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MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Sentencia Casación
FECHA:

06/09/2007
DECISION:

Casa parcialmente reajustando pena
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:

Cali

PROCESADO:

NAVARRETE, VICTOR HUGO

DELITOS:

Acceso carnal abusivo agravado, Acto sexual con menor de 14 años agravado
PROCESO:

27549
Aclaraciones de voto

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

DR. AUGUSTO JOSE IBAÑEZ GUZMAN

DR. JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ

DR. JULIO E. SOCHA SALAMANCA





Fin extracto providencia 27549



CASACION-Principio de congruencia: Imputación fáctica y jurídica de los cargos/ NORMAS PROCESALES DE EFECTOS SUSTANCIALES-Aplicación de la favorabilidad/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Ley 733 de 2002: Vigencia de las prohibiciones contenidas en el artículo 11
1. Bajo el supuesto de que la recurrente acepta en efecto los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias pues por la senda de la violación directa que se alega el yerro del juzgador recae inmediatamente sobre la normatividad aplicada o dejada de aplicar, lo cual orienta el debate a un plano estrictamente jurídico bien porque se dejó de lado el precepto que debía regir la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una norma estructurada con supuestos distintos a los establecidos o en últimas porque se desborda la interpretación propia de la disposición aplicable al caso concreto y precisado que cuando se denuncia el desatino del juzgador en la selección o más exactamente en la adecuación de la norma porque los hechos probados se encajan falsamente a los supuestos que aquella contempla de modo que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto, adviértese en principio la idoneidad técnica del cargo que la demandante formula en procura de que al procesado se le reconozcan rebajas punitivas derivadas de la sentencia anticipada y de la confesión y se le adecuen las penas accesorias y pecuniaria a la normatividad que acertadamente considera aplicable.
Una tal premisa frente al primer cuestionamiento que se plantea, haciendo éste relación a la aplicabilidad o no del artículo 11 de la Ley 733 de 2.002 a la específica situación del procesado en tanto si bien los hechos que se le imputan ocurrieron en agosto de 1.997 su confesión y la solicitud de sentencia anticipada se produjeron en vigencia de la citada norma, implica ciertamente y como lo sostienen tanto la libelista como la Delegada del Ministerio Público una determinación sobre el entendimiento de la normatividad vigente en el tiempo, la sucesión legislativa y la aplicación inmediata de la ley con sus excepciones de retro y ultractividad derivadas del principio de favorabilidad.
En ese orden es innegable que -como se resaltó en las instancias- la Sala (Sentencia de octubre 10 de 2.002, Rad. No. 17815 entre otras), en torno a esa problemática que denota la aplicación de la ley a un específico acto del proceso venía acogiendo la tesis del hecho procesal relevante entendiendo entonces que no eran los punibles y su fecha de comisión los que determinaban el precepto aplicable sino la data en que se comenzara a ejecutar el acto específico la que determinaba la aplicación de la ley, comprendiendo entonces que aquél criterio "resulta equivocado porque no atina en la identificación de los hechos jurídicamente relevantes para el problema jurídico que plantea, pues una es la conducta punible que da lugar a la investigación y juzgamiento de una conducta humana exteriorizada en los actos que la tipifican y otros son los hechos procesales que dan origen a los trámites, recursos, beneficios, etcétera.
