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MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Auto Casación
FECHA:

06/09/2007
DECISION:

Inadmite demanda de casación
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior de Distrito Judicial

CIUDAD:

Bogota D.C.
PROCESADO:

CUERVO FLAUTERO, FERNANDO

DELITOS:

Acto sexual violento agravado
PROCESO:

28069



Fin extracto providencia 28069



SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Impedimento: Principio de taxatividad/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Impedimento: Preclusión de la investigación
1. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de la declaratoria de impedimento, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.
2. En relación con la declaración de impedimento invocada por los Magistrados del Tribunal de Bogotá Juan Iván Almanza Latorre y Fabio David Bernal Suárez, conforme a la causal prevista en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha tenido la oportunidad de precisar lo siguiente:
"Frente a esta estructura procesal (la dispuesta en la Ley 906 de 2004, se precisa) es evidente que la separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, como la institucionalización del juicio oral, público, concentrado y contradictorio, tiene como uno de sus cometidos principales garantizar que el juez del juicio llegue a la audiencia oral sin contaminación alguna sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía (…). Decisión (la negación de preclusión de investigación, se aclara) que por gravitar generalmente sobre puntos de derecho sustancial, impide que el juez que decide la solicitud pueda adelantar el juicio y dictar sentencia, precisamente por haber comprometido su criterio apreciando los elementos materiales de prueba, lo cual pone en tela de juicio su independencia e imparcialidad, como valores supremos de la administración de justicia".(1)

También señaló con posterioridad, en derredor del mismo motivo impeditivo:


"Un análisis de los motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del conocimiento de un asunto permite advertir que la aludida causal del numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pese a constituirse hoy en día como causal autónoma, guarda una relación de dependencia con la prevista en el numeral 6° relacionada cuando el funcionario ha participado dentro del proceso, tradicionalmente entendida como una actuación del servidor judicial con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio".(2)
Mediante providencia del 19 de octubre de 2006 (Radicado 27243) se abordó situación sustancialmente similar a la aquí planteada por los Magistrados que se declaran impedidos para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima contra la sentencia absolutoria dictada por el Juez 25 Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Bogotá, puntualizando la Sala:
"(...) la Sala evidencia la configuración de la causal de impedimento expresada por el Magistrado (numeral 14 del artículo 56, se aclara) por haber resuelto previamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión que despachó negativamente la solicitud de preclusión de la investigación hecho por la Fiscalía, pues los juicios que realizó allí sobre la precariedad investigativa del ente investigador, la falta de contundencia de los elementos probatorios aducidos para sustentar el pedido de preclusión, comprometerían su criterio para estudiar el posible relevo del Juez Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, dentro del proceso que se adelanta contra (…)" (subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto, no se remite a duda que si la Sala de Decisión integrada por los Magistrados que han expresado conjuntamente su impedimento, analizó y confirmó la decisión a través de la cual el Juez 28 Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Bogotá dentro de este mismo asunto negó la solicitud de preclusión de la investigación que impetró la Fiscalía luego de la audiencia de formulación de imputación, se encuentra dentro de la causal impeditiva establecida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que impone aceptar el impedimento planteado (3) y, por tanto, ordenar que su conocimiento pase a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que le sigue en turno.

__________________________________



(1)Auto del 29 de agosto de 2006. Rad. 25775.

(2)Auto del 19 de octubre de 2006. Rad. 26243.

(3)En sentido similar autos del 28 de febrero de 2007. Rad. 26734 y del 18 de julio siguiente, Rad. 27856.


MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ LEMOS
Auto Impedimento
FECHA:

12/09/2007
DECISION:

Declara fundado el impedimento manifestado
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Bogotá D.C.
PROCESADO:

GRANOBLES GARZON, WILSON

DELITOS:

Hurto calificado y agravado
PROCESO:

28306



Fin extracto providencia 28306


SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Impedimento: Haber dado opinión sobre el caso
El Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctor Marco Antonio Rueda Soto, manifestó su impedimento para conocer del recurso de apelación que los defensores de (...)e (...) interpusieron contra la decisión que negó la nulidad de la actuación, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Dicha preceptiva textualmente consagra:

"4. Que el funcionario judicial haya…, manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso".


