MAGISTRADO PONENTE:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Auto Casación
FECHA:
25/07/2007
DECISION:
Inadmite demandas de Casación presentadas
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:
Bogotá D.C.
PROCESADO:
JESUS DAVILA, MATIAS DE Y OTROS
DELITOS:
Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal, Secuestro simple
PROCESO:
27723
Fin extracto providencia 27723
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Casación: Legitimidad
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 acerca de la legitimidad para recurrir en casación dispone que lo podrán hacer los intervinientes que tengan interés "quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio"
Lo anterior se impone ante el carácter especial y finalidad del recurso que demanda conocimientos jurídicos a fin de ajustar el libelo a las precisas causales de casación, su debida fundamentación fáctica, probatoria y normativa para evidenciar así la ilegalidad del fallo.
Efectivamente, en relación con tal aspecto la Corte ha enfatizado que: "La casación no es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia. Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia en orden a su desquiciamiento, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos que no están al alcance ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de todo el mundo."(1)
Así las cosas, resulta claro que el señor (...) carece de legitimidad para presentar la demanda en su propio nombre pues, como lo revelan las anotaciones relacionadas con él realizadas por la Fiscalía, se dedica a "oficios varios", además, no exhibe su condición letrada en el libelo, situación que conlleva su inadmisión y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme lo dispone el artículo 184, inciso 2° de la Ley 906 de 2004.
_______________________________
(1)Sala de Casación Penal, auto del 6 de diciembre del 2001, radicado 18.041.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Auto Casación
FECHA:
25/07/2007
DECISION:
Inadmite por carencia de Legitimad demanda de Casación
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:
Cali
PROCESADO:
CASTILLO BUITRAGO, JEFERSON
DELITOS:
Hurto calificado y agravado
PROCESO:
27791
Fin extracto providencia 27791
RECUSACION-Juez colegiado/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Recusación: Trámite
1. En el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, que rige el trámite de la recusación de magistrados de sala penal de tribunales superiores de distrito judicial y del tribunal penal militar, no esta prevista la intervención -externa- de la Sala Penal de la Corte, como sí lo está en el trámite del impedimento, en el artículo 103, norma que erradamente invocó el Tribunal cuando remitió el antecedente.
En suma, los trámites del impedimento y de la recusación son diversos(1) como lo precisó la Sala en reciente decisión(2) .
Así entonces, cuando la recusación se interpone contra un magistrado "...decidirán los restantes magistrados de la sala", en quienes se agota el trámite de la recusación y lo decidido adquiere carácter obligatorio porque la ley no contempla la intervención de la Corte cuando se trata de recusaciones a magistrados.
La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta está integrada por tres magistrados; en este caso la componen dos magistrados titulares y un conjuez (por impedimento aceptado del otro titular). Por manera que, para resolver la recusación contra ellos la Sala debe integrarse por conjueces sencillamente porque al estar recusados todos no quedan magistrados "en turno" para resolver el asunto.
2. En el sistema de enjuiciamiento acusatorio, presidido por la Ley 906 de 2004 el trámite es diverso e involucra al superior jerárquico:
"...al tenor de lo establecido en los artículos 60 y 341 de esa disposición legal, tanto los impedimentos como las recusaciones los resuelve de plano el respectivo superior jerárquico del juez, bien sea unipersonal o de carácter colegiado", pero es claro que la Ley 906 no rige este juicio y no es dable alegar favorabilidad de ninguna naturaleza.
No sobra advertir que el trámite de la recusación (también el del impedimento) suspende el término de prescripción de la acción penal desde el momento en que se presentó la recusación (7/6/2007) hasta que se resuelva definitivamente (Art. 108 de la Ley 600 de 2000).
___________________________
(1) En vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1987, era indudable que del impedimento manifestado por uno cualquiera de los Magistrados de un Tribunal Superior, e inadmitido por sus compañeros de Sala, así como de la recusación rechazada por el Magistrado, debía conocer en forma definitiva como superior jerárquico la Corte Suprema de Justicia. Tal sistema fue modificado en el actual Código Procesal (Decreto 2700 de 1991), que si bien mantuvo lo preceptuado en la norma anterior en relación con los IMPEDIMENTOS, efectuó una fundamental variación en lo referente a las RECUSACIONES, disponiendo que si un Magistrado es recusado y éste no acepta la recusación, de ella deben conocer los restantes Magistrados de la Sala. Si la recusación se refiere a uno o varios Magistrados, corresponde a los demás Magistrados de la Corporación calificar la validez de las razones expresadas tanto por el recusante como por el Magistrado, para resolver la situación (Rad. 9091)".