Bajo el entendido además de que el aspecto temporal que origina la aplicación ultractiva o retroactiva de la ley según su favorabilidad en materia sustancial se refería al acto imputado y en materia procesal a la actuación, comprendía la Sala frente al conflicto normativo que se suscitó por aplicación del artículo 37 del Decreto 2700 de 1.991 con las reformas que en su momento introdujeron las Leyes 81 de 1.993 y 365 de 1.997 que en ese caso evento "el hecho jurídicamente relevante es el de petición de sentencia anticipada, porque únicamente de esa manera el sindicado exterioriza su voluntad de acogerse a ese instituto procesal y sólo a partir de allí es que el Funcionario Judicial puede iniciar el trámite que corresponda, según sea el estadio de la actuación en que se haya expresado tal propósito.
"La conducta procesal de acogerse a sentencia anticipada es potestativa del procesado. Si lo hace, su derecho nace allí, el día en que lo expresa. La conducta punible no otorga el derecho a la sentencia anticipada, como lo predica el demandante, lo que surge de aquella es únicamente la potestad de acogerse a ese instituto. Tratándose de una potestad y siendo de su naturaleza la disponibilidad de la actuación, no hay otra manera de fijar el ámbito de aplicación temporal de la ley que a partir del ejercicio de esa facultad.
" En ese orden de ideas, para esa figura privilegiada de la conformidad procesal del inculpado la fecha en la que el procesado decide acogerse a ella es el hito que marca el inició de "la actuación" y ese es, por tanto, el hecho jurídicamente relevante, de allí se desprende la equivocación del cargo de falta de reconocimiento de la ultraactividad de la Ley 81 de 1993 en cuanto modificó el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.
"Es que la norma citada no podía tener aplicación ultraactiva en este caso concreto porque jamás lo rigió, debido a que durante su vigencia - que terminó el 20 de febrero de 1997- nunca se produjo el acto positivo de discrecionalidad que era necesario para dar inició al trámite de sentencia anticipada, que tan solo se presentó el 25 de febrero de 1997, fecha para la cual se hallaba vigente la Ley, ya suficientemente identificada en el texto de este fallo, que la derogó y que por su naturaleza y por mandato legal era de cumplimiento inmediato…"
2. Tal planteamiento, sin embargo, fue revaluado en decisión mayoritaria por la Sala (Sentencia de febrero 16 de 2.005, Rad. 23006), porque si bien el marco de aplicación de la ley había girado alrededor de lo que se denominaba hecho jurídica o procesalmente relevante, consideración y actuación que comportaba desdeñar la valoración y aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del delito, para acoger -en cambio- la que en su oportunidad gobierne el mencionado hecho o momento procesal, y porque en términos del artículo 6° de la Ley 600 de 2.000 nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, "un nuevo análisis del fundamento tenido hasta ahora en cuenta, sobre todo orientado hacia y por la norma base -que no es otra que la constitucional- reclama un replanteamiento del tema y un redireccionamiento que bien puede entenderse como una precisión sobre los alcances reales de la mencionada teoría. En efecto, el debido proceso, reglado por el artículo 29 de la Carta Política -entre otras manifestaciones- gira alrededor de la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento, siendo necesario aceptar que este cuarteto de garantías debe ser previo a la comisión de la conducta punible, no sólo porque de ese modo lo impone expresamente la propia Constitución, sino porque únicamente de esa forma puede el potencial delincuente decidirse definitivamente por la incursión en el campo delictivo, o -en cuanto menos- estar en capacidad de prever las consecuencias de sus actos.
"Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad...
"Tal como se desprende de lo reglado en los últimos estatutos, tampoco cabe duda que la ley procesal de efectos sustanciales debe recibir igual tratamiento que la penal sustantiva, siendo esa la razón por la cual no puede dársele a una y a otra valoraciones, alcances y aplicaciones distintos, como que desde aquella óptica están en un mismo plano de igualdad".
Determinado entonces que las normas sustanciales y las procesales con dichos efectos acompañan perennemente al comportamiento y a su autor a no ser que con posterioridad surja