La Corte ha reiterado que la "opinión" erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
En otras palabras, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (1)
Sobre esta específica causal impeditiva, la jurisprudencia de la Sala ha indicado que para su configuración "es necesario que la opinión o concepto que la origina haya sido dado por fuera del proceso, o por fuera del marco propio de los deberes funcionales; que esté referida en concreto al asunto que es materia de estudio; y que sea vinculante, es decir, que comprometa el recto juicio en la resolución o definición del caso.
"Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento, tales exigencias decantadas por la jurisprudencia para la configuración del aludido motivo de impedimento, conservan su alcance y validez, ya que en el juicio, oral, público y concentrado los hechos son llevados al conocimiento del juez por las partes (acusador - imputado), a través de los medios de prueba previamente descubiertos y aceptados, y por lo tanto es el juicio el escenario en el que las partes ejercen sus derechos a controvertir y participar en la formación de las pruebas, teniéndose en consecuencia por pruebas en las que se basará la sentencia únicamente aquellas producidas o incorporadas en forma oral, concentrada y sujeta a la contradicción ante el juez de conocimiento (solo excepcionalmente en los específicos casos señalados por la ley son válidas las recogidas ante el juez de control de garantías), razones por las que resulta menos probable que el juzgador se vea afectado con preconceptos que puedan afectar su recto criterio en la decisión de un caso.
"La consagración del específico motivo de impedimento invocado por la Sala del Tribunal, es conteste con la política legislativa, evidente tanto en anteriores (Decreto 2700 de 1991) como en los coexistentes ordenamientos de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), de evitar a toda costa que el funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar la total imparcialidad en la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal que se estudia, así como en la sexta (haber dictado la providencia de cuya revisión se trata), la catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba conocer del asunto en el juicio) y la especial del artículo 197 (haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras. (2)
En esas condiciones, en el caso que se examina resulta clara la concurrencia de los supuestos fácticos y jurídicos de la causal impeditiva invocada, toda vez que el Magistrado Marco Antonio Rueda Soto, quien es integrante la Sala de Decisión Penal, al estar conociendo en primera instancia del juicio que se adelanta contra el procesado (..) (Fiscal 269 Local de Bogotá), dentro del cual se decidió de manera adversa sobre la nulidad deprecada por su defensor y, además, se pronunció sobre las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria, surge evidente que su imparcialidad se ve afectada frente a la decisión que debe adoptar en segunda instancia respecto del recurso de apelación que los defensores de (...) (...) interpusieron en contra de la providencia que negó la nulidad.
Como quedó consignado en los antecedentes de esta decisión, no hay duda que son los mismos hechos los que originaron los dos procesos, uno de los cuales se desprendió por razón de la ruptura de la unidad procesal que generó el fueron legal que cobija a (...), situación que ha implicado comunidad de prueba y hasta el planteamiento de argumentos similares por parte de los defensores de cada uno de los procesados, como así lo indica el funcionario judicial que manifiesta su impedimento, al punto que los motivos de la nulidad que fue objeto de apelación por parte de los defensores de (...)y (...) poseen similitudes con los que el defensor de (...) expuso en su oportunidad al solicitar lo mismo, petición que fue denegada por el Tribunal como juez de primer grado.
Siendo ello así, la separación del funcionario judicial del conocimiento del presente asunto resulta necesaria, no sólo para garantizar el principio de imparcialidad, sino también para lograr la materialización del principio de la doble instancia, pues ningún sentido tendría que la decisión apelada por los defensores de (...) y (..), sea revisada por quien ya fijó su posición en primera instancia dentro del juicio contra (...), no olvidando que se trata del mismo acontecer fáctico, del mismo material probatorio e, incluso, de argumentaciones similares por parte de la defensa en cada actuación.
___________________________

(1)Ver rad. 22121, auto del 22 de abril de 2004, y rad. 27245, auto del 9 de mayo de 2007.

(2)Rad. 26853, auto del 7 de marzo de 2007.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Auto Impedimento
FECHA:

12/09/2007
DECISION:

Declara impedido al Dr. Marco Antonio Rueda Soto
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Bogotá D.C.
PROCESADOS:

VARGAS AFANADOR, CARLOS EDUARDO

CARDILLO PERDOMO, ISABEL

DELITOS:

Concusión, Concierto para delinquir
PROCESO:

28234



Fin extracto providencia 28234



SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Acción de revisión: Requisitos de la demanda/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Acción de revisión: Prueba falsa
1. La acción de revisión constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada, pues aun cuando una sentencia ha cobrado ejecutoria formal y material, mediante esa acción, puede reabrirse el debate que condujo a su proferimiento, si concurre alguna de las causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Pero, precisamente, como se trata de remover la cosa juzgada, quien acude a dicho mecanismo judicial debe cumplir unas precisas y rigurosas exigencias formales, entre las cuales está, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 ibídem, indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (num. 3º), así como relacionar las evidencias que fundamentan la petición (num. 4º).
En el evento de no cumplirse los requisitos previstos en la precitada disposición, la demanda debe inadmitirse de plano. Se procederá de igual manera, según lo prevé el inciso cuarto del artículo 195 del estatuto procesal en mención, si "de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción".
2. La demandante invoca la causa 6º de revisión, la cual se presenta:
"Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones".
De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 192, la referida causal también se aplica cuando se trata de preclusión o sentencia absolutoria. En este evento, la demandante dirige la acción contra la preclusión dictada por el Tribunal Superior de Bogotá a favor de (..), luego por ese aspecto resulta procedente la acción.
Ahora bien, el texto legal contentivo de la causal invocada indica que para su acreditación es necesario que el actor exprese cuál es la prueba falsa que sirvió de fundamento a las conclusiones de la decisión cuya revisión se pretende.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la demandante no cumplió ese presupuesto, pues se dedica a cuestionar la valoración probatoria con apoyo en la cual el Tribunal adoptó la preclusión, sugiriendo que esa Corporación asignó un sentido equivocado al contenido de las evidencias recaudadas, pero sin precisar cuál de ellas reviste la calidad de falsa. Es más, confusamente, asigna tal condición a la propia decisión cuya revisión solicita, en cuanto afirma que el juzgador "creó una prueba falsa".
Como puede verse, en realidad, la actora atribuye al juzgador incurrir en un error de juicio, olvidando que la acción de revisión no se instituyó con ese fin, sino para demostrar "que la decisión es injusta conforme a la causal aducida e inconveniente su intangibilidad para la seguridad jurídica por la injusticia que ella contiene"(1) , de tal manera que en el caso de la causal 6ª, se insiste, le corresponde acreditar que su proferimiento se basó en prueba falsa y que ésta constituyó fundamento de sus conclusiones, labor que se abstuvo de emprender la demandante.
Aparte de lo anterior, se observa que la libelista tampoco allegó con la demanda la sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la falsedad de la prueba. Si bien este requisito no está expresamente contemplado en la causal invocada, como sí ocurría en las precedentes codificaciones de procedimiento penal (2) , no significa ello que actualmente no deba aportarse ese documento.
La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: "Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…". Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba.
Por lo demás, el fundamento de la acción de revisión demanda el cumplimiento previo de dicho requisito, pues la garantía de la cosa juzgada a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, exige que su remoción únicamente pueda darse a partir del surgimiento de circunstancias que generen certidumbre, lo cual solamente acontece, en el caso de la causal 6ª, cuando existe fallo ejecutoriado mediante el cual se declara que la prueba es falsa.

Dígase, adicionalmente, que si la aplicación e interpretación de las causales de revisión se efectúa con sentido restringido, dado que suponen, precisamente, desconocer la garantía fundamental en mención , nada más armónico con ese carácter que asignarle a la causal 6ª el entendimiento en mención.(3)


Es de anotar que la sentencia en firme que se requiere, como condición para dar inicio a la acción de revisión, no necesariamente debe ser de carácter penal, pues bien puede tener otra naturaleza, siempre que revista los mismos efectos. Así lo tiene precisado la Sala en su decantada jurisprudencia, como se aprecia en la siguiente decisión:
"Así mismo, la supuesta causal aducida no puede concebirse de un modo más errado. En efecto, siendo la quinta prevenida por el artículo 232 del C. de P.P., esto es "Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa", cuyos supuestos exigen: a) que la prueba haya sido el fundamento determinante del contenido del fallo, b) que se haya proferido por la justicia penal sentencia en firme, o declarado en decisión con los mismos efectos su falsedad y c) que el objeto de prueba en esta condena corresponda exactamente en su causa, sentido y alcance, al medio cuya eficacia demostrativa sirvió para producir la certeza dentro del pronunciamiento de condena cuya revisión se persigue, no existe ninguna correspondencia entre estos teóricos elementos de la misma y los recurrentes argumentos, acaso admisibles como reparos de las instancias, a que alude el demandante".(4)
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(1)Auto del 19 de mayo de 2004, radicación 21154.

