QUINTO. Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, el recurso de revisión que se interponga en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito es procedente cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de una ley federal, en la sentencia recurrida se decida u omita decidir sobre tal cuestión, debiendo limitarse la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales, siempre y cuando la resolución que vaya a pronunciar la Suprema Corte de Justicia de la Nación entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
El acuerdo precitado en lo que interesa dispone:
ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/1999, APROBADO EL VEINTIUNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
“ACUERDO:
PRIMERO.- Procedencia
I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:
a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.
Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.
II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:
a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;
b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;
c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente”.
En este orden de ideas, atendiendo a los antecedentes que informan el presente recurso, por principio, cabe señalar que en esta instancia sí subsiste una cuestión propiamente constitucional, pues en el fallo recurrido el Tribunal Colegiado del conocimiento fundamentalmente consideró, al pronunciarse sobre la tesis –en ese entonces aislada-, que declaró inconstitucional el precepto tildado de inconstitucional, que no era aplicable, bajo la consideración toral de que las consideraciones que dieron origen a dicho criterio se basaban en un supuesto jurídico diverso al alegado en el presente caso, en el cual no se sitúa la quejosa, pues en la solución de tal contienda constitucional no hubo controversia en cuanto a la calidad de alimentos motivo de la enajenación, como acontece en el caso, sino únicamente en la diferencia entre el estado físico que presentaban, esto es, el órgano jurisdiccional resolvió, entre otros aspectos, que la quejosa hoy recurrente no había acreditado que los productos que enajena fueran considerados como alimentos, de ahí que no fuera aplicable al caso la tesis que declara inconstitucional el artículo 2°-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
En este sentido, se cumplen los requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión a que se refiere el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo y el Acuerdo Plenario 5/1999 en cita, puesto que al calificarse de infundado el concepto de violación relacionado con el problema de constitucionalidad planteado, el quejoso conserva su interés jurídico para insistir sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
SEXTO. En su único agravio, la parte recurrente aduce, esencialmente, que acreditó ubicarse dentro de la hipótesis jurídica que prevé el artículo que tilda de inconstitucional, es decir, el numeral 2°-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil dos, pues señala que en el juicio fiscal que dio origen al presente recurso de revisión, la Sala fiscal reconoció expresamente que los productos que enajena –jarabe natural y jarabe sabor granadina-, son alimentos líquidos, de ahí que están destinados a la alimentación, en virtud de que no pueden considerarse como bebidas distintas de la leche y, por tanto, le es aplicable la jurisprudencia 34/2006, cuyo rubro dice: “VALOR AGREGADO. EL TRATAMIENTO DIFERENCIADO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y APLICAR LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA”, por lo que debe aplicar la tasa del 0% a sus productos y no la general del 15%.
Al respecto, señala que en el cuarto concepto de violación que hizo valer en su escrito de demanda, alegó la inconstitucionalidad del artículo 2°-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por violación a la garantía de equidad tributaria prevista en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que otorga un trato desigual atendiendo no al valor de los actos o actividades que se enajenen, sino a si el producto destinado a la alimentación se encuentra en estado sólido o semisólido o líquido (como es el caso de los jarabes que enajena la quejosa), pues las enajenaciones de productos destinados a la alimentación que se encuentran en estado sólido o semisólido las grava a la tasa del 0%, cuando a las enajenaciones de productos destinados a la alimentación que se encuentran en estado líquido las grava a la tasa del 15%.
Pues bien a fin de analizar lo acertado o no de la proposición a estudio, es menester tomar en consideración lo siguiente:
Desde su origen, el acreditamiento del impuesto al valor agregado se condicionó a la satisfacción de ciertos requisitos como lo es, entre otros, que el impuesto trasladado corresponda a bienes y servicios estrictamente indispensables para la realización de actos por los que se deba pagar el impuesto en comento, excluyéndose así la posibilidad jurídica de acreditar el impuesto trasladado relativo a operaciones exentas.
En ese sentido, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en su artículo 9º establecía que no se pagaría el impuesto por la enajenación de animales y vegetales que no estén industrializados, carne en estado natural, tortillas, masa, harina, pan, leche natural, huevo, azúcar, mascabado, piloncillo y sal, así como de maquinaria y equipo que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería, así como los fertilizantes, por lo que es evidente que el impuesto trasladado durante el proceso o comercialización de dichos productos no era acreditable, sin embargo, por su trascendencia en el desarrollo económico del país, como excepción a esta regla general, en el artículo 13 se autorizó el acreditamiento del impuesto que se hubiere trasladado en la primera enajenación de la maquinaria y equipo que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería, así como los fertilizantes, según deriva del dictamen formulado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, al proyecto de decreto por el que se creó la ley en comento.
