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a) Acuerdo de Cartagena

Sus disposiciones de orden social y laboral en particular son de naturaleza más bien genérica, según se aprecia del instrumento constitutivo de integración que, como es común, denota un carácter fundamentalmente económico. Sin embargo, el Acuerdo de Cartagena señala como objetivo “la armonización de las políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes”23. Esta orientación general fue recogida posteriormente por el Convenio Simón Rodríguez a fin de efectuar diversos esfuerzos para la armonización de las legislaciones laborales de los países del Grupo Andino.


No obstante, con el objeto de complementar y desarrollar el Acuerdo de Cartagena en el aspecto socio-laboral, los Ministros de Trabajo de los países integrantes del Grupo Andino suscribieron la Declaración de Quito, en la que se señaló de manera explícita la necesidad de fortalecer la acción del Acuerdo de Cartagena en los aspectos socio-laborales de la integración, para lo cual se consideró importante contar con la intervención de los Ministerios de Trabajo de cada país, así como con la participación de los trabajadores y de los empleadores de la región, en el marco de un órgano especializado.
De esta forma se dio inició a la elaboración de un Convenio específico para el ámbito de la integración socio-laboral: el Convenio Simón Rodríguez.
b) Convenio Simón Rodríguez
Este Convenio suscrito en Caracas, el 26 de octubre de 1973, conjuntamente con su Protocolo suscrito en Cartagena de Indias, el 12 de mayo de 1976, constituyen los instrumentos normativos subregionales que han recogido las líneas prioritarias de acción en el ámbito de integración socio-laboral en los países andinos.
El artículo 2° del Convenio señala expresamente que su objetivo es adoptar las estrategias y planes de acción que orienten la actividad de los organismos subregionales y nacionales, de modo que las medidas tendientes a alcanzar los objetivos del Acuerdo de Cartagena conduzcan al mejoramiento integral de las condiciones de vida y de trabajo en los países del entonces Grupo Andino.
Adicionalmente, en su artículo 3° se fijaron los temas que se consideraron prioritarios para la integración socio-laboral en la subregión. Así, fueron delimitados los siguientes temas: a) armonización de las normas jurídicas laborales y de seguridad social24; b) adecuada utilización de los recursos humanos y solución del desempleo y subempleo; c) coordinación de políticas y acciones en el campo de la seguridad social; d) mejoramiento de la formación profesional; d) movilidad de la mano de obra en la subregión; y, e) participación de los trabajadores y empleadores en los procesos de desarrollo e integración subregional.
Para la adecuada realización de estos objetivos, el artículo 4° del Convenio precisa los siguientes instrumentos para su logro: a) establecimiento de mecanismos de coordinación y colaboración subregional para el mejoramiento de las respectivas administraciones de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de empleo y de la formación profesional; b) ratificación de convenios internacionales de trabajo cuya aplicación facilite la armonización de la legislación laboral y de la seguridad social25; c) adopción de normas básicas sobre seguridad social y trabajadores migrantes; d) tratamiento especial de los problemas relativos a la migración laboral andina y a la planificación de los recursos humanos y del empleo, a la formación profesional, seguridad social y otros aspectos socio-laborales; y, e) creación de un organismo encargado de las investigaciones y estudios sobre la materia.
Actualmente, en el seno de las reuniones de Ministros de Trabajo de la región, se viene discutiendo distintas alternativas para mejorar y potenciar la integración socio-laboral de la subregión andina, evaluando lo avanzado en el marco del Convenio Simón Rodríguez. Existen diversas propuestas con ese mismo objetivo tendientes a su reactivación, modificación o reemplazo por otro instrumento de integración en la materia, con el objeto de un mejor cumplimiento de las metas trazadas inicialmente.26
En todo caso queda evidenciada la importancia que esta experiencia integradora ha otorgado al tema laboral, no sólo por la aprobación de un convenio especializado sobre el particular, sino por la creación de una estructura orgánica específica destinada al tratamiento de sus importantes objetivos antes indicados.
c) Instrumento Andino de Seguridad Social (Decisión 113)
Este instrumento fue aprobado en el marco del Decimoséptimo período de sesiones extraordinarias celebrado en febrero de 1977, en Lima. En su artículo 2° se precisa que su aplicación se extenderá a las legislaciones de los países miembros en los siguientes ámbitos de la seguridad social: a) enfermedad y maternidad; b) accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y, c) invalidez, vejez, muerte y auxilio funerario.
El artículo 3° de este instrumento señala que sus disposiciones serán aplicables a las personas, a los miembros de sus familias y a los sobrevivientes que estén protegidos por la legislación de seguridad social de cada uno de los países miembros.
En consecuencia, como se indicó precedentemente y según se desprende del artículo 4º, el objetivo central del instrumento es que todo País Miembro debe conceder a las personas de los otros Países Miembros, igual trato que a los nacionales en todas las contingencias antes indicadas.
d) Instrumento Andino de Migración Laboral (Decisión 116)
Este instrumento, aprobado en el marco del Decimoséptimo período de sesiones extraordinarias celebrado en febrero de 1977 en Lima, tuvo por finalidad facilitar el traslado de trabajadores de Países Miembros del acuerdo al territorio de otro País Miembro con el objeto de prestar servicios personales subordinados.
El artículo 2º de este instrumento estipuló que los Países Miembros que tengan necesidad de inmigración laboral deberán recurrir preferentemente a los centros de mano de obra de la subregión. No obstante, se señaló también que podrían recurrir a otras áreas, si así lo requerían sus respectivos planes de desarrollo económicos y sociales.