(2)Numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y numeral 5º del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991. Ambas disposiciones son del siguiente tenor:

"Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamento en prueba falsa".

(3)Al respecto, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-004 de 2003 y C-799 de 2005, entre otras.

(4)Auto del 6 de diciembre de 2001, radicación 18269.


MAGISTRADA PONENTE:

DRA. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ LEMOS
Acción de Revisión
FECHA:

12/09/2007
DECISION:

Inadmite demanda de Revisión presentada
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Bogotá D.C.
CONDENADO:

MORA MORENO, JAVIER ARMANDO

DELITOS:

Homicidio culposo
PROCESO:

28119



Fin extracto providencia 28119



SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Preacuerdos y negociaciones: Validez parcial/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Nulidad: Principio de instrumentalidad de las formas/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Preacuerdos y negociaciones: Impugnación de la decisión que lo aprueba o imprueba/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Preacueros y negociaciones: Principio de limitación y reformatio in pejus/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Preacuerdos y negociaciones: Nulidad/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Preacuerdos y negociaciones: Fundamentos de la imputación
1. No existe previsión legislativa con carácter de mandato -imposición- al juez para que apruebe o impruebe los preacuerdos "en su totalidad"; al contrario, lo que la ley dice es que los preacuerdos obligan al juez de conocimiento salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales (Art. 351 inciso cuarto).
Los preacuerdos y negociaciones en materia penal no tienen la misma fuente civilista en la que el comprador adquiere ciertos bienes que acceden la cosa principal objeto del contrato(1) . Cuando el juez del conocimiento (individual o colectivo), que por antonomasia es juez de garantías, es juez constitucional, juez del proceso, advierta que el preacuerdo en su integridad o en algunas de las conductas o circunstancias objeto de la negociación desconoce la Constitución o la Ley, así debe declararlo, como debe declarar al mismo tiempo qué parte del preacuerdo obedece la ley, en esencia porque ningún sentido tiene invalidar lo que se ajusta al derecho.
Uno de los principios que orientan las nulidades es precisamente la "instrumentalidad de las formas", en virtud del cual no se declarará la invalidez del acto cuando cumple la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (Cfr. Artículo 310 num. 1 de la Ley 600 de 2000). Este principio es aplicable en el sistema acusatorio sencillamente porque se trata de un precepto de carácter axiológico.
En síntesis: la aprobación parcial de los preacuerdos es legítima tanto como anular parcialmente los preacuerdos y negociaciones en lo que no se ajusten a la legalidad.
La contracara del asunto: es posible que el acusado acepte parcialmente los cargos; puede hacer declaraciones de culpabilidad mixtas (artículos 353, 367), en esos casos, los beneficios de punibilidad sólo serán extensivos "...para efectos de lo aceptado", caso en el cual el decremento punitivo afecta sólo los cargos aceptados.
La Sala encuentra correcta la aprobación parcial de preacuerdos porque en los temas válidamente consensuados se elimina la controversia, porque es una garantía fundamental -inter partes- el derecho al proceso sin dilaciones injustificadas. Lo pertinente en tales eventos es la ruptura de la unidad procesal (artículo 53 - 2 del C. de P.P.) y la tasación de la pena por las conductas válidamente consensuadas.
Entre tanto, cuando el juez del conocimiento -que es constitucional por excelencia- advierta un error de legalidad, de garantía o de estructura en el proceso del sistema penal colombiano, lo procedente es -y sigue siéndolo- que impruebe el acuerdo, que decrete la nulidad -total o parcial- del fallo y que ordene rehacer el trámite desde el momento en que se presentó el error in procedendo.
Todo ello en favor de preacuerdos o negociaciones con observancia de los presupuestos de legalidad y de constitucionalidad.
2. Cuando es el Juez del conocimiento -a quo- en sede de sentencia de primera instancia, quien declara la nulidad o imprueba total o parcialmente una diligencia del preacuerdo o una negociación entre la fiscalía y el imputado, la determinación es susceptible del recurso ordinario de apelación (artículo 176 inciso tercero de la Ley 906 de 2004).
* Cuando es el Tribunal, en "fallo" de segunda instancia, el que imprueba total o parcialmente el preacuerdo y declara la nulidad -total o parcial- del trámite, resulta obligado concluir que no existe recurso alguno contra la determinación interlocutoria que se adopta en la providencia de segunda instancia, sencillamente porque en lo que tiene que ver con la invalidez parcial no ha habido decisión "para ponerle fin al objeto del proceso"; por ello la anulación no tiene carácter de sentencia sino de auto interlocutorio .
"...Desde este punto de vista, sólo son sentencias las providencias que absuelven o condenan al procesado, y, excepcionalmente, las que declaran la nulidad como consecuencia del recurso extraordinario de casación o de la acción de revisión" (Sentencia del 3 de agosto de 2006, Rad. núm. 22485).
La sentencia del Tribunal que aprueba parcialmente un preacuerdo y lo invalida en algunos aspectos (en este caso por la imputación de lesiones personales porque se trató de un homicidio imperfecto) es una decisión de carácter mixto:
Es sentencia en lo que decide el mérito del asunto -hurto y porte ilegal de armas- y a la vez es auto interlocutorio en lo que no resuelve el fondo -homicidio en grado de tentativa-, porque es claro que en relación con esta conducta el proceso se restablece desde la fase preprocesal, para que se tramite con total apego a las garantías procesales y defensivas. Por ello es desacertada la perspectiva del fiscal.
De manera que en estos eventos lo susceptible del recurso de casación es la decisión que "puso fin al proceso en segunda instancia", lo demás no es pasible de impugnación extraordinaria.
