Rcl 2003\3093 Legislación


Disposición transitoria quinta



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Disposición transitoria quinta.Adaptación de la legislación autonómica sobre Cajas de Ahorros

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley las Comunidades Autónomas adaptarán su legislación sobre Cajas de Ahorros a las modificaciones introducidas en la normativa básica de aplicación en materia de Cajas de Ahorros dispuestas en esta Ley.



Disposición transitoria sexta.Reconocimiento de vinos de calidad producidos en regiones determinadas

Los viticultores o elaboradores de vinos con derecho a la utilización de la mención «vino de la tierra» antes de la entrada en vigor de la Ley 24/2003, de 10 de julio (RCL 2003, 1765), de la Viña y del Vino, o sus agrupaciones o asociaciones, podrán solicitar hasta el 31 de diciembre de 2004 que se compute el tiempo por el que dichos vinos hayan sido reconocidos como vinos de la tierra para posibilitar su paso a la categoría de vino de calidad con indicación geográfica o de forma directa a la de vino con denominación de origen, si a la fecha de la citada solicitud el tiempo que hubieran permanecido en la utilización de la mención de «vino de la tierra» fuera de cinco años o superior. En todo caso, deberá acreditarse, a la fecha de presentación de la solicitud y durante el período considerado, el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la Ley de la Viña y del Vino, para el acceso al nivel de protección cuyo reconocimiento se solicite.



Disposición transitoria séptima.Procedimientos concursales en tramitación el 1 de septiembre de 2004

Las modificaciones introducidas por esta Ley en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 12 y en el párrafo b) del apartado 4 del artículo 81 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164), del Impuesto sobre Sociedades, tendrán efectos para los procedimientos concursales iniciados a partir de 1 de septiembre de 2004. A los procedimientos que se encuentren en tramitación en dicha fecha les serán de aplicación las citadas Normas según su redacción vigente hasta 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio (RCL 2003, 1748), Concursal.



Disposición transitoria octava.Materialización de la reserva para inversiones en Canarias en la suscripción de deuda pública

Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, podrán suscribir títulos, valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las corporaciones locales canarias o de sus empresas públicas u organismos autónomos, en concepto de materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias realizadas con cargo a los beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2003.

Dicha materialización deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres años contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya dotado la reserva, siempre que la deuda pública se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por 100 de las dotaciones. A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

Disposición derogatoria primera.Derogación normativa

1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La referencia, en el anexo 2 de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (RCL 2000, 3029 y RCL 2001, 1566), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, del procedimiento: «Registro y autorización sanitaria de los reactivos para realizar pruebas de detección de marcadores de infección por virus humanos de la familia "Retroviridae" y sus modificaciones» y a las siguientes normas reguladoras:

Resolución de 20 de marzo de 1987 (RCL 1987, 828), de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimiento y la documentación necesaria para obtener la autorización de los reactivos para realizar pruebas de detección de marcadores de infección por virus humanos de la familia «Retroviridae», entre ellas las pruebas de detección de anticuerpos frente a los virus asociados al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las de detección de antígenos correspondientes a los mismos.

Resolución de 11 de septiembre de 1989 (RCL 1989, 2042), por la que se regula la realización de procesos de investigación controlada de reactivos para la detección de marcadores de infección de virus humanos de la familia «Retroviridae», entre ellos los asociados al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

Orden de 13 de junio de 1983 (RCL 1983, 1318; ApNDL 12290), por la que se regula el material e instrumental médico-quirúrgico estéril para utilizar una sola vez.

b) La Ley de 22 de julio de 1939 (RCL 1939, 890; NDL 18877) por la que se crea el Patronato para la provisión de las Administraciones de Loterías, Expendedurías de Tabacos y Agencias de Aparatos Surtidores de Gasolina.

c) El artículo 24 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre (RCL 2000, 2852), por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.

d) El artículo 7 del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto (RCL 1976, 1640, 1724; ApNDL 7215), sobre Medidas Fiscales, de Fomento a la Exportación y del Comercio Interior.

