En la Ciudad de San Juan, a días del mes de



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SALA SEGUNDA

Expte. Nº 6384 “c/ MIRANDA Walter Luis – por abuso sexual agravado en perjuicio de N.N. S/CASACION”





En la Ciudad de San Juan, a catorce días del mes de abril del año dos mil quince, se reúnen los Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, según ha sido integrada para entender en la presente causa, doctores Adolfo Caballero, Juan Carlos Caballero Vidal y Angel Humberto Medina Palá, a fin de redactar la sentencia, conforme lo disponen los arts. 475 y 476 primera parte, en lo pertinente, por remisión del artículo 585 del Código Procesal Penal. No habiendo hecho uso la recurrente de la facultad contemplada por el artículo 583 del C.P.P., el Tribunal - ante la inexistencia de cuestiones incidentales- se planteó como única cuestión a resolver la siguiente: ¿Es procedente el recurso de casación deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?--------------------------------------------------

--- EL SEÑOR MINISTRO DR. ADOLFO CABALLERO, dijo:--------



--- Contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara Penal y Correccional en fecha 12 de agosto de dos mil catorce, interpone recurso de casación el Dr. Fernando Castro en su carácter de letrado defensor del condenado.--------------------------------------------------------- El fallo cuestionado, que obra a fojas 218/228, impuso la pena de 12 años de prisión a Walter Luis Miranda por considerarlo autor responsable de los delitos “abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo -dos hechos-“ (artículos 119, párrafos tercero y cuarto, apartado “b”, 55 y 56 del Código Penal), en perjuicio de N.N. ; y “abuso sexual -dos hechos-“ (artículos 119, párrafo primero, 55 y 56 del Código Penal), en perjuicio de Noelia del Valle Huerta.---- --- Por su parte, en el recurso articulado a fojas 230/251 se invocan los dos supuestos contemplados en el artículo 574 del Código Procesal Penal y, al momento de fundamentar la impugnación, se concretan tres tipos de agravios:------------------------------------------------ --- Que la resolución recurrida sería nula de nulidad absoluta por cuanto se habría justificado la omisión de aplicar la ley Nº 8.149: En este sentido, tras una larga exposición, se expresa que la menor víctima N.N de ningún modo fue sometida al procedimiento especial (considerado definitivo o irreproducible) que prevé el artículo 296 bis del C.P.P., y que con carácter imperativo debió cumplir el órgano jurisdiccional, bajo pena de nulidad. Que al inicio del debate oral la víctima ya había adquirido la mayoría de edad, por lo que en la audiencia prestó declaración testimonial. Entiende el recurrente que la no realización de la Cámara Gesell significó que el proceso se desenvolviera hasta su momento culminante prescindiendo del relato de la víctima, afectándose los actos fundamentales como el procesamiento y la requisitoria de elevación a juicio. Que frente a ese escenario, las posibilidades de una concreta y efectiva defensa, tanto en el plano material como técnico, resultó prácticamente inexistente ya que el tema de discusión fue el proporcionado por la esposa del imputado y su entorno familiar más íntimo, quienes solo habrían relatado comentarios. Que esta falencia privó a la causa de la materia litis respecto de la cual ha de desenvolverse el contradictorio imposibilitando gravemente la consecución de la verdad real (al no contar con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución de las presuntas acciones típicas); contaminándose así todos los actos y violentándose las garantías básicas del imputado.----------------------------------------------------