Lo que abría paso al recurso de casación en el fallo del 31 de marzo de 2006 era la condena por los delitos de hurto y porte de armas y si los intervinientes en el proceso estaban conformes con la decisión, nada había que recurrir ante la Corte.
Por manera que hizo bien la defensa cuando no impugnó el primer fallo, pues no tenía inconformidad con lo sentenciado, en suma porque siempre ha considerado razonable la condena de sus pupilos por ese par de conductas (hurto y porte ilegal de armas de fuego).
Si bien el núcleo fáctico de las dos sentencias coincide, porque (...) y (...)... para ejecutar el hurto calificado y agravado al señor (...) lo impactaron con arma de fuego en múltiples oportunidades... una de ellas en el tórax, también lo es que con el fallo del 31 de marzo de 2006 se sentenciaron las conductas de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal cuya responsabilidad ni siquiera discute el actor y la sentencia, no impugnada, hizo tránsito de cosa juzgada material; el debate quedó legalmente clausurado.
Sin embargo, el único vínculo (que reclama el libelista) entre las dos sentencias del Tribunal es la identidad de los autores, porque en una y otra decisión se fallaron conductas diversas en virtud de una situación normal: la ruptura de la unidad procesal como consecuencia del pronunciamiento de segunda instancia del 31 de marzo de 2006.
Fue la ilegalidad de la variación de la imputación en el preacuerdo (de homicidio agravado imperfecto a lesiones simples), lo que motivó la nulidad parcial del acto consensuado que materializó la acusación y la ruptura de la unidad procesal como consecuencia lógica. (Véase numeral primero, inciso segundo de la parte resolutiva de la primera sentencia).
3. En vigencia de los anteriores códigos de procedimiento penal (Artículo 217 del Decreto 2700 de 1991 y artículo 204 de la Ley 600 de 2000) existían disposiciones explícitas orientadas a regular la limitación del superior orientada a que es la impugnación la que fija los parámetros del debate en el pronunciamiento del ad quem, sin que se pudiera desmejorar la situación de apelantes únicos.(3)
El nuevo ordenamiento no reprodujo aquellas disposiciones; el artículo 179 de la Ley 906 no consagra expresamente aquel tipo de limitación.
En todo caso, tanto en la legislación anterior, como ahora en el novedoso sistema de enjuiciamiento ha existido una innegable tensión en esa materia (Legalidad vs. Principio de limitación), que tiene su núcleo en el artículo 31 de la Carta Política que consagra el principio de la doble instancia y la prohibición de reforma peyorativa.
En relación con la conducta contra la vida, en estricto sentido no ha habido reforma en peor, sencillamente porque se anuló la sentencia por lesiones y se dispuso rehacer el procedimiento. Sin embargo, lo que no puede soslayar la Sala es el hecho de que el funcionario judicial, tanto como los intervinientes en el proceso siempre tienen un referente ineludible en el papel que cumplen en el proceso penal: La Constitución y la Ley.
Desde esa perspectiva, la Sala participa del pensamiento de que las decisiones judiciales deben adoptarse dentro del marco de la legalidad, de los derechos y garantías fundamentales; por ello el inciso cuarto del artículo 351 establece la salvedad:
"...Los preacuerdos... obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales"(4) .
De ninguna manera puede entenderse -por sí- la declaración de nulidad del preacuerdo o la declaratoria de nulidad del proceso penal por errónea adecuación típica (que es lo que aquí sucedió) como una reforma peyorativa; no obstante cabe la discusión de que se trate de "una verdad a medias" porque de todos modos se anula la imputación (lesiones personales) y se procesará de nuevo por una conducta que reviste mayor gravedad (homicidio imperfecto).(5)
La declaración de nulidad de una imputación consensuada (lesiones personales) obliga a rehacer el proceso pero de ninguna manera ata la nueva sentencia, ni las posibilidades defensivas que surjan a partir de la reconstrucción del rito.
4. La declaración de nulidad del preacuerdo sobre los términos de la imputación (art. 350), o de la aceptación misma de la imputación por consenso (arts. 351 inc. 1, 352, 356 núm. 5, 367) no impide a la parte defensiva ejercer el derecho de contradicción a plenitud en el proceso reconstruido (Vg. probar alguna causal de ausencia de responsabilidad penal) porque, en todo caso lo que persigue la declaración de nulidad es exclusivamente "garantizar a plenitud el derecho al debido proceso"(6) sin perder de vista que el juez del conocimiento (juzgado - tribunal) funge como sede de control constitucional y legal, bien que se tramite por el sistema ordinario o por el sistema de imputación preacordada.
5. La Corte Constitucional declaró exequible la facultad del fiscal para IMPUTAR la(s) conducta(s) en el preacuerdo al que se refiere el artículo 350 de la Ley 906, siempre y cuando se adelante esa labor de manera consecuente con los principios de legalidad penal, tipicidad plena o taxatividad, pues en últimas "...a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente" (se destaca).
* Al hilo de las posturas en esta materia (preacuerdo sobre los términos de la imputación) la Sala Penal de la Corte es del criterio de que el presupuesto del preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica: Imputación fáctica y jurídica circunstanciada.
Sólo a partir de ese momento, tanto el fiscal como la defensa tienen perfecto conocimiento de qué es lo que se negocia (los términos de la imputación), y cuál es el precio de lo que se negocia (el decremento punitivo).
Por ello, a partir de establecer correctamente lo que teóricamente es la imputación fáctica y jurídica precisa, resulta viable entrar a negociar los términos de la imputación:
Es el momento en que pueden legalmente el fiscal y la defensa entrar a preacordar las exclusiones en la imputación porque ya pueden tener idea clara -uno y otro- de lo que ello implica en términos de rebajas punitivas.
Establecida correctamente la imputación (imputación circunstanciada) podrá -el fiscal- de manera consensuada, razonada y razonable excluir causales de agravación punitiva, excluir algún cargo específico o tipificar la conducta dentro de la alegación conclusiva de una manera específica con miras a morigerar la pena y podrá -la defensa, la fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas- mensurar el costo / beneficio del preacuerdo.

