Jorge isaac posada hernández



Yüklə 104,01 Kb.
tarix04.11.2017
ölçüsü104,01 Kb.
#30323






Doctor:

JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ

H. Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Pereira Risaralda.




REFERENCIA: Acción de Tutela Radicada 2016-00141- 00

ACCIONANTE: Juan Manuel Álvarez Villegas

ACCIONADOS: CARDER, Consejo Directivo Carder y Oficina Asesora de Jurídica CARDER.

VINCULADO: Julio Cesar Gómez Salazar. Director General (E) CARDER.

ASUNTO: Contestación de la Demanda.
JULIO CESAR GÓMEZ SALAZAR, mayor de edad, Identificado con la Cédula de Ciudadanía número 10.110.976 expedida en Pereira Risaralda, ciudadano en ejercicio, actuando en mi calidad de Vinculado a la presente Acción de Tutela, como Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional De Risaralda -CARDER, NIT. 891410354-4, según consta en el Acuerdo número 003 del 14 de marzo de 2016 y el Acta de Posesión número 076 del 15 de marzo de 2016 que acompaño; por medio del presente instrumento jurídico, y hallándome dentro del término legal establecido por el Señor Juez Constitucional; me permito pronunciarme frente a la acción Constitucional instaurada por el Señor Juan Manuel Álvarez Villegas en contra de la CARDER, el Consejo Directivo de la Carder y la Oficina Asesora de Jurídica CARDER.
Como fundamento de esta contestación someto a consideración del Señor Juez Constitucional, lo siguiente:


  1. CAPITULO

DESIGNACIÓN DE LOS DEMANDADOS, EL VINCULADO Y CAPACIDAD JURÍDICA PARA SER PARTE Y COMPARECER AL PROCESO.

A). DEMANDADO: Corporación Autónoma Regional de Risaralda. CARDER //// NIT:891410354-4 /// Representante Legal: Julio Cesar Gómez Salazar, Identificación: C.C. 10.110.976 Pereira Risaralda. APODERADO: Dr. Isaías Moreno Aricapa según poder debidamente otorgado y que reposa en el expediente.
B). DEMANDADO: OFICINA ASESORA DE JURÍDICA CARDER: No tiene representante legal, por no ser un ente autónomo ni con personería jurídica. Por tratarse de una dependencia de la CARDER su representación legal la ejerce el Director General de la Corporación.
APODERADO: Dr. Isaías Moreno Aricapa según poder debidamente otorgado y que reposa en el expediente.

ACTUACIONES FRAUDULENTAS, ILEGALES Y QUE RIÑEN CONTRA LA ÉTICA DEL ABOGADO GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ; DADO QUE NO SE DESEMPEÑA COMO JEFE DE LA OFICINA ASESORA DE JURÍDICA DESDE EL 19 DE MARZO DE 2016.

A). Actuaciones ilegales, fraudulentas y de obstrucción a la justicia, surtidas ante la Sala Jurisdiccional Del Consejo Seccional De La Judicatura Risaralda por el abogado Penilla Sánchez, cuando ya no era jefe de la oficina asesora de jurídica de CARDER; cuyas conductas constituyen delito penal.

Mediante oficios S219-1423 y S219-1425 radicados en la CARDER con el número 2681 del 28 de marzo de 2016, a las 13:45:39, la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, allega Acción de Tutela Radicada 2016-00141, instaurada por el Señor Juan Manuel Álvarez Villegas en contra de la CARDER, el Consejo Directivo de la Carder y la Oficina Asesora de Jurídica CARDER; concediendo el termino de tres (3) para su contestacion.


