Historia de la Ley


Informe de Comisión de Constitución



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1.2. Informe de Comisión de Constitución


Cámara de Diputados. Fecha 15 de septiembre, 1996. Cuenta en Sesión 50. Legislatura Ordinaria 1966.

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA
"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros acerca de un proyecto de ley, iniciado por moción de los señores Aylwin, Fernández, Lavandero, Maira, Parra, Ruiz-Esquide, Silva Solar, Soto, Valenzuela don Renato y Valenzuela don Ricardo, por el cual se modifica la legislación sobre sociedades anónimas.

Esta iniciativa de ley fue considerada por la Comisión a través de 15 sesiones a todas las cuales concurrió el señor Superintendente de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio, don Florencio Guzmán, y el señor Fiscal de la misma institución don Sergio González y sus asesores prestando todos una eficaz colaboración a las tareas de la Comisión.

Durante la discusión general del proyecto de ley en informe y en relación a él, la Comisión escuchó al señor Gerente de la Sociedad de Fomento Fabril don Juan Ramón Samaniego, al asesor de la misma don Sergio López; al señor Presidente de la Bolsa de Comercio de Santiago, don Fernando Liona; y al señor don Eduardo Dagnino, abogado representante de la Cámara Central de Comercio, todos los cuales expusieron el pensamiento de las instituciones que representan.

La importancia de la sociedad anónima deriva principalmente del hecho que ella permite acumular cuantiosos capitales para acometer negocios de tal entidad que no pueden ser realizados por los otros tipos de compañías, y su auge proviene de la circunstancia de que, cualquiera persona puede adquirir sus acciones y, los inversionistas por su parte pueden fácilmente transferirlas y convertirlas en dinero.

En nuestro país esta forma de sociedad ha adquirido especial incremento y de acuerdo con antecedentes oficiales, al 31 de diciembre de 1965, existen en Chile 1.707 sociedades anónimas, que representan un patrimonio aproximado de 7 mil millones de escudos.

El Supremo Gobierno, consciente de la necesidad de capitalizar el país, ha iniciado una política de protección al mediano y pequeño ahorrante a través de diversos mecanismos que comprenden, entre otros, el reajuste automático de las cuentas de ahorro del Banco del Estado de Chile y la creación de los bonos reajustables del Banco Central, medidas que se estima necesario complementar llevando los ahorros populares hacia la inversión también en acciones de sociedades anónimas.

Para lograr la finalidad señalada se requiere modificar la estructura de la sociedad anónima en procura de fortificar la situación del público inversor en la empresa, para conseguir una mejor protección de sus intereses.

En este sentido, se adoptan medidas para el establecimiento de un régimen de mayor responsabilidad en la administración de las sociedades para que las relaciones entre mandante y mandatario resulten eficaces, otorgando para este efecto, la adecuada intervención al organismo contralor del Estado el cual propondrá suspender, en casos calificados, los actos de los administradores y aplicar sanciones que resulten adecuadas para obtener la finalidad perseguida, multas que en la actualidad resultan irrisorias pues sólo pueden llegar hasta Eº 10, y que se actualizan reemplazando sus valores por otros calculados en sueldos vitales.

Siempre dentro de este mismo orden de ideas, de acentuar la responsabilidad de la administración, se limita a 5 el número de directorios a los que puede pertenecer una misma persona, y a 7 en el caso de tratarse de sociedades filiales, con lo cual se logrará una mayor dedicación a los negocios sociales si se tiene presente que son ellos los encargados de resguardar los intereses de los inversionistas.

En lo tocante al régimen de administración, se elimina el sistema de renovación parcial del directorio acerca de lo cual ya se establecieron disposiciones legales de orden tributario; y se suprimen los denominados "directorios fluctuantes" que son aquellos que se designan sin determinación previa del número de directores, sino que dependen de las mayorías que la administración ponga en juego en determinadas ocasiones.

El régimen de incompatibilidades, al cual nos referiremos en detalle más adelante, ha sido acentuado desde un doble punto de vista: en el de las relaciones de las sociedades anónimas con el sector privado y con el sector público. En el primer aspecto, cabe destacar el establecimiento de una prohibición absoluta entre el cargo de director de banco y el de sociedad anónima, que tiene el propósito de objetivizar el crédito que éstas últimas puedan requerir para sus necesidades financieras, de manera que éste se obtenga no en base a la intervinculación que pueda existir entre ellas sino de acuerdo a sus reales necesidades. De esta manera las empresas deberán recurrir, para obtener capital fresco, principalmente al expediente de nuevas emisiones y no al empleo del crédito bancario o a la autocapitalización mediante la retención de utilidades, modalidades que perjudican a los accionistas. Las medidas que se proponen redundarán en un evidente saneamiento financiero de las sociedades.