e) El Decreto 509/1977, de 25 de febrero (RCL 1977, 660, 769; ApNDL 3432), sobre Criterios para Administración y Aplicación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, y Composición y Funciones de la Comisión Instrumental.

f) El Decreto 2399/1977, de 19 de septiembre (RCL 1977, 2054; ApNDL 3432 nota), de Modificación de la Composición y Funciones de la Comisión Interministerial para Ayuda al Desarrollo.

g) El artículo 57 de la Ley 4/1990, de 29 de junio (RCL 1990, 1336, 1627), de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

h) El artículo 61 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre (RCL 1990, 2687 y RCL 1991, 408), de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

i) El artículo 69 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre (RCL 1991, 3025), de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

j) El artículo 63 de la Ley 38/1992, de 29 de diciembre (RCL 1992, 2801 y RCL 1993, 483), de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

k) El artículo 61 y disposición adicional decimoctava de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre (RCL 1993, 3567), de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

l) El artículo 57 y disposición adicional undécima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (RCL 1994, 3563 y RCL 1995, 467), de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

ll) El artículo 51 y disposición adicional décima de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3181 y RCL 1997, 396), de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

m) El artículo 54 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre (RCL 1997, 3105 y RCL 1998, 1635), de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

n) El artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (RCL 1997, 3106 y RCL 1998, 1636), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

ñ) El artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (RCL 1998, 3063 y RCL 1999, 1204), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

o) El artículo 53 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (RCL 1999, 3245 y RCL 2000, 606), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

p) El apartado 5 del artículo 10 de la Ley 16/1995, de 30 de mayo (RCL 1995, 1615), de Declaración del Parque Nacional de Picos de Europa; el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 33/1995, de 20 de noviembre (RCL 1995, 3148), de Declaración del Parque Nacional de Cabañeros; el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 3/1999, de 11 de enero (RCL 1999, 104), por la que se crea el Parque Nacional de Sierra Nevada; y el apartado 6 del artículo 10 de la Ley 15/2002, de 1 de julio (RCL 2002, 1663), por la que se declara el Parque Nacional Marítimo-Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.

q) El apartado 4 del artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre (RCL 2003, 2594), del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición derogatoria segunda.Programa PREVER

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004 se modifica el apartado cuatro de la disposición derogatoria única de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (RCL 2000, 3029 y RCL 2001, 1566), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedará redactado de la siguiente manera:


«Cuatro. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2007, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:


a) El artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992, 2787 y RCL 1993, 150), de Impuestos Especiales.
b) El artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre (RCL 1997, 2437), por la que se aprueba el Programa PREVER para la Modernización del Parque de Vehículos Automóviles, el Incremento de la Seguridad Vial y la Defensa y Protección del Medio Ambiente».

Disposición final primera.Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla

Se amplía al año 2004 la autorización concedida al Gobierno para modificar la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, contenido en el artículo 61 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Dicha modificación nunca podrá suponer disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.

En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como en el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio (RCL 1998, 1897), de Régimen Especial de las Islas Baleares, respectivamente.



Disposición final segunda.Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH)

Se establece un nuevo plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la Ley, para la presentación de solicitudes de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo (RCL 1993, 1695), por el que se conceden ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, con los requisitos y condiciones establecidos en el mismo. Dicho plazo se establece sin perjuicio del excepcionalmente previsto en el párrafo segundo del artículo quinto del citado Real Decreto-ley y la ampliación del mismo a todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación.



Disposición final tercera.Desarrollo reglamentario del régimen de la tasa láctea

El Gobierno, por Real Decreto establecerá un sistema integral de control del régimen de la tasa suplementaria de la cuota láctea (tasa láctea) en España, que afectará a todos los operadores que intervienen en el proceso de producción, transformación y comercialización de la leche y de los productos lácteos.

Dicho sistema contemplará los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán cumplir los operadores del sector lácteo en las distintas formas de participación en el mercado, que permitan conocer e identificar el origen y destino de la totalidad de leche efectivamente producida y comercializada en España, a los efectos de la aplicación del régimen de la tasa láctea, así como realizar el seguimiento pormenorizado y periódico de las actuaciones de los distintos operadores que intervienen en el mercado.

