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MAGISTRADO PONENTE:

DR. AUGUSTO JOSE IBAÑEZ GUZMAN

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Sentencia Casación
FECHA:

17/09/2007
DECISION:

Casa sentencia impugnada, decreta nulidad
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:

Bogotá D.C.
PROCESADO:

CASTAÑO SANCHEZ, JANETH

DELITOS:

Porte ilegal de arma de fuego de defensa pers
PROCESO:

27336
Aclaración de voto

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Salvamento Parcial de Voto

DR. AUGUSTO JOSE IBAÑEZ GUZMAN

DR. JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ

DR. JULIO E. SOCHA SALAMANCA

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ


Fin extracto providencia 27336


SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Violación directa de la ley sustancial: Técnica en casación/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Allanamiento a cargos: Principio de no retractación/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Principio de congruencia
1. El recurrente, en principio, ataca la sentencia del Tribunal "por falta (sic) de interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad llamada a regular el caso", enunciado que corresponde a la causal primera de casación contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuya invocación exige el cumplimiento de los parámetros técnicos y jurídicos que de tiempo atrás ha fijado la jurisprudencia de la Sala, en materia de violación directa de la ley sustancial.
Los fundamentos, sin embargo, no están orientados a demostrar la ocurrencia de alguna de las alternativas posibles de invocar por esa vía; esto es, que el sentenciador dejó de aplicar la norma llamada a regular el caso concreto (falta de aplicación); o hizo una selección adecuada de la norma, pero al interpretarla le otorgó un alcance que no corresponde (interpretación errónea); o aplicó una norma que no es la que gobierna el asunto (aplicación indebida).
Cuando se acusa la sentencia por violación directa de la ley, como se sabe, es preciso que el recurrente acepte los hechos procesalmente establecidos en el fallo y las conclusiones a las que llegó el juzgador, porque un desatino de esta naturaleza comporta el desarrollo de un debate netamente jurídico, de pleno derecho, orientado a discutir el contenido y alcance de los preceptos sustanciales aplicados.

Contrario a esos lineamientos, el libelista postula una serie de inconformidades que no guardan ninguna relación con el motivo de casación anunciado, pues desde un comienzo orienta el reproche a desconocer los hechos en la forma como fueron declarados en el fallo.

2. Sin ninguna metodología, involucra propuestas incompatibles y argumentos de diversa naturaleza que no solo impiden conocer el verdadero sentido del cargo, sino que se contraponen al allanamiento a la imputación hecho por (...) de manera libre, consciente, espontánea y asesorado y asistido por su abogado de confianza.
Ha dicho la Sala(1) , que la consecuencia jurídica de esa manifestación

de voluntad, se concreta en la renuncia del imputado a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, a allegar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a cambio de obtener una sustancial rebaja de pena.


La declaración anticipada de responsabilidad por parte de(...), ante el Juzgado 57 Penal Municipal con funciones de control de garantías, debidamente formalizada y legalizada por la titular del despacho y aceptada luego por la juez de conocimiento, impide cualquier manifestación que se contraponga a la imputación fáctica y probatoria hecha por la fiscalía en la formulación de los cargos, porque es tanto como pretender una retractación que la ley no permite.
Como se observa en el video que contiene el registro de la audiencia de formulación de la imputación(2) , en el relato que de los hechos hizo el Fiscal Tercero de la Unidad de Delitos contra la Vida, señaló que (...) le había causado heridas a (...) en el quinto espacio intercostal del tórax, por lo cual debió ser intervenido quirúrgicamente, dejándole una incapacidad definitiva de sesenta (60) días.
Frente a esta imputación fáctica, tanto el defensor como el procesado se mostraron conformes y, previo a la aceptación de los cargos, este último fue advertido de las consecuencias jurídicas de esa manifestación, que por sus efectos vinculantes no puede ser desconocida por ninguna de las partes, en virtud del principio de seguridad jurídica.
En ese contexto, resulta desatinado que el defensor acuda a esta sede para anunciar que el día de los hechos (...) y (...) se trenzaron en una riña y se agredieron mutuamente, y que se dejó sin resolver lo atinente a las lesiones que la víctima le ocasionó a su defendido, porque además de desconocer la anticipada aceptación de responsabilidad del procesado, es una proposición que se muestra ajena a la causal invocada y a las finalidades del recurso de casación taxativamente señaladas en el artículo 180 de la ley 906 de 2004.
3. El desconocimiento del principio de congruencia solo es predicable de la acusación y la sentencia. En tal caso, por tratarse de un error que no solo desconoce el debido proceso, sino que vulnera el derecho a la defensa, su postulación se debe ceñir a los derroteros de la causal de nulidad, donde se acredite la falta de correspondencia entre el fallo y la acusación, y que por esa situación se sorprendió al procesado con imputaciones fácticas y jurídicas que no pudo controvertir en su momento.
La falta de correspondencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, en cambio, supone un defecto de motivación que el demandante tiene la carga de ilustrar confrontando el contenido de dicha providencia, para concretar cómo se produjo el yerro y su trascendencia en las garantías fundamentales del procesado.
_________________________________