--- b) El procedimiento se habría llevado a cabo sin la intervención de la Asesora de Menores: Sobre este punto, y citando lo dispuesto por los artículos 59 del Código Civil y 32 de la ley nº 7.014 (actualmente ley LP-33-E) -de los cuales surgiría el carácter de parte legítima y esencial del Ministerio Pupilar-, entiende que la falta de actuación activa en el proceso tendría la virtualidad de invalidar la causa, ya que se habría visto comprometida la intervención obligatoria del Ministerio Público (cfr. artículo 202 inciso 2º del Código Procesal Penal).- --- c) La sentencia condenatoria no habría integrado el tipo de los delitos enrostrados: En este aspecto, y partiendo de la base de que los hechos endilgados datarían de mucho tiempo atrás, se critica al tribunal sentenciante, achacándole despreocupación probatoria para condenar y apartamiento de la sana crítica racional. Se expresa que la decisión condenatoria se fundamentaría solamente en testimonios del núcleo familiar de ambas víctimas; habiéndose prescindido de la “prueba de contexto”, la que hubiera permitido recrear las condiciones objetivas históricas de la época de la presunta comisión de las conductas delictivas para determinar su grado de probabilidad. En tal sentido, también se critica que se despreciara del debido análisis o se relativizaran ciertas circunstancias de contexto -tales como una infidelidad de Miranda que habría modificado la vida conyugal y familiar; el viaje de vacaciones del grupo familiar a Córdoba en el año 2.012; la comunicación fluida y afectiva de la esposa e hija presuntamente abusada con el encartado a través de mensajes de texto después de la radicación de la denuncia; y el regreso del imputado al hogar y al lecho conyugal después de la denuncia-. Se resalta también una supuesta discordancia en relación a la edad de la menor N.N. cuando acontecieron los hechos, según se desprendería de los dichos de su madre y los de la propia víctima, donde el tribunal apartándose caprichosamente de la hipótesis sostenida a lo largo del proceso (13 años) adopta la dada en el debate por la supuesta abusada (11 años), cuando es de suponer que se trata de un testigo “sospechoso”.--------------------------------- --- Señala el recurrente que en ninguna de las declaraciones rendidas en el proceso la Sra. Miriam Huerta refirió que su hija le manifestara que el abuso se habría llevado a cabo mediando alguna forma de violencia o amenaza para lograr el cometido o posteriormente para ocultarlo. La menor, al declarar en el debate, dio una versión idéntica a la de su madre, surgiendo de su relato que no existió alguna causa que le hubiere impedido brindar su consentimiento libre a la acción. Y así, lo habría considerado el A quo, pues en la resolución tampoco se hace mención a circunstancias de ésta índole. De lo que se concluye que no se encontrarían configurados los elementos típicos exigidos por el primer párrafo del artículo 119 del Código Penal.------------------------------------ En relación a los informes psicológicos practicados, se expresa que los mismos no se realizaron con los procedimientos más adecuados para este tipo de abordaje, puesto que de los propios dichos de los entrevistadores se denotaría la gran posibilidad de que las entrevistas estuviesen contaminadas por la influencia que pudo ejercer la madre.------------------------------------------------

--- Finalmente, con respecto al abuso denunciado por Noelia del Valle Huerta, se afirma que el tribunal adoptó la versión dada por la presunta víctima y consideró acreditados dos hechos de abuso sexual, cuando de ninguno de los elementos probatorios surgiría ese número, ni aún del testimonio de la propia damnificada. Que además del informe psicológico practicado, como del testimonio de la profesional interviniente, no evidenciaria sintomatología específica asociada a un daño ocasionado por hechos de índole sexual lesivos.-------------------------------------- Ante todo ello, se solicita se case la sentencia recurrida y resuelva el caso conforme a la ley y doctrina aplicables.----------------------------------------------



--- A fojas 253/255 el recurso fue concedido por el tribunal inferior.------------------------------------------

