No. 56-2002
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTOR: Francisco Merchán.
DEMANDADO: Municipio de Pindal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, septiembre 17 de 2002; las 15h30.
VISTOS: La demandada representada por el profesor Germán Vicente Sánchez González, y doctor Eduardo Costa Samaniego, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico respectivamente del l. Municipio del Cantón Pindal, y el actor Francisco Merchán, inconformes con la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de origen, presentaron en tiempo oportuno recurso de casación, los mismos que fueron rechazados; ante tal negativa interpusieron recurso de hecho, por lo que la causa ha accedido a la Corte Suprema de Justicia, que luego de agotado el trámite de rigor para decidir considera: PRIMERO.- Por las disposiciones constitucionales, las legales vigentes y el sorteo que consta de autos, la Segunda Sala de lo Laboral y Social es la competente para resolver la causa, más aún que calificaron positivamente con anterioridad los recursos de hecho.- SEGUNDO.- El actor, en su escrito de interposición y fundamentación manifiesta se han infringido las siguientes normas: Arts. 7,78, 239 del Código del Trabajo; Arts. 1; 2; 4 y 5 del Acuerdo 80 del Ministerio del Trabajo, publicado en el R.O. 5. 110 de 30 de junio del 2000; Arts. 1 y 5 de la Resolución No. 20 del CONADES, publicada en el RO. 5. No. 67 de 28 de abril del 2000; 4, 6 y 14 de la Constitución Politice de la República, jurisprudencia obligatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia, fundamentando el mismo en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. La demandada por su parte sostiene que en la sentencia que reprocha se han infringido las disposiciones contenidas en los Arts. 94 del Código del Trabajo, 119 y 219 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, e invoca como causales en las que se fundamenta la primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.- TERCERO.- Al compaginar lo afirmado por el actor con la sentencia impugnada y los autos en general se observa: 1) La manifestación de que el Tribunal de alzada ha desconocido los incrementos salariales dispuestos tanto en la resolución como en el acuerdo ministerial citados es improcedente, pues Francisco Merchán, es un trabajador del sector público sujeto al Código del Trabajo, pero no por ello perteneciente al régimen privado, rigiéndose consecuentemente sus incrementos remunerativos a los dictados, por el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público (CONAREM) para estos casos, por así disponerlo el Art. 120 inciso final del Código del Trabajo "Corresponde al Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público (CONAREM), la determinación de las políticas y la fijación de las remuneraciones de los servidores públicos y obreros del sector público, sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y al Código del Trabajo..."; por lo tanto el accionante no tiene derecho a tales alzas salariales ya que éstas se dispusieron exclusivamente para los trabajadores del sector privado del país", por lo que el Tribunal de alzada actuó conforme a derecho, sin infringir las normas invocadas. 2) Se impugna el Art. 239 del Código del Trabajo, por cuanto seÑala el accionante que erróneamente la sentencia que se impugna "confirma el criterio de la Juez a Quo, respecto. a que no se ha notificado al empleador (Concejo de Pindal) por parte del Inspector del Trabajo, pese ha haberse presentado el Contrato Colectivo, a tiempo..."; al respecto este Tribunal observa la configuración del vicio denunciado, pues a la fecha del despido intempestivo (fjs. 24-13 de septiembre de 2000), ya se había iniciado el proceso de discusión del contrato colectivo de trabajo que posteriormente debía regir en dicha entidad; así aparece de las constancias procesales, pues de la copia notarizada que se reproduce en el proceso (fjs. 39 vta., 82 vta.) se observa la fe de presentación del Proyecto de Contrato Colectivo (11 de septiembre de 2000), así como la providencia en que el Inspector del Trabajo avoca conocimiento y acepta a trámite "el Proyecto del Primer Contrato Colectivo de Trabajo" (14 de septiembre de 2000). Debiendo tenerse presente que el trámite de la discusión de un contrato colectivo se inicia desde el momento en que la organización de trabajadores presenta el proyecto contractual respectivo al organismo administrativo correspondiente (Arts. 229 y 239 del Código del Trabajo), lo cual ha ocurrido efectivamente en la especie; por consiguiente desde la mencionada presentación los trabajadores no podían ser desahuciados, ni despedidos mientras dure tal trámite.-CUARTO.