Reunión de seguimiento de


Artículo 6.- Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre



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Artículo 6.- Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre

“1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.


2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohibe el

cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.


3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b) El servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
e) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.”
Esta Convención no se refiere a otros temas de condiciones de trabajo, empleo, administración del trabajo, ni de seguridad social. El tema de los órganos de control es tratado al final de este apartado 1.

c) El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)
El Protocolo de San Salvador fue adoptado el 17 de noviembre de 1988, en el marco del Decimoctavo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General. Este instrumento confiere reconocimiento a la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y los derechos civiles y políticos, en la medida que ambas categorías constituyen un todo indisoluble, sin que pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de los otros. Así, quedó establecida la necesidad de tutelar y promover los derechos sociales como una forma de lograr la vigencia plena de los civiles y políticos.
Se consideró asimismo que los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales, a pesar de haber sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, deben ser reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidarlos en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona y al régimen democrático representativo de gobierno.
Los Estados Partes del indicado Protocolo Adicional se comprometieron igualmente a adoptar las medidas necesarias a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que en él se incluyen, lo que implica la obligación de adoptar disposiciones complementarias de derecho interno (arts. 1º y 2º). Este instrumento recoge importantes y diversos derechos de naturaleza laboral de manera bastante explícita. Los derechos laborales regulados en el Protocolo Adicional a la Convención Americana pueden distinguirse en: derechos fundamentales, condiciones de trabajo, empleo y seguridad social.
En lo que respecta a derechos fundamentales tenemos: la libertad sindical (art. 8º, 1, inc. a), el derecho de huelga (art. 8º, 1, inc. b), restricciones en la jornada de trabajo de menores de edad (art. 7º, inc. f); la obligación de no discriminación (art. 3º); y la igualdad de remuneración (art. 7º, inc. a).
En lo relativo a condiciones de trabajo este instrumento alude a los siguientes derechos: derecho al trabajo (art. 6º); jornada de trabajo (art. 7º, inc. g); descanso, vacaciones y feriados (art. 7º, inc. h); remuneración digna y decorosa (art. 7º, inc. a); estabilidad en el trabajo (art. 7º, inc. d); derecho a la promoción y ascenso (art. 7º, inc. c); efectivo derecho al trabajo de la mujer y licencia retribuida en caso de maternidad (art. 9, numeral 2); proyectos de generación de trabajo para minusválidos (art. 6º, numeral 2); y, seguridad e higiene en el trabajo (art. 7º, inc. e).
En lo que respecta al empleo, el Protocolo se refiere a la promoción del mismo, a la formación profesional y a la orientación vocacional (art. 6º, numeral 2; art.7º, inciso b).
En cuanto a la seguridad social, el texto señala los siguientes: el derecho de seguridad social del que debe gozar toda persona (art. 9º); el subsidio en casos de accidente de trabajo o de enfermedad profesional (art. 9º, numeral 2); la atención médica (art. 9º, numeral 2); y la protección contra la vejez (art. 9º, numeral 1).

- Derechos fundamentales:
El artículo 8º , numeral 1, inciso a), del Protocolo Adicional, establece la obligación de los Estados Partes de garantizar la libertad sindical, estableciéndose expresamente el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. El numeral 3 de este artículo establece, asimismo, que nadie puede ser obligado a pertenecer a un sindicato.
De igual forma se regula que, como proyección de este derecho, se debe permitir a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección.

Asimismo, se señala la obligación de los Estados Partes de permitir el funcionamiento libre de los sindicatos, federaciones y confederaciones.


Finalmente, el numeral 2º del mismo artículo 8º prescribe que el ejercicio de los derechos de sindicación y de huelga sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstas sean propias de una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás.
En lo que respecta a los miembros de las fuerzas armadas y de policía, así como de otros servicios públicos esenciales, se establece que estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.
En efecto, así se desprende del indicado artículo 8º, que señala lo siguiente:

Artículo 8


Derechos sindicales
“1. Los Estados Partes garantizarán:
a. El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho los Estados Partes permitirán a los sindicatos formar federa­ciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados Partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;
b. El derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados preceden­temente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstas sean propias a una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.
3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.”
En cuanto a los menores de edad, el inciso f) del artículo 7º del Protocolo, establece la prohibición que los menores de 18 años puedan trabajar en jornada nocturna o en labores insalubres o peligrosas, así como en todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. En el caso de menores de 16 años, se establece que la jornada de trabajo debe subordinarse a las disposiciones de educación obligatoria, señalándose expresamente que en ningún caso debe constituirse en un impedimento para la asistencia escolar. Así puede apreciarse del artículo 7º cuyo texto obra en las páginas siguientes.
La obligación de no discriminación, contenida en el artículo 3º del Protocolo, supone el compromiso de los Estados Partes de garantizar el ejercicio de todos los derechos que se enuncian en dicho instrumento -comprendiendo por tanto los laborales citados anteriormente- sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Ello implica, entonces, que no es posible discriminar a nadie del goce de los derechos de naturaleza individual, colectiva y de seguridad social, referidos en el Protocolo.
El artículo 3º del Protocolo se expresa en los siguientes términos:

Artículo 3



Obligación de no discriminación
“Los Estados Partes en el presente Protocolo se compro­meten a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económi­ca, nacimiento o cualquier otra condición social.”
Adicionalmente, el artículo 7º, inciso a), del Protocolo, establece el derecho a una remuneración que debe asegurar como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias, así como un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción.
- Condiciones de trabajo:
El artículo 7º del Protocolo establece que el derecho al trabajo regulado en el artículo precedente supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual los Estados Partes deben garantizar en sus legislaciones nacionales: a) limitación de la jornada de trabajo diaria y semanal; b) disfrute de descanso, vacaciones y feriados; c) una remuneración digna y decorosa; d) estabilidad en el trabajo; e) derecho a la promoción y ascenso; f) trabajo de mujeres; g) minusválidos; y, h) seguridad e higiene en el trabajo.
El derecho al trabajo, referido en el artículo 6º del Protocolo, es entendido como la oportunidad de obtener los medios para una vida digna y decorosa mediante el desempeño de una actividad lícita y libremente escogida. Como medidas de desarrollo de este derecho, el Protocolo compromete a los Estados Partes a adoptar medidas para el logro del pleno empleo, orientación vocacional y desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente para minusválidos. De igual forma, para que este derecho pueda ser efectivamente ejercido por las mujeres, se compromete a los Estados Partes a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar que les permita laborar.
En efecto, el artículo 6º del Protocolo establece lo siguiente:

Artículo 6
Derecho al trabajo

“1. Toda persona tiene derecho al trabajo el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, enca­minados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.”
En cuanto a la jornada de trabajo, el inciso g) del artículo 7º establece el criterio de la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales, sin el señalamiento de un número de horas de manera específica. De otra parte, se establece también la menor duración de las jornadas cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos.
En lo que respecta al descanso, vacaciones pagadas, así como remuneración de los días feriados nacionales, el inciso h) del mismo artículo, los fundamenta genéricamente en el disfrute del tiempo libre.
El derecho de estabilidad de los trabajadores en sus empleos, establecido en el inciso d) del indicado artículo 7º del Protocolo, supone la existencia de causas justas para su separación del empleo, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones. Asimismo, se confiere derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo en los casos de despidos injustificados.
El derecho a la promoción o ascenso dentro del trabajo, previsto en el inciso c) del artículo 7º del mismo instrumento, requiere tener en cuenta las calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio del trabajador, para pasar de un puesto a otro dentro de su centro de trabajo.
En cuanto a las mujeres, el artículo 6º, numeral 2, del Protocolo compromete a los Estados Partes a ejecutar y fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, con el objeto que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. De otra parte, el artículo 9º, numeral 2, del mismo instrumento establece el derecho que toda mujer debe tener a gozar de licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
El artículo 6º, numeral 2, del mismo instrumento se refiere al derecho de los minusválidos de gozar de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a ellos.
El artículo 7º, inciso e), del Protocolo, trata el tema de la seguridad e higiene en el trabajo como parte de las condiciones satisfactorias en que toda relación de trabajo debe desenvolverse.
El artículo 7º del Protocolo señala textualmente lo siguiente:

Artículo 7

Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo
“Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decoro­sa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b. El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expec­tativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamenta­ción nacional respectiva;
c. El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;
d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesio­nes y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemni­zación o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;
e. La seguridad e higiene en el trabajo;
f. La prohibición de trabajo nocturno o en labores insa­lubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, segu­ridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá consti­tuir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;
g. La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;
h. El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacacio­nes pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.”
- Empleo:
El artículo 6º, numeral 2, del Protocolo compromete a los Estados Partes a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, dentro de las cuales se encuentran las relativas al pleno empleo, a la orientación vocacional y la capacitación técnico-profesional.
El derecho de todo trabajador a seguir su vocación, contenido en el artículo 7º, inciso b), del mismo instrumento, debe permitir que éste se pueda dedicar a la actividad que mejor responda a sus expectativas, así como la posibilidad de poder cambiar de empleo. El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro del trabajo, aludido en el inciso c) del referido artículo, implica el que deba de tenerse en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio en el desarrollo de sus actividades laborales.