De igual forma, conviene tener presentes las razones que en torno a los supuestos de exención del impuesto al valor agregado se esgrimieron al discutir la iniciativa de ley respectiva, y que en su parte que interesa, a la letra se leen:
“No sólo esa es la idea general del impuesto (gravar el consumo intermedio o final), sino que además, este impuesto al valor agregado que ahora tenemos en debate y por cuya aprobación estamos hablando en pro del dictamen, tiene muchas extensiones (sic) y tiene otras características que hacen que la carga real resulte muy atenuada.
Tiene muchas extensiones (sic) o sea, hay muchas ventas o enajenaciones que no pagan el impuesto. Esto se conoce como tasa cero; la tasa cero, quiere decir que la venta de ese bien no ocasiona el impuesto.
¿Cuáles son estos bienes o estos casos?; son el suelo, las construcciones adheridas al suelo, cuando sean para fines habitacionales, los animales y vegetales no industrializados, la carne en estado natural, las tortillas, masa, harina, pan, la leche natural y los huevos, el azúcar, la sal, el agua no gaseosa, la maquinaria y equipo, que sólo sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o la ganadería, así como los fertilizantes, todos estos están exentos del impuesto.
Entonces, hay una parte muy importante, sobre todo de artículos de primera necesidad y de consumo popular, que no pagarán el impuesto; pero además, hay otros bienes que tienen derecho a crédito y devolución al mes siguiente, o sea que la devolución es casi instantánea, puede pagarse el impuesto y al mes siguiente se pide que se acredite o se devuelva.
Este trato preferencial es para los bienes de inversión, de manera que toda la inversión, toda la capitalización, tan necesaria para poder aumentar la estructura productiva del país y para generar empleo, va estar prácticamente exenta del impuesto; lo va a pagar, pero va a poder ser devuelto al mes siguiente.
(…)”.
En ese orden, es evidente que en principio el legislador estimó necesario exentar del impuesto al valor agregado los artículos de primera necesidad y de consumo popular y, otorgar un trato preferencial, a los bienes de inversión, así como a los insumos destinados a la fabricación y prestación de determinados bienes y servicios, con el objeto de aumentar la estructura productiva del país y generar empleo, de tal suerte que aunque el acto o la actividad relativa no ocasionara el impuesto al valor agregado, lo que –señaló- se conoce como tasa cero, el contribuyente podría acreditar el que le fue trasladado al adquirir dichos bienes, tal como acontecía tratándose de la primera enajenación de la maquinaria y equipo que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería, así como los fertilizantes, o bien, pedir la devolución del que hubiere pagado al mes siguiente.
Sin embargo, con el propósito de coadyuvar con el Sistema Alimentario Mexicano a fin de proteger y mejorar el nivel de vida de la población menos favorecida, el legislador advirtió la necesidad de extender la tasa de 0%, a todos los alimentos, con el objeto de que se tenga la posibilidad de acreditar el impuesto que sea trasladado por todos los insumos y servicios que intervengan en su elaboración y comercialización. Así, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, se adicionó el artículo 2°-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuyo texto original, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
“Artículo 2o-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
a).- Animales y vegetales que no estén industrializados.
b).- Los productos destinados a la alimentación, a excepción de los siguientes:
(…)
Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley”.
Posteriormente, con el propósito de fortalecer las finanzas públicas, mediante decreto publicado en el medio de difusión oficial de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se incrementó la tasa general del impuesto al valor agregado al 15% y se estableció la tasa del 6% para gravar la enajenación de productos alimenticios que se encuentran industrializados, conservando la del 0% para los alimentos que integran la llamada canasta básica del trabajador y otros productos alimenticios de consumo popular.
En mérito de lo anterior, se modificó el artículo 2°-A y se adicionó el artículo 2°-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los términos siguientes:
“Artículo 2o-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
a).- Animales y vegetales que no estén industrializados.
b).- Los siguientes bienes:
1.- Carne en estado natural;
2.- Leche y sus derivados y huevo, cualquiera que sea su presentación;
3.- Harina de maíz y de trigo y nixtamal;
4.- Pan y tortillas de maíz y de trigo;
5.- Aceite vegetal comestible, manteca vegetal y animal;
6.- Pastas alimenticias para sopa, excluyendo las enlatadas;
7.- Café, sal común, azúcar, mascabado y piloncillo.