(2) Auto del 28/2/2007, rad. núm. 26892.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Auto Recusación
FECHA:
27/07/2007
DECISION:
Abstenerse de conocer lo relacionado con la Recusación formulada
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:
Cúcuta
PROCESADO:
GORCIRA CONTRERAS, HERNAN CRISTOBAL
DELITOS:
Peculado por apropiación, Falsedad en documento público, Prevaricato por acción
PROCESO:
27904
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Principio de congruencia: Imputación fáctica y jurídica de los cargos/ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Variación de la calificación jurídica/ VARIACION DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE LA CONDUCTA
1. Necesario es volver con miras a exaltar la correlación que debe existir entre la sentencia y la acusación, toda vez que si bien ha ocupado por décadas la atención de doctrina -nacional y extranjera- y jurisprudencia -en forma tal que no está de más señalar en primer término que por ese motivo se trata de una temática con muy restringida novedad-, si parece una vez más justificado detenerse frente a la manera como el mismo debería ser valorado dentro de los presupuestos que se ponderan como propios del sistema con tendencia acusatoria prevenido en la Ley 906, debiendo claro está advertir que en relación con el mismo ya la Sala ha venido haciendo precisiones puntuales de pleno rigor, entre otras, en las sentencias 24.764, 26.087 y 26.309.
Muy sintéticamente debe comenzar por recordarse que el principio de congruencia ha sido conceptualizado como aquél límite para el Estado a la hora de definir el proceso penal, en tanto lo que se imputa al momento de concretar los cargos ostenta carácter vinculante y no puede ser desbordado por el fallo en detrimento del procesado o de los demás sujetos que intervienen en la actuación.
Es que, entre la imputación delictiva que el Estado jurisdiccional hace a una persona y la decisión que define en el fondo la controversia penal se establece un nexo de causa y efecto vinculante, de manera que como presupuesto general ello supone
La elaboración de un juicio de identidad fáctica -hecho histórico objeto de investigación- y jurídica -nominación que al mismo da la ley, con todas las circunstancias que lo modifican-, en el entendido de que solamente se mantiene el marco conceptual construido a partir de esos dos elementos siempre y cuando la sentencia sea respetuosa de los linderos por el mismo fijados.
En forma abundante y profusa, ha destacado la doctrina de la Corte la significación que dentro del ámbito del debido proceso tiene la garantía de consonancia. Ella se expresa en los extremos acusación-sentencia, por la perfecta armonía que debe comportar el fallo en tanto está condicionado en sus distintos elementos componentes, por tener que guardar identidad en los sujetos, los hechos y sus circunstancias caracterizadoras y la modalidad delictiva que debe comprender la clase de punible, las agravantes genéricas -motivos de mayor punibilidad- y específicas concurrentes.
Que la formulación de la imputación deba ser mixta, o que igual contenido deba tener la acusación -esto es fáctica y jurídica-, es un tópico de innecesaria reiteración. Si a la Fiscalía corresponde relacionar los hechos jurídicamente relevantes, desde la propia imputación, nada distinto significa que un imperativo categórico deber indicar con claridad y precisión el contenido jurídico -entiéndase típico- de los hechos que se atribuyen. Es que, de dicho entendimiento surge la única posibilidad de que una persona se allane a la imputación o con posterioridad eventualmente acepte los cargos en cualquier de las oportunidades en que la ley lo admite, esto es, que conozca el contenido jurídico de los hechos sobre los cuales se afirma su autoría o participación, pues en modo alguno podría aceptarlos frente a imputaciones abstractas, ambiguas o vacías.
Afirmar que la imputación debe ser fáctica y jurídica quiere decir, entre otras muchas cosas, que debe realizarse una circunstanciada presentación de los hechos, haciendo ver las implicaciones que en el campo de la punibilidad podrían llegar a tener a través del marco fijado en la ley para ellos, única forma de que quede por fuera de toda duda su imputación que, por consiguiente, no puede tratarse de una simple relación de los hechos investigados.
En este sentido no resultan admisibles las imputaciones tácitas o implícitas. Deber del Fiscal, en todos y en cada caso, es establecer un parangón entre el asunto fáctico que es objeto de su valoración y la entidad típica que tiene el mismo, resaltando todos sus contornos y características, esto siempre le va a imponer no solo consultar en forma específica las causales de agravación para el delito concreto, sino además las de mayor punibilidad que podrían concurrir y que, por lo demás, deben quedar identificadas siempre.
En el mismo orden se hace imperioso llamar de nuevo la atención en el sentido de que los cargos no se pueden formular sobre bases inciertas de demostración, si los sistemas procesales que nos han regido siempre fueron exigentes sobre la precisión, exactitud y concreción que debía tenerse en la tipificación de los hechos y sus circunstancias concurrentes, parecería un contrasentido y una flexibilidad inconsecuente que en desarrollo de un sistema judicial acusatorio, dicho condicionamiento no fuera más riguroso y ajustado a los principios que lo fundamentan.