Así puede apreciarse del texto de los artículos 6º y 7º antes citados.


- Seguridad social:
El artículo 9º del Protocolo Adicional regula el derecho a la seguridad social de todas las personas en general, como de aquellos que se encuentren trabajando. En el numeral 1 de dicho artículo se establece el derecho que tiene toda persona a la seguridad social para la protección contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. Se reconoce también el derecho de los dependientes del beneficiario a gozar de las prestaciones en el caso de fallecimiento de éste.
En lo que respecta a las personas que se encuentren trabajando, el numeral 2 del mismo artículo 9º del Protocolo, establece el derecho mínimo de atención médica y subsidio en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional. Como se indicó anteriormente, se dispone también que las mujeres deben gozar de licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
En efecto, el artículo 9º del Protocolo señala lo siguiente:

Artículo 9

Derecho a la seguridad social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguri­dad social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.”
- Órganos de promoción y protección
Además de los derechos laborales reconocidos en los tres instrumentos internacionales antes referidos, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos cuenta con dos órganos para la promoción y protección de esos derechos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Comisión Interamericana, regulada en la Carta de la OEA7, además de sus funciones de promoción, observación “in loco” y estudios de países, está facultada para el examen de casos mediante la recepción de denuncias de particulares en las que se alegue la violación de los derechos humanos, incluidos los laborales referidos anteriormente. Asimismo, tiene facultades de actuación ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos al estar legitimada para someter casos contenciosos según su decisión. Puede también solicitar de la Corte medidas provisionales en casos de extrema gravedad y urgencia, para evitar daños irreparables a las personas en casos aún no sometidos a la decisión de la Corte.8 No obstante, la admisibilidad de una petición está condicionada a que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna de cada Estado Miembro.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene competencia para conocer de casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De conformidad con lo establecido por los artículos 67 y 68.1 de la Convención, los Estados Partes deben cumplir las decisiones de la Corte, que son definitivas e inapelables. Si bien la Convención no establece mecanismos concretos para fiscalizar la ejecución de las sentencias de la Corte, el artículo 65 señala que, en su informe anual a la Asamblea General, la Corte “de manera especial y con las recomendaciones del caso, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”, lo que ofrece una ocasión a la Asamblea para discutir el asunto. Aún cuando la Asamblea carece de poderes para adoptar resoluciones coactivas frente a los Estados Miembros, sus decisiones tienen considerable peso político y moral frente a la opinión pública.