--- Ya radicada la causa en la Corte de Justicia, las partes intervinientes fueron debidamente citadas para presentar sus informes. Así la defensa recurrente, a fojas 262/263, reiteró su pretensión casatoria. Mientras que el Sr. Fiscal General de la Corte, a fojas 266/271, se pronunció por el total rechazo del remedio intentado.- --- Corresponde ahora abordar el tratamiento de las cuestiones traídas a decisión, comenzando por aquellas de orden procesal y, dentro de éstas, primero las que resultan ser más genéricas por cuanto de resultar configuradas podrían condicionar el análisis de las otras y la validez de la sentencia dictada.--------------------------------- --- Con relación a la falta de intervención de la Asesora de Menores entiendo que dicha circunstancia de ninguna manera puede invalidar el procedimiento desarrollado.------- Esta Corte de Justicia ya tuvo oportunidad de sentar que “… el carácter de la actuación asignada al Defensor de Menores por las normas aplicables, supone la posibilidad cierta de ejercer acciones en resguardo de los intereses de los menores y se fundamenta en la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador, pero es de aplicación en el ámbito del derecho privado, regulatorio de las relaciones jurídicas entre particulares. Para el Derecho Público -en el caso del Derecho Penal- la intervención del Ministerio Pupilar resulta necesaria y su omisión será causal de nulidad en aquellos casos en que se juzgue a un menor, ya que este funcionario ejerce la defensa oficial del menor en nombre del estado y en beneficio de éste (…) sin lugar a duda alguna, que la nulidad que impetra la defensa no puede prosperar en razón de que la norma que invoca, no es de aplicación al proceso penal …” (Expte. Nº 4.743 - PRE S.2° 2014 -IV- 690).-- --- Sobre la base de este concepto es que debe interpretarse el alcance de lo normado por los artículos 59 del Código Civil, 31 y 32 inciso 1º de la ley LP-633-E (anteriormente ley nº 7.014). Además, nótese que el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal, en su inciso segundo, cuando se refiere a que la observancia de las disposiciones sobre intervención del Ministerio Público se entiende prescripta bajo pena de nulidad, establece la supeditación a “los actos en que ella sea obligatoria”. En este sentido, únicamente es generadora de nulidad la falta de intervención durante el debate del asesor de menores en los casos de procedimientos seguidos en contra de menores (cfr. artículo 488 inciso 3º ibid); es decir, que la intervención necesaria es requerida cuando el menor se encontrare en condición de imputado. No así en los casos donde los menores aparecen como víctimas (artículo 110 inciso 4º ibid) y son asistidos, en principio y como regla general, por sus representantes legales.----------- --- Por otro lado, también lleva a la desestimación de este supuesto agravio la circunstancia de no encontrar atingencia alguna entre lo acontecido con los intereses propios del enjuiciado. Es decir, que con la no participación del Asesor de Menores no se advierte una directa afectación a la situación y los derechos del condenado, puesto que en todo caso quienes se habrían visto menoscabado serían los intereses del menor víctima; y, partiendo de la base que el interés es la medida del agravio, la pretensión debe ser rechazada.--------------------------- --- En torno a la impugnación por la no realización de la Cámara Gesell cabe formular las siguientes consideraciones.-----------------------------------------------------

--- El proceso penal tiene por fin inmediato el descubrimiento de la verdad objetiva o histórica, para lo que rige en forma amplia y general el conocido principio de “libertad probatoria” (art. 241 C.P.P.), según el cual todo se puede probar y por cualquier medio. Cualquiera puede ser el medio para demostrar el objeto de prueba, ajustándose al procedimiento probatorio que más se adecue a su naturaleza y extensión (cfr. PRE S 2°-2014 -I- 107).----------------------------------------------------

--- Con esta idea de directriz corresponde analizar el artículo 296 bis del C.P.P. (incorporado por la ley Nº 8.149) que, tal como bien lo dice el Sr. Fiscal General de la Corte, establece el procedimiento para la receptación de testimonio a menores víctimas de delitos contra la integridad sexual; pero de ningún modo delimita la amplia atribución jurisdiccional en torno a las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad. Dentro de la estructura de nuestro actual sistema procesal, una cosa es la forma en que deben recibirse los testimonios de los niños y adolescentes (es decir el procedimiento que debe cumplirse) y otra, muy distinta, la facultad de decisión en la investigación de los hechos (o sea la realización o no de la cámara gesell).--------------------------------- --- La norma en cuestión de ninguna manera le impone al Magistrado la obligación de tomar la prueba como una carga ineludible sino que dentro de la libertad probatoria, sigue siendo facultad del Juez resolver sobre la procedencia y pertinencia de la misma, en atención a las particularidades del asunto. En el caso en que se opte por la recepción del testimonio de un menor víctima de abuso, si será obligatorio el procedimiento allí fijado.-------- --- Adviértase que en ningún lado de la normativa se establece que la prueba testimonial -en este caso la de personas menores víctimas de abuso sexual- deba recibirse inexorablemente, y que de no ser así se genere nulidad insalvable.---------------------------------------------- --- Está lógica interpretación es la que se condice con las características propias del sistema de valoración adoptado por nuestro código procesal vigente -el de la libre convicción conforme a las reglas de la sana crítica racional-, con las normas de su libro segundo título III capítulo I, con lo dispuesto por el artículo 296 que utiliza el término “podrá”, y con el encabezamiento del propio artículo 296 bis.------------------------------------