Para tal fin en su artículo 3° se estableció que las Oficinas de Migración Laboral de los Países Miembros, cooperarían estrechamente para obtener la más efectiva aplicación de este instrumento, a través de la armonización en lo posible de los procedimientos pertinentes al ejercicio de sus funciones y el intercambio de informaciones sobre migración en forma periódica y regular.
En el artículo 7º podemos identificar las principales funciones de las indicadas Oficinas de Migración Laboral: a) ejecutar la política migratoria laboral de su respectivo país, en coordinación con los otros organismos del Estado; b) controlar y vigilar las actividades laborales de todos los trabajadores migrantes y la relación de éstos con sus empleadores; c) determinar la necesidad o conveniencia, de acuerdo con la legislación nacional, de contratar trabajadores migrantes, así como velar porque las ofertas y el contrato mismo cumplan los requisitos de esa legislación y del referido Instrumento; d) participar en las negociaciones, contratación, colocación efectiva y protección de los trabajadores migrantes, fronterizos y temporales, con el fin de evitar en forma especial, la injerencia de intermediarios u otras personas entre el empleador y el trabajador, y los consiguientes perjuicios a los trabajadores migrantes; y, e) informar permanentemente a los trabajadores, por los medios más adecuados, de los requerimientos de mano de obra que recibe de las otras Oficinas de Migración Laboral de los demás Países Miembros.
Por otra parte, el artículo 12º estableció el principio de no discriminación en relación a la contratación de trabajadores migrantes. Expresamente se señaló que no podrá haber discriminación alguna en el empleo de los trabajadores migrantes en razón de sexo, raza, religión o nacionalidad. En consecuencia, quedó establecido que tendrían idénticos derechos laborales que los trabajadores del país de inmigración, inclusive los alcanzados en contratos colectivos. Asimismo, se les equiparó con los nacionales en lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales, con sujeción a la legislación nacional del país de inmigración.
El artículo 13º precisó que el trabajador migrante y su familia tendrían los mismos derechos que los nacionales en lo que respecta a educación, vivienda, salud y seguridad social. Incluso se estipuló que los hijos menores del trabajador migrante tendrían derecho al trabajo cuando cumplan la edad laboral prevista por la legislación del país de inmigración.
Por su lado, el artículo 14º concedió facilidades a los trabajadores migrantes para el envío a su país de origen de parte de los fondos provenientes de su trabajo, así como para llevar consigo los efectos personales adquiridos con el fruto de su trabajo, previa observancia de las disposiciones legales pertinentes.
En lo que respecta a los trabajadores migrantes fronterizos, el artículo 24° les otorgó las siguientes garantías y facilidades: a) la libre movilidad en el área fronteriza; b) la exención de impuestos nacionales o locales para su tránsito fronterizo; y, c) que las rentas provenientes de su trabajo sólo serían gravadas en el país de inmigración.
Debe señalarse, sin embargo, que por diversos problemas este instrumento no se viene aplicando en la subregión, ni en lo que respecta a las Oficinas de Migración Laboral, ni en lo que respecta a las facilidades y garantías para los trabajadores migrantes.
e) Reglamento del Instrumento Andino de Migración Laboral (Decisión 148)
Este instrumento aprobado en el marco del vigésimo cuarto período de sesiones extraordinarias celebrado en setiembre de 1979 en Bogotá, cumple con complementar el ordenamiento señalado en el Instrumento Andino de Migración Laboral.
f) Instrumento Andino de Administración de Trabajo
La VII Reunión Ordinaria de la Conferencia de Ministros de Trabajo efectuada en Caracas, en noviembre de 1982, aprobó el Instrumento Andino de Administración del Trabajo, que sirvió de referencia para la organización de los Ministerios de Trabajo de la subregión andina.
Así, se asignaron importantes objetivos a la administración de trabajo de la subregión. El artículo 2° del indicado instrumento señaló que las administraciones de trabajo debían cumplir el papel de promover lo siguiente: a) la justicia social en las relaciones de trabajo, desarrollando una acción de asesoramiento e información de los interlocutores sociales; b) el progreso del derecho laboral y social, y garantizar el cumplimiento de sus normas; c) la ampliación de la protección del derecho laboral y de la administración del trabajo, a sujetos y bienes jurídicos actualmente desprotegidos o excluídos; d) el mejoramiento de las condiciones y del medio ambiente de trabajo, y fomentar acciones dirigidas a la promoción social y laboral, y al mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores y sus familias; e) una activa participación de empleadores y trabajadores en la formulación, ejecución y administración de la política socio-laboral en su concepción más amplia, implantando con este fin mecanismos de consulta y colaboración que fortalezcan el tripartismo en el ámbito de la administración del trabajo en los Países Miembros; f) la incorporación de las normas contenidas en los Convenios y Recomendaciones de la OIT en las respectivas legislaciones nacionales; g) la evaluación de las nuevas tecnologías que se adopten, cuya incorporación puede tener efectos sobre los niveles de empleo, de salarios y de condiciones de vida y de trabajo; h) la presencia oportuna en las etapas de preparación, formulación y ejecución de planes de desarrollo económico y social; i) la definición de la política socio-laboral, incorporando a su diseño los elementos que faciliten su armonización.