1. SISTEMA DE LA INTEGRACIÓN CENTROAMERICANA (SICA)
La integración económica de Centroamérica se inició con la creación de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), mediante la Carta de San Salvador, de 14 de octubre de 1951, así como con la adopción de tratados bilaterales de comercio y preferencias recíprocas. Posteriormente se procedió a la firma de importantes convenios multilaterales, así como a la suscripción, el 13 de diciembre de 1960, del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Tratado de Managua), por el que se creó el Mercado Común Centroamericano.9
El Tratado de Managua dispuso que todos los órganos y organismos del Programa de Integración Económica Centroamericano pasen a formar parte de la ODECA.10
En el año 1991, en el marco de la XI Cumbre de Presidentes de Centroamérica se firmó el Protocolo de Tegucigalpa por el que se actualizó el marco jurídico de la Organización de Estados Centroamericanos. En tal oportunidad, se estableció el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), conformado por los miembros originales de la ODECA (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua) y por Panamá. A partir de ese momento, el SICA se constituyó en el marco institucional de la integración regional de Centroamérica.
Posteriormente, se suscribieron diversos convenios de naturaleza comercial.11 De igual forma se suscribieron acuerdos de estabilidad democrática, e instrumentos de integración complementarios con el propósito de lograr un sistema regional de bienestar y justicia económica y social para los pueblos centroamericanos.12
El principal objetivo de la integración económica centroamericana es la creación de un marco favorable al desarrollo industrial de la zona13, así como la consecución de un mayor bienestar para sus habitantes.
Los instrumentos que se han suscrito en el marco de esta experiencia de integración han regulado básicamente aspectos de carácter comercial.14 Las instituciones laborales han sido escasamente tratadas en los diversos instrumentos jurídicos que las regulan, como se verá a continuación desde una aproximación temática:
- Derechos fundamentales
En lo que respecta a derechos fundamentales sólo ha sido objeto de regulación la obligación de no discriminación. A este tema se refiere el artículo 6º del Tratado de Integración Social Centroamericana, de 30 de marzo de 1995, conforme se aprecia del apartado c) que obra más adelante.
- Condiciones de trabajo
En lo concerniente a condiciones de trabajo se ha aludido genéricamente al tema de la remuneración justa. Esta institución es abordada por el artículo 6º del mismo Tratado de Integración Social Centroamericana antes señalado, conforme se advierte del apartado c) siguiente.
- Empleo
En cuanto al empleo existen referencias a los siguientes temas: a) promoción del empleo; b) movilidad de la mano de obra; y, c) capacitación profesional.
En lo que se refiere a la promoción del empleo, sólo hay una alusión general al empleo productivo en la Declaración de San Salvador II, Cerro Verde, San Salvador, de 30 de marzo de 1995, conforme se aprecia del apartado d) que se encuentra líneas abajo.
La libre movilidad de la mano de obra es tratada pero tan sólo como un objetivo a procurar mediante la aprobación de políticas para lograr ese propósito. Así lo dispone el artículo 18º del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, conocido como Protocolo de Guatemala, de 29 de octubre de 1993, según se da cuenta en el apartado b) siguiente.
La capacitación profesional es objeto de tratamiento por los artículos 32º a 34º del mismo Protocolo de Guatemala citado en el párrafo anterior, según se puede apreciar del apartado b) que viene más adelante.
- Seguridad Social
El tema de la seguridad social también fue incluido como objetivo en la Declaración de los Presidentes Centroamericanos sobre Seguridad Social, suscrita en Panamá, el 10 de diciembre de 1992, a fin que los centroamericanos estén protegidos en cualquier país de la región, conforme se indica en el apartado a) siguiente.
De otra parte, en la Declaración de San Salvador II, suscrita en Cerro Verde, San Salvador, el 30 de marzo de 1995, los Presidentes centroamericanos se comprometen a lograr un mayor acceso a la seguridad social, según se precisa en el apartado d) que obra a continuación.
En consecuencia, sólo la obligación de no discriminación y el tema de la libre movilidad de la mano de obra han sido aludidos en forma relativamente concreta. Los demás temas sólo han sido objeto de referencias declarativas y genéricas.
De otra parte, no existen prescripciones sobre el tema relativo a la administración del trabajo. Tampoco en lo que se refiere a órganos de promoción y control.
Lo dicho anteriormente queda corroborado en los siguientes instrumentos de integración que contienen algún tipo de referencias a temas vinculados con asuntos de orden laboral:
a. Declaración de los Presidentes Centroamericanos sobre Seguridad Social (Panamá, 10 de diciembre de 1992)
En esta Declaración, efectuada en el marco de la XIII Reunión de Presidentes Centroamericanos, se acordó apoyar el fortalecimiento de las instituciones de seguridad social a fin de que cumplan sus responsabilidades nacionales y regionales de desarrollo con justicia social.
Asimismo, se acordó que en el menor plazo posible se establezcan los mecanismos necesarios que permitan a aquellas instituciones de seguridad social, la protección de los ciudadanos centroamericanos, cuando se encuentren en cualquiera de los países de la región, distinto de su país de origen o de su residencia permanente.
b. Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala, 29 de octubre de 1993)
Mediante el artículo 18º de este instrumento los países centroamericanos convinieron en procurar la libre movilidad de la mano de obra y del capital en la región, a través de la aprobación de las políticas necesarias para lograr ese propósito.
Por otra parte, los artículos 32º, 33º y 34º se refieren a la capacitación profesional de la mano de obra. En tales disposiciones se indica que para lograr una mejor competitividad es necesario mejorar el aprovechamiento y rendimiento de los recursos humanos capacitándolos tecnológicamente.
c. Tratado de la Integración Social Centroamericana (Cerro Verde, San Salvador, 30 de marzo de 1995)
Este tratado organiza, regula y estructura el Subsistema de Integración Social del SICA, basado en la necesidad de establecer un marco jurídico que garantice el mejoramiento sustantivo de la calidad de vida de los pueblos centroamericanos.
Es en ese marco que el artículo 6º de este instrumento ratifica el compromiso de los países centroamericanos de respetar la obligación de no discriminación por razones de nacionalidad, raza, etnia, edad, enfermedad, discapacidad, religión, sexo, ideología, estado civil o familiar o cualquier otro tipo de exclusión social.
Asimismo, en la indicada norma se efectúa una referencia genérica al acceso que deben tener todos los ciudadanos a una actividad económica digna y justamente remunerada.
Este instrumento a su vez, en su artículo 9º, señala los órganos que integran el Subsistema de Integración Social: a) Consejo de la Integración Social; b) Consejo de Ministros del Area Social; c) Secretaría de la Integración Social; y, d) Instancia Asesora.
d) Declaración de San Salvador II (Cerro Verde, San Salvador, 30 de marzo de 1995)
En esta Declaración los Presidentes Centroamericanos se comprometen a concentrar sus esfuerzos de inversión en el ser humano mediante la creación y acceso a mayores oportunidades, entre otros aspectos, de seguridad social, empleo productivo e ingreso para toda la población centroamericana. En tal virtud, se comprometen a aumentar sustancialmente y a utilizar con mayor eficacia y transparencia los recursos asignados al área social.