Las incompatibilidades establecidas respecto del sector público, tanto del Poder Ejecutivo como del Legislativo, tienden a evitar cualquiera interferencia con los representantes de los Poderes del Estado, para que ellos puedan cumplir con la alta misión que la Constitución y las leyes les han encomendado, en resguardo de los intereses generales del país. Se han establecido, además, prohibiciones que afectan al propio personal de la Superintendencia para que puedan ellos realizar con toda independencia la importante labor fiscalizadora que la ley les entrega.

En materia de dividendo a los accionistas, se establece una política muy definida que tiende a asegurar una legítima utilidad al inversor, aparte del conveniente reajuste de su capital, y al efecto se dispone que, las empresas deberán repartir un mínimo de un 30% de sus utilidades, y quedará opción al inversor para recibir acciones por el equivalente cuando deseare capitalizar las utilidades.

Concordante con esta política, se consignan disposiciones para que los accionistas puedan tener un mejor conocimiento de los negocios sociales, especialmente en lo que dice relación con las actividades de las sociedades filiales que suelen tener tanta importancia como la sociedad matriz y sin embargo, en el hecho, los accionistas de la sociedad principal las ignoran o las conocen en forma incompleta.

Todas estas medidas, que tienden a perfeccionar la estructura de las sociedades anónimas tienen como finalidad fundamental proteger los intereses de los inversionistas, principalmente del ahorrante medio, lográndose un doble objetivo: el de capitalizar las empresas y, a la vez, democratizar el dominio de los bienes de producción.

Por otra parte, las providencias señaladas tendrán un efecto beneficioso para el mercado bursátil al ampliar su base de sustentación con la mayor participación de los pequeños y medianos inversionistas, dejando en consecuencia de ser un mercado restringido, como lo es en la actualidad. Comprueba este hecho la circunstancia que del total de 1707 sociedades anónimas solamente tienen derecho a transar sus valores en Bolsa 351 de ellas, y realmente, durante el año 1965, se transaron acciones respecto de 232 sociedades. Además, de acuerdo con datos proporcionados por la Superintendencia respectiva, el número total de accionistas de todas las Sociedades Anónimas del país asciende aproximadamente a 250.000.

Formuladas estas breves consideraciones generales relativas a los propósitos fundamentales de la reforma que importa el proyecto de ley en informe, pasa Vuestra Comisión a referiros, en particular, los aspectos principales de ella.

Modificaciones al Código de Comercio.

Entre las condiciones o requisitos de forma que se requieren para la constitución de una sociedad anónima se encuentran las solemnidades.

Entre ellas corresponde referirnos, en primer término, a la escritura de constitución cuyos requisitos se contemplan en el artículo 426 del Código de Comercio.

A este respecto, se introducen enmiendas a los Nºs. 2, 3, 4, 5 y 7, con el objeto de precisar algunos conceptos, concordándolo con enmiendas introducidas al artículo 87 del DFL. Nº 251 y, en general, modernizar sus disposiciones de acuerdo con la experiencia recogida por el organismo contralor.

De acuerdo con el régimen de formación de las Sociedades Anónimas se requiere en la actualidad del Decreto de Autorización de Existencia y con posterioridad del Decreto de Instalación Legal.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema, la sociedad anónima adquiere la plenitud de su existencia jurídica desde el Decreto del Presidente de la República que la declara legalmente instalada, sin que ello obste para que, desde el momento de la autorización gubernativa y aún antes, pueda ejecutar válidamente todos aquellos actos indispensables a su planteamiento.

El proyecto de ley en informe termina con el sistema señalado y reduce ambos trámites a una resolución de autorización de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, visada por el Ministro de Hacienda.

Desde la fecha de la autorización es persona jurídica y adquiere plena capacidad.

La intervención o visación del Ministro de Hacienda se justifica si se tiene presente que, a esta Secretaría de Estado, le corresponde dirigir la política económica general del país, y es lógico, en consecuencia, que le competa el control de la vida de sociedades que pueden tener incidencia en ella.