(1)Cfr sentencia de casación No 25.248 del 5 de octubre de 2006.

(2)CD No 1.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Auto Casación
FECHA:

19/09/2007
DECISION:

Inadmite demanda de Casación presentada
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Bogotá D.C.
PROCESADO:

ARGOTE GARCES, JIM ANDERSON

DELITOS:

Tentativa de homicidio
PROCESO:

27722



Fin extracto providencia 27722



SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Impedimento: Trámite/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Impedimento: Principio de imparcialidad/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Impedimento: Interés en el proceso
1. En el presente asunto, en decisión rotulada como "formula impedimento integrante Sala", los Magistrados Jorge del Carmen Rodríguez Rojas -ponente- y Luis Mariano Rodríguez Roa -revisor-, advirtieron que la doctora Mireya González Preciado, tercera Magistrada integrante de la Sala, podía estar incursa en la causal de impedimento regulada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por ser la jueza penal del circuito que, precisamente, se declaró impedida en curso del proceso adelantado contra los señores (...) y (...), por la conducta punible de destinación ilícita de muebles o inmuebles.
Por esa razón, dispusieron la suspensión del trámite incidental, para dar lugar a que la doctora Mireya Preciado manifestara si estaba o no incursa en dicha causal de impedimento.
En efecto, la doctora González Preciado, atendiendo la decisión de los demás integrantes de la Sala, dictó providencia en la que declaró que estaba impedida, invocando la referida causal sexta, y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, para los fines legales.
Tiénese, entonces, que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que emitieron el auto del 7 de septiembre de 2007, no estaban facultados para "formular el impedimento" de la tercera integrante de la misma, como quiera que el impedimento constituye una manifestación voluntaria del funcionario judicial encargado de conocer el asunto, acerca de la presencia de un factor que puede afectar su imparcialidad en la decisión del trámite sometido a su estudio.
La manifestación que en ese sentido hagan las partes, respecto del funcionario judicial, corresponde estrictamente a una recusación.
En éste sentido, lo ejecutado por los otros dos miembros de la Sala de Decisión, no tiene la característica de la recusación, por razones obvias, y tampoco representa adecuado mecanismo para "forzar" un pronunciamiento de la funcionaria que, reiteramos, debe operar eminentemente voluntario.
Ahora bien, tampoco estaban facultados los referidos Magistrados para suspender el trámite, ya que dicha actuación debe estar precedida de la manifestación de impedimento por parte de la funcionaria judicial incursa en la causal. Vale decir, el pronunciamiento en cuestión debe ser consecuencia y no causa del impedimento.
Tal es la razón por la que en un comienzo se advirtió que en su interpretación, los artículos 57 y 62 de la Ley 906 de 2004, deben armonizarse, es decir, que si bien el magistrado revisor que se declare impedido debe manifestarlo ante el superior jerárquico, atendiendo al trámite someramente regulado, tal manifestación debe dirigirla previamente a los restantes integrantes de la Sala, porque son ellos los facultados para emitir el auto en virtud del cual se suspende la actuación y se ordena la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
2. La Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.(1)
3. La Magistrada que manifestó su impedimento, lo basó en haber "emitido la providencia objeto de decisión".
Sin embargo, no es, en estricto sentido, la revisión de una providencia la tarea que debe asumir la Sala a la que ahora pertenece, sino la decisión acerca del impedimento por ella planteado en primera instancia.
En ese orden de ideas, es al Tribunal, en principio, y no a la Corte, al que compete definir si su participación previa en el proceso, la hace incursa o no en la causal invocada.
Empero, tan paradójica situación, que en la funcionaria confluyan las calidades de juez penal del circuito que se ha declarado impedida y magistrada que debe resolver el impedimento, sin duda, desnuda un conflicto de intereses sobre el cual debe pronunciarse la Sala.
El numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consagra como causal de impedimento "que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal".
Y si bien, la Sala ha determinado que corresponde al recusante o quien se declara impedido, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés(2) , en este evento, en el que se invoca una causal diferente, el interés de la funcionaria judicial asoma objetivo, ya que de la revisión de la actuación se desprende, sin lugar a dudas, que en la doctora Mireya González Preciado confluye la doble calidad de juez penal del circuito que ha exteriorizado un impedimento y magistrada de la sala penal respectiva de Tribunal, que debe resolver el mismo.
Y, precisamente la razón que impele a pasar por alto la omisión de la funcionaria en manifestar cuál es el interés, conduce a significar necesario apartarla del conocimiento de la decisión que debe tomar el Tribunal, en tanto, parece obvio, emerge un verdadero contrasentido significar adecuado que sea ella quien decida si su pronunciamiento inicial, cuando fungía jueza penal del circuito, se adecua o no a las causales que facultan separarla de tramitar la primera instancia.
No puede, por un elemental sentido de imparcialidad, tornarse la funcionaria en juez y parte de un tópico que sólo le concierne a ella, en punto del interés que le abriga de que se le separe de la tramitación del proceso penal sometido a su conocimiento.
Por lo anterior, se declarará fundado el impedimento en cuestión y se devolverá la actuación al Tribunal de origen, para que integre la Sala correspondiente, a efectos de que debata, previo a decidir de fondo, si efectivamente es menester algún pronunciamiento, dado que, debe relevarse, si ya la funcionaria no se halla al frente del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá -y es en razón de ello que se presenta la situación paradójica destacada por la Corte-, y todavía no se ha resuelto su manifestación de impedimento, ya carece de objeto decidir al respecto, pues, no existe ningún obstáculo para que en el despacho de primera instancia se siga tramitando el asunto.
___________________________

