Resolución Final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hule sintético polibutadieno estireno en emulsión, originarias de la República Federativa de Brasil


Continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios



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2. Continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios

a. Lanxess

i. Precio de exportación

84. Lanxess señaló que debido a que existía en curso un procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias sobre las exportaciones a México de SBR de la serie 1700, y toda vez que la misma autoridad la excluyó del procedimiento de revisión de oficio que inició junto con este procedimiento de examen, no exhibió datos de precios de exportación de esa serie.

85. En el punto 24 de la Resolución de Inicio del presente procedimiento, la Secretaría determinó que “En virtud de que el 2 de diciembre de 2010 se inició un procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hule SBR originarias de Brasil y provenientes de Lanxess, con objeto de que se revise su margen individual de discriminación de precios, el cual todavía está en trámite, no se considera necesario incluirla en esta revisión…”. En consecuencia, la Secretaría considera que si bien excluyó a Lanxess del procedimiento de revisión de oficio, no significa que estuviera eximida de presentar la información de las exportaciones que realizó a México para el procedimiento de examen de vigencia. El propósito de este examen es determinar si ante la supresión de las cuotas compensatorias que se impusieron a las importaciones de SBR de las series 1500 y 1700 originaras de Brasil y procedentes de Lanxess, se repetiría o continuaría la práctica desleal.

86. La Secretaría confirmó a través de las estadísticas del Sistema de Gestión Comercial (GESCOM), que Lanxess realizó exportaciones de SBR a México en el periodo objeto de examen. En consecuencia, la Secretaría requirió a Lanxess dicha información, sin embargo, la exportadora reiteró que existía un procedimiento de revisión para la serie 1700. La Secretaría enfatiza que las importaciones que se realizaron durante el periodo de examen, es la primera opción que se debe analizar para determinar si se repetiría o continuaría la práctica desleal en el mercado mexicano. Sin embargo, Lanxess no quiso cooperar presentando esta información de la serie 1700 a la autoridad.



87. Lanxess proporcionó un listado de las ventas de exportación a Colombia únicamente de la serie 1500 correspondientes al periodo de examen. Presentó copia de la totalidad de las facturas de exportación. Añadió que ese país fue el segundo mercado de exportación de dicha serie y que su selección es válida y no a conveniencia. Adicionalmente, presentó las ventas de exportación de la serie 1500 a los 6 principales mercados de exportación en América Latina: Argentina, Chile, Ecuador, Uruguay, Perú y Venezuela, los cuales representaron el 20% de las operaciones de exportación y, que según su propio argumento, arrojan un margen de dumping de minimis.

88. En el caso de las exportaciones a Colombia, la Secretaría comparó las bases de datos de precio de exportación que presentó Lanxess en respuesta al formulario y a un requerimiento de información. Observó diferencias entre ambas bases. Las fechas de 18 facturas cambiaron de una base a otra; en 4 operaciones de venta cambió el valor total de la mercancía. Lanxess no proporcionó explicación alguna sobre estos cambios.

89. Con respecto a las exportaciones a los 6 mercados de América Latina, la Secretaría no consideró esta información para determinar un precio de exportación debido a que Lanxess no aportó el soporte documental para validar esas operaciones. Tampoco aportó las pruebas ni la metodología de cálculo de los ajustes que aplicó a esos precios. La Secretaría aclara que Lanxess inicialmente propuso a Colombia como opción de precio de exportación. No es sino hasta el periodo de alegatos que Lanxess solicitó a la Secretaría utilizar la información de ventas de exportación a los mercados latinoamericanos, pero como se mencionó, no la acompañó de mayores elementos de prueba que permitieran a la Secretaría cerciorarse de la exactitud de esa información, conforme a lo previsto en el artículo 6.6 del Acuerdo Antidumping.

90. Lanxess aclaró que pese a que los Estados Unidos es el principal destino de exportación de dicha serie al representar el 48% del total de las exportaciones, no presentó las ventas a ese país porque se dieron entre partes relacionadas. Además, agregó que la competencia y los grandes volúmenes de consumo, afectan el precio de venta a ese país.

91. La Secretaría solicitó a Lanxess que proporcionara el precio de exportación reconstruido a los Estados Unidos, su principal mercado. Sin embargo, Lanxess señaló que no le fue posible recabar la información debido a la independencia contable de las empresas y la dificultad de relacionar los documentos soporte de los ajustes de cada transacción. Agregó que presentaría dicha información en el segundo periodo probatorio, pero no lo hizo.

92. Con base en lo que se señala en los puntos 85, 86, 88, 89 y 91 de la presente Resolución, la Secretaría determina que no cuenta con la información y pruebas necesarias para calcular un precio de exportación o un precio de exportación reconstruido del producto objeto de examen con base en la información de Lanxess, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 40 del RLCE.

93. Por las consideraciones señaladas en el punto anterior, la Secretaría determina que al no contar con un precio de exportación del producto objeto de examen, no es necesario realizar el análisis de los ajustes aplicables al precio de exportación como lo ordenan los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE.


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