Concordante con esta modificación, será menester que antes de la dictación de la resolución de autorización, se encuentre no sólo suscrita la parte del capital social que determine la Superintendencia, sino que ella esté pagada.

La autorización deberá contener, además, la exigencia de completar dentro del plazo que ella señale la suscripción y pago del saldo del capital social que no hubiere quedado enterado en la escritura social, y el cumplimiento de esta exigencia se justificará ante la Superintendencia que expedirá un certificado que lo acredite.

Corresponderá, igualmente, a la Superintendencia con la visación del Ministro de Hacienda, las resoluciones para autorizar el establecimiento de una sociedad anónima extranjera o de una agencia de la misma, y la revocatoria de autorizaciones otorgadas.

Las resoluciones que denieguen solicitudes de autorización y las que cancelen o revoquen autorizaciones otorgadas, deberán ser motivadas en razones de índole jurídica, y en todo caso, deberán cumplir con el trámite de toma de razón de la Contraloría General de la República organismo que, en consecuencia, sólo tendrá competencia para conocer de las resoluciones de carácter negativo.

Es obligación de la Superintendencia requerir la inscripción de la resolución revocatoria en el Registro de Comercio, su anotación al margen de la inscripción primitiva y su publicación en el Diario Oficial. También se deben publicar en el Diario Oficial las resoluciones que nieguen autorización de existencia.

En lo tocante a las formalidades de inscripción y publicidad de las resoluciones y del extracto de la escritura, se mantienen las actualmente vigentes, adaptándolas a la nueva modalidad de reemplazo del decreto por la autorización de la Superintendencia debidamente visada.

En este aspecto, se ha solucionado un problema que se presentaba con motivo de la transformación de sociedades de personas en sociedades anónimas pues, como es sabido, la disolución de una sociedad debe publicarse e inscribirse dentro del plazo de 60 días, contado desde la respectiva escritura; pero, suele ocurrir que, dentro de dicho lapso no se encuentre autorizada la nueva sociedad anónima y, si se publicaba la disolución con posterioridad a los mencionados 60 días, se incurría en nulidad. Por este motivo, el inciso final del artículo 440 soluciona la dificultad al establecer que el plazo para la legalización de la disolución de la sociedad se contará desde la fecha en que la Superintendencia otorgue la autorización para la constitución de la nueva sociedad anónima.

El inciso primero del artículo 440 actual establece que, la omisión de la escritura social o la de cualquiera de las solemnidades establecidas en los artículos 427 y 440 produce nulidad. Sin embargo, se ha sostenido que tal nulidad no afectaría a los acuerdos adoptados y que bastaría, en consecuencia, con reducirlos a una nueva escritura pública en que se salvaran las omisiones en que se hubiere incurrido. Para poner término a esta interpretación viciosa se establece que se producirá la nulidad absoluta del contrato social o de los acuerdos modificatorios del mismo.

Las modificaciones introducidas a los artículos 442 y siguientes del Código de Comercio dicen relación con el capital de la sociedad, la forma de enterarlo, las acciones de industria y los derechos que se les otorgan en los beneficios de la sociedad.

Se consagra en el Código la modificación introducida por el artículo 27 de la ley Nº 15.564, en el sentido de que todas las acciones tienen el carácter de nominativas.

Igualmente, se complementan las disposiciones que obligan a presentar memoria, balance, inventarios y demás instrumentos necesarios para la debida información de los accionistas en la Asamblea General.

En lo relativo a la liquidación por disolución ésta debe hacerse, en los casos en que proceda, por los administradores, salvo que la Asamblea o los estatutos acuerden otra cosa. Esta misma regla se aplicará para el caso de liquidación por haberse declarado nula por omisión de cualquiera de las solemnidades establecidas en el artículo 427 y 440, eliminándose, en consecuencia, la referencia al artículo 359, en cuya virtud se hacían aplicables las reglas del cuasi-contrato de comunidad, para el cual rigen las normas de la partición, que dificultarían este proceso que requiere de mayor agilidad en beneficio de los propios accionistas.


Modificaciones al D.F.L. Nº 251
Corresponde referirnos, a continuación, a las enmiendas que se introducen en el párrafo "1.-De las obligaciones y atribuciones de la Superintendencia".