- En el recurso interpuesto por la demandada, se observan los siguientes aspectos: 1) La d enuncia de errónea interpretación del Art. 94 del Código del Trabajo, ya que seÑala se ha "cuadruplicado la remuneración, cuando la indemnización es únicamente con el triple de recargo", no es admisible, pues claramente la Jueza de origen en la liquidación practicada determina el pago correspondiente a las remuneraciones adeudadas por los meses de julio, agosto y los 13 días de septiembre que totalizan la cantidad de $ 35,60 dólares americanos, aplicando adicionalmente lo determinado en el Art. 94 del Código del Trabajo es decir condenando además al empleador moroso al "pago del triple del equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas del último trimestre adeudado" por haberse requerido de acción judicial para su efectivización, cantidad que se encuentra liquidada conforme a la norma invocada ($ 106,80); deviniendo en inadmisible el vicio denunciado. 2) Se argumente falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, al no haberse apreciado en conjunto la prueba aportada, como lo determina el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, "lo cual ha conducido a la no aplicación de la norma de derecho contendida en el inciso segundo del Art. 219 del mismo Cuerpo de Leyes"; pues el seÑor Sherman Rodríguez, da contestación al oficio dirigido por la Jueza de origen al Presidente del Sindicato Único de Trabajadores del I. Municipio del Cantón Pindal, atribuyéndose falsa y arbitrariamente la calidad de Secretario General del mencionado sindicato. Al respecto, se observan los siguientes aspectos: a) El delito de usurpación de funciones, no es procedente en la especie, pues éste como lo determina el Art. 236 del Código Penal lo comete "El que sin título legítimo, se fingiere empleado público civil, militar o eclesiástico, agente del Gobierno o comisionado, y ejerciere como tal alguna función..."; hecho que no se configura en este caso, ya que los directivos del Sindicato Único de Trabajadores del I. Municipio del Cantón Pindal, no son empleados públicos, por lo que sin la existencia del elemento sujeto activo del delito impugnado, mal puede concebirse el mismo; b) Debe tenerse presente como lo seÑala la Enciclopedia Jurídica Omeba que: "Las certificaciones deben ser expedidas, para tener validez por el funcionario o la persona que tenga atribuciones para hacerle y obrando en virtud de las mismas"; en la especie se ha impugnado la calidad de la persona que ha remitido la documentación de fjs. 69 a 83, pues se argumente que es otro el dirigente en capacidad de hacerlo. Este imputación es desestimada, pues, la copia del Acta Constitutiva del Sindicato Único de Trabajadores del I. Municipio de Pindal, así como la copia de la petición de registro y su registro en la Inspectoría del Trabajo, constantes a fjs. 56-58 no son válidas, ya que éstas son certificadas por el Secretario General del I. Municipio de Pindal, con el texto de "Que la presente, es fiel copia de su original", como si él fuese la persona o autoridad competente que confirió o a través de la que se confirió la documentación para que pueda certificar con tal texto documentos que posiblemente constan en el archivo del departamento a su cargo, pero no se hace alusión a este hecho; por tal circunstancia tales copias carecen de valor probatorio. De otra parte en la copia del Acta Constitutiva del Sindicato Único de Trabajadores del I. Municipio de Pindal, (fis. 58-59) se lee: "...con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 10 literal a) del Estatuto del Sindicato Único de Trabajadores de nuestra Institución que dice revocar parcial o totalmente el comité ejecutivo en forma definitiva, el mismo en forma provisional venía desempeÑándose...". Circunstancia que llama la atención, ya que según las copias certificadas conferidas por la Inspección del Trabajo de Loja (fjs. 106 a 109 vta.), conocidas por la Municipalidad de Pindal, otra era la directiva nombrada y ésta debía desempeÑar sus funciones desde el 25 de julio de 2000 hasta el 25 de julio del 2002; por lo que el aparecimiento de la otra directiva (la del 6 de noviembre del 2000) a la que hace mención el demandado crea dudas, tanto más que no existe un justificativo adecuado para su renovación, pues no consta en el proceso el estatuto de trabajadores del tantas veces mencionado sindicato, para verificar en su normativa, si por algún motivo o motivos era procedente la renovación de la directiva que ya existía; c) De lo anterior se colige que la actuación en la certificación de la documentación remitida y adjuntada al proceso, por parte del seÑor Sherman Rodríguez como Secretario General podía encasillarse en la facultad consagrada en la primera parte del Art. 187 del Código del Trabajo que determina la pertenencia a la directiva del dirigente sindical despedido, hasta la finalización del período para el cual fue elegido. Sin otras consideraciones, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa parcialmente el fallo dictado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja, en la forma dispuesta en el considerando tercero numeral segundo de esta sentencia. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Mena y Julio Jaramillo Arízaga, Magistrados.
