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MAGISTRADO PONENTE:

DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Sentencia Casación
FECHA:

01/08/2007
DECISION:

No casa el fallo por razón de los cargos formulados
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior Militar
CIUDAD:

Bogotá D.C.
PROCESADO:

ORDOÑEZ RUIZ, CESAR AUGUSTO
NO RECURRENTE:

RIOS SARRIA, VICTOR

DELITOS:

Homicidio
PROCESO:

15904
Aclaraciones de voto

DRA. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ LEMOS

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS



Fin extracto providencia 15904


CASACION-No es procedente que el defensor manifieste "apelo", cuando su pretensión es recurrir en casación
En materia de interposición del recurso extraordinario de casación, la jurisprudencia de la Sala viene admitiendo que en tratándose del procesado, sujeto procesal en la mayoría de los casos desconocedor de las materias jurídicas y a quien, por lo mismo, no es procedente exigirle conocimientos especializados sobre esta materia, es perfectamente válido que al expresar su inconformidad con la sentencia de segundo grado lo haga empleando expresiones tales como "apelo", "recurro" u otras semejantes, manifestaciones que han de entenderse como reveladoras de oponerse a la decisión que le ha sido notificada.
Este excepcional tratamiento no resulta aplicable en relación con los demás sujetos procesales que intervienen en la actuación penal, tales como el Ministerio Público, el Fiscal, el apoderado de la parte civil, los representantes judiciales de los terceros, y desde luego, del defensor del procesado, porque siendo todos ellos abogados resulta imprescindible que el acto de interposición del recurso extraordinario se lleve a cabo en forma inequívoca y con la denominación que le es propia.
Precisamente frente al tratamiento diferencial entre estos intervinientes de la actuación procesal, la Sala ha reiterado que se justifica
"en la necesidad de una mayor protección de las garantías fundamentales del más débil de la relación procesal (el imputado) y del reconocimiento de la efectivización del inalienable derecho a la defensa material -según se dijo- exigirle la correcta denominación de los recursos legales propios del universo jurídico a quien carece de la adecuada formación y preparación en temas relacionados con esas materias. Por el contrario, admitir que una persona que ha cursado estudios de derecho y ha obtenido el título profesional de abogado, por cuya razón se presume -iuris tantum- su conocimiento y el manejo adecuado de los conceptos jurídicos en las áreas de su especialización y en las que habitualmente ejercer su profesión, acude a la casación o ese ha sido su propósito cuando manifiesta su intención clara de recurrir en apelación la sentencia de segunda instancia, es ignorar la naturaleza y los fines que identifican a cada uno de los recursos y al mismo tiempo su procedencia y las autoridades encargadas de resolverlos." (1)
Resulta equivocado que el Tribunal admitiera que a pesar de provenir la interposición de la apelación contra el fallo de segunda instancia del abogado a cuyo cargo está la defensa del procesado, debía entenderse como el extraordinario de casación, porque este no fue el recurso promovido, de manera que erró al concederlo quebrantando las normas del estatuto procesal penal que regulan la materia.
Por tanto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de abril de 2007 inclusive, por medio del cual el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Neiva concedió el recurso de casación, cuando el de apelación interpuesto resultaba improcedente, en cuyo evento le correspondía denegar el mismo y no disponer el trámite propio de la impugnación extraordinaria.
_________________________________

(1)CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto junio 15 de 2005, rad. 23.611.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Auto Casación
FECHA:

01/08/2007
DECISION:

Declara la nulidad de lo actuado
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Neiva
PROCESADO:

LOPEZ REYES, ROMELL

DELITOS:

Tráfico, fabricación o porte de estuperf.
PROCESO:

27891



Fin extracto providencia 27891


IN DUBIO PRO REO-Técnica en casación/ INDICIO-Técnica en casación
1. El recurrente olvidó que cuando la pretensión del casacionista se dirija al reconocimiento del in dubio pro reo, la jurisprudencia de la Sala tiene entendido que dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo en esta sede: Una, acudiendo a los postulados de la violación directa cuando el fallador admite en la motivación de la sentencia su ocurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva; y otra, bajo los lineamientos de la violación indirecta en el evento en que la sentencia no la admite pero el demandante demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquél en errores de derecho o hecho.
El demandante aduce que las sentencias "reconocen la existencia de duda razonable"(1) , supuesto a partir del cual tenía la obligación de elaborar su ataque conforme la violación directa de la ley. Aceptando, en gracia de discusión, que se trató de una simple incorrección al consignar "indirecta" en lugar de "directa", la verdad es que del libelo se desprende que sus argumentos apuntan a problemas de valoración probatoria.
En relación con estos últimos se debe tener en cuenta que esa clase de yerros en la apreciación de las pruebas, lo determinan tres falsos juicios a saber: (i) de existencia, cuando el juzgador omite o supone un medio de prueba; (ii) de identidad, cuando se tergiversa el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y, (iii) de raciocinio, cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la sana crítica (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso.
En el error de derecho se presentan yerros de legalidad o de convicción, el primero apunta a una equivocación en la aducción o práctica de la prueba que, como es bien sabido, comprende un desacierto jurídico o de derecho. Y, el segundo,
se traduce en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley le asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado que no puede ser adulterado por el intérprete.
Se incurre, por tanto, en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga (2).
2. Asumiendo que el demandante también dirige su inconformidad a la forma como son apreciados los indicios, que en complemento del testimonio citado y de otras declaraciones sirven al Tribunal para derivar la responsabilidad penal del procesado(3) , debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase de error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios(4) .
Cuando la equivocación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes:
a) De hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa.
b) De hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido físico.
c) De hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica.
d) De derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando el Juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera inválida una prueba que lo desvirtúa.
e) De derecho por falso juicio de convicción, que se presenta cuando el funcionario judicial considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna.
La inferencia lógica, que no es susceptible de reproche en el mismo cargo en el que se refuta el hecho indicador por constituir ello un planteamiento contradictorio, sólo es atacable por error de hecho por falso raciocinio y es carga del casacionista en tal eventualidad, aparte de probar la trascendencia, demostrarle a la Corte que el proceso intelectual que condujo a inferir la existencia del otro hecho fue irrespetuoso de la sana crítica, es decir, que contravino las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.
La fuerza demostrativa que le otorga el juzgador al conjunto indiciario, por último, es también susceptible de reproche en casación, con fundamento en error de hecho por falso raciocinio. Este ataque, que implica aceptar el hecho probado y la inferencia lógica que en cada caso realizó el Juez, le impone al censor demostrar que en el proceso intelectual a través del cual se vincularon los diferentes indicios, se desbordaron las reglas de la sana crítica y que de no haberse incurrido en el error otra hubiera sido la decisión, lo cual lo obliga a desvirtuar los demás fundamentos probatorios en los que eventualmente se encuentre fundamentada la sentencia.
________________________________

(1)Folio 167 c.o. Tribunal.

(2)Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación febrero 11 de 2004, radicación 19614.

(3) Especial referencia hace el ad quem de la ampliación de indagatoria de PABLO ANTONIO ESPITIA PULIDO (folio 137) y el testimonio de DEYANIRA BARRERO MORA (Folio 140).