una menos restrictiva se especificó "que de esta clasificación (normas procesales de efectos sustanciales) hacen parte -en concreto- las atinentes a las rebajas de pena por confesión y por sentencia anticipada, cuando cometido el delito la reducción se establecía en un monto determinado, el que se ve posteriormente modificado por una ley, bien para aminorarlo, ora para eliminarlo respecto del momento en que se confiesa o que se solicita el trámite abreviado, casos en los cuales el análisis comparativo de favorabilidad se impone para reconocer la rebaja mayor.
"Asimismo, no hay duda que tratamiento igual han de recibir las causales de libertad, bien porque estando consagradas el día de comisión del hecho se hayan eliminado por una ley posterior en el momento en que se solicitan, o bien porque no estando establecidas normativamente el día del hecho una ley posterior les dé cabida en el ordenamiento legal, pues en el primer evento habrá de concederse por aplicación ultractiva de la ley y en el segundo por la retroactividad por favorabilidad, desde luego que -en cada caso- cuando se satisfagan las exigencias que imponga el legislador para la causal.
Finalmente, si bien es cierto que el instituto jurídico que se expone a continuación debe quedar cobijado por los efectos de la favorabilidad, bien ultractiva (porque vigente al momento del delito esté prohibido posteriormente por una ley al intentarse su reconocimiento), ora retroactivamente porque una norma posterior al hecho reconozca el beneficio, también lo es que el manejo de los efectos favorables difiere, en tanto su clasificación hace parte del grupo de normas sustanciales. Se refiere la Corte específicamente a las prohibiciones contenidas en la Ley 733 de 2002 y en particular a las relativas a la prohibición de conceder subrogados tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad provisional o condicional a sindicados o condenados por los delitos allí señalados, como el secuestro, la extorsión, etc. en los eventos en que las conductas punibles se ejecutaron antes de la expedición de la mencionada ley, como que para esa fecha no existía la trascendente limitante legal.
Ese tipo de disposiciones, vale reiterar, las que consagran o regulan mecanismos sustitutivos de la pena, así como la sanción misma, las que prevén penas accesorias, las que modifican el tipo penal, para citar algunas de las más usuales, son expresiones o manifestaciones legales que encierran verdaderos contenidos sustanciales, respecto de las cuales -sin motivo de discusión- es aplicable la favorabilidad en cualesquiera de sus dos sentidos.
Así las cosas, concluye la Sala que en relación con las normas sustanciales o con las procesales de estos mismos efectos, la mencionada garantía constitucional debe aplicarse aún oficiosamente, so pena de que la omisión en torno a esta carga genere desconocimiento del debido proceso y por esa vía se incurra en causal de nulidad. En cambio, alrededor de las simplemente instrumentales es predicable su aplicación inmediata, descartándose en todo momento cualquier posibilidad de invocación de favorabilidad, pues al ser expedidas, su contenido -además de neutro- sólo tiene como objetivo el hacer más expedito el trámite de la actuación y permitir que el funcionario judicial -con la colaboración de las partes- pueda ir agotando sucesiva y preclusivamente cada uno de los pasos que integran el esquema procesal, pudiéndose afirmar, entonces, que es a este tipo de normas al que queda reducida la aplicación del hecho jurídica o procesalmente relevante, precisándose así -en esos límites- la jurisprudencia".
Por ende, siendo claro entonces que el artículo 11 de la Ley 733 de 2.002 -norma procesal de efectos sustanciales- en cuanto establecía que cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional, tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva, no se hallaba vigente para la fecha de comisión de los hechos, su aplicación por parte de los juzgadores de instancia en sus fallos de mayo 23 y septiembre 27 de 2.005 resultó -como lo sostiene el cargo- indebida.