Igualmente este instrumento andino se ocupó de los objetivos de la inspección del trabajo a cargo de los Ministerios de Trabajo de la subregión. Así, el artículo 17º precisó que en tales ministerios se deberían organizar y poner en funcionamiento unidades de inspección del trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Convenios de la OIT números 81 y 129, y las Recomendaciones números 81 y 133.
Se precisó, igualmente, las principales responsabilidades de la inspección del trabajo: a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, contratos colectivos y laudos arbitrales relativos a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores; b) facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y empleadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones laborales; y, c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales.
Este instrumento señaló además una estructura básica que podrían adoptar los Ministerios de Trabajo de la subregión, que como se indicó, ha tenido una importante influencia en la reorganización de las administraciones de trabajo, así como en sus leyes orgánicas.
g) Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)
Este instrumento suscrito durante la VIII Cumbre Presidencial Andina efectuada en Trujillo, Perú, en marzo de 1996, da cuenta del acuerdo por el cual el Pacto Andino se transforma en la Comunidad Andina, creándose una nueva estructura institucional para la integración andina.
Dentro de esta nueva estructura cabe resaltar la existencia de los ya mencionados Consejos Consultivos Empresarial y Laboral, así como la presencia del Convenio Simón Rodríguez y demás Convenios Sociales que se creen o se adscriban al Sistema Andino de Integración.
h) Tratado Modificatorio del Tribunal Andino de Justicia
Dentro de este instrumento suscrito en Cochabamba, Bolivia, en mayo de 1996, cabe resaltar la indicación que el referido Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.
i) Codificación del Acuerdo de Cartagena (Decisión 406)
Este instrumento aprueba un texto que comprende todas las modificaciones que ha sufrido el texto original del Acuerdo de Cartagena. El artículo 6° refiere como órganos integrantes del Sistema Andino de Integración al Consejo Consultivo Empresarial y al Consejo Consultivo Laboral.
Por su parte, el artículo 44° de esta codificación precisa entre sus funciones la de emitir opinión ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones de Exteriores, la Comisión o la Secretaría General, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso de la integración subregional andina que sean de interés para sus respectivos sectores.
También se señala que pueden ser convocados a las reuniones de los grupos de trabajo y de expertos gubernamentales, vinculadas a la elaboración de proyectos de naturaleza laboral, así como que pueden participar con derecho a voz en las Reuniones de la Comisión.
Cabe señalar que estos Consejos deben ser elegidos por las organizaciones representativas de los sectores empresarial y laboral de cada uno de los Países Miembros.
j) Acta de Guayaquil (Decisión 406)
Este instrumento, elaborado en el marco del Décimo Consejo Presidencial Andino, celebrado en Guayaquil, en abril de 1998, contiene los criterios adoptados para enfrentar el desafío comunitario que la integración andina plantea a sus miembros de cara al siglo XXI.
Debe destacarse para el presente estudio la Directiva expresada al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores para concretar avances en materia de facilitación de la circulación de personas entre los Países Miembros. Con este propósito, se deberá establecer, bajo la coordinación de los Ministerios de Relaciones Exteriores, un grupo de expertos de alto nivel integrado por las autoridades nacionales migratorias, laborales, de seguridad social y de integración.

3. COMUNIDAD Y MERCADO COMÚN DEL CARIBE (CARICOM)
El proceso de integración de los países del Caribe tiene como su antecedente más inmediato a la denominada Federación de las Indias Occidentales, creada en el año de 1958 y cuya duración se extendió por cuatro años.27
Posteriormente, en diciembre de 1965, Antigua, Barbados y Guyana suscribieron el Convenio por el que se creó la Asociación de Libre Comercio del Caribe (CARIFTA), que tuvo como principal objetivo la creación de una Unión Aduanera y una Comunidad Económica para todos los territorios del Caribe que se adhirieran.
En octubre de 1967 los países miembros de la Comunidad Británica del Caribe, en una Conferencia realizada en Barbados, resolvieron fijar el 1º de mayo de 1968 como fecha de entrada en funciones de la Asociación de Libre Comercio del Caribe.
Del 9 al 12 de Abril de 1973, en Georgetown, se celebró la VIII Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno de la CARIFTA, firmándose en esa ciudad el Tratado que lleva su nombre en el que se estableció la decisión de constituir una Comunidad del Caribe que incluyera un mercado común.
El 4 de Julio de 1973, ratificándose el acuerdo de Georgetown, se firmó el Tratado de Chaguaramas en el que se concretó la transformación del Sistema de Libre Comercio en la Comunidad y Mercado Común del Caribe (CARICOM).
El Tratado de Chaguaramas entró en vigor el 1º de Agosto de 1973, para Barbados, Guyana, Jamaica y Trinidad y Tobago. En 1974, fue suscrito por los demás países de la subregión: Dominica, San Vicente, Santa Lucia, Belice, Montserrat, Antigua, San Cristóbal-Nieves, Anguila y Granada.
Como se verá en los apartados siguientes relativos a los principales instrumentos que hacen referencia a temas laborales, esta experiencia de integración aborda casi todas las grandes áreas temáticas de derechos laborales y de seguridad social, a excepción de aspectos referidos a la administración del trabajo, conforme se indica a continuación.28
- Derechos fundamentales
En materia de derechos fundamentales han sido objeto de regulación la libertad sindical, la negociación colectiva, la obligación de no discriminación y la prohibición del trabajo forzoso. Estos derechos han sido tratados en la Carta de Derechos Civiles para la Comunidad del Caribe, según se puede apreciar del apartado c) que viene a continuación.