(4)Sobre la técnica que rige el ataque en casación de la prueba indiciaria véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de mayo de 2005, radicación 17752


MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Auto Casación
FECHA:

01/08/2007
DECISION:

Inadmite demanda de Casación presentada
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del distrito Judicial

CIUDAD:

Pasto
PROCESADO:

AGUIRRE LONDOÑO, JORGE WILMAR

DELITOS:

Peculado por apropiación
PROCESO:

27823



Fin extracto providencia 27823



CAMBIO DE RADICACION-Eventualidades: Competencia/ CAMBIO DE RADICACION-Naturaleza/ CAMBIO DE RADICACION-Imparcialidad e independencia
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 de la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud del Fiscal Delegado ante esta corporación, que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, en asunto que se halla en la etapa del juicio.
La Sala entrará a definir lo que sea pertinente pese a que según criterios adoptados para resolver casos como éste(1) , se debe estimar primero si se dan o no las causas de la excepcional medida y en caso cierto establecer si se podía conjurar el problema dentro del mismo Distrito.
Así se procederá porque las circunstancias que rodean este asunto se ofrecen especiales, en cuanto que en el Distrito Judicial de Sincelejo no funciona sino un Juzgado Penal del Circuito Especializado, situado en la misma ciudad, de manera que resultaba inútil que, en esta hipótesis, fuera el Tribunal Superior el que hubiese entrado a considerar la posibilidad a que antes se alude, simplemente porque el cambio de radicación envuelve un sentido territorial y entonces la pretendida solución resultaba imposible de lograr dentro de los límites territoriales de competencia de aquella corporación.

2. El cambio de radicación previsto por los artículos 85 y siguientes del cpp de 2000, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene como finalidad preservar la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.


Desde antaño la Sala tiene dicho que:
"el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia... Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial"(2) .
3. Cuando el precepto que se acaba de citar dispone el cambio de radicación porque en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar "la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia" -que es el motivo planteado por el peticionario-, se requiere que el superior funcional llamado a decidir el incidente pueda construir el juicio de valor determinante que en la sede donde regularmente se debe adelantar y culminar el proceso, las condiciones no son las propicias para garantizar la rectitud de juicio y la transparencia en la delicada tarea de administrar justicia.
__________________________

(1)CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto mayo 4 de 1999, rad. 15.425, entre otros.

(2)CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto mayo 18 de 1988, rad. 2.651.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Cambio de Radicación
FECHA:

01/08/2007
DECISION:

Ordena cambio de radicación del proceso a el Distrito de Bogotá
PROCEDENCIA:

Juzgado Penal del Cto Espec.
CIUDAD:

Sincelejo
PROCESADO:

MERLANO FERNANDEZ, JAIRO ENRIQUEZ

DELITOS:

Concierto para delinquir, Constreñimiento al elector
PROCESO:

27840


Fin extracto providencia 27840



CORRUPCION DE SUFRAGANTE-Se estructura
Este delito se ejecuta cuando el sujeto agente (indeterminado) desarrolla cualquiera de las conductas alternativas que allí se describen, consistentes en prometer, pagar o entregar dinero o dádiva al elector a cambio de su voto.
No se requiere ninguna condición adicional a la de desplegar la conducta corruptora, y por eso no es necesario para su consumación que el destinatario de la promesa, del dinero o la dádiva vote en la forma que se le haya indicado; sólo que si lo hace, queda incurso en el mismo punible sancionado con pena de uno a dos años de prisión (art. 390-3 C.P.)
De otra parte, debe destacarse que a través de este tipo penal el legislador busca proteger los Mecanismos de Participación Democrática, establecidos en la Carta como expresión de la soberanía popular referida a la conformación, ejercicio y control del poder político (arts. 40 y 103 C.N).
Sobre el particular la Corte ha señalado que:
"Habiendo sido establecido constitucionalmente en el medio colombiano que la soberanía reside en el pueblo, del que emanan los poderes públicos, quien la ejerce directamente o por medio de sus representantes en los términos previstos en la Carta Política (art. 3 C.N.), y consagrado con rango constitucional el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual puede elegir y ser elegido, o tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática (art. 40. C.N.), resulta trascendente que tales principios encuentren posibilidad de realización a través de elecciones públicas, competitivas y transparentes, en las que los ciudadanos puedan escoger libremente entre varios candidatos o listas de candidatos quién o quiénes han de representarlos en los diversos niveles de la administración pública, y que por medio de conminación de sanción la ley tipifique como delito aquellos comportamientos que se lleven a cabo con la finalidad de impedir o dificultar el libre ejercicio del derecho al sufragio, o que apunte a falsear la voluntad popular depositada en la urnas." (1)
Además, con la tipificación de esas conductas se busca asegurar la intangibilidad y pureza del voto como mecanismo legítimo de elección de los representantes de la sociedad, en el cual se identifican unas características que deben actualizarse al momento de ejercer el derecho al sufragio.
En efecto, en este derecho se identifican las condiciones de ser universal porque es común a todas las personas que tengan la calidad de ciudadanos en ejercicio; libre, ya que cada quien puede apoyar al candidato o movimiento de su preferencia guiado tan solo por los designios de su libre albedrío. En consecuencia, su decisión ha de estar exenta de intimidaciones, amenazas o de cualquier otra forma de presión, como lo es, sin duda, la compra del voto, pues a ella por lo general subyace el abuso de las condiciones de inferioridad de los electores con necesidades económicas apremiantes.
En consonancia con lo anterior, el voto es individual y personal en cuanto a que el elector debe ejercer el derecho al sufragio desde su autonomía personal y no por el influjo, el designio o el querer de terceros; además, como derecho intransferible, debe ejercerse personalmente. Por último, deber ser secreto.
____________________________________

