procedimiento Penal y concernientes a a los debates, las cuales aseguran que los magistrados y los jurados únicamente formen su convicción sobre los elementos de prueba y los argumentos debatidos contradictoriamente. Dichas garantías versan también sobre la formulación de las cuestiones, las modalidades de deliberación de las Cortes y las mayorías requeridas para la adopción de las decisiones. Después de haber analizado todas esas garantías, desechó el agravio fundado en que las disposiciones criticadas dejarían a las Cortes un poder arbitrario para decidir la culpabilidad de un acusado (15).
El problema resulta complicado, puesto que, a más de la demanda entablada contra Bélgica, existe el precedente de la causa "Papon", citada en la sentencia que motiva este comentario, en la cual la Corte Europea afirmó que el acusado debe poder beneficiarse de garantías procedimentales suficientes que consistan, por ejemplo, "en cuestiones precisas, inequívocas sometidas al jurado... suficientes para formar una trama apta para servir de motivación al veredicto o para compensar adecuadamente la ausencia de motivación de las respuestas del jurado", sin exigir dicha motivación (16).
En cuanto a la doctrina, no se manifestó con firmeza, salvo en la opinión de un magistrado de la Corte de Apelaciones de Tolosa, Michel Huyette, quien, al proponer diversas reformas al procedimiento de las Cortes Criminales, señaló que cuestión de la motivación de las sentencias dictadas por ellas era antigua pero no había recibido ninguna respuesta satisfactoria. Consideró indiscutible el derecho de todas las partes en el proceso penal, no sólo de los acusados, emanado de normas internas e internacionales, de conocer los motivos de la decisión adoptada. Elogió la primer sentencia del caso "Taxquet", agregando que ciertos delitos requieren una motivación particular y detallada que no se satisface con las respuestas por "sí" o por "no" a las cuestiones planteadas. Sin embargo, no dejó de reconocer las dificultades que entraña su aplicación a la organización judicial actual, las cuales hacen su aplicación particularmente compleja por varias razones. La primera, que en los tribunales correccionales, integrados por tres jueces, éstos tienen la posibilidad de argumentar e intercambiar opiniones, y el presidente redacta la sentencia atendiendo a las observaciones de sus colegas; en cambio, eso no es fácil en los tribunales de doce o quince miembros, máxime cuando durante la deliberación algunos jurados guardan silencio o no explican a los otros cuál es su conclusión ni por qué llegan a ella, todo lo cual es su derecho, ya que la votación es secreta. Si el presidente redactara la sentencia, lo haría ignorando las opiniones de los otros miembros del tribunal. Además, el conocimiento de la opinión de éstos es inconciliable con el voto secreto. En segundo lugar, al ser el debate oral, la decisión sólo se puede fundar en los elementos aportados durante su transcurso, por lo que no existe posibilidad de verificar si en la sentencia se ha incurrido en algún error; en consecuencia, sería necesaria la transcripción en tiempo real de todo lo expuesto en la audiencia por personal especializado. Luego, los presidentes deberían dedicar un tiempo posterior a la finalización del debate para la redacción de las sentencias sin poder, entre tanto, presidir otros debates, con lo que se prolongaría el tiempo para iniciar otro, con incidencia sobre la duración de los pleitos. Otra dificultad similar resultaría de la necesidad de prolongar los plazos para interponer recursos, permitiendo fundarlos debidamente. Con todo, entiende que la necesidad de motivar las decisiones criminales tiene su fuente en lo más profundo del derecho fundamental francés, por lo que no es posible retardar el momento de ponerla en vigor, contemplando todas las modalidades de su aplicación (17).
Dostları ilə paylaş: |