(…)”.
“Artículo 2º-B. El Impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 6%, cuando se realice la enajenación e importación de:
I.- Los productos destinados a la alimentación a excepción de:
a).- Bebidas distintas de la leche.
b).- Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores a que se refieren los incisos B y C de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
c).- Los que le sea aplicable las tasas del 0% y del 20%
(…)”.
No obstante, a fin de evitar que se afecte el poder adquisitivo de la población menos favorecida del país y con la firme decisión de consolidar los avances logrados en la batalla contra la inflación comprendida por los sectores obrero, campesino, empresarial y el gobierno de la República, y reducir el impacto de los precios al gran público consumidor, mediante disposiciones de vigencia anual para los años de mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y dos, se estableció que para calcular el impuesto al valor agregado en la enajenación e importación de medicinas de patente y productos destinados a la alimentación se aplicaría la tasa del 0%, con excepción de los mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2°-B transcrito con antelación.
Con el objeto de reforzar el acuerdo de unidad para superar la emergencia económica, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco se modificaron los artículos 2°-A y 2°-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de establecer que la tasa del 0% sería aplicable únicamente a la enajenación de animales y vegetales que no estuvieran industrializados, carne en estado natural (artículo 2°-A) y tratándose de productos destinados a la alimentación, sólo cuando su enajenación se realizara al público en general en locales fijos de ventas al menudeo, que no tuvieran servicio de entrega a domicilio (artículo 2°-B), por lo que, todas las etapas de producción estarían gravadas a la tasa general del impuesto al valor agregado; sin embargo, dicha disposición sólo estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre del año en cita, toda vez que para alentar la actividad económica, principalmente a la pequeña y mediana empresa e impulsar las exportaciones, entre otras medidas, se estimó necesario restablecer la tasa del 0% para alimentos procesados y medicinas en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final, motivo por el cual, mediante decreto publicado en el referido medio informativo el quince de diciembre del dos mil cinco, se derogó el artículo 2°-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se modificó el artículo 2°-A, en los siguientes términos:
“Artículo 2o-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
a).- Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.
b).- Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
1.- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
2.- Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
3.- Caviar, salmón ahumado y angulas”.
Por último, mediante decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se adicionó el numeral 4 del inciso b) de la fracción I del artículo 2°-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer que la tasa del 0% no es aplicable tratándose de la enajenación de saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
Lo anterior con el objeto de precisar que dicha tasa no es aplicable a las materias primas o insumos que se utilizan en la producción de alimentos y medicinas de patente, en tanto pueden ser utilizados para la elaboración de otros productos, según se advierte del dictamen formulado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, al proyecto de reformas relativo, mismo que en su parte que interesa, es del siguiente tenor:
“En virtud de que se han presentado controversias en los Tribunales, derivadas de interpretaciones erróneas de los contribuyentes en el sentido de que la tasa del 0% pudiera ser aplicable a los insumos utilizados para la elaboración de alimentos y medicinas de patente, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público propone que se precise en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que dicha tasa sólo debe aplicar a los productos que se destinen exclusivamente a la alimentación y a las medicinas de patente, ya que las materias primas que se utilizan para su producción pudieran ser igualmente utilizados para la elaboración de productos diversos.
En este orden de ideas, esta Dictaminadora recomienda a esta Soberanía adicionar el numeral 4 al inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el siguiente texto:
"Artículo 2o.-A.
I. (…).
b). (…)
4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios”.
Así, el artículo 2°-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en vigor a partir del primero de enero del dos mil dos, establece lo siguiente:
“Artículo 2o-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
(…)
b).- Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
1.- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
2.- Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
3.- Caviar, salmón ahumado y angulas.
4.- Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
(…)”.
