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DECISION: No repone el auto que inadmitia por extemporaneo el recurso presentado por defen PROCEDENCIA



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DECISION:

No repone el auto que inadmitia por extemporaneo el recurso presentado por defen
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:

Bogotá D.C.
PROCESADO:

CASTRO GARCIA, EDGAR JAVIER

PROCESO:

27555



Fin extracto providencia 27555



SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Contumacia: Procedimiento para su declaratoria
En el derecho procesal penal constitucionalizado de la actualidad, no queda ya ningún resquicio de duda de que la declaratoria de contumacia y de persona ausente son posibilidades por completo excepcionales, específicamente reglamentadas y con rigurosas exigencias, para que a ellas pueda acudirse válidamente ante la necesidad de adelantar una investigación o un juicio, sin la presencia del implicado.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-591 de 2005 declaró exequibles los artículos 127 (ausencia del imputado) y 291 (contumacia) del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, frente a los cargos por los cuales fueron demandados, bajo el entendido que el Estado agote todos los medios idóneos necesarios para informar a la persona sobre el inicio de un proceso penal en su contra; que exista una identificación plena o suficiente del imputado; y que sea evidente su renuencia, según el caso.
Se trata de que la Fiscalía demuestre que no fue posible localizar al indiciado para formularle la imputación, o tomar alguna medida que lo afecte, "siempre y cuando haya agotado todos los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado, con un estricto control de los jueces, tanto del de control de garantías como del de conocimiento en su oportunidad, o si el imputado se rebela a asistir al proceso, o si decide renunciar a su derecho a encontrarse presente durante la audiencia de formulación de acusación, con el fin de darle plena eficacia, no solo al nuevo sistema procesal penal, sino a la administración de justicia." (Sentencia C.-591 de 2005).
* El artículo 291 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, relativo a la contumacia, que forma parte del Título III del Código de Procedimiento Penal, relativo a la formulación de imputación, es del siguiente tenor:
"Artículo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación."
Dicha norma presupone que la Fiscalía Delegada ya tiene plenamente identificado al indiciado y que lo ha localizado sin equívocos, o que cuenta los elementos necesarios y suficientes para su ubicación en un lugar específico.
Por ello, el artículo 288 ibídem, establece que para la formulación de la imputación el Fiscal deberá expresar oralmente ante el Juez de Control de Garantías, entre otras cosas, la "individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones."
Como el Fiscal presenta anticipadamente, por escrito, la solicitud de audiencia al Juez de Control de Garantías, es a este funcionario judicial a quien corresponde efectuar las citaciones al indiciado en el lugar o lugares que le indique la Fiscalía.
Es cierto que las citaciones no son un trámite meramente formal, que pudiese agotarse con la expedición de un simple oficio, sino que para que la convocatoria sea válida, en términos procesales, deben seguirse a cabalidad las pautas de procedencia, forma y contenido recogidas en los artículos 171, 172 y 173 de la Ley 906 de 2004.
La citación para que los intervinientes comparezcan a las audiencias preliminares deberá ser ordenada por el Juez de Control de Garantías. "A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El Juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones."
En ese orden de ideas, sólo es posible declarar la contumacia del indiciado, cuando el Juez de Control de Garantías -después de agotar los medios disponibles y razonablemente aplicables- sabe con seguridad que aquél ya se enteró de que su presencia es requerida para llevar a cabo la audiencia preliminar, y, sin embargo de ese conocimiento, decide no asistir, sin excusarse al menos sumariamente, por rebeldía contra la administración de justicia.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
Auto Segunda Instancia
FECHA:

03/09/2007
DECISION:

Confirma Auto del 13 de junio de 2007
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Cali
PROCESADO:

HURTADO REINA, OSCAR

DELITOS:

Prevaricato por acción
PROCESO:

27788



Fin extracto providencia 27788



SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Demanda de casación: Requisitos/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Descubrimiento probatorio: Prueba pericial/ TESTIMONIO UNICO-Valoración probatoria
1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004 y como el propio demandante lo reconoce, en tanto control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos o garantías fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; en consecuencia, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, por eso una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole pues la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso explica porqué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso o porqué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
2. Si bien sobre la base de que la actividad probatoria en el sistema de procesamiento previsto en la Ley 906 de 2004, comporta las etapas de descubrimiento, producción y aducción y valoración y que en cuanto a la primera ella puede desplegarse desde la presentación del escrito de acusación, pasando por la audiencia de formulación de la acusación hasta la audiencia preparatoria cuando generalmente fenece puesto que de acuerdo con el artículo 356 de la citada Ley el juez de conocimiento dispondrá: "Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física" y "Que la fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio oral y público" (artículo 356), y ocasionalmente en el juicio oral cuando elementos materiales probatorios y evidencia física significativa deban ser descubiertas según así el juez lo decida una vez oídas las partes y considerado "el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio" (Artículo 344), así como sobre la base de las restricciones al descubrimiento de prueba que precisa el artículo 345, o que en la etapa de producción y aducción se deben observar una serie de parámetros puesto que sucediendo ello en el juicio oral no puede ser secreta e implicando con eso que todos los intervinientes conozcan todos los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en el juicio con el ánimo de soportar la correspondiente teoría del caso, salvo algunas excepciones, es incuestionable que en tratándose de la prueba pericial han de observarse las formalidades legales que permitan su final valoración, esto es aquellas que le den validez para su práctica y aducción.
Siendo claro además que como lo dijo la Sala en su providencia de febrero 21 de 2.007 (Radicación No. 25.920), "la Fiscalía cumple el deber de suministrar las evidencias y elementos probatorios de varias maneras, entre ellas:
i) Imprescindiblemente y en todos los casos, "descubriéndolos", esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeción al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; máxime si la Fiscalía va a utilizarlos para sustentar la acusación y si podrían generar efectos favorables para el acusado.
ii) Entregándolos físicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos.
iii) Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejándolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva" y que en aras de los principios de igualdad de armas y contradicción los informes periciales deben integrarse al proceso de descubrimiento probatorio así como real y efectivamente conocidos por la contraparte, para que pueda diseñar una estrategia, si fuese de su interés, patente es igualmente que en cumplimiento de tal proceso de descubrimiento, práctica y aducción el artículo 415 de la Ley 906 prevé que toda declaración de perito debe "estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación".
No contradice pues la Sala el aserto incuestionable que a la base del reproche esgrime el censor pues en efecto la prueba pericial no escapa al cumplimiento de unas exigencias que le defieren su validez y posibilidad de valoración, sin embargo en este asunto y con independencia de que ellas se hayan cumplido o no lo que relieva la Corte es que aún aceptando la omisión que se denuncia, no demostró el demandante su trascendencia en la medida en que, más allá de los simples cuestionamientos de credibilidad que le hace a la versión de la víctima, no acreditó que la sentencia no podía sustentarse con las demás pruebas y en especial con las de los testigos que vieron a la víctima en compañía del procesado momentos antes de los hechos y con la versión de la propia ofendida, aspecto que no se logra por la simple afirmación de insuficiencia o de carencia de respaldo técnico o científico.
3. El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación, El legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena", (Fallo de casación del 16 de febrero de 2005, radicado No. 22.163).
Es que a pesar del histórico origen práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de valoración probatoria en los sistemas como el nuestro de apreciación racional de la prueba pues su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito que además de impedir un análisis racional del juzgador contraría la realidad de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza. Una tal máxima restringe la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos -como este- un declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima.
No se trata como acaso lo pretende el censor de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, como si esa fuera la única manera de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, o pruebas de otra índole que los corroboran, cuando en el evento del testimonio de la víctima en tanto singular lo relevante desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y operen los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el ordenamiento los cuales no necesariamente emergen de otras pruebas, vr.gr. la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras particularidades detectadas en el testimonio.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Auto Casación
FECHA:

06/09/2007
DECISION:

Inadmite demanda de Casación presentada
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Buga
PROCESADO:

MANRIQUE MEJIA, YORMAN FERNANDO

DELITOS:

Acceso carnal violento
PROCESO:

27536



Fin extracto providencia 27536



CONFESION-Requisitos para tener derecho a la reducción/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Ley 890 de 2004: Incremento de penas se supedita al proceso de gradualidad
1. Buscando la mejor hermenéutica de la norma, la Sala (1) ha venido entendiendo que
[*]… la expresión "confesare el hecho" consagrada en la norma, significaba la admisión por parte del procesado de la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable, en consideración a que la palabra "hecho" en derecho penal tiene la connotación de "hecho punible". Y se agregó en la misma decisión que "la confesión calificada por circunstancias que excluyen la responsabilidad no permite la disminución de pena a que se refiere el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal", pues la norma apunta "en forma exclusiva, a la confesión simple y, eventualmente, a la calificada por razones diversas de las anteriores".
*El actual artículo 283 del Código de Procedimiento Penal incluyó como requisitos para tener derecho a la sexta parte de reducción punitiva los siguientes:
* Que no se trate de una hipótesis de flagrancia.
* Que la confesión se produzca durante la primera versión del imputado ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal. Y,
* Que sea el fundamento de la sentencia.
Enseguida puntualizó que
Sin perder de vista que la razón para disminuir la sanción con sustento en la confesión es la colaboración con la justicia y el ahorro consecuencial de esfuerzo jurisdiccional en la reconstrucción de lo sucedido, esos mismos efectos, así sea excepcionalmente, se obtienen cuando una persona confiesa su autoría o participación en su primera versión ante el funcionario judicial y aunque aduce una circunstancia de exclusión de responsabilidad, sin esa confesión no hubiera podido ser condenada. Piénsese, por ejemplo, en todos aquellos casos en los cuales se desconocen los autores o partícipes de la conducta punible y donde la investigación preliminar, que tiene como una de sus finalidades recaudar las pruebas indispensables para lograr su individualización o identificación, no ha logrado ese cometido. Y que en tales circunstancias, mucho después del cometimiento del hecho y quizás ya archivado el caso por falta de pistas para seguir, una persona se presenta ante el Fiscal y confiesa la autoría del crimen, aduciendo una circunstancia excluyente de responsabilidad. El funcionario, ceñido a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, practica las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de ese relato y averiguar las circunstancias de la conducta punible, arribando a la conclusión a través de medios de prueba logrados gracias a la confesión, de que la persona -en efecto- realizó la conducta típica y que, además, es responsable penalmente de ella.
Es indiscutible que en un evento así la confesión calificada ha sido "de decisiva utilidad para la justicia" en cuanto ha permitido su realización y resultaría injusto en tales circunstancias, por ende, no rebajarle la pena a quien sin duda alguna ha prestado una colaboración definitiva para la solución del caso. Y esta posibilidad, como se advirtió, no la impide el actual artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, en el cual no quedó limitada la rebaja de pena a la denominada confesión simple, sino que la permite igualmente frente a la confesión calificada, a condición, eso sí, en los dos casos, que sea el fundamento de la sentencia. De esta manera la Corporación recoge los antecedentes en contrario, debiendo entenderse que se opera un cambio de jurisprudencia en los precisos términos aquí expuestos.
* Esta última exigencia, que finalmente es la que determina la concesión de la rebaja punitiva cuando se reúnen las demás exigencias legales, merece una aclaración. Que la confesión sea el fundamento de la sentencia no significa, como a veces se entiende, que constituya su soporte probatorio determinante. Si así fuese, la norma de la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable pues si la ley impone verificar el contenido de la confesión (art. 281 cpp), es normal que al hacerlo se logren otros medios de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo. El significado de la exigencia legal está vinculado es, como lo ha señalado la Corte, a la utilidad de la confesión. Y si se considera que su efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga ocurrencia en la primera versión y en casos de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia condenatoria.
En fin, de manera resumida se tiene dicho que el procesado cuando confiesa tendrá derecho a la rebaja de pena establecida por la ley,
Cuando en la primera versión que rinda ante la autoridad judicial competente confiesa, sea de manera simple o cualificada, el hecho o su participación en la conducta punible que se investiga, siempre que tal confesión resulte útil para los fines de la investigación y "el convencimiento del juzgador.(2)
2. Vigencia temporal y espacial del artículo 14 de la Ley 890 de 2004:
La Ley 890 de 2004 hace parte de un compendio de normas, constitucionales y legales, expedidas con motivo de la introducción del sistema procesal que con clara tendencia acusatoria rige en la actualidad, cuyo pilón fundamental está constituido por el Acto Legislativo N° 03 de 2002, el cual existe y cobró vigencia -rige- a partir de su aprobación en diciembre de 2002, aunque su eficacia jurídica (3) o aplicación la moduló el Constituyente en el sentido de que si bien comenzaría a surtir efectos jurídicos inmediatos en relación con la conformación de una comisión encargada de preparar los proyectos de ley necesarios para desarrollarla y el establecimiento de las fechas de inicio y culminación de su implementación, otros efectos fueron diferidos en el tiempo, como la desaparición del anterior sistema procesal, o excluidos, como es el caso de la prohibición expresa de aplicar el nuevo sistema a hechos anteriores al 1º de enero de 2005.
