–recordando que fehaciente no necesariamente significa que deba ser por escrito sino que no deje margen de dudas.
Y justamente las constancias obrantes a fs. 16/17 generan muchísimas dudas (por no decir certeza de la inexistencia acerca de poner en conocimiento del organismo sobre la real situación denunciada por el actor), que es en definitiva el objetivo de la norma, considerando que tales notas no solo que no están firmadas por el actor sino que nada indican al respecto más que hacer mención a un supuesto telegrama obrero que se dice adjuntar en copia, cuya constancia de recepción por parte del organismo Público, no obra en este pleito, y debió ser acompañada a tales efectos.
Bajo dichas circunstancias, no se da cumplimiento al requisito previsto por la norma, y la agregación por parte del a-quo de tales constancias en el auto de apertura a prueba, verifica en todo caso la autenticidad de las mismas, pero no el cumplimiento “fehaciente” por si solas de haber notificado el accionante a la AFIP la clandestinidad del vínculo denunciado, al no acompañarse reitero, la constancia de recepción por parte del organismo, de la copia de la intimación efectuada por el actor a los demandados de autos, que es lo que establece puntualmente el dispositivo sub-exámine.
Propongo entonces el rechazo de la indemnización del art. 8 de la ley 24.013, aunque debe mantenerse la del art. 15, ya que la comunicación a la A.F.I.P. prevista en el art. 47 de la ley 25.345 que modifica el art. 11 de la ley 24.013 sólo tiene incidencia sobre la procedencia del reclamo fundado en los arts. 8, 9 y 10 de la L.N.E. pero no sobre el reclamo fundado en el art. 15 de la misma ley. Criterio que registra antecedente de la C.S.J.N. en sintonía con esa línea en "Di Mauro c/ Ferrocarriles Metropolitanos" (citado por el recurrente a fs. 578). Criterio en el que también milita el STJER desde "MAROGNA, SUSANA ELVIRA c/DISTRIZUB S.A. y quien resulte responsable -Diferencias haberes -Rubros adeudados- Indemnizaciones -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", fallo del 15/04/2015.
Por último, se agravia la accionada en cuanto se la condena a abonar la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25323, peticionando se rechace íntegramente la misma, lo cual entiendo admisible, en función de que se da en el caso la excepción a la aplicación de tal indemnización. Me explico.
El principio general contemplado en la norma consiste en que, si fehacientemente intimado por el trabajador (esto no se cuestiona), el empleador no le abona las indemnizaciones correspondientes y lo obliga a iniciar acciones judiciales, dicho acto se sanciona con el recargo previsto en la misma (50%). La excepción lo constituye el último párrafo del art. 2º que permite a los jueces morigerar y hasta eliminar esta sanción, por lo que se trata de una potestad la cual queda librada a la apreciación del magistrado quien debe ejercerla, en caso de entender que existen causas que lo justificaren. Además, explicitar las mismas, por cuanto la resolución debe ser "fundada".
A tales efectos, es dable ponderar que el hecho de que los accionados fueren vencidos en el pleito, no autoriza sin más la aplicación en su totalidad de la indemnización -50%-, pudiendose morigerar de todas maneras o eliminar de todos modos como aquí lo propongo, ya que tales facultades fueron concebidas precisamente por el legislador a los jueces, para el caso en que el fallo resulte adverso a la demandada, pues de lo contrario carecería de sentido dicha facultad morigeratoria o eliminatoria.
En este contexto, entiendo que se sucede en autos una de las causales de eliminación de la sanción, la cual puede ser aplicada a aquéllas situaciones en los que el empleador no ha pagado las indemnizaciones legales por haber existido "causas que justifican la conducta del mismo" –así lo dice la norma-, como sucede en este caso donde existió causa razonable para litigar por parte de los demandados, aunque luego la justicia no les otorgare la razón en su posición.
Y tan justificada entiendo que resulto la conducta de los accionados para no pagar oportunamente y proceder a litigar, en función de que en autos se generó un razonable debate judicial, y las defensas argüidas por los accionados no se trataron de meras cuestiones dilatorias, sino que tuvieron elementos de importancia para litigar con posibilidades ciertas de salir airoso, ejerciendo en debida forma ejercicio del derecho de defensa, el cual es dable recordar posee raigambre constitucional -art. 18 CN, siendo prueba de tal posición mi propio voto emitido a la primera cuestión tratada, por lo que en definitiva esta propuesta resulta coherente con lo vertido por el suscripto en dicha oportunidad.