Dicha Acciòn de Tutela, fue recibida en La CARDER por intermedio del correo 472 oficio de la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el cual radicó con el No. 2681 del 28 de marzo de 2016 a las 13.45.
El 28 de marzo de 2016, a las 7:05am, el Señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, presentó escrito No. 3437 ante la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a travez del cual da respuesta en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la CARDER, dentro del trámite de la Acciòn de Tutela No. 2016-00141.
Llamo la atenciòn al Honorable magistrado, y solicito tener en cuenta que todas las actuaciones ejercidas por el Abogado Gabriel Antonio Penilla Sanchez, al interior de la presente Accion de Tutela, resultan ser ilegales, fraudulentas y obstruyen la administracion de justicia, lo cual a su vez constituye falta al estatuto del Abogado; dado que desde el dia 19 de marzo del año en curso el señor Penilla Sanchez no funge como jefe de la OAJ. Adicional a lo anterior, no acredito de manera alguna la representación legal o ser apoderado de dicha dependencia. Veamos:
El oficio mencionado (3437) fue radicado el 28 de marzo de 2016 a las 7:05am, momento para el cual el Dr. Penilla Sanchez se encontraba disfrutando de las vacaciones concedidas, y en consecuencia no ejercia las funciones de Jefe de la Oficina Asesora de Juridica, como de manera dolosa le pretende hacer creer a la Judicatura; tal y como consta en las siguientes pruebas que se adjuntan:.
Mediante Resolución CARDER No. 0598 de fecha 19 de marzo de 2016, por medio de la cual se reanuda el disfrute de unas vacaciones y se hace un encargo, la cual fue comunicada vía correo electrónico institucional, el mismo día.




Se le precisa al Señor Juez Constitucional, que frente a la comunicación de la Resolución 0598 del 19 de marzo de 2016; el Abogado Penilla Sánchez no manifestó oposición alguna, razón por la cual carece de validez y asidero jurídico, cualquier actuación posterior, por parte de dicho abogado. Es de aclarar que dicho Acto Administrativo, no se notifica, solo es de comuníquese y cúmplase; razón por la cual se hace ejecutivo su cumplimiento.

B). ACTUACIONES ILEGALES SURTIDAS AL INTERIOR DE LA CARDER POR EL ABOGADO PENILLA SÁNCHEZ, CUANDO YA NO ERA JEFE DE LA OFICINA ASESORA DE JURÍDICA; CUYAS CONDUCTAS CONSTITUYEN DELITO PENAL.


Mediante oficio radicado en la CARDER con el número 2640 del día 28 de marzo de 2016 a las 7:46:26am; el Señor Penilla Sánchez firmando como Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica cuando ya no lo era, solicita la Revocatoria directa de la Resolución 0598 del 19 de marzo de 2016, a través de la cual se reanuda el disfrute de unas vacaciones y se hace un encargo; lo cual indica que efectivamente se encuentra enterado y ha aceptado los efectos surtidos a través de la comunicación del citado Acto Administrativo; razón por la cual era consciente que ese 28 de marzo de 2016 a las 7:05am que radico el oficio de contestación de la Acción de Tutela, ante la Sala Jurisdiccional del Consejo de la Judicatura Risaralda, ya no era jefe de la OAJ y por tanto su actuación se torna en ilegal, fraudulenta y rige contra la recta administración de justicia, lo cual a su vez constituye violación al Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007).


Así mismo, llama poderosamente la atención al suscrito, la manifestación de las servidoras publicas YENNY KATHERINE OSORIO ANDRADE y LUISA FERNANDA MARTÍN HOYOS, adscritas a la Secretaría General de la CARDER, quienes informan de las situaciones presentadas con el Abogado Penilla Sánchez y que se relacionan con el presente caso, en el cual cuando ya no era jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la CARDER, las constriño para hacer, tolerar u omitir procedimientos internos con el fin de obtener provecho o utilidad ilícitas para si o para un tercero; como se demuestra a continuación:
Mediante correo electrónico dirigido el día 18 de marzo de 2016, al buzón oficial para recibir notificaciones judiciales defensajudicial@carder.gov.co administrado por la servidora pública YENNY KATHERINE OSORIO ANDRADE, se recibió el oficio de citación relacionado con el Despacho comisorio 2016-026 y 2016-028. Una vez recibido el documento y por tratarse de una actuación judicial, la funcionaria debía radicar el oficio recibido y remitirlo inmediatamente a todos los servidores públicos que hacen parte de dicho buzón entre los que se encuentran los miembros del comité de planeación y gestión de la CARDER y los miembros de la Oficina Asesora de Jurídica.
Sin embargo, la servidora pública realizó una acción diferente a la establecida en el procedimiento definido, por instrucción expresa del Abogado Gabriel Penilla, quien le indicó a la funcionaria que no radicara ese documento y solo se lo remitiera a él por correo electrónico y no al grupo de defensajudicial@carder.gov.co; con el fin de que la Entidad no se enterara de dicha comunicación y de ésta manera dilatar aún más los términos procesales que a través de maniobras y artificios fraudulentos vienen ejerciendo tanto el señor Penilla Sánchez, como el Abogado Juan Manuel Álvarez Villegas. (Oficios CARDER No. 2619 y 2621 del 18 de marzo de 2016)