(1)Sentencia de única instancia del 26 de octubre de 2000. Rad. 15610.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Sentencia Unica Instancia
FECHA:

08/08/2007
DECISION:

Condena, niega subrogado, no condena en perjuicios, otorga prisión domiciliaría
PROCEDENCIA:

Corte Suprema de Justicia
CIUDAD:

Bogotá D.C.
CONDENADO:

LADINO VIGOYA, WILSON

DELITOS:

Corrupción al elector
PROCESO:

24075


Fin extracto providencia 24075



PRESCRIPCION-Estafa agravada/ SENTENCIA ABSOLUTORIA-Prevalencia frente a la prescripción
1. Tras la declaración de prescripción de la acción penal en relación con el delito de falsedad en documento privado que cobijó al procesado (..), quedó vigente en su contra la condena por el delito de estafa agravada, mientras que en relación con el procesado (..), por su condición de funcionario público al momento de la ejecución de los hechos juzgados, quedaron vigentes las decisiones tomadas por las dos conductas señaladas, en relación con las cuales se le condenó en ambas instancias.
Conviene recordar que el delito de estafa agravada por el cual fueron acusados y condenados los procesados en cita, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, tenía una pena máxima de quince (15) años (artículos 356 y 372 del Decreto 100 de 1980), por lo que el término prescriptivo en el juicio era de siete (7) años y seis (6) meses, esto es, la mitad del máximo de la sanción, de acuerdo con el 86 del Código Penal.
Sin embargo, para determinar el ciclo prescriptivo se debe tener en cuenta la nueva normatividad penal, toda vez que el artículo 248 reporta una pena máxima de 8 años, cuya aplicación retroactiva se deriva de la favorabilidad que reporta frente a los 10 años establecidos por el anterior artículo 356, cifra que, incrementada en la mitad conforme al artículo 267 numerales 1 y 2, asciende a 12 años, término que se reduce a la mitad en el juicio, esto es, 6 años, por mandato del citado artículo 86 del Código Penal.
Por lo tanto, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 (artículos 80 y 84 del decreto 100 de 1980), la acción penal para el delito de estafa cometido por el particular (...), único recurrente en casación, prescribió el 18 de agosto de 2006, pues ejecutoriada la resolución de acusación el 18 de agosto de 2000, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, al día siguiente comenzó a correr el nuevo lapso prescriptivo en el juicio por un término igual a la mitad del máxima de la sanción prevista para la el delito por el que se procede.
Ahora, en relación con el procesado no recurrente (...), dado que los delitos que se le imputan fueron cometidos con ocasión de sus funciones como servidor público, el término de prescripción en la etapa del juicio para el delito de falsedad en documento privado, es de seis (6) años y ocho (8) meses, pues al máximo del término prescriptivo de cinco años para ese delito, se le agrega una tercera parte por tratarse de un servidor público, como lo ha determinado la Sala, entre otras decisiones, en la sentencia del 1º de septiembre de 2004, radicado No. 20.673.