Agrego en refuerzo de lo expuesto, que estamos ante una situación que constituye una agravación de las indemnizaciones de ley, y por ende debe interpretarse en forma restrictiva, sumado a que la intención del legislador ha sido la de penalizar las conductas contrarias al principio de buena fe de un empleador que persiga únicamente la dilación del pago de los montos indemnizatorios de carácter alimentario a los que tiene derecho el trabajador, pero no frustrar el legítimo derecho de defensa del empleador que pudiera válidamente considerar que existían elementos razonables para salir victorioso en una controversia judicial, aunque no lo lograre como sucede en la especie.
Bajo dicho marco fáctico, propiciare la eliminación de la sanción prevista por el art. 2 de la ley 25323, lo que así voto.
Costas según sus respectivos vencimientos.
Así voto.
A la misma cuestión el Vocal Gustavo A. Britos, dijo:
Que, por compartir lo manifestado por el Dr. Welp, adhiere a su propuesta.
Así voto. A la cuarta cuestión planteada el Vocal Alberto Adrián Welp, dijo:
Recurso del actor contra la imposición de costas en la incidencia resuelta a fs. 87/88.
a) En la demanda el actor solicitó la medida cautelar de inhibición general de bienes (Capítulo VIII, fs. 27 y vta.). El Juez, consideró reunidos los requisitos legales y así lo ordenó (fs. 29vta./30vta.). A fs. 64/75, el demandado Cigliutti solicitó sustituir la medida (alegando el innecesario perjuicio que le causaba la inhibición general), ofreciendo el bien inmueble Matricula Nº 105.853 a embargo preventivo, acompañando tasaciones, libre deuda de ATER y denunciando la inexistencia de otras cautelares sobre la finca. Corrida la vista, el actor se opuso a la sustitución –con costas consignó- señalando que el bien se encontraba inscripto como “bien de familia” conforme la ley 9543 y afectado con tres hipotecas (fs. 86). El a quo acogió el pedido del demandado señalando: 1) las tasaciones del inmueble están consentidas; 2) debe entenderse por renunciada a la afectación de pleno derecho al régimen de bien de familia que impone la ley provincial Nº 9543, el que además cede frente a la orden judicial que impone el embargo, todo sin mengua de dudar de la constitucionalidad de la norma; 3) respecto de las hipotecas, señala que la sumatoria de las vigentes más el monto cautelado en el proceso es superada ampliamente por el valor del inmueble conforme tasaciones adjuntas, encontrando suficientemente garantizado el posible crédito en expectativa, aún frente a ese privilegio. Por ello, teniendo en miras evitar mayor gravamen y apreciando que la sustitución constituye suficiente y razonable garantía, acogió la misma (fs. 87/88).
b) En puridad lo que pretende el actor es que se lo exima de la carga de las costas por la incidencia, soslayando el principio general, aduciendo la existencia de “razón suficiente para litigar” (para oponerse a la sustitución de la medida en el caso). Sin embargo, no ha demostrado ello haciéndose cargo de los sólidos argumentos desplegados por el a quo para sostener la decisión de sustituir la medida, insistiendo en afirmaciones dogmáticas, sin correlacionarlas con los datos del proceso ni con los pilares que asientan la decisión del Juez. Los que llegan a esta instancia sin crítica y por lo tanto deben considerarse firmes (que el valor del bien es muy por encima del valor de las hipotecas y el crédito a garantizar, el argumento de la renuncia implícita al régimen de la ley 9543, que éste cede frente a la orden judicial de embargo).
c) Ratificado el agudo razonamiento del sentenciante de la instancia anterior, que dio cuenta de la falta de afectación de los intereses del actor protegidos por la cautelar a sustituir y la necesidad de evitar perjuicios (es fácilmente colegible el efecto en la actividad comercial de una medida general como la inhibición), la razón para litigar pierde toda virtualidad. Es más, sostengo que la presentación opositora de fs. 86 adolece de un análisis concienzudo de la cuestión y todas sus aristas (que prefiero calificar de apresurado, más que hablar de “animosidad maliciosa”, cfr. fs. 259), que viene a abonar la tesis que propongo de la inaplicabilidad al caso del excepcional apartamiento de la regla general en materia de costas. Imposición de costas que el actor no olvidó en peticionar para la contraria en su escuálida oposición.