De igual manera, llama poderosamente la atención, el hecho de que La Servidora pública Luisa Fernanda Martín Hoyos, encargada de la correspondencia despachada, informa que el sábado 19 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 2:40 p.m., el Abogado Gabriel Antonio Penilla Sánchez, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica, -y sin ser el jefe de la unidad de correspondencia- le solicito generar dos esticker de oficios de salida y que el lunes después de semana santa los devolvería, es decir el 28 de marzo de 2016, se los traigo y así fue.


Los números generados con violación al Procedimiento Interno de la CARDER corresponden al Nº. 3437 con el cual el abogado penilla, sin ser Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica, y en actuación fraudulenta, Ilegal y totalmente contraria a derecho, CONTESTA ACCIÓN DE TUTELA EL DÍA 28 DE MARZO A LAS 7:05am, cuando ya no era Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica.

C). FALTA DE CAPACIDAD JURÍDICA DEL ABOGADO GABRIEL PENILLA PARA COMPARECER AL PROCESO, POR CUANTO NO ACREDITA CALIDAD EN LA QUE ACTÚA DADO QUE EL 28 DE MARZO DE 2016 QUE SE NOTIFICA LA ACCIÓN DE TUTELA A LA CARDER DICHO ABOGADO NO ES JEFE DE LA OAJ Y NO CUENTA CON MANDATO EXPRESO PARA REPRESENTAR LA DEPENDENCIA.

Por mandato del Artículo 29 de la ley 99 de 1993, Son funciones de los Directores Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde: (…) 1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal… 6. Constituir mandatarios o apoderados que representen a la Corporación en asuntos judiciales y demás de carácter litigioso;


Mediante Resolución CARDER No. 0598 de fecha 19 de marzo de 2016, se reanuda el disfrute de unas vacaciones al abogado Penilla Sánchez, y se nombra en calidad de encargo de dicha dependencia al abogado y Servidor Publico de Carrera administtrativa ISAIAS MORENO ARICAPA. Dicha Resoluciòn le fue couminacda al Gabriel Penilla, vía correo electrónico institucional, el mismo día, sin que manifestara oposicion alguna.
Se le precisa al Señor Juez Constitucional, que frente a la comunicación de la Resolución 0598 del 19 de marzo de 2016; el Abogado Penilla Sánchez no manifestó oposición alguna, razón por la cual carece de validez y asidero jurídico, cualquier actuación posterior, por parte de dicho abogado. Es de aclarar que dicho Acto Administrativo, no se notifica, solo es de comuníquese y cúmplase; razón por la cual se hace ejecutivo su cumplimiento.
De igual manera revisada la actuación jurídica, vemos Señor Juez Constitucional, que reposa poder conferido en legal forma por el DIRECTOR GENERAL ENCARGADO de la Corporación Autónoma Regional De Risaralda -CARDER, al Doctor ISAÍAS MORENO ARICAPA, para representar a la CARDER y a la Oficina Asesora de Jurídica de la CARDER dentro del proceso de la Referencia (…).
Conforme a lo anterior, son claros dos aspectos: 1. El abogado Penilla Sánchez no es jefe de la Oficina Asesora de jurídica, no tiene capacidad jurídica para comparecer al proceso, no tiene mandato debidamente conferido para contestar la acción de tutela; y en consecuencia se solicita no tener en cuenta la contestación y demás actuaciones surtidas por el abogado Gabriel Antonio Penilla. 2. Congruentes con lo anterior, teniendo en cuenta que el Abogado Penilla Sánchez no es jefe de la Oficina Asesora de Jurídica, no cuenta con poder para actuar, ha actuado de manera fraudulenta al interior de la CARDER como fue descrito; en consecuencia las actuaciones de dicho señor al interior de este proseo de Acción de Tutela, son ilegales, fraudulentas, contrarias a derecho y la ley y violan flagrantemente el estatuto disciplinario del abogado ley 1123 de 2007; razón por la cual solicito a su señoría compulsar copias para que se investigue y sancione dicha conducta.