Por ende, como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2000, la acción penal por el delito de falsedad en documento privado para el procesado (..), prescribió el 18 de abril de 2007, cuando se notificaba en el Tribunal el auto del 11 de los mismos mediante el cual se concedió el recurso extraordinario de casación (fl. 32 cuaderno de segunda instancia).


2. En relación con la particular absuelta (...), la Sala se abstendrá de decretar la prescripción de la acción penal que en su contra se siguió por los delitos aquí juzgados, a fin de que pervivan los efectos de las sentencias absolutorias de primera y segunda instancias, pues la decisión que en ese sentido la cobijó no fue discutida por ningún sujeto procesal, situación que reactiva el criterio jurisprudencial adoptado en el fallo de casación del 16 de mayo de 2007, radicado No. 24.374, en el que sobre el tema se consignó:

"…si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.


"Necesariamente, estima la Corte, el análisis debe operar respecto del caso concreto, para ver de significar cuál es la decisión que mejor consulta los intereses y derechos del presunto favorecido.
"Porque si, como tradicionalmente se ha entendido, es la prescripción una especie de sanción al Estado, por ocasión de la morosidad en la tramitación, que indefectiblemente redunda a favor de la persona objeto de investigación penal, tanto que es ella exclusivamente quien puede renunciar al beneficio, no parece lógico que, entonces, pretextándose la imposibilidad de continuar con el proceso, en advenimiento de una bastante relativa incompetencia, se opte por la decisión objetiva que menos consulta esos derechos buscados a proteger, dejando expósita la honra y dignidad de quien, como aquí sucede, ha sido declarado inocente de uno de los delitos imputados por las dos instancias ordinarias encargadas de juzgar su caso.
"(…)
"Resultan enfrentados, así, en una especie de parangón favorable para el encartado, la posibilidad de acceder al mecanismo de cesación procedimental por la vía de la prescripción, con la opción de dar completo valor material a las decisiones del A quo y Ad quem, en cuanto absolvieron al acusado de uno de los cargos endilgados.
"Y, estima la Corte, la decisión no puede pasar apenas por el tamiz si se quiere organicista que gobernó la decisión de la mayoría en la sentencia del año 1980 atrás citada, pues, así no se consultan adecuadamente principios básicos de justicia y los valores constitucionales que de manera tan profunda irradian la Constitución de 1991.
"Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.
"Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente.
"Por lo demás, ya dentro del ámbito concreto de lo que la ley informa, no se discute que si bien pueden consultar efectos similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del cuerpo de una sentencia, posee una naturaleza de estirpe interlocutoria, asaz diferente de la sentencia absolutoria.
"Al efecto, para citar apenas dos ejemplos, el auto que decreta la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, no puede ser controvertido a través del recurso extraordinario de casación, ni por intermedio de la acción de revisión, consecuencias que, en principio, podrían entenderse favorables para la persona en cuyo favor se dictó.
"Pero, si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo -reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución.
"Mírese, igualmente, en punto de los perjuicios civiles derivados de la conducta punible, cómo la solución adoptada, puede conducir a efectos bastante diferentes.
"Sobre el particular, si la persona es absuelta, y esa decisión cobra pleno vigor porque se estima que el delito no existió o ella no lo cometió, se cierra la puerta a la posibilidad de que por la vía civil se puedan reclamar perjuicios derivados del ilícito, como así lo consagra el artículo 57 del C. de P. P.:
"Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa."