En tanto que el principio de igualdad de trato ha sido recogido en el Acuerdo sobre Seguridad Social del Caricom, según se podrá apreciar del apartado b) siguiente.
- Condiciones de trabajo
El tema de las condiciones de trabajo ha sido tratado bastante intensamente por la citada Carta de Derechos Civiles para la Comunidad del Caribe. Así, se encuentran referencias a jornada de trabajo, descanso, remuneración razonable, estabilidad en el trabajo, normas de protección para las mujeres que trabajan, y sobre seguridad e higiene; según se puede apreciar del apartado c) siguiente.
De igual forma, en el mismo instrumento los Estados Partes quedaron comprometidos para proporcionar mecanismos de resolución de disputas eficaces.
- Empleo
En materia de empleo el preámbulo de la referida Carta de Derechos Civiles para la Comunidad del Caribe hace referencias a la promoción del empleo. Por otra parte, en el capítulo V del anexo del Tratado de Chaguaramas de 1973, se establecen normas sobre movilidad de la mano de obra. Así, consta la obligación de los Estados Partes de otorgar preferencias para la prestación de servicios a las personas provenientes de los países firmantes del Tratado; según se puede apreciar del apartado a) siguiente.
- Seguridad Social
En lo que respecta a seguridad social, el Acuerdo sobre Seguridad Social del Caricom del año 1996, establece como obligación de los Estados Partes el fomento de la seguridad social en general, así como efectúa señalamientos precisos respecto de pensiones de invalidez, incapacidad, jubilación, sobrevivientes y atención médica, según se puede apreciar del apartado b) siguiente.
- Órganos de promoción
En el artículo 10º del Tratado de Chaguaramas de 1973 se establece el denominado Comité Permanente de Ministros de Trabajo, a quien se le encargó la formulación de las políticas necesarias para lograr los objetivos en materia laboral del Caricom.
a) Tratado de Creación de la Comunidad y Mercado Común del Caribe
El Tratado de Chaguaramas que establece la Comunidad del Caribe (CARICOM) fue suscrito el 4 de julio de 1973, señalándose en su preámbulo que los gobiernos de los Estados contratantes comparten la común determinación de hacer realidad las esperanzas y aspiraciones de sus pueblos por el pleno empleo y el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de vida.
Asimismo en su artículo 4° se señala como objetivos del Caricom: a) la integración económica de los Estados Miembros a través del establecimiento de un régimen de Mercado Común; b) la coordinación de las políticas exteriores de los Estados Miembros; y, c) la cooperación funcional y la expansión sostenida.
En el artículo 10° se establece como una de las instituciones de la comunidad al Comité Permanente de Ministros de Trabajo, encargado de formular las políticas y funciones que van a ser necesarias para lograr los objetivos en materia laboral señalados en el Tratado.
En el Capitulo V de su anexo, se indica que los Estados acuerdan dentro de lo posible que se otorguen preferencias para la prestación de servicios a las personas pertenecientes a otros Estados Miembros respecto de otras personas provenientes de Estados distintos de los que integran el Mercado Común.

b) Acuerdo sobre Seguridad Social del Caricom

Este tratado, suscrito en 1996, precisa en su parte introductoria que uno de los objetivos de la Comunidad Caribeña es el fomentar la unidad entre sus miembros cooperando en el fomento de la seguridad social. Asimismo, se reconoce que la armonización de la legislación de seguridad social es una de las formas preventivas de promover la cooperación funcional y la unidad regional. Por último, se afirman los principios de igualdad de trato para residentes de las Partes Contratantes, y de otro lado, el de mantenimiento de los derechos adquiridos o en proceso de adquisición.


Señala además en su artículo 2° que su aplicación será en las siguientes instituciones de la seguridad social: a) pensiones de invalidez; b) pensiones de incapacidad; c) pensiones de ancianos o jubilados; d) pensiones de sobrevivientes; y, e) pensiones originadas por muerte.
Por último, en su artículo 3° referido a los alcances del Acuerdo, se señala que las disposiciones de ese instrumento serán aplicables a las personas, a los miembros de sus familias y a los sobrevivientes que estén protegidos por la legislación de seguridad social de alguno de los Países Miembros.
c) Acta de Libertades Civiles para la Comunidad del Caribe
El preámbulo de este instrumento establece que los gobiernos de los Estados Contratantes comparten la común determinación de hacer realidad las esperanzas y aspiraciones de sus pueblos por el pleno empleo y el mejoramiento de las condiciones de trabajo y vida.
En el texto de este instrumento, específicamente en el artículo XIX, se regula el tema de los derechos de los trabajadores. Así, en el numeral 1, refiriéndose al derecho de libertad sindical, se estipula que todo trabajador tiene derecho a participar o pertenecer a organizaciones sindicales para la promoción y protección de sus intereses. Se reconoce también el derecho a no participar en este tipo de actividades. De otra parte, también se establece que todos los trabajadores tienen derecho a negociar o suscribir un convenio colectivo.
Respecto a la prohibición del trabajo forzoso, esta norma precisa que todos los trabajadores tienen derecho a no estar sujetos a prácticas laborales bajo intimidación o engaño.
Respecto a las condiciones de trabajo, esta norma reconoce el derecho de todo trabajador a laborar bajo condiciones de seguridad, higiene y salud. Asimismo se indica que las labores se deben realizar en un horario razonable, con descansos remunerados y con una remuneración razonable por las labores que se realizan.