--- Por otra parte, y dando respuesta puntual al planteo de la defensa, hay tener en cuenta que las nulidades dentro del proceso penal deben examinarse con un criterio restrictivo -evitando acogerlas cuando no se afecten formas esenciales del procedimiento ni se vulneren garantías constitucionales-, ya que de lo contrario se conspiraría contra los demás intereses y principios de orden público en juego, y la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío.----------------------------------- --- En este sentido, ya se tiene dicho que “… el concepto de nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (…) sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quién lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad (…) si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada (…) No toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consiguiente perjuicio. La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida, como consecuencia de la infracción procesal, del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción …” (P.R.E. Sala 2ª, año 1.999, tomo II, folio 250/256).--------------------------

--- Así la falta de realización de la Cámara Gesell a la menor N.N., durante la instrucción judicial, en modo alguno le quitan validez a los distintos actos llevados a cabo, tales como el procesamiento o la requisitoria de elevación a juicio, ya que con ello no se configuró ninguna situación manifiesta y cierta de indefensión del encartado.--------------------- --- Con lo aquí definido, no es que se avale o promueva la no ejecución del procedimiento previsto en el artículo 296 bis -que como tal resulta por demás positivo y de importancia en orden a evitar la victimización del niño y lograr un abordaje integral- sino que, dentro de las particularidades del presente caso y conforme a las atribuciones propias del señor juez del Tercer Juzgado de Instrucción en la elección de las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad que le cupo, no corresponde echar por tierra toda la instrucción procesal llevada a cabo al no encontrarse patente un perjuicio cierto y concreto.---------------------------------------------------

--- Conforme el criterio y la postura esgrimida por el defensor recurrente, ante situaciones de imposibilidad material de declarar una supuesta víctima (por ejemplo al estar fallecida o no saber expresarse por su corta edad, etc.) no se podría desarrollar válidamente una investigación judicial y en definitiva llegar a condenar a un abusador, por haberse privado a la causa de la materia litis al no conocer su versión directa de los hechos. Este razonamiento deja a las claras el error en el planteo efectuado y lo inadmisible de la situación.--------------------- Así entonces, siguiendo el criterio ya sentado en el caso “Hernández Diego s/ abuso sexual” (Expte. Nº 6.042 - PRE S.2a 2013 -II- 348) se puede afirmar que la no realización de la cámara gesell -a pesar de su posible reprochabilidad- de ningún modo tiñe la investigación o tuvo la entidad suficiente para conculcar derecho alguno, toda vez que durante el debate oral -momento en el cual se desarrolló con plenitud el contradictorio y prestó declaración la víctima por haber adquirido su mayoría de edad- las partes pudieron ampliamente formular sus alegaciones, interrogar, ejercer sus controles y hacer sus planteos; motivo por el cual no resulta atinado o valedero sostener que la defensa se vio privada de algún derecho o vulneradas sus garantías.---------------------------------------

--- Con todo lo dicho, el segundo agravio tratado debe ser rechazado, tal como lo fue en la instancia anterior.-

--- Ahora corresponde analizar el aspecto probatorio existente en la causa y su correlato con la integración de los tipos delictivos enrostrados a Walter Luis Miranda.------------------------------------------------------