"Conocido que la prescripción en materia civil tiene unos límites diferentes de los propios del trámite penal, elemental surge que en caso de absolución por los factores citados en la norma, resulta ello más favorable a la persona, que la simple decisión interlocutoria de prescribir la investigación, pues, en esta última circunstancia sigue latente la posibilidad de que por la vía civil se reclame pago de perjuicios.
"Y ya abordado el tema indemnizatorio, no puede pasar por alto la Corte cómo las recientes decisiones del Consejo de Estado, en punto del pago de perjuicios a quien ha sido objeto de investigación penal y detención por este motivo, entraña profundo beneficio para la persona absuelta incluso por duda probatoria, pues, en estos asuntos -véase la decisión del 4 de diciembre de 2006, Sección Tercera, Radicado 13168-, se presume la falla estatal y basta la decisión absolutoria para ese efecto.
"No parece a la Corte, acorde con lo anotado, que la decisión de decretar la cesación de procedimiento por prescripción, deba surgir automática a la verificación objetiva del paso del tiempo, haciéndose menester una evaluación previa que parta por auscultar la protección de los legítimos derechos del procesado, si se tiene claro que otra opción, dígase la absolución, tiene mejor fortuna en ese cometido.
"En términos generales, es preciso relevarlo, ante el doble camino de absolver o decretar la prescripción, el juez debe optar por la solución que de manera más acabada restituya los derechos conculcados, o cuando menos limitados o puestos en tela de juicio, del acusado, y ella, no cabe duda, es el mecanismo absolutorio que, desde luego, no opera en cualquier momento, sino en los casos específicos en los que el asunto, por obra de la tramitación adelantada, ya ha cubierto las diferentes etapas investigativa y de enjuiciamiento, hallándose a despacho para la decisión de fondo.
"Esto, porque no se trata de desvertebrar el proceso debido y la estructura antecedente consecuente del mismo, sino de facultar al fallador para que, enfrentado al parangón antes destacado, con plena autonomía para decretar la prescripción o emitir la sentencia que se le demanda, escoja con absoluta competencia, la más adecuada de las soluciones. Esto, por cuanto, si bien puede significarse que al estado, con el advenimiento del plazo prescriptivo, se le ha agotado la posibilidad de ejercer la acción penal, no ocurre igual con la obligación, en cuanto se erige el juez como garante de los derechos de las personas involucradas en el proceso, de restablecer unas dichas garantías.
"Sólo así puede significarse que el funcionario cumple adecuadamente con el principio rector consignado en el artículo 9° del C. de P.P., en cuanto reza:
"Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código"
"Y si, además el artículo primero de los códigos Penal y de Procedimiento Penal, destaca como valor primordial el del respeto a la dignidad humana y ambas codificaciones remiten como fuente directa de aplicación, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, expedito se halla el camino para que, precisamente buscando materializar los derechos fundamentales del vinculado al proceso, se dé plena aplicación al artículo 228 de la Carta, respecto de la prevalencia del derecho sustancial.
"Es claro, eso sí, que cuando el asunto apenas se tramita y no ha alcanzado el estado que permite al funcionario judicial emitir decisión de fondo, ya surge automática y necesaria la obligación prescriptiva, en el entendido que el paso del tiempo ha cobrado su efecto y no es posible que se continúe adelantando el proceso, a menos, desde luego, que el encartado renuncie a la prescripción, caso en le cual sí se hace necesario agotar el debate jurídico, con involucramiento de todas las partes.
"En todo caso, debe relevar la Corte, precisamente por ocasión de que el encartado entienda mejor otras opciones, ha de darse plena operatividad a la posibilidad de renuncia a la prescripción, contemplada en el artículo 44 del C. de P.P., razón por la cual, a pesar de que la decisión prescriptiva se tome, entre otras circunstancias posibles, en sede del fallo de casación, corre el tiempo de ejecutoria del mismo, para facultar posible la dicha renuncia".



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