Por lo demás, dado que con la formulación de la acusación se anuncia el ingreso al torrente procesal de las pruebas -cuya materialización se produce una vez sean introducidas en el debate del juicio oral-, no es aceptable que la Fiscalía formule cargos sin contar con elementos probatorios y evidencia física suficientemente seria para edificar una acusación. Esta decisión tiene exactamente el mismo poder vinculante que siempre ha tenido en el proceso penal y no admite ligerezas, apresuramientos o descuidos en su elaboración y conceptualización jurídica, menos aún cuando todo el fundamento que conduce a su producción y que ha de servir a la presentación de la teoría del caso, debe quedar ratificada o desvirtuada en el juicio oral.
La congruencia, pues, exige correspondencia o identidad entre la sentencia y los cargos imputados en la acusación, concepto mas o menos general y no discutido y sobre el cual existe, en dicha medida conformidad
2. En plena dinámica del método acusatorio a que dio lugar la Ley 906, cabe sin embargo recabar e inquietar sobre lo que ocurre si la Fiscalía en desarrollo del juicio oral y una vez practicadas las pruebas tiene una visión diferente de los hechos y consiguientemente de la entidad típica de ellos o de circunstancias agravantes concurrentes o de mayor punibilidad.
Lo primero que un interrogante tal provoca, es responder enfáticamente -al margen de que en principio, este no sea un dilema relacionado directamente con la consonancia, que se predica entre el fallo y los cargos materia de acusación-, que este tópico expone la problemática procesal y sustantiva que implica una toma de postura sobre un tema vinculado necesariamente con el mismo como es el de la variación de la calificación jurídica, el cual podría según la respuesta que se le de, imponer un nuevo condicionamiento al fallo.
La primera reflexión a estos interrogantes que se hacen al interior del método de enjuiciamiento acusatorio que hemos acogido, parecería conducir a darle una solución adversa y necesariamente consecuente con el modelo procesal prevenido en la Ley 906.
En dicho sentido, parece suficientemente claro con la estructura actual del trámite conducente al juicio oral, que no tuviera validez alguna más allá de la presentación del escrito de acusación y de la audiencia en que se formula la misma, que la Fiscalía pudiera alterar el contenido de los cargos, por ejemplo en su intervención oral del juicio, ya que la normatividad actual no ha previsto una posibilidad semejante que garantice los derechos de los diversos sujetos que intervienen en el proceso y porque la misma pugnaría con los propios fundamentos en que se sustenta la estructura del trámite procesal penal actual.
Es claro que el interrogante comprende la necesidad de dilucidar si aceptar que la Fiscalía pudiera en su intervención en el juicio oral modificar los cargos en detrimento del imputado, comportaría desvirtuar todo el esquema procesal, filosófico y político-criminal en que se funda el sistema acusatorio con desmedro del ejercicio del contradictorio y de la defensa en particular, así como de las garantías de todos los sujetos que participan en el trámite procesal y si sería dable que el Fiscal pudiera distanciarse de la acusación e introducirle variantes de última hora en la intervención oral del juicio que hicieran más gravosa la situación del enjuiciado.
Como ya se recordó, en vigencia del Código de Procedimiento Penal contemplado en la Ley 600 de 2.000, que se adujo comportaba una inicial tendencia acusatoria, sólo era viable la variación a la calificación jurídica para imputar agravantes o un delito más grave al procesado, pues nada obstaba que si la modificación jurídica lo era para degradar la entidad típica, simplemente así lo deprecara del juez, o que éste, ante dicha variante motu proprio pudiera impartir sentencia por un delito con menor rigor punitivo, o, en todo caso, excluyendo una agravante, alternativa de variabilidad de los cargos que sólo se hizo viable por estar legalmente prevista y por contemplar un trámite que la regularizaba e integraba al procedimiento.
Dado que el juicio oral representa la oportunidad para que la defensa ponga a prueba la consistencia de la acusación, entiende la Sala que la propia dinámica que es inherente al trámite acusatorio, rechazaría una variación de la calificación en desarrollo de la intervención en el juicio oral por parte de la Fiscalía con desmedro para el imputado, toda vez que ello implicaría en principio una indebida restricción defensiva, como que ya efectuado el descubrimiento de los elementos probatorios por el Fiscal y la defensa, así como enunciadas la totalidad de pruebas que se van a hacer valer, por ministerio de la ley, el juez solamente ha de decretar la práctica de aquellas que se refieran a "los hechos de la acusación", en forma tal que cualquier variación de los cargos que implique la presencia de una agravante no imputada o un nuevo delito, sorprendería a la defensa haciendo inoperante el ejercicio real del contradictorio que encuentra su mayor aptitud de confrontación a través de las pruebas, lo cual, desde luego, no tendría ya cabida en el juicio, máxime si se toma en cuenta que el deber de la Fiscalía cuando es su turno para alegar es exponer los argumentos relacionados con el análisis de las pruebas, tipificando en forma circunstanciada "la conducta por la cual ha presentado la acusación".
