MAGISTRADO PONENTE:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Auto Casación
FECHA:
29/08/2007
DECISION:
Inadmite demanda, examinará de oficio la sentencia impugnada
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:
Buga
PROCESADO:
CRUZ VELASCO, ALCIDES
DELITOS:
Homicidio
PROCESO:
28056
Fin extracto providencia 28056
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Violación indirecta de la ley sustancial: Técnica en casación/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Reconocimiento fotográfico: Relación con el reconocimiento en fila de personas
1.Como quiera que la demanda se orienta a denunciar que el Tribunal incurrió en "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", la Corte no puede menos que reiterar que dicho tipo de desacierto no corresponde a nada diverso de la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, la que se configura cuando el sentenciador incurre en errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.
* Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente, presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo transgrede los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Debe reiterar la Sala que cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral, es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto amodificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Ha de señalar asimismo, que si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (art. 380 cpp), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.
Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
* Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad),
También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión.
* Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
2. Las diligencias de reconocimiento, fotográfico y en fila de personas, como unos de los métodos legalmente establecidos para identificar los autores o partícipes de una conducta materia de investigación por la Fiscalía en los casos en que no se tiene certeza de quién o quiénes son exactamente esos imputados, aparecen reguladas en los artículos 252 y 253 de la ley 906 de 2004.
Según estas disposiciones, en los eventos en que no se tiene certeza sobre la identidad del autor de un determinado comportamiento, el solo reconocimiento fotográfico no resulta suficiente para dotar de eficacia demostrativa el señalamiento realizado ante los investigadores por la víctima o el testigo. Si bien el reconocimiento fotográfico puede llegar a ser considerado como uno de los métodos válidos para encauzar la investigación hacia una determinada persona, para que pueda tener algún mérito persuasivo en el juicio oral en relación con el señalamiento que el testigo realiza, es indispensable que durante la fase de investigación se practique la diligencia de reconocimiento en fila de personas "en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado", como forma de confirmar la identificación fotográfica llevada a cabo, y comportar de este modo un verdadero elemento material probatorio de cargo por parte de la Fiscalía, el cual, de todos modos, necesariamente debe ser presentado a través de un testigo de acreditación (art. 337.5. d).
Esto último indica que al juicio debe comparecer personalmente la víctima o el testigo que llevó a cabo el reconocimiento, a fin de que ratifique o rectifique el señalamiento y la identificación practicada en la investigación, salvo el caso que el reconocimiento se pretenda hacer valer como prueba de referencia a términos de los artículos 437 y siguientes del Estatuto Procesal Penal.
(....)
para la Corte carece de toda sindéresis la consideración del demandante, según la cual "el Tribunal Superior incurrió en el falso juicio de legalidad advertido y demostrado por el censor, cuando sorprendentemente le restó todo valor al indicar que debió haberse materializado el reconocimiento en fila de personas y no del fotográfico, interpretación absolutamente errada y en la cual no habría incurrido si hubiera leído analizado con atención el aparte trascrito y resaltado del artículo 253 del Código de Procedimiento Penal".
Se observa, por el contrario, que fueron los organismos de investigación quienes desconocieron la vigencia y aplicabilidad al caso de la norma contenida en el inciso último del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, pues, a sabiendas de que los señores (..) y (...) se encontraban privados de la libertad, según se indicó en el informe de la investigadora de campo (....), con la esperanza de que el juzgador asumiera el reconocimiento fotográfico como prueba incriminatoria suficiente en contra de los imputados, dejaron de practicar el reconociendo en fila de personas cuando, como ha sido visto, éste método de identificación es complemento de aquél, obviamente, en los eventos en que no se tiene certeza de quién es la persona supuestamente responsable de haber llevado a cabo la conducta criminal, como así sucedió en este caso.
No está indicando la ley, no sobra advertirlo, que en todos los eventos de investigación criminal resulte obligatorio practicar ambas diligencias, el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda de personas, ya que en tal aspecto también operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa; de otro modo no tendría sentido que la ley radique en cabeza del fiscal la elaboración de un programa metodológico en la labor de investigación.
En este sentido cabe resaltar que si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los otros métodos autorizados por la ley (art. 251), o se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, o el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho, o de manera casual o fortuita sea la víctima o sea el testigo presencial quienes se encuentran con el autor o autores del hecho delictivo investigado, resulta evidente que en dichos eventos, esto es, en los que no hay dudas sobre la identidad del indiciado, obviamente la identificación se entiende lograda, de modo que en tales hipótesis la diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según el caso, resultan superfluas.