Por ello, entonces, el Acto Legislativo N° 03 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo son aplicables -con contadas excepciones, algunas de las cuales se detallarán adelante- en los Distritos Judiciales donde se introdujo el sistema acusatorio el 1º de enero de 2005 y respecto de delitos cometidos a partir de esa fecha, mientras que en los demás, rigen la ley 600 de 2000 y el Código Penal del mismo año sin el aumento general de penas ordenado por la ley 890 de 2004, cuya aplicación es dependiente de la vigencia del sistema .(4)
Recuérdese que en el trámite legislativo previo a la sanción y aprobación de la Ley 890 de 2004, como lo precisara la Sala en decisiones anteriores (5) , se dejó consignado que
*) Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas… .(6)
*) La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de "colaboración" con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan.(7)
*) El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal .(8)
*) Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado.(9)
*) El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación.(10)
*) Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal.(11)
Por ello se dijo que "de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas"(12) , de donde se tiene que "la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo".(13)
En forma categórica se ha concluido que
El incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.(14)
Con lo que se tiene que resulta imperativo asegurar que al igual que el Acto Legislativo N° 03 de 2002 y que el Código de Procedimiento Penal de 2004, la norma de aumento de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, se aplica gradualmente en los Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio. Y es importante señalar que una norma que le hubiera permitido una vigencia general e inmediata a la disposición es inconstitucional por contrariar la autorización del Constituyente de reformar y adicionar el Código Penal para permitir el desarrollo del sistema acusatorio.
En otras palabras: si el Acto Legislativo que adoptó el sistema acusatorio es de aplicación gradual y sucesiva, de acuerdo con las fechas y lugares que se señalaron en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal de 2004 en cumplimiento del respectivo mandato constitucional(15) , las leyes expedidas para permitir su funcionamiento únicamente se aplican, al igual que el propio Acto Legislativo, en los lugares donde sea implantado el nuevo sistema procesal, con excepción de algunos preceptos de esas leyes dictados para facilitar su introducción, tales como los artículos 531(16) y 532 de la Ley 906 de 2004 ("descongestión, depuración y liquidación de procesos", y "ajustes en plantas de personal"), y el artículo 7º de la ley 890 del mismo año, por el cual se adicionó al Código Penal, como artículo 230 A, el tipo penal de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, con la idea de descongestionar la unidad de Fiscalía dedicada a la investigación del delito de secuestro -como atrás se puntualizó- y con vigencia desde el 7 de julio de 2004, que es la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial 45.602.
La anterior conclusión no significa negar de tajo la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la Ley 906 de 2004, y en particular las que versan sobre el derecho a la libertad (v. gr.: medidas de aseguramiento, revocatoria, libertad provisional, subrogados), sean aplicadas en razón del derecho fundamental de favorabilidad (favor libertatis) en las actuaciones penales a las cuales no les es aplicable el sistema acusatorio, en virtud de la resolución judicial de la antinomia de los principios constitucionales de la gradualidad, tan en la base de la eficacia del nuevo sistema, y de la favorabilidad, a través del núcleo esencial más fuerte(17) del último.
En el caso concreto se tasó la pena con aplicación indebida del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004:
Del plenario se desprende que los hechos investigados ocurrieron entre los años 2002 a 2005 en la ciudad de Cali, lo cual significa que el ordenamiento jurídico penal aplicable al asunto es, desde el punto de vista sustantivo, el Código Penal de 2000. Y desde la perspectiva formal, atendiendo lo consignado en los artículos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004, el Código de Procedimiento Penal aplicable es el de 2000, pues en el Distrito Judicial de Cali el sistema procesal de tendencia acusatoria solamente empezó a regir a partir del 1° de enero de 2006.
Como ha quedado reseñado, la pena impuesta al procesado tomó como extremos punitivos los señalados en el Código Penal pero con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo que hace irrebatible que se produjo un desbordamiento los términos y alcances de la legislación vigente para el momento del hecho y se aplicó indebidamente un incremento punitivo.
Lo expuesto hace evidente que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal aplicó un incremento punitivo que no es posible tasar cuando se juzgan hechos bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, razón por la cual, en garantía del principio de legalidad, tendrá la Sala que redosificar la pena para ajustarla a la que corresponde en los términos de la Ley 599 de 2000, es decir, excluyendo el aumento punitivo previsto en el artículo 14 pluricitado.
______________________________