Para destacar esta postura, basta simplemente con evocar diversas hipótesis en las cuales pese a ser respetuoso con el presupuesto de identidad fáctica o de los hechos, propiciar la posibilidad de que la Fiscalía modifique los cargos en pleno juicio oral podría ver avocado al procesado a ser sorprendido con conductas punibles de mayor gravedad y en relación con las cuales, desde luego, dada la oportunidad en que se produce la variación, ya no podría ejercer el contradictorio, lo que sucede por antonomasia en el sistema acusatorio en el juicio a través de las pruebas en que se sustenta la defensa.
Así, con pleno acogimiento del núcleo básico delitos de lesiones personales podrían mutarse por homicidio en grado de tentativa, o hurto en peculado, falsedad documental privada en pública, acceso carnal violento en este delito concursando con incesto, homicidio por piedad en homicidio agravado, secuestro simple a secuestro agravado, constreñimiento ilegal a extorsión, etc. En estos y en muchos ejemplos más, sin que medie una estricta desnaturalización del punible, esto es, acogiendo su naturaleza factual, se produciría una modificación al trocarse la acusación por un delito de mayor gravedad en relación con el cual la defensa -y los demás sujetos- serían sorprendidos.
La Corte ha tenido oportunidad de señalar, inclusive, que no obstante tratarse de delitos pertenecientes a un mismo capítulo, existir identidad en el bien jurídico tutelado y de la sanción punitiva, como quiera que los argumentos defensivos se encaminan a desvirtuar los presupuestos que la descripción típica del delito imputado contiene, una variación en torno de ella que suponga la existencia de elementos delictivos diversos, de contenido jurídico, o extrajurídico y en relación con los cuales, en todo caso, no se habría ocupado de ser desvirtuados a través de las pruebas con dicho cometido solicitadas en el juicio, dado que no hacían parte de la acusación, es incuestionable la vulneración del derecho de defensa que en estos casos se presenta, como sucedió en la sentencia 19.628, al casar el fallo toda vez que la acusación lo había sido por contrato sin cumplimiento de requisitos legales y la condena lo fue, sin embargo, por interés ilícito en la celebración de contratos.
No obstante, es muy claro que así como la Fiscalía carece de disponibilidad de la acusación, en el entendido de que le sea dable desistir de la misma o retirarla -pues solicitar la absolución está dentro de sus facultades y deberes pero configura un supuesto evidentemente distinto-, encuentra la Corte que nada de ello se opone a que bien pueda solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación -siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anteriores- la nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además, que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes,
Clarificado dentro del esquema del Código de Procedimiento Penal vigente y por consiguiente, bajo los principios orientadores del modelo de juzgamiento acusatorio con la fisonomía y características que ha recogido la Ley 906 de 2.004 y la preponderancia otorgada al principio de legalidad que siempre está en manos del juez, no sería jurídicamente válido que se exacerbara su rol y que al propio tiempo quedara desligado de los términos de la acusación -aún dentro de la fluctuación o variabilidad reconocida por parte de la Fiscalía- para entrar a declarar la culpabilidad del imputado por hechos que no consten en la acusación o, con el alcance fijado, por delitos por los cuales
No se ha solicitado condena, pues existe una limitante estricta en la regulación que sobre el particular previó el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, estableciendo un concepto de consonancia estricto -apenas consecuente con el sistema de enjuiciamiento adoptado-, en forma tal que, desde luego, está dentro de las facultades del juez, por ejemplo, reconocer cualquier clase de atenuante, genérica o específica, el delito complejo en lugar de un concurso delictivo, la tentativa, la ira o intenso dolor, etc., entre tanto respete la intangibilidad límite de la acusación, con la variación a que se ha hecho referencia, estándole vedado, desde luego, suprimir atenuantes reconocidas al procesado, adicionar agravantes y en general, hacer más gravosa su situación.
Siendo ello así y visto que el fallo será casado en virtud de los cargos formulados por el actor en la demanda, desde la perspectiva del principio de congruencia en la regulación estricta que se colige derivada del aludido artículo 448 de la ley 906 de 2004, ningún efecto le es dable a la Corte declarar.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Sentencia Casación
FECHA:
27/07/2007
DECISION:
Casa Sentencia Impugnada, confirma fallo de primera instancia
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:
Pereira
PROCESADO:
TAPIERO LOAIZA, JIMMY ALEXANDER
DELITOS:
Tentativa de homicidio
PROCESO:
26468
Salvamentos de Voto
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
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