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MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Sentencia Casación
FECHA:

25/07/2007
DECISION:

No Casa Sentencia impugnada
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:

Armenia
PROCESADO:

HINCAPIE CASTAÑEDA, JOSE RUBIEL

DELITOS:

Homicidio, Tentativa de homicidio, Tráfico de armas de uso privativo de la F. A.
PROCESO:

27383
Aclaración de voto

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ



Fin extracto providencia 27383



SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Definición de competencia: Factor territorial
En relación con la definición de competencia en asuntos que se deben adelantar por el sistema acusatorio previsto en la ley 906 de 2004, contrario a lo que ocurría en regímenes procesales precedentes con la denominada colisión de competencia, el artículo 54 establece:
"Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa."
A su vez, el artículo 55 entiende:
"…prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que éste, en el término de tres días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal del circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito."
A su vez los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 del 2004, asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la definición de la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación pretenda el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente al suyo.
De conformidad con el artículo 230 de la invocada ley, el sistema penal acusatorio empezó a ser implementado en el distrito judicial de Bogotá a partir del 1° de enero de 2005, y en el de Cundinamarca, al inicio de 2007.
Dentro de este contexto normativo detecta la Sala múltiples equivocaciones de los funcionarios judiciales que han conocido de este asunto según se pasa a señalar:
Acaecidos los hechos objeto de juzgamiento el 22 de agosto de 2006 en el barrio Bosa San José perteneciente a Bogotá -información en ningún momento puesta en discusión dentro del expediente-, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación con sede en Soacha, Cundinamarca, que recibió el informe del CTI sobre su ocurrencia, estaba obligada a remitirlo inmediatamente a las Unidades de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, en atención al factor territorial y a la necesidad de imprimirle a la actuación el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, para evitar violaciones al debido proceso, luego erró al imprimirle a esta actuación el trámite diseñado en la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, al abrir la instrucción, ordenar y practicar pruebas y otras pesquisas, e indagar a (...)
La Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, a la cual le fue remitido este proceso para la continuación del trámite dado el posible encuadramiento de los episodios investigados en el delito de secuestro extorsivo, consumado en su jurisdicción, en lugar de invalidar la actuación judicial recibida y ajustarla al procedimiento de la Ley 906 de 2004, vigente en ese distrito judicial, decidió continuarla bajo la égida de la Ley 600 de 2000 a pesar de haber sido realizados los sucesos con posterioridad al 1° de enero de 2005 en esta capital y, después, de manera inexplicable la remitió al Juez Primero Penal del Circuito de Soacha una vez surtió ejecutoria la resolución mediante la cual (...) fue acusado del delito de acceso carnal violento, providencia en la cual simultáneamente precluyó la instrucción por secuestro extorsivo.
Fue esta la razón por la cual el proceso arribó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha de donde fue remitido al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, provocando colisión negativa de competencias por falta de competencia derivada del factor territorial, oficina ésta que en lugar de avocar conocimiento y fijar fecha para la audiencia preparatoria ha debido invalidar la actuación judicial de haberse percatado de la conculcación del debido proceso en razón de la errada aplicación del sistema procesal diseñado en la Ley 600 de 2000, procedimiento al cual es ajena la pretensión de definición de la competencia que elevó dicho juzgado al Tribunal Superior de su sede, haciendo propias consideraciones vertidas por la Sala en su jurisprudencia(1) , omitiendo indicar la fuente, y absteniéndose de señalar cuál es la autoridad judicial que estima competente con el fin de orientar quién debe resolver la petición de incompetencia.
Dicha Corporación estaba llamada a recomendar al juez subordinado funcionalmente que le transfirió el proceso el remedio procesal de la nulidad por la razón previamente anotada, sin descalificar la decisión del Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá por recurrir al artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y prohijar la aplicación de la normatividad procesal penal de 2000 para dirimir la discusión.
Es claro, entonces, que existe consenso entre los dos funcionarios que se niegan a conocer de este proceso sobre los factores territorial y objetivo, pues ambos están de acuerdo en que los hechos fueron consumados en jurisdicción de Bogotá y en que la naturaleza del delito dentro del cual fueron subsumidos por la Fiscalía que los calificó jurídicamente -acceso carnal violento- determina la radicación de la competencia en los Jueces Penales del Circuito.
Pero como, según quedó visto, el lugar -Bogotá- y la fecha de consumación del reato -22 de agosto de 2006- son los determinantes de la normatividad procesal penal aplicable al presente caso, único motivo aducido por el Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá al solicitar la definición de competencia, y como el desconocimiento de los citados elementos circunstanciales es el que ha dado lugar a la cadena de equivocaciones con incidencia transcendente en la violación del derecho al debido proceso penal de (...), cuyo restablecimiento es imperioso, resulta impensable la definición propuesta a la Sala.
En conclusión: la Corte se abstendrá de definir la competencia y dispondrá la devolución de la actuación al funcionario antes mencionado para que aplique los correctivos necesarios con el fin de que la investigación y juzgamiento de la conducta punible por la cual se sigue esta actuación se ciña a los lineamientos del sistema acusatorio, a tono con lo dispuesto por los artículos 29 de la Constitución Política y 6° de la Ley 906 de 2004, cuerpo normativo este llamado a gobernar la investigación y juzgamiento de la conducta punible de acceso carnal violento en grado de tentativa que afectara a (....)
___________________________________