Lo cierto es que aquí, durante el juicio se estableció que el afectado con la conducta, doctor (...), suministró a los investigadores una información muy precaria, por no decir contradictoria, sobre las características morfológicas de los autores del comportamiento, de quienes, además, no se contaba con ningún medio que diera lugar a su identificación, y esto, unido a las circunstancias en que dijo a los investigadores haber visto parte de los elementos que le fueron hurtados, hizo necesario practicar reconocimiento fotográfico.
Pero lo que la realidad procesal ofrece, es que al realizarse la diligencia de reconocimiento fotográfico, dado el hecho indiscutible de que para ese preciso momento los indiciados se encontraban privados de la libertad y de ello tenía conocimiento la policía judicial y la fiscalía, resultaba imprescindible llevar a cabo el reconocimiento en fila de personas, toda vez que "este tipo de reconocimiento (el fotográfico) no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado", según previsión del inciso último del artículo 252 del Estatuto Procesal Penal.
Como esto no fue lo que se hizo por parte de los investigadores, con tal desacierto, unido a otras situaciones a que se alude en el fallo y sobre las cuales en este acápite de la censura el casacionista guarda silencio, se facultó al Tribunal para advertir que "dadas las dificultades que tuvo el testigo en el proceso de rememoración, su declaración debe ser valorada negativamente".
Alguien podría preguntar, no sin razón, cuál entonces podría ser la finalidad de una tal disposición, si se toma en cuenta que si bien el reconocimiento fotográfico permite a los organismos de investigación individualizar al sujeto señalado de ser el autor o partícipe de una conducta punible y esta circunstancia posibilita, a su vez, la formulación de la imputación y la posterior acusación, de todas maneras en el juicio oral la Fiscalía tiene por deber presentar el testigo reconocente a fin de que, como testigo de acreditación, se ratifique en su identificación durante el acto público de juzgamiento, salvo el caso, valga la aclaración, de que se pretenda utilizar el medio como prueba de referencia excepcionalmente admisible por la imposibilidad de comparecencia del testigo al juicio.
A este respecto, cabría anotar, que si la pretensión de la Fiscalía es demostrar que su teoría del caso cuenta con sustento probatorio, debe llevarle al juez los elementos de convicción que le permitan concluir cómo, a partir de una situación de absoluta incertidumbre sobre el autor o partícipe de una conducta delictiva, se llegó a establecer la identidad de éste para someterlo a juicio, pues tal aspecto podría tener incidencia frente al sentido de la decisión que ha de tomar el juzgador, al momento de ponderar el conjunto de los elementos de conocimiento puestos a su disposición por las partes.
Sobra decir que no es lo mismo señalar a una persona que aparece en un álbum conformado por varias fotografías, generalmente obtenidas de los archivos de las oficinas que expiden documentos de identificación, o en los registros policiales de delincuentes reseñados, que poderla reconocer después de verla personalmente, cuando forma parte de una fila integrada por varias personas con características morfológicas similares y estar vestidas de manera semejante, pues a diferencia de lo que sucede con el reconocimiento a través de fotografías, en el reconocimiento personal no ofrece duda alguna que es esa y no otra respecto de quien se realiza un señalamiento concreto de haber sido el autor o partícipe de una específica conducta delictiva.
De todos modos, no puede perderse de vista que el reconocimiento sea fotográfico o en fila de personas, por sí solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues la finalidad del juicio no es, ni podría ser, la de identificar o individualizar a una persona sino que tiene una cobertura mayor. Esto si se tiene en cuenta que una vez lograda la identidad de autor en la fase de investigación, por medio del juicio se debe establecer su responsabilidad penal o su inocencia en una específica conducta delictiva, sin dejar de reconocer que es allí, en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás pruebas practicadas, en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Sentencia Casación
FECHA:
29/08/2007
DECISION:
No casa la sentencia impugnada
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:
Pereira
PROCESADO:
TUÑON GALVIS, CARLOS JULIAN Y OTROS
DELITOS:
Hurto calificado y agravado, Porte ilegal de arma de fuego de defensa pers
PROCESO:
26276
Fin extracto providencia 26276
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Cambio de radicación: Análisis del juzgador previo a remitirlo al juez colegiado
Si bien concierne -en términos generales- a la Corte o a Tribunal de Distrito definir el cambio de radicación, según que se pretenda hacia distrito diferente o al interior del mismo, conforme a los preceptos contenidos en los artículos 32 y 33 de la Ley 906 de 2007, cabe precisar conforme a lo ya decantado por esta Corporación, que compete al Juzgado de conocimiento discernir si la causal que busca justificar la petición de cambio de radicación, puede conjurarse dentro del mismo distrito o si realmente amerita el traslado de la causa a un distrito diferente.