Certifico. Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.
RAZON: Es fiel copia de su original.
f.) Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.
No. 77-2002
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTOR: Jovino Delgado Solís
DEMANDADO: I.N.D.A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, septiembre 3 de 2002; las 15h40.
VISTOS: Jovino Delgado Solís, inconforme con la sentencia y voto salvado dictado por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito el 9 de enero de 2002, dentro del juicio laboral que propuso en contra del INDA, interpone recurso de casación. Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política y por la razón de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.- SEGUNDO.- El recurrente acusa a la sentencia que impugna, de infringir los artículos 119 del Código de Procedimiento Civil, referente a la valoración de la prueba; 121 del mismo código en cuanto establece que solo la prueba debidamente actuada, presentada y practicada hace fe en juicio; y, los artículos 4, 5 y 6 del Código del Trabajo que se refieren: a la protección administrativa y judicial a favor del trabajador; la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; y aunque seÑala el artículo 6 del Código del Trabajo, se refiere propiamente al artículo 7; pues, se menciona lo concerniente a la aplicación de la norma más favorable al trabajador en caso de duda. Se funda en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Su argumento principal para proponer la casación es que la Sala de alzada no ha tomado en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral, que consta en el acta transaccional, omisión que los lleva a declarar la prescripción de la acción.- TERCERO.- Como corresponde a espíritu del recurso de casación, se procede al estudio tanto del recurso propuesto como de la sentencia impugnada, de lo que se colige lo que sigue: a) En verdad, de fojas 40 a 42, obra el acta transaccional, en la que, en la cláusula segunda se lee, "Las partes convienen en dar por terminadas las relaciones laborales el 30 de septiembre de 1994,...". Sin embargo, seguido, a fojas 43 a 44 del proceso, obra un "ACTA TRANSACCIONAL REFORMATORIA", en la que, en su cláusula segunda dice: "Con estos antecedentes, las partes en forma libre y voluntaria tienen a bien reformar la indicada ACTA TRANSACCIONAL, en el sentido de que la relación laboral concluye el 31 de agosto de 1994, con todas las personas que han presentado sus peticiones de renuncia y retiro voluntario para acogerse a la indemnización, de tal manera que la institución procederá a liquidar los derechos laborales hasta la fecha indicada mas no al 30 de septiembre como se había acordado inicialmente"; b) El acta transaccional inicial se celebra el 28 de septiembre de 1994 y el acta transaccional reformatoria se celebra el 14 de diciembre del mismo aÑo, las dos son posteriores al 31 de agosto de 1994; c) En la misma demanda, el actor manifiesta que la relación concluyó, conforme al acta transaccional reformatoria, el 31 de agosto de 1994, pero, que laboré hasta el 30 de septiembre del propio aÑo, asunto que lo ratifica en la confesión judicial rendida por él, que obra de fojas 65 a 67 del expediente de primera instancia. Los testimonios aportados también corroboran. A esto se suma la declaración juramentada del Lcdo. Byron Acosta, Jefe Zonal del IERAC de San Lorenzo, en la que bajo juramento declara que, entre otros, Delgado Solís Jovino, trabajó en el Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización IERAC, protegido por el Código del Trabajo y bajo relación de dependencia laboral hasta el 30 de septiembre de 1994, documento que obra de fojas 57 de los autos. De todo lo anotado se concluye que la relación laboral terminó el 30 de septiembre de 1994; pues, hasta esa fecha presté sus servicios y siendo que la última citación con la demanda se la hizo el "dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete...", la acción no se encuentra prescrita.- CUARTO.- Corresponde entonces, a esta Sala analizar los derechos que el demandante reclama en su demanda: 1.- "El pago de la estabilidad y la garantía de estabilidad...". "El pago de indemnización por despido intempestivo"; y, el "pago de la indemnización por desahucio...", no proceden, toda vez que, la relación laboral ha terminado, por renuncia voluntaria por parte del trabajador. Y, además, fojas 40 y 41 obra el acuerdo transaccional entre la parte empleadora y la parte sindical, en la que consta la garantía de estabilidad a la que se compromete el INDA con los ex-trabajadores del IERAC que no hayan presentado su renuncia. 2.- "El pago del sueldo y todos los beneficios sociales y remuneraciones adicionales por el mes de septiembre de 1994, con el triple de recargo conforme al artículo 93 del Código del Trabajo.". Por la prueba aportada, este reclamo es procedente. 3.- "El pago de reliquidación de la, compensación por separación voluntaria, prevista en el artículo 52 de la Ley de Modernización del Estado", no procede. No existe del proceso la liquidación practicada para deducir si tiene derecho o no a una reliquidación. Consecuentemente, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepte el recurso de casación propuesto y revoca el fallo dictado por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, disponiendo que el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario INDA, pague al actor Jovino Delgado Solís, SI. 532.627 como sueldo del mes de septiembre de 1994 con el triple de recargo, conforme el artículo 94 del Código del Trabajo. Sin costas. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Mena y Julio Jaramillo Arízaga, Magistrados.