Todo ello dentro de la legalidad, dentro de márgenes de razonabilidad jurídica, es decir, sin llegar a los extremos de convertir el proceso penal en un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de Administrar justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a la verdad y al derecho de las víctimas de conocer la verdad.


El parámetro de la negociación de los términos de la imputación no es la impunidad; el referente del fiscal y de la defensa es la razonabilidad en un marco de negociación que no desnaturalice la Administración de justicia.
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(1)Cfr. ARTICULOS 658 del C.C.; Inmuebles por destinación. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:

Las losas de un pavimento.

Los tubos de las cañerías.

Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.

Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.

Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste.

Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio.

ARTICULO 716. DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS NATURALES. Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.

Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.

Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.

ARTICULO 1885. . La venta de una vaca, yegua u otra hembra, comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo.

ARTICULO 1886. . En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios que, según los artículos 658 y siguientes, se reputan inmuebles. Etc.

(2).Cfr. Auto del 27/06/2007, Rad. núm. 27636; Auto de revisión del 08/06/2007, rad. núm. 25838.

(3) Cfr. Sentencia del 16/05/2007, rad. núm. 23934; Sentencia de revisión del 03/05/2007, rad. núm. 17588.

(4)Cfr. Sentencia del 11/04/2007, Rad. núm. 26128

(5)Rad. núm. 23934, citado arriba.

(6)Cfr. Sentencia del 26/10/2006, rad. núm. 25743.



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