--- En esta tarea debe tenerse presente que en los delitos contra la integridad sexual los tribunales deben tener un criterio más amplio en la valoración de la prueba y ser muy cautelosos en la apreciación de la misma, sopesando hasta el más mínimo indicio, para que no queden impunes, dado que por lo general se cometen en la intimidad, fuera de la vista de otras personas; en estos casos, la estimación y análisis de las pruebas, según la regla de la sana crítica, debe admitir alguna flexibilidad, y así lo viene sosteniendo ésta Corte de Justicia desde hace varios años (PRE S.2ª, tomo III, año 1.999, folio 403/405).------------------------------------------------

--- En este sentido la corriente jurisprudencial y doctrinaria mayoritaria sostiene que la firme imputación por parte de la damnificada, sumada a la incorporación de indicios relevantes, resultan suficientes para tener por acreditada la comisión y participación en el hecho punible. En estos casos son pruebas importantes de cargo, máxime cuando se trata de menores víctimas de abuso sexual, el informe psicológico que da cuenta de la perturbación emocional del menor, compatible con haber sufrido situaciones de victimización sexual, y que además no posee una personalidad fabuladora (PRE S.2ª 2011 -II- 267). Inclusive adquieren significativo valor los testimonios de las personas que tomaron conocimiento del hecho a través de los dichos de la víctima (PRE S.2ª 2008 -III- 484).------------------------------------------------------- De aquí en más trataré en forma separada los hechos atribuidos al enjuiciado.--------------------------------

--- En lo que hace a los hechos en que habría sido víctima la menor N.N., el tribunal de mérito tuvo por acreditados los abusos sexuales con acceso carnal, agravado por el vínculo, y basó su certeza en la propia declaración de la damnificada prestada en el debate oral, describiendo los dos sucesos a los que la sometió su padre; lo testificado -en sede policial, en la instrucción judicial y en la audiencia del juicio- por la propia madre de la menor a partir de lo que ella le relatara; también lo declarado por N.N. (hermana de la menor) y por la Sra. Elena Argentina Daroni (abuela de la menor) en idénticos términos conforme se lo expresara la damnificada. Asimismo se hizo mérito del informe médico legista practicado a la menor (fojas 4); el informe psicológico elaborado por la licenciada Inés Rodríguez de Farías y las explicaciones brindadas por la profesional durante el debate oral, de donde se afirmara que “la menor no fabula en su discurso y presenta signos de haber sufrido un ataque en su integridad sexual, identificando como el autor del mismo a su padre”; el informe psicológico de fojas 38/40 practicado por la licenciada Silvia Inés Signorato, que en idénticos términos consignó la “presencia de indicadores compatibles con la existencia de abuso emocional, físico y sexual sobre la persona de la menor N.N.”.-----------------------------------------------------

--- Así las cosas, obviando todos los beneficios que aporta la inmediatez y la oralidad que por cierto ha tenido a su alcance el tribunal sentenciante, se advierte claramente que la imputación concreta y firme de la menor (primero confiada naturalmente a su entorno íntimo y luego explicitada en el debate oral) se encuentra debidamente corroborada y avalada por los informes psicológicos obrantes en autos y rendidos por los profesionales pertinentes que descartan totalmente componentes que indiquen tendencia a la fabulación. Además la madre, hermana y abuela de la menor reafirmaron lo dicho por la menor María Elena a partir de su confidencia.-------------------- --- Soy de opinión que el hecho cometido en perjuicio de la menor nombrada precedentemente se encuentra debidamente acreditado por las pruebas valoradas, de manera que los agravios expuestos al respecto no constituyen más que una crítica fragmentada de la prueba existente y un loable ejercicio del derecho de defensa, pero de ningún modo logran derribar la conclusión incriminante.-------------- --- Es importante resaltar que los jueces de la causa al momento de resolver y fundamentar su decisión no tienen que hacerse cargo de todos los argumentos de las partes, sino sólo de aquellos que estimen pertinentes y revistan relevancia jurídica para la solución del caso. En este sentido se puede observar que el fallo dictado por la Sala Tercera de la Cámara Penal abordó y dio adecuada respuesta al objeto procesal, de modo tal que siguiendo el criterio sentado por esta Corte se debe afirmar que “... cuando la sentencia resulta fundada y contenga un razonamiento lógico y no surja un flagrante y grosero error, por más que el fundamento pueda no compartirse, ello no autoriza a anularla por arbitrariedad ...” (PRE S.2ª 1995 -I- 50, PRE S.2ª 2006 -III- 598, entre muchos otros).-------------------------------------------------- --- La circunstancia de que haya transcurrido un tiempo considerable desde que los hechos ocurrieron no invalida de ningún modo la posibilidad de una condena ni tampoco descalifica la prueba de cargo existente. Precisamente en este tipo de delitos, es muy común que la persona abusada “se guarde” lo experimentado traumáticamente y recién luego de un largo tiempo, frente a un acontecimiento detonante, exprese de algún modo aquello que le mortifica en su interior.------------------------------------------