Lo hasta aquí expuesto permite advertir que la intención que prevalece en el legislador al gravar la enajenación de los productos destinados a la alimentación con la tasa del 0%, es coadyuvar con el sistema alimentario mexicano para beneficiar a las clases sociales menos favorecidas, permitiendo que los contribuyentes puedan acreditar el impuesto al valor agregado que se les traslada durante el proceso de producción de los alimentos, ya que de esa manera se reduce su costo, por lo que, resulta irrelevante que el producto alimenticio de que se trate sea o no considerado de consumo básico o generalizado; sin embargo, ello no significa que dicha tasa sea aplicable a todos los productos alimenticios, en tanto deben estar destinados exclusivamente a ese fin, es decir, a elaborar alimentos, por lo que, además de las excepciones que prevé el artículo 2°-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deben excluirse los productos que, aun cuando en sí mismos puedan considerarse como alimentos, se utilicen para un fin diverso, tal como acontece con los jarabes o las materias primas.
Importa destacar que el valor nutricional de los productos que se utilizan para la elaboración de alimentos, no es el factor que determina la aplicación de la tasa del 0%, pues es de señalarse que el artículo 2°-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dicha tasa se aplicará tratándose de la enajenación de productos destinados a la alimentación, resulta evidente que la referida disposición se refiere únicamente a alimentos y, por ende, las excepciones que prevé en los numerales 1 a 4 también son alimentos, pues no sería lógico incluir como excepción de un producto de naturaleza distinta, de ahí que resulte irrelevante determinar si un producto aporta nutrientes al organismo humano, para establecer si es o no aplicable la tasa del 0%.
Luego, es dable concluir que la tasa del 0% que prevé el artículo 2°-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es aplicable para la enajenación de los productos destinados exclusivamente a la alimentación, con independencia de que sean de consumo básico o generalizado, por lo que, además de las excepciones que el propio numeral prevé, deben excluirse aquellos que son utilizados para otros fines, aun cuando en sí mismos puedan considerarse alimentos
En esa tesitura, debe señalarse que para el cálculo del impuesto al valor agregado en la enajenación de productos alimenticios que se utilizan como edulcorantes, debe aplicarse la tasa general del 15%.
Ahora bien, si se toma en consideración que conforme al Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, define al edulcorante como la “sustancia que edulcora los alimentos o medicamentos” y edulcorar consiste en “endulzar cualquier producto de sabor desagradable o amargo con sustancias naturales como el azúcar, la miel etc., o sintéticas, como la sacarina”, entonces, es evidente que los productos alimenticios que se utilizan como edulcorantes tienen el carácter de aditivos alimenticios, en tanto se utilizan para mejorar el sabor y aceptabilidad de los alimentos y, por ende, para el cálculo del impuesto al valor agregado en su enajenación deberá aplicarse la tasa general que es del 15%.
Sobre este último aspecto es importante precisar, que para establecer si un producto encuadra o no dentro de los supuestos de excepción que prevé el numeral 4 del inciso b) de la fracción I del artículo 2°-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no es dable atender lo que la Ley General de Salud, define como aditivo, pues de haber sido esa la intención del legislador, expresamente hubiera remitido a dicho ordenamiento legal, lo que no hizo; y sí en cambio, precisó que no están sujetos a la tasa del 0% los aditivos alimenticios, con lo cual queda claro que se quiso referir expresamente a sustancias con valor nutricional.
Lo anterior se corrobora, ya que a fojas cincuenta y ocho a sesenta y cuatro del juicio de nulidad 23853/03-17-02-6, del índice de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que la parte actora en su demanda, ofreció, entre otras pruebas, copia certificada del estudio técnico que realizó el Centro de Control Total de Calidades, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su presidente Ingeniero José Carlos Álvarez Rivero, que concluyó con lo siguiente:
“Se entiende por productos destinados a la alimentación, aquellos -que sin requerir transformación o industrialización adicional- se ingieren como tales por humanos y animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación.
Siguiendo esta definición, se puede afirmar que, por su composición, los productos “JARABE NATURAL” y “JARABE SABOR GRANADINA”, marca “LA MADRILEÑA”, son productos destinados a la alimentación.
Los productos “JARABE NATURAL” y “JARABE SABOR GRANADINA”, marca “LA MADRILEÑA” deberán clasificarse de acuerdo con la Ley General de Salud y sus definiciones de la siguiente manera:
En el Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios Capítulo XV. 1.2.
a) Edulcorante, al producto cuya composición predominante está constituida por “azúcares naturales”.
b) Jarabe, al producto elaborado con agua potable, con una concentración de azúcares en cantidad suficiente para lograr la consistencia deseada y que haya sido sometido a tratamiento térmico que asegure su conservación.