2. COMUNIDAD ANDINA
En la región andina el proceso de integración se inició en 1966 con la Declaración de Bogotá, en la que se establecen las bases del Acuerdo de Cartagena. Con este nombre se identifica al Acuerdo de Integración Subregional suscrito en Cartagena de Indias, el 26 de mayo de 1969, por los representantes plenipotenciarios de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú. El objetivo central de este Acuerdo es promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países que forman parte del mismo y acelerar su crecimiento mediante la integración económica para la mejora del nivel de vida de sus habitantes.
Con la entrada en vigor de este Acuerdo, el 16 de octubre de 1969, se puso en marcha el proyecto de integración inicialmente conocido como Grupo Andino.
Como se sabe, este esfuerzo de integración experimentó dos alteraciones en su composición. En febrero de 1973 se integró Venezuela, en tanto que el 5 de octubre de 1976 se produjo el retiro de Chile. En la actualidad Panamá participa en las reuniones que se celebran en calidad de observador.
Luego de más de dos décadas se acordó una reforma institucional para su adecuación a las exigencias del nuevo contexto social, económico y político. Así, se creó la actualmente denominada Comunidad Andina de Naciones y se estableció el Sistema Andino de Integración como la nueva estructura orgánica del pacto subregional.15
El Sistema Andino de Integración se encuentra conformado por once niveles de organización. El máximo nivel corresponde al Consejo Presidencial Andino. Le siguen en su estructura jerárquica de organización las siguientes instancias: el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Parlamento Andino,16 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,17 la Corporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas, el Consejo Laboral Andino y el Consejo Empresarial Andino.
Por último, se han suscrito diversos convenios sociales entre los que destacan el Convenio Andrés Bello, de integración educativa, científica y tecnológica; el Convenio Hipólito Unánue, de integración en el campo de la ciencia y la salud; y el Convenio Simón Rodríguez en la esfera socio-laboral.
Adicionalmente se han adoptado varios instrumentos específicos en materia de seguridad social, migración laboral y administración del trabajo, entre otros, contándose con un importante acervo normativo específico en aquellos temas.
No obstante, esta experiencia de integración no ha dado tratamiento en sus instrumentos internacionales a temas referentes a los derechos fundamentales en materia de trabajo, condiciones de trabajo, ni a órganos de control. No se ha llegado a aprobar un instrumento en el que consten los principales derechos de los trabajadores, a pesar de haber producido un interesante debate al respecto.18
En consecuencia, los instrumentos de integración se han concentrado en las materias de empleo, administración del trabajo y seguridad social. Así se podrá apreciar del análisis de las siguientes normas adoptadas en el marco de la Comunidad Andina.
- Empleo
En lo que respecta a este tema, han sido objeto de regulación la promoción del empleo, la movilidad de la mano de obra, la formación profesional y la orientación vocacional. Estos temas han sido tratados principalmente por el Instrumento Andino de Migración Laboral (Decisión 116), por el Reglamento Andino de Migración Laboral (Decisión 148), así como por el Instrumento Andino de Administración del Trabajo (1982).
Los instrumentos sobre migración laboral fueron adoptados con el objeto de facilitar el traslado de trabajadores nacionales al territorio de otro país miembro, con el objeto de prestar servicios personales subordinados. Para ello, el instrumento prevé la implantación de oficinas de migración laboral y establece un procedimiento para la contratación de trabajadores migrantes, sean éstos calificados, fronterizos o temporales. Debe tenerse en cuenta, además, que este instrumento no se ha aplicado ni se viene aplicando en la subregión.19
De igual forma, en el mismo Convenio Simón Rodríguez se hacen importantes referencias a asuntos relativos a la adecuada utilización de los recursos humanos y a la solución del desempleo y subempleo, así como al mejoramiento de la formación profesional y movilidad de la mano de obra en la subregión.
Así podrá apreciarse del análisis de los instrumentos antes citados en los apartados b), d), e), y f), que se desarrollan más adelante.