Certifica.- Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.
RAZON: En esta fecha se notifica con la vista en relación y sentencia que anteceden al actor Jovino Solís Delgado, en el casillero Nº 1516 del Dr. Fabián Rivera, al INDA, en el casillero Nº 1828 del Dr. Humbolt CaÑizarez, al Director de Patrocinio del Estado, en el casillero No. 1200, al seÑor Director Jurídico del INDA, en el casillero No. 990 del Ab. Gonzalo Zavala, y, al M.A.G. en el casillero No. 1040 del Dr. David Álvarez. Quito, septiembre 4 de 2002.
Certifico.
f.) Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator. Es fiel copia del original.
Quito, septiembre 10 de 2002.
f.) Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.
Nº 80-2002
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTOR: Marco Rodríguez Sarango.
DEMANDADO: Municipio de Pindal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, septiembre 17 de 2002; las 17h10.
VISTOS: La demandada representada por el profesor Germán Vicente Sánchez González, y doctor Eduardo Costa Samaniego, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico respectivamente del l. Municipio del Cantón Pindal; y el actor Marco Antonio Rodríguez Sarango; inconformes con la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de origen, presentaron en tiempo oportuno recurso de casación, por lo que la causa ha accedido a la Corte Suprema de Justicia, que luego de agotado el trámite de rigor para decidir considera: PRIMERO.- Por las disposiciones constitucionales, las legales vigentes y el sorteo que consta de autos, la Segunda Sala de lo Laboral y Social es la competente para resolver la causa.- SEGUNDO.- El actor, en su escrito de interposición y fundamentación manifiesta se han infringido las siguientes normas: Arts. 7, 79, 239 del Código del Trabajo; resolución de la Corte Suprema de Justicia del 3 de febrero de 1999, publicada en el R.O. No. 138 de 1 de marzo de 1999; Arts. 1; 2; 4 y 6 del Acuerdo 80 del Ministerio del Trabajo, publicado en el R.O. S. 110 de 30 de junio del 2000; Arts. 1 y 5 de la Resolución No. 20 del CONADES, publicada en el R.O. S. No. 67 de 28 de abril de 2000; jurisprudencia obligatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia, fundamentando el mismo en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. La demandada por su parte sostiene que en la sentencia que reprocha se han infringido las disposiciones contenidas en los Arts. 94 del Código del Trabajo, 119 y 219 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, e invoca como causales en las que se fundamente la primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.- TERCERO.- Al compaginar lo afirmado por el actor con la sentencia impugnada y los autos en general se observa: 1) El demandante manifiesta que el Tribunal de alzada ha contravenido la resolución obligatoria de la Corte Suprema de Justicia de 3 de febrero de 1999, publicada en el R.O. No. 138 de 1 de marzo de 1999, ya que en la sentencia que impugna no se ha determinado la cantidad que debe pagarse por concepto de sus indemnizaciones y obligaciones no satisfechas. Al respecto se observa que tal denuncia carece de fundamento, pues en la parte resolutiva del mencionado fallo, el Tribunal de alzada "confirma en todas sus partes la sentencia impugnada", es decir coincide y hace suya la resolución dictada por el juzgador de origen, quien en sentencia practica la liquidación correspondiente a derechos e indemnizaciones ordenando que la accionada pague la cantidad de $ 367,02 dólares americanos. Siendo por lo tanto el vicio denunciado improcedente. 2) Se impugna el Art. 239 del Código del Trabajo, por cuanto seÑala el accionante que a la fecha del despido intempestivo, se encontraba en trámite el contrato colectivo en la Inspectoría del Trabajo, correspondiéndole por ello la indemnización respectiva, la misma que no ha sido ordenada por los juzgadores de instancia. Sobre tal impugnación, se observa la configuración del vicio denunciado, pues a la fecha del despido intempestivo (fis. 65-13 de septiembre de 2000), ya se había iniciado el proceso de discusión del contrato colectivo de trabajo que posteriormente debía regir en dicha entidad; así aparece de las constancias procesales, pues de la copia notarizada (fis. 99 vta.) se observa la fe de presentación