partiendo de diferencias reales existentes entre los grupos tratados desigual-
mente, legitima la introducción de desigualdades para restablecer la igual-
dad socialmente ignorada. Surge con fuerza la idea de la igualdad como
diferenciación1. Ambos conceptos se relacionan de dos formas distintas: la
primera, diferenciación para la igualdad, indica que el fin de una sociedad
más igualitaria, considerada más justa, exige políticas que traten desigual-
mente a quienes son desiguales con objeto de reducir la situación de desven-
taja; la segunda, diferenciación como igualdad, tiene el significado de la
aspiración de una sociedad igualitaria en la que las relaciones sociales se
caracterizan por una diferenciación o diversidad entre los distintos grupos
que no implica ni dominación ni relación injusta entre ellos. Y podemos
observar que, en la práctica, existen innumerables políticas basadas en la
primera acepción de la diferenciación para la igualdad, por ejemplo la de
viviendas protegidas, la dotación de becas o las subvenciones a la contrata-
ción laboral de colectivos desfavorecidos, así como que, de dichas medidas,
se benefician ciertas minorías que se encuentran en situación desfavorecido
o incluso grupos muy numerosos, como es el de las mujeres, que son la
mitad de la población, o las personas con discapacidad, aproximadamente
una de cada diez personas en el mundo más desarrollado. Se trata, en de-
finitiva, de lo que venimos llamando medidas de discriminación «inversa»
o «positiva», cuya traslación a las normas jurídicas nacionales o internacio-
nales se ha ido produciendo en las tres últimas décadas con mejor o peor
fortuna, pero que, sin duda, han marcado un hito en el tratamiento jurídico
de los colectivos en situación de desventaja o desfavorecidos.
• Discriminación directa o indirecta
Se entiende por discriminación directa cuando una persona «sea, haya
sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación
análoga» y por discriminación indirecta cuando una «disposición, criterio o
práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular».
1 Ruiz Miguel, «La igualdad como diferenciación», en Derechos de las minorías y de los
grupos diferenciados, Escuela Libre Editorial, 1994.
230 MIGUEL ÁNGEL CABRA DE LUNA
• Acción positiva. La obligación de garantizar «ajustes razonables» para
las personas con discapacidad
El objetivo de las medidas de acción positiva es lograr que los integran-
tes de los diferentes grupos que forman parte de la sociedad, y que se
encuentran infrautilizados como consecuencia de conductas discriminatorias
generales, gocen de una igualdad de oportunidades sustancial, no meramen-
te formal2. Para conseguirlo se tiene en cuenta las características específicas
de la conducta discriminatoria lo que justifica que la medida correctora se
convierta en discriminatoria y no simplemente en desigualitaria3.
La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de
acción positiva se refiere a la discriminación de género4 y ha producido dos
sentencias, los casos «Kalanke» 5 y «Marshall» 6, que han perfilado el prin-
cipio de la acción positiva en relación a la discriminación por razón de sexo,
considerando que no es posible garantizar a las mujeres preferencia absoluta
e incondicional frente a un hombre, pero también es cierto que las mismas
sentencias, así como una recaída en un caso de la Comisión contra Francia7,
han justificado el trato preferente en función de la situación general
de desventaja, mediante medidas para mejorar la capacidad para competir en
el mercado de trabajo y desarrollar una capacidad profesional en pie de
igualdad.
• El principio de igualdad de trato y la acción positiva en nuestra
Constitución
Nuestra Constitución (1978) veda, en su artículo 14, cualquier tipo de
discriminación «por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Si bien no se
cita explícitamente a la discapacidad como un motivo de discriminación, el
Tribunal Constitucional ha venido incluyéndola como una de las circunstan-
cias objeto de protección al máximo nivel8. Esta interpretación integradora
ha sido adoptada en otros Estados miembros que tampoco citan expresamen-
te la discapacidad como una de los motivos prohibidos de discriminación
(Italia, Holanda). La tutela jurídica frente a las vulneraciones del principio
de no discriminación goza de la más alta protección en nuestro país (ante
2 Ruano, L.: «Acciones positivas y discriminación positiva», AJA, n.° 227 (1995), págs. 1
a 4.
3 Ruiz Miguel, A.: «Discriminación inversa e igualdad», en Valcárcel, A. (Comp.): El
concepto de igualdad. Madrid. Ed. Pablo Iglesias, 1994.
4 Un análisis exhaustivo se realiza en Sierra Hernáiz, E.: Acción positiva y empleo de la
mujer, CES, 1999.
5 Sentencia de 17-10-1995, C-450/93.
6 Sentencia 11-11-1997, C-409/95.
7 Sentencia 25-10-1986, C-312/86.
8 Sentencia 269/1994, de 3 de octubre.
EL IMPACTO DEL ENVEJECIMIENTO... 231
los Tribunales Ordinarios y a través del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional, conforme al artículo 53 de la Constitución).
El reverso del principio de igualdad de trato y no discriminación es el
mandato a los poderes públicos dirigido a «promover las condiciones para
que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra
sean reales y efectivas» y a «remover los obstáculos» que impidan o difi-
culten la plena participación de todos (art. 9.2 de la Constitución) Y espe-
cíficamente el mandato a los poderes públicos para realizar «políticas» de
integración de las personas con discapacidad (art. 49 de la Constitución): En
suma, la igualdad de trato es, en nuestro marco jurídico, perfectamente
compatible con la acción positiva para superar desventajas y desigualdades
que históricamente viene sufriendo éste colectivo. La igualdad, en cons-
cuencia, no se conforma con la igualdad formal o de trato sino que exige
que se tenga en cuenta la igualdad sustancial, material o de hecho. La
doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional9 han avalado la
relación que existe entre la vertiente formal y sustancial de la igualdad,
legitimando las actuaciones de los poderes públicos que impliquen el esta-
blecimiento de ciertas desigualdades formales en aras de la consecución de
la igualdad real. De esta forma el artículo 9.2 de nuestra Constitución cons-
tituye el fundamento de una tutela antidiscriminatoria positiva o activa que
pretende la realización de la igualdad real a través de intervenciones espe-
ciales tendentes a lograr la igualdad de oportunidades rota por los prejuicios
o incomprensiones sociales l0.
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