El incumplimiento de los requisitos y obligaciones determinantes de las autorizaciones administrativas para operar en el mercado del sector de la leche y productos lácteos determinará la apertura del correspondiente procedimiento de suspensión o retirada, en la forma que se establezca reglamentariamente, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que tales conductas hayan dado lugar.



Disposición final cuarta.Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (RCL 1999, 3245 y RCL 2000, 606), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Participaciones públicas en el sector energético

Las modificaciones introducidas por el artículo 94 de esta Ley en la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, serán de aplicación a las operaciones que tengan lugar tras la entrada en vigor de esta Ley.



Disposición final quinta.Patronato para la Provisión de Administraciones de la Lotería Nacional

El Gobierno en el plazo de un año procederá mediante Real Decreto a la regulación del Patronato para la Provisión de Administraciones de la Lotería Nacional como órgano colegiado adscrito a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado determinando su composición, funcionamiento y atribuciones.



Disposición final sexta.Plan de Adecuación y Calidad en el Comercio

El Gobierno, en un plazo máximo de tres meses y en coordinación con las Comunidades Autónomas, aprobará un Plan de Adecuación y Calidad en el Comercio orientado hacia el logro de una más adecuada ordenación espacial de la oferta y a una mejora del entorno físico en el que las empresas comerciales desarrollan su actividad. El objetivo del plan será mejorar las condiciones de competir de las pequeñas y medianas empresas comerciales.



Disposición final séptima.Organismos públicos de investigación

Se autoriza a los organismos públicos de investigación a celebrar convenios de colaboración con entidades beneficiarias de las ayudas concedidas al amparo de la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 5 de diciembre de 2000, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a Parques Científicos y Tecnológicos, y la convocatoria para las solicitudes de ayudas correspondientes al año 2000, relativos al destino final de los equipamientos adquiridos con dichas ayudas, a cuyo fin podrán establecer con cargo a su presupuesto de gastos los oportunos mecanismos de compensación económica que podrán ser plurianuales.



Disposición final octava.Desarrollo reglamentario

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.



Disposición final novena.Aplicación de lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 50 por el que se modifica el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984 (RCL 1984, 2000, 2317, 2427; ApNDL 6595), de Medidas para la Reforma de la Función Pública

Lo previsto en el artículo 50 por el que se modifica el artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no producirá, en ningún caso, efectos económicos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.



Disposición final décima.Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (RCL 1987, 1305, 1691)

Se prorroga durante 2004 la autorización al Gobierno contenida en la disposición final cuarta de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (RCL 2002, 3081 y RCL 2003, 933), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



Disposición final undécima.Normas contables

1. Para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, y exclusivamente respecto a las cuentas anuales consolidadas, las sociedades que, de acuerdo con lo previsto en la sección tercera del título III del libro primero del Código de Comercio, se encuentren obligadas a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, aplicarán las siguientes normas contables:

a) Si, a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993 (LCEur 1993, 1706), relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, aplicarán las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.

b) Si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, podrán optar por la aplicación de las normas de contabilidad incluidas en la citada sección tercera, del título III del libro primero del Código de Comercio y las normas que las desarrollan, o por las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea. Si optan por estas últimas, las cuentas anuales consolidadas deberán elaborarse de manera continuada de acuerdo con las citadas normas.

2. Las sociedades, excepto las entidades de crédito, que de acuerdo con la sección tercera, del título III del libro primero del Código de Comercio, se encuentren obligadas a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, y a la fecha de cierre del ejercicio únicamente hayan emitido valores de renta fija admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo a) del apartado anterior, podrán seguir aplicando las normas contenidas en la sección tercera, del título III del libro primero del Código de Comercio y las normas que las desarrollan, hasta los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2007, salvo que hubiesen aplicado en un ejercicio anterior las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.

3. Lo dispuesto en el apartado primero será de aplicación a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica dominante formule y publique cuentas consolidadas.



Disposición final duodécima.Aplicación de las modificaciones del Código de Comercio y del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206)

1. La modificación introducida por la presente Ley en el artículo 46 del Código de Comercio, se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, siempre que a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, o que aun no habiendo emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, opten por la aplicación de las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.