(1)Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.26.246.

(2)Auto del 25 de febrero de 2004, Rad. 22.016.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Auto Impedimento
FECHA:

26/09/2007
DECISION:

Acepta el impedimento manifestado por uan Mg. de Tribunal
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Bogotá D.C.
PROCESADO:

GALVIS CASTRO, JORGE MARTIN Y OTRO

DELITOS:

Tráfico, fabricación o porte de estuperf., Destinación ilicita de muebles o inmuebles
PROCESO:

28351



Fin extracto providencia 28351



LEY 890 DE 2004-Pena de prisión: Límite máximo/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Principio de congruencia: Imputación fáctica y jurídica de los cargos
1. Escuchado el registro de la audiencia de proferimiento del fallo de primera instancia, que a más de farragosa obvió hacer una trascripción escrita que facilitase la labor de las instancias e incluso del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se tiene claro que el funcionario A quo, tomando en consideración que la sentencia condenatoria abordaba el delito de homicidio agravado dispuesto en los artículos 103 y 104 -3 y 7, de la Ley 599 de 2000, tomó como base de dosificación de la pena privativa de la libertad, el lapso que va de 25 a 40 años.
Sobre éste quantum realizó el incremento que ordena el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con lo cual, el baremo punitivo lo fijó entre 400 y 720 meses de prisión, estableciendo un ámbito de movilidad punitiva de 320 meses, el que, dividido en cuatro cuartos, arrojó para cada uno de ellos un total de 80 meses.
Empero, pasó por alto el Juzgador, y desde luego, la segunda instancia, que esa misma Ley 890 de 2004, en su artículo 2°, modifica el numeral primero del artículo 37 de la Ley 599 de 2000, estableciendo que: "La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso".
Precisamente, respecto del concurso de conductas punibles y su dosificación, el artículo 1° de la Ley 890 en cita, que modifica el inciso segundo del artículo 31 del C.P., advierte que "en ningún caso", la pena podrá ser superior a 60 años de prisión.
Así las cosas, determinado que lo evaluado por el funcionario judicial no correspondía a un concurso de conductas punibles -recuérdese, el fiscal en la audiencia de formulación de acusación, modificó el escrito de acusación, eliminando de éste el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, razón por la cual en el alegato de cierre, durante la audiencia de juicio oral, el funcionario sólo solicitó condena por el delito de homicidio agravado-, es claro que el tope máximo pasible de despejar en contra de los procesados, era el de cincuenta años, con lo cual, además, el ámbito de movilidad punitiva se reduce significativamente.
2. Los registros de lo sucedido en la audiencia de formulación de acusación, e incluso la revisión del escrito de acusación, permiten sostener de manera inequívoca que el fiscal se limitó a clarificar éste último, reduciendo el pliego de cargos al delito de homicidio, que se señaló ejecutado dentro de las causales específicas de agravación rotuladas en los numerales 3° y 7° del artículo 104 del C.P. . Nada se dijo de circunstancias genéricas de agravación, en particular las dispuestas en los numerales 2° y 9° del artículo 58 del C.P., así fuese en su componente fáctico.