Existe la Norma Mexicana NMX-F-168-1981 “Alimentos para humanos” “Miel de Maíz” que tiene como definición: “Para los efectos de esta norma se establece la siguiente definición: Se entiende por miel de maíz, al jarabe de sólidos de maíz obtenido por hidrólisis de polisacáridos, por medios físico-químicos o bioquímicos. Adicionado de sacarosa, sal, saborizantes, colorantes y conservadores”.
Como ejemplo de productos comerciales que corresponden a esta Norma podemos citar la “miel Karo” en diferentes sabores, debiéndose hacer notar que su empleo es el mismo que el del JARABE NATURAL y JARABE SABOR GRANADINA que elabora y comercializa la empresa “La Madrileña, S. A. de C. V.”, ya que su composición en la disolución en agua de diferentes tipos de azúcar y la adición de saborizantes, colorantes y conservadores, lo cual los hace productos semejantes en cuanto a composición y uso. Lo mismo podría decirse de la miel de maple elaborada a partir de miel de maíz y los diversos productos existentes en el mercado para endulzar los llamados “hot cakes” o “waffles”.
Los productos “JARABE NATURAL” y “JARABE SABOR GRANADINA” que elabora y comercializa “La Madrileña, S. A. de C. V.” están formulados a base de azúcares naturales y por sus características se definen como edulcorantes según se demuestra en el anexo Número Uno que consta de nueve hojas, correspondiente a un análisis químico empleando la técnica de Cromatografía de Alta Resolución (HPLC) utilizando un detector de Índice de Refracción en el que se presenta el perfil de carbohidratos, del cual se deduce están compuestos de cantidades similares de fructuosa y glucosa.
Para mayor abundamiento, la definición de jarabe que hace la Ley General de Salud coincide con la composición y proceso de los productos “JARABE NATURAL” y “JARABE SABOR GRANADINA” que elabora y comercializa la empresa “La Madrileña, S. A. de C. V.”; así mismo es necesario hacer notar que la etiqueta de los multicitados productos a la letra dice:
“Forma de empleo: Endulzante de uso general para agregarse directamente a diversos postres, todo tipo de bebidas y cocteles, así como para utilizarse como un ingrediente en la repostería y confitería” declarando en la misma etiqueta su composición como: Ingredientes: azúcares, agua y 0.05% de sorbato de potasio como conservador”.
La misma Ley General de Salud permite el uso del sorbato de sodio o potasio como conservador como se señala en el Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios Capítulo XV.7. En los jarabes se podrán emplear colorantes naturales o sustitutos, saboreadores o aromatizantes naturales o sustitutos artificiales, acidulantes y conservadores como benzoato de sodio y sorbato de sodio o potasio hasta 0.10% y otros aditivos para alimentos que se establezcan en las normas.
Por los antecedentes citados, los productos bajo estudio, “JARABE NATURAL” y “JARABE SABOR GRANADINA”, marca “LA MADRILEÑA, S.A. DE C.V.”, por su naturaleza y composición química no pudieran considerarse como jarabes o concentrados para elaborar refrescos.
Los productos “JARABE NATURAL” y “JARABE SABOR GRANADINA” deben ser considerados como materia prima para endulzar, ya que sólo proporcionan el sabor característico del jarabe de azúcar, sin que estos pudieran ser consumidos por sí mismos o diluidos con agua para obtener un refresco. Su misma etiqueta al señalar su uso indica: “endulzante de uso general para agregarse directamente a diversos postres, todo tipo de bebidas y cocteles, así como para utilizarse como un ingrediente en la repostería y confitería”.
Es necesario señalar que este producto no se consume ni en forma directa o sólo diluido con agua, sino que será siempre un ingrediente o materia prima endulzante de cualquier otra preparación alimenticia.
Igualmente, por su naturaleza y composición química, los productos “JARABE NATURAL” y “JARABE SABOR GRANADINA” que elabora y comercializa la empresa La Madrileña, S. A. de C.V., no se incorporan dentro de un proceso de industrialización o transformación a productos destinados a la alimentación, por lo que no podrían clasificarse como microencapsulados o aditivos alimenticios.
De lo anteriormente citado se concluye que los productos “JARABE NATURAL” y “JARABE SABOR GRANDINA” elaborados y comercializados por la empresa La Madrileña, S. A. DE C. V., tienen las siguientes características:
1. De acuerdo con la Ley General de Salud el producto se clasifica como un jarabe edulcorante y que por su naturaleza no se puede elaborar un refresco a partir de la dilución del mismo.