MAGISTRADOS PONENTES:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

DRA. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
Sentencia Casación
FECHA:

06/09/2007
DECISION:

Si casa, reajusta pena
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:

Cali

PROCESADO:

GOMEZ CAPOTE, JUAN ANTONIO

DELITOS:

Porte de armas de uso privativo de las F.M., Secuestro extorsivo agravado
PROCESO:

25099
Salvamentos Parciales de Voto

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

DR. AUGUSTO JOSE IBAÑEZ GUZMAN

DR. JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ

DR. JULIO E. SOCHA SALAMANCA





Fin extracto providencia 25099



SENTENCIA-Grado de certeza: El funcionario debe elaborar las respectivas valoraciones fácticas e interpretaciones jurídicas/ SENTENCIA ANTICIPADA-Interés para recurrir: Nulidades/ PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES-Armas que obstentan esa connotación/ PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES-Granada de fragmentación/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Sentencia anticipada: Diferente al allanamiento o aceptación de cargos del nuevo sistema/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Ley 890 de 2004: Incremento de penas se supedita al proceso de gradualidad/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Principio de congruencia: Imputación fáctica y jurídica de los cargos
1. Si bien es cierto, como lo advierte el Procurador Delegado, asaz se establece que la censura desnuda algunas deficiencias en el discurso lógico jurídico, a pesar de ello, como no se observa que haya sido utilizado el recurso extraordinario para diluir la aceptación de cargos inicialmente exteriorizada, esta Corporación proveerá de fondo respecto de los cargos formulados contra la sentencia impugnada.
La Sala considera que se hace necesario determinar la eventual existencia de una irregularidad derivada de la integración que de los hechos y su consecuencia jurídica se hizo por las instancias, para acometer el análisis del factum y determinar si tiene una correcta correspondencia con el iuris, pues como se dijo en oportunidad precedente
"la labor del servidor judicial no puede quedar en el plano no científico, sino que debe revisar si los hechos encajan en la norma elevada como conducta punible desde el plano objetivo y subjetivo, es decir, primero debe establecerse el sentido típico para luego saber si un determinado comportamiento corresponde al alcance hermenéutico que previamente se le ha dado, de ahí que sea la ley la que se interpreta y no los hechos, pues éstos se valoran" (1).
2. La Sala ha venido sosteniendo que ese interés jurídico que le asiste al defensor y al procesado para recurrir los fallos anticipados(2) , es el mismo que se exige en sede extraordinaria, porque es apenas obvio que si el pronunciamiento de segunda instancia solo puede darse en relación con los aspectos mencionados, los errores de juicio o de procedimiento que pueden cometerse en el fallo estarían directamente conectados con éstos.
Pese a lo anterior, en esta clase de fallos la situación del procesado no queda de ningún modo expuesta al arbitrio de los funcionarios que en ella intervinieron, ni desprovista de las garantías a las que se compromete y está obligado a respetar el Estado. Por tanto, tratándose de nulidades, es un hecho que la defensa y el sindicado tienen interés para recurrir extraordinariamente, salvo, claro está, que se utilice este motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación de cargos.(3)
3. El pronunciamiento temprano de fallo condenatorio exige no sólo la aceptación voluntaria y formal del procesado de los hechos a él imputados sino, también, prueba indicativa de la existencia de éstos y de la responsabilidad penal del acusado, que si bien no necesariamente debe aportar conocimiento en el grado de certeza exigido por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ¾o más allá de la duda razonable, en términos del artículo 372 del Código de Procedimiento Penal de 2004¾, sí debe conducir a establecer la tipicidad y antijuridicidad de la conducta aceptada por el sindicado, y a señalarlo como su más posible autor y responsable.
Cuando se trata de armas de fuego o municiones resulta imperioso que se establezca de manera concreta el tipo o clase de artefacto, porque la principialística vinculada a la estricta tipicidad demanda que con absoluta refulgencia se verifiquen las características del arma o de la munición para así determinar si la conducta punible se adecúa al tipo que hace referencia a las armas, municiones y explosivos de defensa personal o a las armas de uso privativo de las fuerzas militares.
Si no es posible identificar las características de las armas o de las municiones cuya importación, fabricación, reparación, almacenamiento, conservación, adquisición, suministro o porte está prohibido cuando se hace sin el permiso de la autoridad competente como para calificarlas de uso privativo de las fuerzas armadas y en todo caso el artefacto tiene que ser reputado como arma o munición, por razones de favorabilidad deberá adecuarse la acción al tipo penal que genera menor reproche punitivo, esto es al previsto en el artículo 365 del Código Penal.