(1)Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 10 de abril de 2003, radicación 11960.

(2)Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 16 de octubre de 2003, radicación 15656 y 16 de marzo de 2005, radicación 18440.

(3)La existencia de una norma hace relación a su introducción al ordenamiento jurídico una vez se han cumplido los requisitos constitucionales respectivos para su adopción; la eficacia jurídica hace relación a la producción de efectos de la norma; y la vigencia al tiempo en el que genera efectos jurídicos obligatorios, a su entrada en vigor.

(4)Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia, 7 de febrero de 2005, radicación 23312 y la adición de voto en el mismo asunto.

(5)Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 21 de marzo de 2007, radicación 26065, entre otras decisiones.

(6)Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.

(7)Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Senado.

(8)Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes

(9)Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.

(10)Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.

(11)Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes

(12)Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación de 16 de marzo de 2006, radicación 25133.

(13)Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación de 16 de marzo de 2006, radicación 25133.

(14)Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 21 de marzo de 2007, radicación 26065.

(15)Artículo 5º, Acto Legislativo 03 de 2002. "En ese sentido, como se ha explicado, el Congreso de la República eligió, en tanto medida de política criminal instrumentalizada en una norma constitucional, dar aplicación e implementación graduales y sucesivas a las normas constitutivas del nuevo sistema, en los términos de los artículos 4 y 5 transitorio del Acto Legislativo, citado varias veces en esta providencia". Corte Constitucional, sentencia C-873703, Corporación que también declaró exequible ese Acto Legislativo a través de las sentencias C-966/03, C-1092/03, C-1200/03, C-888/04 y C-970/04.

(16)Declaro inexequible, sentencia C-1033/06.

(17)GUSTAVO ZAGREBELSKY, El derecho dúctil (Cap. 6, El derecho por principios), Madrid. Edit. Trotta, 1995, p. 109 y ss.



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