2. Por la Normatividad Oficial vigente, el producto presenta características semejantes a una miel de maíz, siendo la composición equivalente y el uso semejante, consistente sólo en endulzar donde se aplique.
3. Además de la miel de maíz, existen otros productos con composición química similar y aplicación semejante entre los que se puede citar la miel de maple o la miel o jarabe que sólo endulzan “hot cakes” o “waffles”, productos destinados claramente a la alimentación.
4. Los productos “JARABE NATURAL”, “JARABE SABOR GRANADINA”, marca “LA MADRILEÑA, S.A. DE C. V.”, la miel de maíz o la miel de maple o los jarabes para endulzar “hot cakes” o “waffles” no son productos que se incorporen a procesos de industrialización o transformación a productos destinados a la alimentación, sino que solamente son empleados para endulzar, modificando al sabor de productos terminados ya procesados, por lo que no podrían clasificarse como microencapsulados o aditivos alimenticios.
5. Debido a su composición y a su modo de empleo es claro que “EL JARABE NATURAL” y “JARABE SABOR GRANADINA”, marca “LA MADRILEÑA” son productos destinados a la alimentación.
Me permito señalar que todo lo anteriormente expuesto es de acuerdo con mi leal saber y entender sobre la materia, basado en mis conocimientos como Químico, Ingeniero Químico, y de la Maestría en Ciencia y Tecnología de Alimentos, y por más de treinta años de ejercicio profesional en los laboratorios de análisis químicos industriales del grupo CENCON – Centro de Control Total de Calidades.
CENTRO DE CONTROL TOTAL DE CALIDADES, S.A. DE C.V.
Rúbrica.
Ing. José Carlos Álvarez Rivero
Presidente”.
Por tanto, de una interpretación causal teleológica del artículo 2°-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en vigor a partir del dos mil dos, conduce a establecer que la tasa del 0% que prevé el citado numeral es aplicable a la enajenación de productos destinados exclusivamente a la alimentación, por lo que, deben excluirse aquellos que se utilizan para un fin diverso, aun cuando en sí mismos sean considerados alimentos, tal como acontece con los aditivos alimenticios, que son aquellas sustancias que aunque poseen propiedades nutricionales, se utilizan para favorecer la estabilidad, conservación, apariencia o aceptabilidad de los productos alimenticios, lo que se justifica y encuentra su razón de ser en el hecho de que pueden ser igualmente utilizados para la elaboración de otros productos.
Por tanto, si se toma en consideración que los edulcorantes son sustancias naturales o sintéticas que se utilizan, entre otros fines, para mejorar el sabor y aceptabilidad de los alimentos, es inconcuso, que con independencia de su valor nutricional, los productos que se utilizan como edulcorantes, tienen el carácter de aditivos alimenticios y, por ende, la enajenación de tales productos, encuadra dentro del supuesto de excepción que prevé el numeral 4 del inciso b) de la fracción I del citado precepto legal, por lo que, para el cálculo del impuesto al valor agregado relativo debe aplicarse la tasa general del 15%.
En tales consideraciones, ante lo infundado de los agravios hechos valer por la parte recurrente y no advirtiendo deficiencia de la queja que suplir en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
SÉPTIMO. Con relación al recurso de revisión adhesiva que interpone el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero perjudicado, debe decirse lo siguiente.
Tomando en cuenta que se declararon infundados los agravios planteados por la quejosa recurrente y por ello subsiste la negativa del amparo decretada por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento en relación con el artículo 2°-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe declararse sin materia el recurso de revisión que hizo valer el tercero perjudicado, ya que desapareció jurídicamente la condición a la que estaba sujeto su interés jurídico para interponerla, en virtud de haberse declarado infundados los agravios que formuló la parte quejosa recurrente.
Tiene aplicación en lo conducente la tesis aislada 1ª. LXVII/2005, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, visible en Tomo XXII, julio de dos mil cinco, que dice:
“REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE. De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva.”
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a La Madrileña, sociedad anónima de capital variable, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de este fallo.
TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva que hizo valer la parte tercero perjudicada, en términos de lo dispuesto en el último considerando de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Ministra Presidenta Margarita Beatriz Luna Ramos. El señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel.
Firman la Ministra Presidenta y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
LA PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
EL PONENTE
MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.
EL SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ.
AAJC/mtoo.
Dostları ilə paylaş: |