En el numeral 3 se establece un compromiso de los Estados Partes para: a) que los trabajadores puedan elegir libremente su empleo; b) otorgar un salario justo a los trabajadores; c) reconocer el derecho de los trabajadores a negociar mejores condiciones de empleo mediante acuerdos colectivos; d) fomentar y promover un ambiente de trabajo armonioso y productivo; e) proporcionar a los trabajadores protección contra el despido arbitrario; f) proporcionar mecanismos de resolución de disputas eficaces; g) proporcionar adecuada protección a las mujeres antes y después del parto; h) establecer normas que deben ser observadas por los empleadores a fin de proporcionar un ambiente de trabajo seguro y saludable; i) proporcionar a los trabajadores adecuados beneficios sociales y de seguridad; y, j) asegurar asistencia social y médica a las personas que han alcanzado la edad de retirarse y no tienen medios adecuados.

4. EL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
El Mercado Común del Sur fue creado por el Tratado de Asunción suscrito entre los Presidentes de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, el 26 de marzo de 1991. Su antecedente lo encontramos en la Declaración de Iguazú, suscrita por Argentina y Brasil en julio de 1986, en la que se expresa la voluntad de ambos países de acelerar su proceso de integración. En 1990, mediante el Acta de Buenos Aires, se adhirieron Paraguay y Uruguay, lo que condujo a que se suscriba el Tratado de Asunción en 1991.
El sistema institucional del Mercado Común del Sur cuenta con un órgano encargado de la conducción política del proceso, denominado Consejo del Mercado Común, integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Economía de los Estados Partes. Asimismo, cuenta con un órgano ejecutivo funcional de carácter permanente, denominado Grupo del Mercado Común, que se encuentra integrado por los representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas y de los Bancos Centrales de los distintos países.
Conforme se puede apreciar del texto de los más importantes instrumentos de integración de contenido laboral del Mercosur, han sido objeto de consistente regulación los todos los derechos fundamentales en materia de trabajo. Igualmente, han sido tratados los principales temas relativos al empleo y la seguridad social. También se han abordado algunos aspectos de la administración del trabajo.
- Derechos fundamentales
En lo que respecta a los derechos fundamentales, la Declaración Socio Laboral del Mercosur (1998), ha efectuado expresos reconocimientos de la libertad sindical, negociación colectiva, huelga, prohibición del trabajo forzoso, protección especial a los menores de edad, obligación de no discriminación e igualdad efectiva de derechos. Así se puede apreciar de la Declaración Socio Laboral del Mercosur (1998), de la que nos ocupamos en el apartado f) que obra a continuación.
- Condiciones de trabajo
En lo referente a condiciones de trabajo, los instrumentos de integración del Mercosur son menos elocuentes, en la medida que es sólo un tema el que se aborda: los mecanismos de solución de controversias laborales. La Declaración Socio Laboral del Mercosur trata este tema en los artículos 12º y 13º, que enfatizan la autosolución de los conflictos individuales y colectivos de trabajo, así como el fomento del diálogo entre los sujetos sociales para la obtención del consenso social.
Adicionalmente, existe un Protocolo para la solución de controversias (1991), aunque se refiere a problemas en general sobre los acuerdos de integración, pero que es de aplicación también a diferencias de índole laboral, conforme se advierte del apartado b) siguiente.
- Empleo
En cuanto al empleo, ha sido objeto de tratamiento la promoción del mismo, la movilidad de la mano de obra, la formación profesional y orientación vocacional. La Declaración Socio Laboral del Mercosur, en su artículo 14º impone a los Estados Partes la obligación de promover el crecimiento económico con el objeto de fomentar el empleo en beneficio de la población. De otra parte, el artículo 16º reconoce el derecho de los trabajadores a la orientación, formación y capacitación laboral. De estos derechos se da cuenta en el apartado f) siguiente.
El tema de la movilidad de la mano de obra es tratado también por el mismo instrumento de integración, la Declaración Socio Laboral del Mercosur, en su artículo 4º que establece que los trabajadores migrantes, independientemente de su nacionalidad, tienen el derecho de gozar de las mismas condiciones, según se señala en el mismo apartado f).
- Administración del trabajo
Es materia de regulación, la inspección del trabajo para el control del cumplimiento de las disposiciones normativas que protegen a los trabajadores, según lo expresa el artículo 18º de la Declaración Socio Laboral del Mercosur, conforme se indica en el apartado f) antes citado.
- Seguridad Social
En materia de seguridad social, el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercosur (1997) tiene por finalidad equiparar el acceso a las prestaciones de la seguridad social para los trabajadores y sus familiares en los Países Miembros, conforme se indica en el apartado e) que obra más adelante.
El otro tema de la seguridad social que se regula es el de la protección contra la desocupación. En este caso, es el artículo 15º de la Declaración Socio Laboral del Mercosur el que establece este compromiso para los Países Miembros, según se puede apreciar del apartado f) siguiente.
- Órganos de Promoción y Control
En cuanto a órganos de promoción, el Protocolo adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del Mercosur (Protocolo de Ouro-Preto), sustituyó el Sub-Grupo Nº 11 por el Foro Consultivo Económico Social, que tiene funciones consultivas y puede acordar recomendaciones al Grupo Mercado Común. El apartado d) siguiente trata este tema.