- Administración del trabajo
En lo que respecta a este tema, el Instrumento Andino de Administración del Trabajo, aprobado en la VII Reunión Ordinaria de la Conferencia de Ministros del entonces Grupo Andino, efectuada en Caracas, en noviembre de 1982, trata ampliamente esta materia. Este instrumento tiene la virtud de unificar definiciones relativas a la administración del trabajo, determinar sus fines y medios de acción, fijar las responsabilidades del sistema de administración del trabajo, señalar una estructura básica de los Ministerios de Trabajo, así como indicar las principales funciones de cada uno de sus organismos.
Este instrumento ha tenido bastante influencia en las reorganizaciones que se han llevado a cabo en la mayoría de los Ministerios de Trabajo de los países de la subregión y en sus respectivas leyes orgánicas.20
Así podrá apreciarse del análisis de los instrumentos antes citados en los apartados b), d), e), y f), que constan más adelante.
- Seguridad Social
Este es otro de los temas al que la Comunidad Andina ha conferido bastante importancia al haberse acordado un instrumento específico sobre la materia: el Instrumento Andino de Seguridad Social (Decisión 113), que es objeto de análisis en el apartado c) que aparece líneas abajo. El reglamento de este instrumento fue aprobado por la Decisión 148.
Este instrumento debería haber sido aplicado en todas las legislaciones para los casos de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, invalidez, vejez, muerte y auxilio funerario. La idea básica consistió en que todo País Miembro debía conceder a las personas de los otros Países Miembros, igual trato que a los nacionales en todas las contingencias indicadas precedentemente.
Actualmente las Decisiones 113 y 148 no se vienen aplicando y los organismos del Convenio encargados del tema de la seguridad social se encuentran paralizados.21
- Órganos de promoción
Esta experiencia de integración aprobó el Convenio Simón Rodríguez con el objeto de establecer una estructura orgánica encargada de los aspectos socio-laborales de la integración, con la intervención de los Ministerios de Trabajo y la participación de los trabajadores y empleadores. Así puede apreciarse en el apartado b) que obra a continuación.
De otra parte, el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino, incluye dentro de la estructura orgánica del Sistema Andino de Integración al Consejo Consultivo Empresarial y al Consejo Consultivo Laboral, conformados por delegados del más alto nivel, elegidos directamente por las organizaciones representativas de los sectores empresarial y laboral de cada uno de los Países Miembros. A estos organismos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44º de tal instrumento internacional, les corresponde emitir opinión ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso de la integración subregional andina que fueran de interés para sus respectivos sectores.
De igual forma, pueden ser convocados a las reuniones de los grupos de trabajo y de expertos gubernamentales, vinculadas a la elaboración de proyectos de Decisión, pudiendo participar con derecho a voz en las reuniones de la Comisión de la Comunidad Andina, órgano de máximo nivel de esta experiencia de integración.
Por otra parte, debe mencionarse también la creación del Instituto Laboral Andino, efectuada el 31 de marzo de 1986, para estimular y desarrollar la participación de los trabajadores en el proceso de integración por medio de la capacitación, información y asesoramiento a los trabajadores.22


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