En el artículo 83 que determina las atribuciones y obligaciones de la Superintendencia podemos decir, en general, que las modificaciones complementan las facultades de este organismo, adecuándolas a los preceptos pertinentes modificados del Código de Comercio y, en ciertos casos, am-paliándolas, de manera de permitir que este organismo contralor cumpla efectivamente su misión de cautelar los intereses de los accionistas, adoptando las medidas que se requieran con prontitud y eficacia.

Entre las atribuciones que se le otorgan cabe hacer mención especial a la señalada en la letra c), en el sentido de dejar establecido de que no sólo deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y por las de los estatutos sino que, además, estará facultada para representar aquellos actos que constituyan hechos gravemente perjudiciales para la sociedad, aunque no importen infracción a tales normas de carácter legal, reglamentario o estatutarias. Esta enmienda tiene especial importancia en cuanto resguarda los intereses de los accionistas y amplía la facultad fiscalizadora de la Superintendencia.

En cuanto a la determinación del número de accionistas se ha limitado esta atribución, por la letra i), exclusivamente a las sociedades anónimas de inversión o rentas, de manera que para el resto de las sociedades la Superintendencia no dispondrá de facultades en este sentido, y serán los interesados quienes libremente podrán pactarlo.

Por último, en el artículo 85, y con el propósito de resguardar la independencia con que deben actuar los funcionarios de la Superintendencia en cumplimiento de la importante misión fiscalizadora que se les confía, se establece la prohibición para ellos de atender profesionalmente a las entidades sometidas a la fiscalización del Servicio.

A continuación pasaremos a referirnos a las enmiendas más importantes contenidas en el párrafo "2.-Disposiciones Generales".

De acuerdo con lo establecido en el artículo 86, las sociedades anónimas deben ser precedidas en su formación por un prospecto "o circular que será depositado en las Oficinas de la Superintendencia e inscrito, por orden numérico, en un libro que al efecto deberá llevarse. Efectuado el depósito y la inscripción se dará un certificado en el que se haga constar estos hechos. La modificación introducida consiste en dejar establecido que, desde ese momento, la sociedad tiene personalidad jurídica para el sólo efecto de los trámites necesarios para obtener su autorización de existencia, enmienda que viene a confirmar lo que ya había entendido la jurisprudencia de nuestros Tribunales, como se expresó anteriormente.

Las enmiendas que por el artículo 87 se establecen a las enunciaciones que debe contener el folleto, son concordantes con las introducidas al artículo 426 del Código de Comercio respecto de la escritura social.

Las modificaciones a los artículos 89 y 90 complementan las atribuciones del organismo contralor en la comprobación del capital que aporten los socios a la Caja Social, como asimismo, el control sobre los gastos de formación cuando no llegare a obtener la autorización de existencia, facultándose a la Superintendencia para exigir garantías a los organizadores con anterioridad al otorgamiento del certificado de depósito del prospecto.

El artículo 92 se refiere al caso de disolución de una sociedad por las causales que ahí se determinan la que estará sujeta a las solemnidades de escritura pública, inscripción y publicación ya establecidas, y se agrega que, la falta de cumplimiento de dichas solemnidades hará personalmente responsable a los administradores por los daños y perjuicios que se ocasionen.

El artículo 93 es una reproducción del artículo 95 actual y legisla respecto de lo que se ha denominado el empozamiento de las acciones que corresponden a aportes de bienes las que permanecen durante el lapso de 2 años sin poderse transferir con el objeto de que, durante dicho lapso pueda verificarse que dichos bienes tenían efectivamente el valor que se les asignó. La enmienda tiene por objeto eximir de esta obligación en los casos en que estos bienes provengan de la transformación de sociedades de personas, siempre que a la fecha del aporte hayan completado, a lo menos, dos años de operación y de existencia legal, porque en tales condiciones existe un antecedente cierto respecto de su valoración. Además, quedan empozadas por igual lapso de 2 años las acciones entregadas a los organizadores en pago de sus servicios las que sólo dan derecho a participar en las utilidades en la forma establecida en los estatutos y expirado dicho plazo pueden ser transferidas con la misma calidad o derechos.

El artículo 94, siguiente, es una reproducción del artículo 96 que legisla sobre la disminución del capital social y se innova en el sentido de establecer que ello procederá siempre que no haya reservas sociales o utilidades acumuladas.

En lo relativo a incompatibilidades, el artículo 95 establece importantes prohibiciones para ser elegido Director de una sociedad anónima.