d) En doctrina, y tiene vinculación con lo antes dicho, se dice que en los supuestos de apartamiento de la regla general en materia de costas por la existencia de “razón para litigar”, en realidad se toma en consideración la buena fe del vencido (cfr. Alsina, citado por Loutayf Ranea, en Condena en costa en el proceso civil, 1º reimpresión, Astrea, pág. 79) y deben existir elementos objetivos en la causa que razonablemente pudieron llevar al perdidoso a considerarse con derecho a litigar. La mera creencia es insuficiente, ésta debe reposar en hechos objetivos. La razón fundada para litigar debe apoyarse en circunstancias fácticas o jurídicas que demuestren suficientemente la razonabilidad del derecho sostenido en el pleito (cfr. Loutayf Ranea, ob.cit., pág. 80). Estos argumentos no mutan al tratarse de un incidente: debe considerarse la posición asumida en la propia controversia incidental (misma cita anterior, pág. 266). El recurrente no desmenuzó los datos relevantes del pedido de sustitución, como sí lo hizo el Juez. La gravedad del perjuicio que hace presuponer la inhibición general de bienes imponía una actuación más concienzuda.
e) A mayor abundamiento, recalco que la condena en costas no tiene la naturaleza de una “sanción”, van ligadas a un hecho objetivo y de fácil determinación, por lo menos en principio, como lo es el vencimiento" (Derecho Procesal Civil", Tomo I, págs. 572/573, citado por LOUTAYF RANEA, "condena en costas en el proceso civil", pág. 41, 1º reimpresión, Astrea, 2000). La imposición no atiende a elementos subjetivos, sino al hecho objetivo de la derrota. La exención de costas solo debe acordarse cuando existan razones muy fundadas en virtud del criterio objetivo con que debe resolverse lo concerniente al tema (CS, "San Luis Provincia de y otra c/ Consejo Vial Federal y otra s/ acción de nulidad", 11/07/2006; publicado en sitio web CSJN); sustentado en el principio objetivo-resarcitorio de las costas propuesto por Chiovenda, aun cuando esa derrota se encuentre exenta de culpa (cfr. "Instituciones de Derecho Procesal Civil", traducción de E. Gomez Orbaneja y Rafael Greco, Valleta Ediciones 2005, Volumen I, Pág. 157 y Volumen III, pág. 246).
f) Por éstas razones, propongo rechazar el recurso del actor, respecto de la condena en costas impuesta a fs. 87/88, confirmando la decisión del a quo; aplicando las costas de esta instancia al vencido, sin perjuicio de los beneficios legales que le corresponden.
Así voto. A la misma cuestión planteada el Vocal Vicente Martín Romero, dijo:
Que, por compartir lo manifestado por el Dr. Welp, adhiere a la propuesta que antecede.
Así voto.
A la misma cuestión el Vocal Gustavo A. Britos, dijo:
Que existiendo mayoría, hace uso de la facultad de abstención autorizada por el art. 47 L.O.P.J. (texto según ley 9234).
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la
Sentencia siguiente:
ALBERTO ADRIAN WELP
VICENTE MARTIN ROMERO GUSTAVO A. BRITOS
(abstención) Ante mi:
JOAQUIN MARIA VENTURINO
(Secretario Interino) S E N T E N C I A:
Gualeguaychú, 26 de mayo de 2017.
Y V I S T O:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede; por mayoría,
S E R E S U E L V E:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados SARTORI y CIGLIUTTI a fs. 112 del incidente de redargución de falsedad, contra la decisión de fs. 110/111, la que seconfirma.
II.- Imponer las costas del incidente a los apelantes vencidos (art. 65 CPCC y 38 CPL).
III.- Encomendaral señor Juez de grado que, una vez regulados los honorarios correspondientes esa instancia en el incidente precitado, proceda a calcular los correspondientes por la actuación en esta Alzada, los que se fijan en un 40% de los que se regulen en primera instancia (art. 64 ley 7046).
IV.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 252 por los demandados SARTORI y CIGLIUTTI contra la sentencia definitiva de fs. 240/249 vta., la que se confirma.
V.- Imponer las costas a los recurrentes vencidos (art. 65 CPCC y 38 CPL).
VII.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 89 contra la resolución de fs. 87/88 vta., la que se confirma.
VIII.- Imponer las costas de esta instancia al vencido, sin perjuicio de los beneficios legales que le corresponden (cfr. arts. 17 del CPL y 20 de la LCT).
IX.-Encomendaral señor Juez de grado que, una vez regulados los honorarios correspondientes esa instancia por lo resuelto a fs. 87/88 vta., proceda a calcular los correspondientes por la actuación en esta Alzada, los que se fijan en un 40% de los que se regulen en aquélla instancia (art. 64 ley 7046).
REGISTRESE, notifíquese y, en su oportunidad, bajen.
VICENTE MARTIN ROMERO
ALBERTO ADRIAN WELP GUSTAVO A. BRITOS
An///
///te mi:
JOAQUIN MARIA VENTURINO
Secretario Interino
En .../.../2017 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J. Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Conste.-