(1)CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 12 de diciembre de 2006, rad. N° 26.556.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Auto Colisión de Competencia
FECHA:

25/07/2007
DECISION:

Abstenerse de definir Colisión de Competencias
PROCEDENCIA:

Juzgados Penales del Cto

CIUDAD:

Bogotá
PROCESADO:

IDARRAGA RAMIREZ, RUBEN AICARDO

DELITOS:

Acceso carnal violento, Secuestro extorsivo agravado
PROCESO:

27721



Fin extracto providencia 27721



SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Impedimento: Artículo 56 numeral 14/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Impedimento: Rechazo de la solicitud de preclusión
Si, como se señala en el escrito expedido por los funcionarios para manifestar su impedimento "las causales de impedimento tienen la finalidad de garantizar la imparcialidad del funcionario judicial y el no compromiso de su equilibrio en el cabal ejercicio de sus funciones, procediendo su aplicación a efectos de separarse del conocimiento del proceso", no se entiende por qué en el caso concreto decidieron ellos marginarse de resolver la cuestión planteada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá, si es claro que la intervención anterior, confirmando en segunda instancia la negativa a decretar la preclusión solicitada por el defensor de uno de los procesados, de ninguna forma incide en lo que ahora se les demanda, no otra cosa distinta a determinar si ese funcionario se halla o no impedido para continuar tramitando la fase del juicio.
No desconoce la Corte que, efectivamente, el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, establece para el juez que conozca de la solicitud de preclusión, la necesidad de apartarse del trámite "del juicio".
Pero el alcance del instituto para que, de un lado, no devenga en simple formalismo vacuo carente de trascendencia, y del otro, se evite convertir en norma general lo que por naturaleza debe operar excepcional, reclama una evaluación contextualizada y conjunta del factor normativo expreso, de cara a la teleología de la figura.
Esto, por cuanto, objetivamente se advierte que la intervención anterior de los magistrados, aunque pudo requerir de auscultación de los elementos de juicio allegados a la investigación e incluso algún adelantamiento de opinión en torno a la posible responsabilidad penal de los procesados -aunque el registro no lo signifique así-, dada la naturaleza misma de la preclusión y las causales que facultan decretarla, de ninguna manera incide en la cuestión que ahora se les plantea resolver, ajena al objeto del juicio y, si se quiere, completamente accesoria.
Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio -tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no "existiere mérito para acusar", y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.
Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral.
Pero, obvio se entiende, por juicio, dentro de las específicas aristas omnicomprensivas que encierra el término, no puede asumirse, para la segunda instancia que ahora representan los magistrados que postulan su marginamiento decisorio, la sola intervención en el trámite adjetivo producto de la manifestación del juez de conocimiento, de que se encuentra impedido para continuar con la dirección del proceso, por la potísima razón que en esa decisión de ellos reclamada, ningún efecto tiene la postura adoptada antes, cuando se confirmó la negación a precluir la investigación a favor de uno de los imputados.
De qué manera, entonces, se pregunta la Sala, puede afectarse la imparcialidad de los magistrados en cuestión, comprometerse su criterio o, incluso, ponerse en tela de juicio por las partes, intervinientes o el conglomerado social, la función judicial, si lo único que de ellos se busca es resolver una situación marginal que en nada toca con la ejecución del delito o la responsabilidad penal de los procesados?.
Son otras, cabe agregar, las miras que tuvo el legislador cuando buscó evitar que el funcionario encargado de resolver la solicitud de preclusión, adelantase la fase del juicio, de ningún modo referidas al tema que reclamó la intervención de los magistrados y que ahora ellos se muestran reacios a abordar, dilatando aún más un proceso que precisamente por ocasión de la tardanza en su tramitación, obligó a decretar la libertad de los procesados.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Auto Impedimento
FECHA:

25/07/2007
DECISION:

Declara infundado el impedimento
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:

Bogotá D.C.
PROCESADOS:

BENITEZ BULA, JAIME LUIS

CHARRIS PEREZ, JENAIDER RAFAEL

CHARRIS PEREZ, JADRE LUIS

DELITOS:

Falsedad en documento público
PROCESO:

27925



Fin extracto providencia 27925


SISTEMA PENAL ACUSATORIO-In dubio pro reo: Técnica en casación/ IN DUBIO PRO REO-Técnica en casación/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Impedimento: Haber participado dentro del proceso/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Violación directa de la ley sustancial: Técnica en casación/ HURTO CALIFICADO-Concurso con secuestro/ SECUESTRO-Diferencia con el delito de hurto calificado por la violencia ejercida sobre la persona
1. Reiteradamente ha sostenido la Sala que cuando el recurrente plantea la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del principio in dubio pro reo, no basta afirmar que la prueba es insuficiente para condenar, sino que es necesario demostrar que los juzgadores, en la apreciación que hicieron de ella, incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, y que estos desaciertos los llevaron a declarar que existía certeza de la responsabilidad del procesado en el delito, sin estar aquélla acreditada.
2. El defensor de (...) alega que el proceso está viciado de nulidad, porque al rompimiento de la unidad procesal con ocasión de la aceptación parcial de los cargos por hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, por algunos de los imputados, no le siguió un cambio de fiscal y tampoco de juez, situación que, de haber ocurrido, otra habría podido ser la suerte de su defendido.

El argumento no tiene vocación alguna para concitar un estudio de fondo, pues, en lo que respecta al fiscal de la investigación, éste en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 es un sujeto procesal que está en igualdad de condiciones con la defensa, por lo que no se vislumbra de qué manera el compromiso de su criterio con una investigación determinada pueda incidir en la imparcialidad del juzgamiento.


Y en relación con el juez, el enunciado se evidencia completamente abstracto, ya que el demandante no enseña a la Corte cuáles fueron las circunstancias específicas que determinaron afectado el principio de imparcialidad y cómo incidió ello en la resolución del caso, lo cual era absolutamente necesario si se considera que la jurisprudencia de la Corte tiene señalado que para que se estructure causal impeditiva por ese motivo, no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio. Precisamente, en relación con la mentada temática, recientemente dijo la Corporación:
"(…) La expresión "participado", no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.
"Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.
"En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación.
"En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial "haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso" (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial "hubiere participado dentro del proceso" (numeral 6°, ibídem).
"En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
"El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
(…)
" Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penal- debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida (...)"(1) .

3. Advierte la Sala que la propuesta del casacionista no se presenta de acuerdo con los presupuestos formales que rigen un cargo por violación directa de la ley sustancial. Ello porque como lo tiene dicho en forma pacífica la jurisprudencia de la Corte, cuando se acude a esa vía de ataque, el actor está obligado a respetar los fundamentos fácticos y probatorios del fallo impugnado para concentrar su atención exclusivamente en el error de juicio que sin mediación alguna recae sobre la norma sustancial, pues si pretende ventilar discusiones alrededor de la apreciación de la prueba o de los supuestos fácticos, debe acudir para ello a la violación indirecta de la ley sustancial, causal que por su naturaleza está destinada a ese propósito.