En primer lugar, los menores de 21 años ni podrán aspirar a tales cargos, exigencia lógica si se tiene presente su incapacidad.

En seguida, se establece igual impedimento respecto de los Directores, Gerentes, Subgerentes o Apoderados Generales de instituciones bancarias y de las sociedades colocadoras de acciones a que se refiere la ley Nº 16.393, de 18 de diciembre de 1965. Solamente se exceptúan de esta prohibición a los Directores de instituciones bancarias cuya designación tenga su origen en un Decreto del Presidente de la República.

A continuación y concordando con lo ya aprobado para el Proyecto de Reforma Constitucional, se prohíbe a los parlamentarios ser Director de Sociedades Anónimas; igual impedimento se establece para los Ministros de Estado, Subsecretarios y Jefes de Servicios. Sin embargo, para los representantes del Poder Ejecutivo se establece una excepción que se refiere a los cargos de Directores de las sociedades anónimas en las que el Estado, según la ley, debe tener representación o sea accionista directamente o a través de las empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma en las cuales tenga la mayor cuota de capital.

En forma absoluta se establece una prohibición para ser Director de una Sociedad Anónima a los funcionarios de la Superintendencia, por razones obvias.

Por último, se establece una prohibición para los Corredores de Bolsa, con dos excepciones: la primera, de que podrán ser directores de aquellas sociedades cuyas acciones no se transen en Bolsa, y de las que se relacionen exclusivamente, en seguida, con actividades deportivas, educacionales o de beneficencia o de naturaleza similar, en que sus directores no reciban remuneración.

Otra limitación importante respecto del cargo de Director es la que se establece por el artículo 96, en cuya virtud una misma persona no puede pertenecer a más de 5 Directorios, incluidas las Compañías de Seguros. O a 7 de ellas, cuando se trata de sociedades filiales o de las sociedades complementarias a que se refiere el artículo 103 de la ley Nº 13.305, constituidas por aquellas que se formen para obtener la complementación industrial o el aprovechamiento de capitales, patentes o asesorías técnicas destinadas a mejorar la eficiencia en los procesos de la producción.

Las reglas anteriores no rigen respecto de las sociedades anónimas cuyas finalidades se relacionan exclusivamente con actividades deportivas, educacionales, de beneficencia u otras semejantes en que sus directores no reciban remuneración.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º transitorio, en las elecciones de Directores que se efectúen con posterioridad a la vigencia de esta ley, no podrá ser elegida la persona que se encuentre inhabilitada de acuerdo con lo establecido en los artículos 95 y 96 recién comentados, y los ya elegidos continuarán en el desempeño de sus cargos hasta el término de su mandato, siempre que este no exceda de 3 años.

El número de Directores será invariable, y durarán un período fijo, que no podrá exceder de tres años; su renovación total se hará al término del mandato respectivo, pudiendo ser reelegidos.

El artículo 98 del DFL. Nº 251, legisla sobre las garantías que deberán rendir las personas elegidas Directores sobre el correcto desempeño de sus cargos, garantía que no podrá ser inferior a un sueldo vital anual del fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago. Esta caución deberá mantenerse por un lapso de 6 meses posteriores a la expiración del cargo.

A continuación, el precepto del artículo 99, consagra una norma que se encuentra establecida en todas las legislaciones, en orden a que los accionistas dispondrán de un voto por cada acción que posean o representen, y podrán acumularlos en favor de una sola persona o distribuirlos en la forma que más les convenga.

El proyecto en informe se preocupa especialmente de legislar en lo relativo a los poderes que se otorgan para hacerse representar en las Juntas, y que son una necesidad para salvar el ausentismo que generalmente se produce.

Los poderes podrán otorgarse a un accionista por medio de una carta dirigida al Presidente, Gerente o Directores, pero si se desea otorgar poder a un tercero que no sea accionista tal encargo deberá constar por escritura pública.

El inciso segundo del artículo 100 legisla respecto de lo que se denomina poderes en blanco y se dispone que ellos deberán contener una declaración impresa en la que se diga que, en conocimiento de que se procederá a una elección de Directores, éste significa un mandato del poderdante al Directorio de la sociedad. A su vez se obliga al Presidente a distribuir dichos poderes entre todos los miembros del directorio en ejercicio, por iguales partes, en relación al número de acciones que ellos representen.


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