--- Por otro lado, el fijar que los abusos acontecieron cuando la menor N.N. contaba con 11 años de edad resulta atinado, coherente y lógico a partir de los propios dichos de la damnificada - debidamente explicitados en el debate oral-, máxime por tratarse de una vivencia única y personal que le abría marcado su psiquis. Resulta acertada la posición del A quo en definir la cuestión del modo en que lo hace dentro de las reglas de la sana crítica racional. Además, en este sentido no se advierte la existencia de una confabulación de los deponentes al respecto o una contradicción tal que haga perder credibilidad al relato de los hechos, frente al resto del material probatorio que se denota totalmente unívoco.---- --- Con respecto a las críticas de los informes psicológicos practicados, de ninguna manera se advierte que los mismos adolezcan de deficiencias objetivas que los descalifiquen como tales. Del cotejo de los mismos se infiere un estudio científico del tema, con sólidos fundamentos y claras explicaciones. Solamente los reproches se sustentan en impresiones personales o subjetivas de la defensa, esbozadas en forma hipotética, que resultan imposibles de acoger como un agravio válido.--------------------------- --- En cuanto a la calificación enrostrada a Miranda por los hechos cometidos en perjuicio de su hija María Elena del Carmen entiendo que el fallo no debe sufrir modificación alguna en tanto, con lo que se lleva dicho en párrafos precedentes, la misma se ajusta típicamente a los hechos narrados y las normas invocadas en el resolutorio. En virtud de haberse fijado que los abusos se llevaron a cabo cuando la víctima tenía 11 años de edad, todo el planteamiento acerca de si existió violencia física o moral de algún tipo deviene totalmente inútil e inoficioso, a tenor de lo establecido en la primera parte del primer párrafo del artículo 119 del Código Penal; dado que si la persona todavía no cumplió los 13 años de edad su inmadurez mental se presupone y resulta irrelevante su eventual consentimiento a la conducta sexual para con ella. Se trata de una presunción “juris et de jure”. Cuando la víctima menor es de 13 años la violencia no es requisito imprescindible para el tipo penal.-------------------------- Con lo dicho hasta acá, entiendo que los respectivos agravios de la defensa no merecen tener acogida.--------- --- Finalmente, en torno a los hechos de los que resultara denunciante la señorita Noelia del Valle Huerta, y de modo previo a analizar los cuestionamientos traídos por el recurrente, advierto la necesidad de corroborar si ha su respecto al momento de la condena, o antes, la acción penal se encontraba vigente a tenor de lo dispuesto por los artículos 59 inciso 3º, 62, 63 y 67 del Código Penal.-----------------------------------------------------