Adicionalmente, el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa (1992), ha creado una Autoridad Central encargada de recibir y tramitar los pedidos de asistencia jurisdiccional, entre otros, en materia laboral, conforme puede apreciarse del apartado c) siguiente.
Finalmente, la Declaración Socio Laboral del Mercosur, establece en su artículo 20º, la creación de una Comisión Socio Laboral Regional encargada de diversas funciones relativas a la supervisión del cumplimiento de los dispositivos contenidos en la misma, según se puede apreciar de la parte final del apartado f) que viene a continuación.
a) El Tratado de Asunción (1991)
Este Tratado omitió hacer referencia al tema laboral, caracterizándose su texto por tratar temas exclusivamente económicos. En el Anexo V de este Tratado se prevé la creación de sub-grupos de trabajo con diversas competencias en asuntos comerciales, aduaneros, monetarios, agrícolas y energéticos, entre otros.
No obstante, en la Primera Reunión de Ministros de Trabajo celebrada en Montevideo en mayo de 1991, se suscribió la “Declaración de los Ministros de Trabajo de los países miembros del Mercosur”, en la que se expresó la necesidad de atender los aspectos laborales y sociales de esta experiencia de integración y acompañar las tareas de los respectivos representantes para asegurar que el proceso traiga consigo un efectivo mejoramiento en las condiciones de trabajo de los países que suscribieron el Tratado.
En ese contexto, se decidió promover la creación de sub-grupos de trabajo con el cometido de avanzar en el estudio de las materias vinculadas a sus Ministerios, así como estudiar la posibilidad de suscribir un instrumento, en el marco del Tratado de Asunción, que contemple las ineludibles cuestiones laborales y sociales que traería consigo la puesta en marcha del Mercado Común del Sur. Se acordó, igualmente, que los diversos países se prestaran toda la cooperación necesaria para el recíproco conocimiento de los regímenes propios vinculados al empleo, la seguridad social, la formación profesional y las relaciones individuales y colectivas de trabajo.
Esta declaración originó que el Grupo Mercado Común mediante Resolución N° 11 constituyera el Sub-Grupo de Trabajo N° 11 – “Asuntos Laborales” (posteriormente denominado “Relaciones Laborales, Empleo y Seguridad Social”). Este Sub-Grupo a la vez se integra por ocho comisiones: a) Relaciones Individuales de Trabajo; b) Relaciones Colectivas de Trabajo; c) Empleo; d) Formación Profesional; e) Salud y Seguridad en el Trabajo; f) Seguridad Social; g) Sectores específicos; y, h) Principios.
Este Sub-Grupo se encuentra conformado por representantes de los trabajadores, empleadores y los gobiernos. Importantes temas han sido materia de estudio por parte de este organismo: costos laborales, implicancias del proceso de integración sobre el empleo, libre circulación de trabajadores, formación profesional, seguridad social, lista de Convenios de la OIT que podrían ser ratificados, una posible Carta de Derechos Fundamentales de los trabajadores, los derechos colectivos y el derecho a la seguridad social, entre otros.29
b) Protocolo para la Solución de Controversias (1991)
Este instrumento suscrito en la ciudad de Brasilia, el 17 de diciembre de 1991, señala que la solución de las posibles controversias que puedan darse en el marco del Mercosur se efectuará, en primer término, mediante negociaciones directas.
En caso de no lograrse por esta vía un arreglo, los Estados Partes someterán sus diferencias al Grupo Mercado Común. Este organismo, luego de considerar la situación planteada, efectuará las recomendaciones directas a las partes para la solución del diferendo, pudiendo establecer paneles de expertos o grupos de peritos a fin de contar con el adecuado asesoramiento técnico.
De no llegarse a ninguna conclusión por este camino, deberá elevarse la controversia al Consejo del Mercado Común con el objeto que adopte las recomendaciones pertinentes, las que carecen de efectos vinculantes para las partes.
Estos mecanismos para la solución de controversias son de aplicación también a las eventuales diferencias en temas de índole laboral.
c) Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa (1992)
Este instrumento, suscrito en Mendoza, el 27 de mayo de 1992, con el objeto de fortalecer el proceso de integración crea una Autoridad Central que se encarga de recibir y tramitar los pedidos de asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa.
Esta cooperación se brinda con el fin de evitar desigualdades en el acceso a la justicia entre los ciudadanos de los países que integran este acuerdo denominado Mercado Común del Sur.
d) Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur (Protocolo de Ouro-Preto, 1994)
Este instrumento suscrito en Ouro Preto, el 17 de diciembre 1994, reestructura la organización del Mercosur, sustituyendo al hasta entonces Sub-Grupo Nº 11 por el denominado “Foro Consultivo Económico Social”, que conforme se desprende del artículo 29° del Protocolo, tiene funciones consultivas y puede acordar recomendaciones al Grupo Mercado Común.30
El Foro Consultivo Económico Social se caracteriza además por no estar integrado por los representantes de los gobiernos, sino sólo por representantes de los trabajadores y de los empleadores. Además, cuenta con la representación de los consumidores.
De otra parte, el artículo 38º del Protocolo introduce una innovación importante respecto de la obligatoriedad para los Estados Partes del cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur. El indicado artículo señala que “Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur.”
e) Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercosur (1997)
Este instrumento, así como su reglamento administrativo, que fueron suscritos en Montevideo, el 14 de diciembre de 1997, tienen como finalidad equiparar el acceso a las prestaciones de la seguridad social para los trabajadores y sus familiares en los Países Miembros del Mercosur.