del proyecto de contrato colectivo (11 de septiembre de 2000), así como la providencia en que el Inspector del Trabajo avoca conocimiento y acepte a trámite "el Proyecto del Primer Contrato Colectivo de Trabajo" (14 de septiembre de 2000). Debiendo tenerse -presente que el trámite de la discusión de un contrato colectivo se inicia desde el momento en que la organización de trabajadores presenta el proyecto contractual respectivo al organismo administrativo correspondiente, lo cual ha ocurrido efectivamente en la especie; por consiguiente desde la mencionada presentación los trabajadores no podían ser desahuciados, ni despedidos mientras dure tal trámite. 3) El argumento de que el Tribunal de alzada ha desconocido los incrementos salariales dispuestos tanto en la resolución como en el acuerdo ministerial citados, es improcedente, pues Marco Antonio Rodríguez Sarango, fue un trabajador del sector público sujeto al Código del Trabajo, pero no por ello perteneciente al régimen privado, rigiéndose consecuen-temente sus incrementos remuneratorios a los dictados, por el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público (CONAREM) para estos casos, por así disponerlo el Art. 120 inciso final del Código del Trabajo "Corresponde al Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público (CONAREM), la determinación de las políticas y la fijación de las remuneraciones de los servidores públicos y obreros del sector público, sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y al Código del Trabajo..."; por lo tanto el accionante no tiene derecho a tales alzas salariales ya que éstas se dispusieron exclusivamente "para los trabajadores del sector privado del país", por lo que el Tribunal de alzada actué conforme a derecho, sin infringir las normas invocadas.-CUARTO.- En el recurso interpuesto por la demandada, se observan los siguientes aspectos: 1) La d enuncia de errónea interpretación del Art. 94 del Código del Trabajo, ya que seÑala se ha "cuadruplicado la remuneración, cuando la indemnización es únicamente con el triple de recargo no es admisible, pues claramente el Juez de origen en la liquidación practicada determina el pago correspondiente a las remuneraciones adeudadas por los meses de julio, agosto y los 13 días de septiembre que totalizan la cantidad de $ 34,72 dólares americanos, aplicando adicionalmente lo determinado en el Art. 94 del Código del Trabajo es decir condenando además al empleador moroso al "pago del triple del equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas del último trimestre adeudado" por haberse requerido de acción judicial para su efectivización, cantidad que se encuentra liquidada conforme a la norma invocada ($ 104,16); deviniendo en inadmisible el vicio denunciado. 2) En relación a la denuncia de falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (Art. 119 Código de Procedimiento Civil), "debido a que en la sentencia no se toma en cuente la certificación de fjs. 25, que manifiesta que el actor Marco Antonio Rodríguez y otros trabajadores 'SE ENCUENTRAN AL DIA CON LAS VACACIONES QUE POR LEY LES CORRESPONDE"', disponiéndose un pago indebido por tal concepto; se observa que revisadas las constancias procesales aducidas, existe el vicio argumentado, puesto que en dicha certificación se manifiesta que el I. Municipio del Cantón Pindal ha satisfecho el derecho de vacaciones a favor de un grupo de trabajadores del mencionado gobierno seccional autónomo y entre ellos al actor Marco Antonio Rodríguez. Consecuentemente no procedía liquidarse el rubro concerniente a vacaciones. 3) Se argumenta falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, al no haberse apreciado en conjunto la prueba aportada, como lo determina el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil "lo cual ha conducido a la no aplicación de la norma de derecho contendida en el inciso segundo del Art. 219 del mismo Cuerpo de Leyes"; pues las certificaciones que aparecen en el proceso conferidas por el seÑor Pedro Alcívar Cruz las "ha realizado en clara usurpación de funciones de Secretario de Actas y Comunicaciones" por cuanto a la fecha en la que las certifica no ostentaba tal calidad; igual situación se evidencia en el caso de la documentación remitida al Juzgado por el seÑor Sherman Rodríguez, pues