Lo anterior no impide que cuando una persona porta armas o municiones que se califican como de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, vr. gr. cuando un individuo tiene en su poder fusiles y revólveres .38, surja un concurso de conductas típicas pues en el evento que alguien
Con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas,
que en nuestro asunto significaría la aparición de un concurso homogéneo y simultáneo de porte de armas de fuego de defensa personal con porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, delitos previstos en los artículos 365 y 366 del Código Penal.
4. El Decreto 2535 de 1993, "Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos", señala en su artículo 8° que
Son armas de guerra y de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como:
a. Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este decreto.
b. Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (.38 pulgadas).
c. Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.
d. Armas automáticas sin importar calibre
e. Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres.
f. Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre.
g. Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.
h.Granadas de iluminación, fumígenas
i.Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores.
j.Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores.
Cotejando el anterior precepto con los elementos incautados ha de concluirse que estos aparecen expresamente señalados en los literales "c" (los 16 fusiles, la subametralladora y los proveedores para los mismos) y "j" (las 64 granadas), de donde surge incontrastable que ni uno sólo de los artefactos encontrados en el allanamiento y registro que dio origen a la presente actuación puede ser calificado como arma, munición o explosivo de defensa personal.
5. No caben vacilaciones en cuanto a que las granadas incautadas tienen que ser calificadas como material de guerra y por tanto de uso privativo de las fuerzas armadas, pues sus características se acoplan inequívocamente a las previsiones del decreto citado.
La Sala en oportunidades anteriores se ha referido a las granadas de fragmentación para calificarlas como armas de guerra de uso privativo de las fuerzas armadas, descartando de plano que las mismas puedan ser consideradas como simple explosivo (4) , si bien el efecto destructivo de la granada se lo da el explosivo que carga dentro, generalmente unos pocos cientos de gramos.
Las granadas HE (alto poder explosivo) A1 de 40 mm. normalmente se utilizan con un lanzagranadas MGL y, por supuesto, para producir los estragos que generan su activación se utilizan explosivos de diferente naturaleza, pero no por ello pasan a ser un explosivo en los términos del artículo 365 del Código Penal.
Para que una acción se tipifique en los términos de la norma que se acaba de citar se necesita que se importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte, sin permiso de autoridad competente, explosivos de alguna naturaleza, como podrían ser anfo, dinamita, pentolita o C4. Pero si la dinamita hace parte de los elementos explosivos que se integran en una unidad llamada cohete antitanque, por ejemplo, la acción típica ejecutada será la del artículo 366 ibídem porque para la caracterización de la acción se tiene en cuenta el artefacto en cuanto tal, como unidad y totalidad de algo, y no sus componentes o partes integrantes.
De lo expuesto se sigue que estas granadas constituyen la munición (Decreto 2535 de 1993, artículo 8 literal j) que utilizan los lanzagranadas descritos como armas de uso privativo de la fuerza pública (literal f), de donde resulta diáfana la previsión normativa, de modo que de la definición legal resulta lógico y coherente expresar que las granadas conocidas en el asunto sub judice constituyen material de guerra cuya tenencia está restringida a las autoridades competentes.
Es inadmisible y contrario a toda hermenéutica considerar que por contener un artefacto material explosivo se siga que el mismo pueda ser considerado como explosivo, pues si ello fuese así y teniendo en cuenta que todo tipo de munición tiene entre sus componentes material explosivo (definido legalmente como aquel "cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos" (5) ), ningún pertrecho podría ser calificado como de uso privativo de la fuerza pública.
Por las anteriores precisiones se hace evidente el yerro de las instancias al considerar que con las acciones desplegadas por los procesados se realizó un concurso de delitos, pues realmente su proceder criminal encaja sólo y exclusivamente en la acción típica identificada bajo el nomen iuris de la fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, consagrado en el artículo 366 del Código Penal.