Así, el artículo 2º dispone que los derechos de seguridad social se reconocerán a los trabajadores que presten o hayan prestado servicios en cualquiera de los Estados Partes, reconociéndoles a ellos así como a sus familiares y asimilados, los mismos derechos. Asimismo, se dispuso que estarán sujetos a las mismas obligaciones que los nacionales de dichos Estados con respecto a los derechos o beneficios específicamente mencionados en dicho Acuerdo.
De igual forma se estableció que dicho Acuerdo sería de aplicación también a los trabajadores de cualquier otra nacionalidad residentes en el territorio de uno de los Estados Partes, siempre que presten o hayan prestado servicios en dichos Estados Partes.
Respecto a las prestaciones de seguridad social que se contemplan, el artículo 3° del Acuerdo dispone que se aplicará a las prestaciones contributivas pecuniarias y de salud existentes en los Estados Partes, en la forma, condiciones y extensión establecidas en este instrumento. No obstante, se dispuso también que cada Estado Parte concederá las prestaciones pecuniarias y de salud con su propia legislación.
El reglamento nos señala los organismos encargados de la debida aplicación de este Acuerdo, señalando las funciones que corresponde a cada uno de ellos.
f) Declaración Socio Laboral del Mercosur (1998)
Este instrumento suscrito en la ciudad de Brasilia31, en noviembre de 1998, precisa los preceptos fundamentales que deben regir la relación laboral en el marco del Mercosur.32
En primer lugar se regulan los derechos humanos fundamentales. Así, el artículo 1° garantiza la igualdad efectiva de derechos, tratamiento y oportunidad en el empleo y ocupación, sin distinción de nacionalidad, color, sexo, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica o cualquier otro tipo de condición social o familiar.
A fin de promover dicha igualdad el artículo 2° señala que las personas que cuenten con necesidades especiales deben ser tratadas de forma digna y no discriminatoria favoreciéndose su inserción en la sociedad y en el mercado de trabajo.
Con el mismo fin de promover la igualdad el artículo 3°de esta Declaración nos señala que los Estados Partes se comprometen a garantizar la igualdad de tratamiento entre mujeres y hombres.
En este mismo sentido el artículo 4° establece que todos los trabajadores migrantes independientemente de su nacionalidad tienen derecho a gozar de las mismas condiciones de trabajo que las reconocidas a los nacionales del país en que están prestando sus actividades.
Partes se comprometen a eliminar toda forma de trabajo o servicio exigido a un individuo bajo amenaza de una pena cualquiera y para lo cual dicho individuo no se ofreciera voluntariamente.
El artículo 6° precisa que los Estados Partes de la Declaración se comprometen a adoptar políticas y acciones que conduzcan a la eliminación del trabajo infantil, así también se indica que el trabajo de los menores será objeto de protección especial por los Estados Partes.
El artículo 7° reconoce el derecho de los empleadores a organizar y dirigir sus empresas de conformidad con la legislación y las prácticas de cada nación.
Con respecto a los derechos colectivos la Declaración establece en su artículo 8° el derecho fundamental a constituir las organizaciones sindicales que consideren convenientes así como la posibilidad de afiliarse a esas organizaciones. El artículo 9° garantiza a los trabajadores la protección contra todo acto de discriminación por motivos de afiliación a una organización sindical.
De otra parte, el artículo 10° reconoce el derecho de los trabajadores a negociar y celebrar convenios y acuerdos colectivos para regular las condiciones de trabajo.
El artículo 11°, reconoce el derecho de huelga que tienen todos los trabajadores, debiéndose ejercer conforme a las disposiciones de cada país.
Según lo establece el artículo 12°, los Estados Partes se comprometen a propiciar y desarrollar formas preventivas y alternativas de autosolución de los conflictos individuales y colectivos de trabajo. Igualmente, el artículo 13° se refiere al compromiso de los Estados Partes a fin de fomentar el dialogo entre los representantes de los sectores sociales con el objeto de garantizar el consenso social.
En el artículo 14° se hace constar el compromiso de los Estados de promover el crecimiento económico con el objeto de fomentar el empleo en beneficio de la población.
En el artículo 15° se indica que los Estados Partes se comprometen a crear mecanismos que protejan a los desempleados, mientras subsista el período de desocupación involuntaria.
De otro lado, el artículo 16° reconoce el derecho de los trabajadores a la orientación, formación y capacitación laboral. Asimismo, se efectúa el reconocimiento de que todo trabajador debe laborar en un ambiente sano y seguro, según lo indica el artículo 17º.
De igual forma, el artículo 18° precisa el compromiso de los Estados de promover y mantener servicios de inspección de trabajo con el objeto de controlar el cumplimiento de las disposiciones normativas que protegen a los trabajadores.
En lo que respecta a seguridad social, el artículo 19º reconoce el derecho de los trabajadores de gozar de sus beneficios, de conformidad con las normatividad de cada país.
Finalmente, el artículo 20º de la Declaración dispone la creación de una Comisión Socio Laboral Regional encargada de las siguientes funciones: a) examinar, comentar y encaminar las memorias preparadas por los Estados Partes, derivadas de los compromisos de la Declaración; b) formular planes, programas de acción y recomendaciones tendientes a fomentar la aplicación y el cumplimiento de la Declaración; c) examinar las observaciones y consultas sobre dificultades e incorrecciones en la aplicación y cumplimiento de los dispositivos contenidos en la Declaración; d) examinar las dudas sobre la aplicación de los términos de la Declaración y proporcionar esclarecimientos; e) elaborar análisis y actas sobre la aplicación y el cumplimiento de la Declaración; f) examinar e instruir las propuestas de modificación del texto de la Declaración y encaminarlas pertinentemente.
5. TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE
Este acuerdo, suscrito luego de tensas negociaciones en diciembre de 1992, entre Canadá, Estados Unidos y México, permitió el libre flujo de bienes y servicios entre sus territorios, más no estableció el libre tránsito de personas. En esa oportunidad no se incorporaron al Tratado normas de naturaleza laboral.
Posteriormente, a instancias de la AFL-CIO (Asociación Americana del Trabajo - Congreso de Organizaciones Industriales) y del Partido Demócrata Norteamericano, se suscribió el denominado “Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte”, cuyo objetivo principal es lograr el cumplimento de las normas laborales de cada país, dentro del marco de la promoción, bajo las condiciones señaladas en su respectiva legislación interna, de una detallada relación de importantes principios laborales.33
Según se puede apreciar del texto del indicado Acuerdo Paralelo de Cooperación Laboral, todos los derechos fundamentales más importantes han sido objeto de consistente tratamiento, conforme se apreciará en los párrafos siguientes.
De igual forma, han sido recogidos algunos derechos relativos a condiciones de trabajo y empleo.
El tema de la administración del trabajo no ha sido tratado. La seguridad social tampoco, salvo en lo referente a la indemnización por lesiones o enfermedades de trabajo.
Los órganos de promoción y control han sido regulados ampliamente.
- Derechos fundamentales
En lo que respecta a los derechos fundamentales, el Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte, ha efectuado expresos reconocimientos al derecho de libertad sindical, negociación colectiva, huelga, prohibición del trabajo forzoso y obligatorio, protección de los menores que trabajan y la eliminación de todo tipo de discriminación en el empleo, así como la igualdad de salario para hombres y mujeres. Estos derechos han sido recogidos en las Disposiciones Generales y los apartados a), b), c), d), e), g) y h) del Anexo Nº 1, que obran más adelante.
- Condiciones de trabajo
En lo atinente a condiciones de trabajo el Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte, ha tratado los temas de jornada de trabajo, remuneración adecuada y seguridad e higiene ocupacional, conforme veremos líneas abajo.
En el caso de menores se establece un procedimiento adicional de consultas, al igual que en los casos de pago inferior al salario mínimo o problemas de seguridad e higiene, conforme se indica en el apartado relativo a la solución de controversias.
De otra parte, el Acuerdo indica que deben prescribirse y aplicarse normas que minimicen las causas de las lesiones y enfermedades ocupacionales. Todos esos temas son regulados en los apartados f), e i) del Anexo Nº 1.
- Empleo
En cuanto al empleo en el preámbulo del Acuerdo se hace referencia a los compromisos previos planteados entre los que destaca la creación de nuevas oportunidades de empleo. De igual forma, el tema de la protección de los trabajadores migrantes es recogido en el apartado k) del referido Anexo Nº 1, indicándose que tendrán la misma protección legal que los nacionales, respecto a las condiciones de trabajo.
- Administración del trabajo
Si bien no se establece estipulaciones específicas respecto de la administración ni inspección del trabajo, sí se señala entre los objetivos del Acuerdo el promover la observancia y la aplicación efectiva de la legislación laboral de cada una de las partes, así como promover la transparencia en la administración de la legislación laboral.
Igualmente en la parte relativa a obligaciones se hace énfasis en que cada país debe cumplir en los terrenos administrativo y jurisdiccional, los principios del debido proceso legal y una intensa acción administrativa para hacer efectivas las responsabilidades laborales de cada país.
La idea central a este respecto es que cada país debe tramitar y resolver sus propios conflictos laborales sin que puedan ser objeto de revisión ni ser reabiertos fuera de cada país.
- Seguridad Social
En materia de seguridad social el Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte sólo alude a las indemnizaciones en caso de lesiones y enfermedades ocupacionales, indicándose en el apartado j) del Anexo Nº 1 que se debe establecer un sistema que prevea beneficios o compensaciones para los trabajadores o para quienes dependan de ellos en casos de lesiones ocupacionales, accidentes o muerte surgidos en el desarrollo de las labores.
- Órganos de Promoción y Control
En cuanto a órganos de promoción y control se ha previsto la denominada “Comisión para la Cooperación Laboral”, encargada de velar por el cumplimiento del Acuerdo. Esta Comisión está integrada por un Consejo Ministerial, un Secretariado y unas Oficinas Administrativas Nacionales, conforme se puede apreciar del apartado correspondiente que obra más adelante.
Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte
Este instrumento, suscrito el 14 de setiembre de 1993, se basa fundamentalmente en el reconocimiento de los tres países, que sus respectivas legislaciones laborales son adecuadas pero que tales normas pueden mejorarse.
El Acuerdo de Cooperación Laboral consta de un preámbulo, una primera parte referida a objetivos, una segunda relativa a obligaciones, una tercera que regula la denominada Comisión para la Cooperación Laboral, una cuarta que trata la consulta y evaluación para la cooperación, una quinta dedicada a la solución de controversias, y una sexta y sétima sobre disposiciones generales y finales. Adicionalmente, como Anexo Nº 1, se precisan los principios laborales que las partes se comprometen a promover.34


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