--- Téngase en cuenta que el instituto de la prescripción de la acción penal es de orden público y la misma se opera o produce de pleno derecho, siendo única exigencia para la resolución de tal suerte el simple transcurso del tiempo. Su consideración debe ser previa a decidir sobre el fondo del asunto y a cualquier otra articulación. Es decir, que cualquier tema o cuestionamiento que no sea el de la prescripción queda relegado, habida cuenta de que esta cuestión debe ser resuelta antes que las otras que pudieran suscitarse.---------------------------------------- En este análisis corresponde atenerse a los hechos fijados y descriptos en la sentencia definitiva dictada (fojas 222 y vta.) -por cuanto éstos constituyen la base fáctica mas firme-, su fecha de comisión y el delito en que fueron encuadrados. Así, el A quo estableció que a fines de 2.004 o comienzos del año 2.005 Noelia del Valle fue víctima de abusos sexuales (tocamientos en zonas pudendas) por parte de Miranda. Que tales conductas fueron calificadas dentro de la figura descripta por el artículo 119, párrafo primero, 55 y 56 del Código Penal; descartándose cualquier tipo de agravante, especialmente el de haber tenido la guarda de la menor o haberle causado algún daño psíquico (véase fojas 227 vta.).---------------- --- Sobre este aspecto la Sala Segunda de la Corte ha adherido a la llamada “tesis del paralelismo” para la cual la acción que nace de cada delito prescribe independientemente, y cuyo efecto, en los casos de concurso material de delitos, es el de tomar como término máximo de persecución penal el de la pena prevista para cada delito en particular y no su acumulación (PRE S.2ª 2.007 -I- 124).- --- Así entonces resulta evidente que en relación a tales conductas que fueran oportunamente denunciadas en fecha 7 de junio de 2.011 (véase fojas 15) la acción penal emergente de ellas, al momento de la noticia criminis y con mayor razón aún al dictar la condena, se encontraba prescripta por haber transcurrido el tiempo que la ley penal contempla para que la misma opere (cfr. artículos 62, inciso 2º, y 63 del C.P.), ya que tratándose de hechos reprimidos con reclusión o prisión, el plazo de prescripción es el máximo de la pena señalada para el delito, en este caso cuatro años.----------------------------------- --- Con esta conclusión se hace innecesario cualquier otro tratamiento al respecto.---------------------------- --- Por todo lo expuesto, propicio que solamente se haga lugar al recurso de casación instado por la defensa en lo referente a los delitos que le fueran atribuidos a Walter Luis Miranda en perjuicio de Noelia del Valle Huerta, declarando al respecto que la acción penal emergente de los mismos se encontraba ya prescripta antes del dictado de la condena y por ende disponer su pertinente absolución.---- Asimismo, propugno se rechacen el resto de los agravios y se confirme la sentencia dictada en relación a los hechos cometidos en perjuicio de N.N., debiendo adecuarse la pena -atento las circunstancias atenuantes valoradas por el A quo- en la de 10 años de prisión, con costas y accesorias legales.----- Tal es mi voto.--------------------------------------

--- LOS SEÑORES MINISTROS DRES. JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL Y ANGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ, DIJERON:---------------

--- Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.----------------------------------------

--- En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a favor de Walter Luis Miranda.---------------------------------------------------

--- II) Casar la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara Penal en fecha doce de agosto de dos mil catorce, solamente en lo referente a los hechos que fueran oportunamente denunciados por la Srta. Noelia del Valle Huerta Daroni, absolviendo al encartado en razón de haber operado la prescripción de la acción penal a su respecto. Debiendo formularse las comunicaciones pertinentes, por parte del tribunal inferior.-----------------------------

--- III) Confirmar en todo lo demás la condena dictada por el delito “abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo -dos hechos-“(artículos 119, párrafos tercero y cuarto, apartado “b”, 55 y 56 del Código Penal), en perjuicio de N.N”, imponiéndole la pena de 10 años de prisión, con costas y accesorias de ley.---------------------------------------

--- Protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos. Fdo. Dres. Adolfo Caballero, Juan Carlos Caballero Vidal, Ángel Humberto Medina Palá. Ante mí: Héctor Fabián Meló – Secretario Letrado de la Corte de Justicia.

Cp-6384


CS

PRE S.1° 2015-I-148





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