6. La negación de la aplicación retroactiva de las reglas que consagran disminuciones punitivas en la Ley 906 de 2004, cuando se trata de allanamiento a los cargos o de la aceptación de la imputación penal por el procesado, en la forma demandada por el Procurador Delegado en garantía del principio de favorabilidad, en consideración a que las proporciones previstas en el novedoso ordenamiento procesal penal para la señalada figura de terminación abreviada del proceso son mayores a las consagradas en el inmediatamente anterior para la "sentencia anticipada", es decir, porque en su opinión, en el fondo parten del mismo supuesto de hecho, posición con la cual la Sala no está de acuerdo mayoritariamente conforme a prolija argumentación contenida en providencia del 23 de agosto de 2005, radicación N° 21954, que se acaba de reiterar.(6)
"Planteada así la problemática, surge evidente que la comparación institucional de las dos figuras en estudio, es decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama la Procuraduría Delegada, pues si bien es cierto que la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la "coexistencia" de legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre".
7. La Ley 890 de 2004 hace parte de un compendio de normas, constitucionales y legales, expedidas con motivo de la introducción del sistema procesal que con clara tendencia acusatoria rige en la actualidad, cuyo pilón fundamental está constituido por el Acto Legislativo N° 03 de 2002, el cual existe y cobró vigencia -rige- a partir de su aprobación en diciembre de 2002, aunque su eficacia jurídica (7) o aplicación la moduló el Constituyente en el sentido de que si bien comenzaría a surtir efectos jurídicos inmediatos en relación con la conformación de una comisión encargada de preparar los proyectos de ley necesarios para desarrollarla y el establecimiento de las fechas de inicio y culminación de su implementación, otros efectos fueron diferidos en el tiempo, como la desaparición del anterior sistema procesal, o excluidos, como es el caso de la prohibición expresa de aplicar el nuevo sistema a hechos anteriores al 1º de enero de 2005.
Por ello, entonces, el Acto Legislativo N° 03 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo son aplicables -con contadas excepciones- en los Distritos Judiciales donde se introdujo el sistema acusatorio el 1º de enero de 2005 y respecto de delitos cometidos a partir de esa fecha, mientras que en los demás, rigen la Ley 600 de 2000 y el Código Penal del mismo año sin el aumento general de penas ordenado por la Ley 890 de 2004, cuya aplicación es dependiente de la vigencia del sistema(8) .
Del plenario se desprende que los hechos investigados ocurrieron en el curso del año 2005 en San Andrés Islas, lo cual significa que el ordenamiento jurídico penal aplicable al asunto es, desde el punto de vista sustantivo, el Código Penal de 2000. Y desde la perspectiva formal, atendiendo lo consignado en los artículos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004, el Código de Procedimiento Penal que regenta la actuación es el de 2000, pues en el Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el sistema procesal de tendencia acusatoria solamente empezará a regir a partir del 1° de enero de 2008.
8. La congruencia tiene que ser entendida como parámetro de racionalidad en la relación que debe existir entre acusador y fallador pues lo ejecutado por el primero limita las facultades del segundo; siendo la Fiscalía General de la Nación quien a nombre del Estado ejerce la titularidad de la acción penal, los jueces no pueden ir más allá de lo propuesto como elementos fácticos y jurídicos de la acusación. Esto equivale a decir que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, según sea el caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los hechos planteados por la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por el acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de iure le formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la acusación(9).
___________________________________

(1)Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 10 de noviembre de 2005, radicación 20665.

(2)Ley 600 de 2000, artículo 40. Sentencia anticipada… (inc. 10°) Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello.

(3)Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 9 de junio de 2004, radicación 13594.

(4)Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto definición de competencia, 8 de junio de 2006, radicación 25525.

(5)Decreto 2535 de 1993, artículo 50. La Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington, el 14 de noviembre de 1997, adoptada mediante Ley 737 de 2002 y Decreto 2122 de 2003, artículo I-5, entiende por explosivo "toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico

(6)CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. de 29 de agosto de 2007, rad. 25.099.

(7)La existencia de una norma hace relación a su introducción al ordenamiento jurídico una vez se han cumplido los requisitos constitucionales respectivos para su adopción; la eficacia jurídica hace relación a la producción de efectos de la norma; y la vigencia al tiempo en el que genera efectos jurídicos obligatorios, a su entrada en vigor.

(8)Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia, 7 de febrero de 2005, radicación 23312 y la adición de voto en el mismo asunto.

(9)En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de febrero de 2007, radicación 26087.



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