4. La jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme en los criterios para deslindar la violencia sobre las personas como circunstancia que califica al hurto, de la retención forzada constitutiva de secuestro simple. Así, por ejemplo, en el fallo de casación del 5 de febrero de 2002 , la Sala hizo claridad al respecto con los siguientes lineamientos, que se adecuan completamente al caso juzgado:
"Una es la acción que se realiza mediante el apoderamiento con violencia de un objeto mueble y otra la de privar de la libertad de locomoción a las personas que ejercen sobre el bien hurtado posesión, tenencia o contacto físico. Cada uno de estos actos son separables, dentro de la complejidad de un comportamiento, uno supone una maniobra sobre el objeto del hurto, para cambiar su disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustraer a una persona de su autonomía de permanecer o no en un determinado lugar."
En el mismo sentido, al dirimir una colisión de competencias, la Sala indicó:
"El legislador no previó como elemento estructurante del secuestro simple un supuesto relacionado con la "temporabilidad" de la acción, sino la efectiva limitación de la libertad de locomoción y de las posibilidades de determinación del afectado. Por tanto, el hecho de que en el presente caso sólo se hubiere retenido a los afectados por un limitado espacio de veinte minutos, tal circunstancia, por sí sola, no es óbice para descalificar el secuestro imputado en el acta de formulación de cargos, pues, se reitera, la vigilancia ejercida sobre las personas no fue circunstancial, sino que se prolongó a la que habría sido suficiente para consumar el delito contra el patrimonio, además de que las víctimas no tuvieron oportunidad de obrar libremente durante el tiempo que se mantuvo la vigilancia por parte de uno de los agresores,..."(3)

Por lo tanto, si ya la Sala tiene definido que en hechos como los que fueron objeto de juzgamiento en este proceso, es viable el concurso de delitos contra el patrimonio económico y la libertad individual, es claro que la queja central del recurrente, además de las imprecisiones de argumentación observadas, no evidencia la violación directa de la ley que atribuye al fallador, todo lo cual conduce a la inadmisión del reproche así presentado.


5. Al demandante le bastó afirmar con ocasión de esta censura, que a su defendido se le imputó el delito de hurto calificado por la circunstancia del numeral 4º del artículo 240 del Código Penal, a saber, por haberse cometido con violencia sobre las personas, cargo admitido por el mismo, y que el mismo hecho sirvió de referente para imputarle, además, el delito de secuestro simple, cuando la momentánea retención fue parte de la violencia que calificó el hurto en cuestión, argumento con el cual desconoce el demandante que el artículo 31 del Código Penal establece la posibilidad de que con una sola acción u omisión se infrinjan varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición.
Además, pasa por alto el censor la reiterada posición jurisprudencial de la Corte que de entrada niega razón a quienes descartan la configuración del delito de secuestro en aquellos casos donde se retiene a la víctima con posterioridad al despojo de los bienes que lleva consigo, puesto que ello implica de suyo un atentado contra la libertad individual, así esa retención se utilice para asegurar el producto del ilícito inicial, o para incrementar el botín a través de otro tipo de gestiones, o para facilitar la fuga, o para seguir cometiendo delitos diferentes. Así se ha pronunciado la Sala en casos similares al que hoy ocupa su atención:
" (…) como el legislador no exige como ingrediente de los tipos penales de secuestro (simple o extorsivo) que la privación de la libertad tenga una duración mínima determinada, es suficiente que se demuestre que la víctima permaneció efectivamente detenida en contra de su voluntad durante un lapso razonable para entender que los implicados le impidieron desplazarse libremente.
"Esa razonabilidad permite distinguir el delito de secuestro del ilícito de hurto calificado por la violencia ejercida sobre las personas, en tanto éste comporta un contacto con la víctima que se retiene por el lapso necesario mientras es despojada de sus efectos personales, pero inmediatamente después puede continuar ejerciendo su derecho de locomoción.
"Los tiempos posteriores o adicionales al despojo de los bienes que la víctima lleva consigo, en que permanezca retenida por obra de los implicados en el delito, ya configuran el delito de secuestro, puesto que implican de suyo un atentado contra la libertad individual, así esa retención se utilice para asegurar el producto del ilícito inicial o de otro ilícito, o para incrementar el botín a través de otro tipo de gestiones, o para facilitar la fuga, o para seguir cometiendo delitos diferentes, como ocurre en el caso del hurto calificado por la violencia cuando se continúa delinquiendo, utilizando elementos conseguidos con el primer despojo, todo mientras el sujeto pasivo de la delincuencia sigue sin poder moverse a su arbitrio porque la fuerza de los implicados se lo impide.(4)
________________________________

(1)Auto de 13 de junio de 2007, Radicado No. 27.497

(2)Radicado No.13.662

(3)Auto del 30 de abril de 2002, radicado No. 19.374.

(4)Sentencia de 25 de mayo de 2006, radicado 20.326.



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