Por ello, mal podía el juez A quo, deducir en la sentencia las circunstancias en mención -mucho menos, si al momento de anunciar el sentido del fallo, registro 02.24, expresamente significó que la fiscalía en el alegato de cierre no había significado como circunstancia de mayor punibilidad la condición policiva del procesado-, pues, a más de que se pasa por alto el principio de congruencia, en tanto, no fueron ellas incluidas en los hechos y delimitación típica específica de la formulación acusatoria, se limitó de gran manera el derecho de defensa, al sorprenderse a los acusados con unas agravantes de las cuales no tuvieron oportunidad de defenderse oportunamente.
En éste sentido, dentro de la evolución jurisprudencial que se ha dado en la Corte respecto del principio de congruencia, en sede de Ley 600 de 2000, se llegó a un punto final en el cual se estableció que las circunstancias de agravación genérica, o de mayor punibilidad, como se rotulan en el artículo 58 del C.P., deben ser definidas previamente en la resolución de acusación, tanto en su apartado fáctico, como en su denominación jurídica concreta, a efectos de garantizar la efectiva contradicción y respetar adecuadamente el principio de congruencia.
Y ello no ha variado por ocasión de la implementación del sistema acusatorio contemplado en la ley 906 de 2004, como ya ha tenido oportunidad de reiterarlo la Sala.
Al efecto, dijo la Corte(1)
"En este orden, no queda duda que la formulación de la imputación o de la acusación ha de ser explícita, y clara y así que el procesado la conozca, entienda y comprenda para que ejercite en debida forma su defensa, adquiriendo el derecho a tal conocimiento un carácter instrumental destinado a posibilitar el ejercicio defensivo y preservar el equilibrio entre las partes, debe incluir la conducta circunstanciada y con todos los motivos que incidan en la punibilidad.
"Consecuentemente, bajo el sistema acusatorio dispuesto para nuestro país, el fundamento de la imputación no ha de ser sólo fáctico, también debe ser jurídico, es decir, se deben incluir los hechos constitutivos del delito con su consecuente calificación jurídica, pues al conocer de ella el imputado ha de saber de sus condignas consecuencias.
"Por último, la Sala considera que no se cumple cabalmente con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan cuando una vez se le comunica al indiciado la imputación, ora que la acepta o la debata en el juicio, se le condena por otros delitos o nuevas circunstancias que agravan la penalidad, con el pretexto de constituir un elemento objetivo irrefutable que se advierte implícitamente y que por lo mismo se debe entender conocido desde un comienzo por el imputado."
Y después se agregó(2) :
"La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y, así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad."
Por manera, entonces, que la patente vulneración de garantías fundamentales, impone de la Corte eliminar las circunstancias de mayor punibilidad deducidas por el juez de conocimiento en el fallo de primera instancia.
______________________________

(1)Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 25.862

(2)Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26069


MAGISTRADO PONENTE:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Sentencia Casación
FECHA:

26/09/2007

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