él, da contestación al oficio dirigido por la Jueza de origen al Presidente del Sindicato Unico de Trabajadores del I. Municipio del Cantón Pindal, atribuyéndose falsa y arbitrariamente la calidad de Secretario General del mencionado sindicato. Al respecto, se observan los siguientes aspectos: a) El delito de usurpación de funciones, no es procedente en la especie, pues éste como lo determina el Art. 236 del Código Penal lo comete "El que sin título legítimo, se fingiere empleado público civil, militar o eclesiástico, agente del Gobierno o comisionado, y ejerciere como tal alguna función..."; hecho que no se configure en este caso, ya que los directivos del Sindicato Unico de Trabajadores del I. Municipio del Cantón Pindal, no son empleados públicos, por lo que sin la existencia del elemento sujeto activo del delito impugnado, mal puede concebirse el mismo; b) Debe tenerse presente como lo seÑala la Enciclopedia Jurídica Omeba que: "Las certificaciones deben ser expedidas, para tener validez por el funcionario o la persona que tenga atribuciones para hacerlo y obrando en virtud de las mismas"; en la especie se ha impugnado la calidad de las personas que han certificado los documentos de fjs. 86 a 92A, pues se argumente que son otros los dirigentes en capacidad de hacerlo. Esta imputación es desestimada por este Tribunal, pues, la copia del Acta Constitutiva del Sindicato Unico de Trabajadores del I. Municipio de Pindal, así como la copia de la petición de registro y su registro en la Inspectoría del Trabajo, constantes a fjs. 38-39 no son válidas, ya que éstas son certificadas por el Secretario General del I. Municipio de Pindal, con el texto de "Que la presente, es fiel copia de su original", como si él fuese la persona o autoridad competente que confirió o a través de la que se confirió la documentación para que pueda certificar con tal texto documentos que posiblemente constan en el archivo del departamento a su cargo, pero no se hace alusión a este hecho; por tal circunstancia tales copias carecen de valor probatorio. De otra parte en la copia del Acta Constitutiva del Sindicato Unico de Trabajadores del I. Municipio de Pindal, (fjs. 38) se lee: ". . .con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 10 literal a) del Estatuto del Sindicato Unico de Trabajadores de nuestra Institución que dice revocar parcial o totalmente el comité ejecutivo en forma definitiva, el mismo en forma provisional venía desempeÑándose...". Circunstancia que llama la atención, ya que según las copias certificadas conferidas por la Inspección del Trabajo de Loja (fjs. 77 a 80 vta.), conocidas por la Municipalidad de Pindal, otra era la directiva nombrada y ésta debía desempeÑar sus funciones desde el 25 de julio del 2000 hasta el 25 de julio del 2002; por lo que el aparecimiento de la otra directiva (la del 6 de noviembre de 2000) a la que hace mención el demandado crea dudas, tanto más que no existe un justificativo adecuado para su renovación, pues no consta en el proceso el estatuto de trabajadores del tantas veces mencionado sindicato, para verificar en su normativa, si por algún motivo o motivos era procedente la renovación de la directiva que ya existía, c) De lo anterior se colige que la actuación en la certificación de la documentación adjuntada al proceso, de los seÑores Pedro Alcívar Cruz y Sherman Rodríguez como Secretario de Actas y Comunicaciones, y Secretario General, respectivamente podía encasillarse en la facultad consagrada en la primera parte del Art. 187 del Código del Trabajo que determina la pertenencia a la directiva del dirigente sindical despedido, hasta la finalización del período para el cual fue elegido. Sin otras consideraciones, esta Segunda Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa parcialmente el fallo dictado por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja, en la forma dispuesta en los considerandos tercero numeral segundo y cuarto numeral segundo de esta sentencia. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Mena y Julio Jaramillo Arízaga, Magistrados.
Certifico.
Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.
RAZON: Es fiel copia de su original. Certifico.
f.) Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.
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