Recuérdese que el cambio de radicación de un proceso penal, es una medida excepcional a las reglas de competencia establecidas por el legislador de acuerdo al factor territorial, procedente únicamente en los casos contemplados en el 46 de la citada ley:
Art. 46: El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos."
Entonces, de cara a las circunstancias que pretenden hacer valer los solicitantes debe el juzgado que conozca del proceso, evaluar si aquellas pueden neutralizarse dentro del mismo distrito judicial o si es necesario el desplazamiento del mismo a otro, criterio que se ha reiterado constantemente por esta Corporación, entre otras decisiones en los radicados con los números 21929, 20.377 y 20.378, entre otros.
Con base en tal premisa y dado que el sustento de la solicitud formulada por los procesados hacen referencia -en principio -a circunstancias relativas a la seguridad de ellos y su incapacidad económica de sufragar con los gastos de un abogado de confianza, aspectos que no entrañan la necesidad de trasladar el proceso del circuito donde se desarrolla el juicio, es incuestionable que su análisis, a fin de determinar si ellas son o no conjurables en el territorio de su distrito, corresponde al Tribunal de Manizales.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Cambio de Radicación
FECHA:
29/08/2007
DECISION:
Abstenerse de decidir, remite al Tribunal de Manizales
PROCEDENCIA:
Juzgado Promiscuo Municipal
CIUDAD:
Anserma (Caldas)
PROCESADO:
GOMEZ GOMEZ, GLORIA LILIANA
MANZANO ZULETA, DEISON MANUEL
DELITOS:
Hurto calificado y agravado
PROCESO:
28183
Fin extracto providencia 28183
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Términos procesales: Incidencia de las constancias secretariales
La Sala ha puntualizado que corresponde a cada sujeto interviniente estar atento al desenvolvimiento del proceso lo que impone claramente observar los términos procesales, "llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes." (Auto del 15 de febrero de 1993. Radicación 8127)
En el mismo sentido, la Corte no ha justificado la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos por las partes cuando se argumenta la existencia de constancias secretariales o autos en los que erróneamente se contabilizan los lapsos fijados por ministerio de la ley, pues: "…los términos previstos para ejercer el derecho a impugnar son legales y por tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación". (Auto de diciembre 9 de 1.997).
Como se analizó en la decisión hoy recurrida, teniendo en cuenta que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 dispone que el recurso de casación debe interponerse dentro del término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia con la formulación de la demanda en la que se precisen las causales invocadas y los fundamentos, dado que la audiencia de lectura del fallo de segundo grado se surtió el 12 de febrero de 2007 resulta evidente que los sujetos procesales contaban para esos efectos con un término que se extendía desde el 13 de febrero hasta el hasta el 16 de mazo de 2007.
Al constituirse en un plazo perentorio y preclusivo, no podía ser alterado mediante una constancia secretarial en la que se estableciera para su iniciación un momento diferente al señalado expresamente por el legislador, de ahí que carece de incidencia para la fijación del plazo legal la constancia secretarial que lo determina más allá del establecido, y con base en la cual el defensor allegó el libelo, circunstancia que ratifica su presentación extemporánea.
El argumento que exhibe el libelista acerca del deber predicable del secretario del despacho judicial de llevar un registro de las notificaciones que se realicen tanto en audiencia como por fuera de ella, no tiene la idoneidad de corregir la presentación por fuera de término del recurso, por cuanto aquí lo relevante es el acto de notificación de la decisión de segundo grado, en tanto que el acto del secretario se circunscribe al simple registro o seguimiento de los términos, máxime que, se insiste, la ley claramente establece que el término para la presentación de la demanda empieza a correr a partir de la última notificación del fallo y no del registro que de la contabilización de términos haga el secretario.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Auto casación
FECHA:
29/08/2007
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