2. La modificación introducida en los artículos 42, 48 y 49 del Código de Comercio, se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005.

3. La modificación introducida en los artículos 200, 201 y 202 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se aplicará a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005.



Disposición final decimotercera.XXXII Edición de la Copa América a celebrar en Valencia en el año 2007

El Gobierno de la Nación y, en su caso, los distintos Departamentos ministeriales en la esfera de sus respectivas competencias, adoptarán las iniciativas, disposiciones, actos y demás medidas que se estimen necesarios para atender a los compromisos derivados de la organización y celebración de la XXXII Edición de la Copa América 2007 en la ciudad de Valencia.

En la adopción de dichas medidas se atenderá a los compromisos financieros asumidos por las distintas Administraciones públicas participantes en la organización, respetándose la proporción convenida en la asunción de obligaciones así como el principio de reciprocidad en su cumplimiento.

Disposición final decimocuarta.Concesión de visados y permisos de conducción

1. Se habilita al Gobierno para establecer reglamentariamente el procedimiento necesario para la concesión de visados, autorizaciones de trabajo y residencia, y tarjetas de residencia en régimen comunitario para los participantes en la Copa América 2007, así como a los miembros de la organización y a los familiares de ambos.

A tal efecto se establecerá una oficina «ad hoc» en Valencia.

La vigencia de las autorizaciones y tarjetas que se concedan a estos extranjeros tendrá validez hasta el momento en que finalice su permanencia en España con motivo de la celebración de la mencionada prueba.

2. Se habilita al Gobierno para establecer un procedimiento simplificado para el canje de permisos de conducción para las personas que acrediten su residencia legal en España y su vinculación con la celebración de la Copa América 2007.

Disposición final decimoquinta.Fundamento constitucional del capítulo III del título II, «Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato», y de los artículos 50.seis y 51.uno

El capítulo III, «Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato», del título II y los apartados seis del artículo 50 y uno del artículo 51 de esta Ley se dictan al amparo de las competencias que el artículo 149.1.1ª, 6ª, 7ª y 18ª de la Constitución Española atribuye en exclusiva al Estado, relativas a la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación laboral y bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos.



Disposición final decimosexta.Modificación de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre (RCL 2002, 3053)

Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851), Reguladora de las Haciendas Locales, que fue añadida por Ley 19/2003, de 4 de julio (RCL 2003, 1708), y que quedará redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional decimotercera.


El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de 15 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales».

Disposición final decimoséptima.Modificación de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre (RCL 2002, 3013), del Catastro Inmobiliario

Se modifica la disposición final segunda de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, que quedará redactada en los siguientes términos:


«Disposición final segunda.


Se autoriza al Gobierno para refundir en el plazo máximo de 15 meses y en un solo texto las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario y, especialmente, la normativa sobre la materia contenida en la presente Ley, así como en la Ley de 23 de marzo de 1906 (NDL 7411), que establece el Catastro Parcelario; Ley 7/1986, de 24 de enero (RCL 1986, 283), de Ordenación de la Cartografía; Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (RCL 2001, 3248 y RCL 2002, 1348, 1680), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. La refundición comprenderá la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones».

Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre (RCL 2002, 2972)

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de Reforma Parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, que fue modificada por la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003, de 4 de julio (RCL 2003, 1708), y que quedará redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional cuarta.


El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de quince meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley los Textos Refundidos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades».

Disposición final decimonovena. Entrada en vigor

Uno. Esta Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.



Dos. Las modificaciones del artículo 10 y 25 c) de la Ley 16/1989, de 17 de julio (RCL 1989, 1591), de Defensa de la Competencia, que se contemplan en el artículo 95 de esta Ley, y la modificación del apartado 5 d) del artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero (RCL 2002, 558), de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en Materia de Defensa de la Competencia, que se contempla en el artículo 96 de esta Ley, entrarán en vigor a partir del día 1 de mayo de 2004.

Tres. Las nuevas redacciones del apartado tres del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 404), del Impuesto sobre el Valor Añadido, y del número 6 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio (RCL 1991, 1459, 2551), de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2004.
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