  1. CAPITULO

REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA CARDER Y DE LA OFICINA ASESORA DE JURÍDICA. NATURALEZA JURIDICA.

Tal y como lo sostuvo el Abogado Isaías Moreno Aricapa, en la contestación de la demanda como apoderado especial de la CARDER Y de la Oficina Asesora de Jurídica, me atengo al análisis jurídico allí esbozado, a la vez que le solicito al Señor Juez de Tutela, declarar que las actuaciones del Señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, CONTENIDAS EN EL OFICIO 3437 radicado en su despacho judicial el 28 de marzo de 2016 a las 7:05am como jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la CARDER, son ilegales, fraudulentas, contrarias a derecho y la ley, entorpecen la recta administración de justicia y violan flagrantemente el estatuto disciplinario del abogado ley 1123 de 2007; razón por la cual solicito a su señoría compulsar copias para que se investigue y sancione dicha conducta.
Sin embargo en resumen le informo al despacho que la Ley 066 del 23 de noviembre de 1981, crea la CARDER como un establecimiento público del orden nacional y dotado de personería jurídica, que el articulo 150 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia de 1991, señalo como función del congreso “(…) Reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía…”; que la La Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, en el artículo 23 señala que Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, indicando en su articulo 24 que tendrán tres órganos principales de dirección y administración a saber: a. La Asamblea Corporativa; b. El Consejo Directivo; y c. El Director General.
En los artículos 28 y 29 de la mencionada Ley 99 de 1993, se establece que el Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva y tendrá como funciones Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos; y en particular dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal, Constituir mandatarios o apoderados que representen a la Corporación en asuntos judiciales y demás de carácter litigioso;
Conclusiones: Conforme a lo anterior, en el presente asunto, solo está facultado para intervenir en representación de la CARDER y de la oficina Asesora de Jurídica, el Abogado Isaías Moreno Aricapa, por cuanto, mediante Resolución 0598 del 19 de marzo de 2016 fue designado Jefe Encargado de dicha dependencia, y por cuanto se le otorgo poder en legal forma conforme al al Artículo 160 de la Ley 1437 de 2011.


  1. CAPITULO

CONSIDERACIONES FRENTE A LOS HECHOS – ANTECEDENTES.

AL HECHO PRIMERO: Es cierto que mediante acuerdo Nº. 032 del 28 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Directivo de la CARDER fue designado el doctor Juan Manuel Álvarez como director de dicha Corporación Autónoma, aclarando que la posesión se tomó ante el Gobernador de Risaralda como presidente del Consejo Directivo.
AL HECHO SEGUNDO: Es parcialmente cierto y aclaro: (Reitero el Contenido de la Contestación de la Demanda del Dr. Isaías Moreno Aricapa; y agrego que la conducta relacionada con la suspensión del correo electrónico jalvarez@carder.gov.co,nno constituye falla técnica, sino suspensión por solicitud del usuario).
Las providencias citadas por el accionante, ordenan lo siguiente:
PROCESO RADICADO BAJO EL Nº. 2015-00045: “NOTIFICAR a Juan Manuel Álvarez Villegas de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a la dirección electrónica obrante a folio 255 del expediente.” (Negrillas propias)
Esta última palabra contiene un llamado a pie que indica: De conformidad con el inciso final del numeral 3º del artículo 291 del C.G.P. cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la notificación podrá remitirse por el Secretario por medio de correo electrónico, el anterior trámite constituye notificación personal para todos los efectos legales.”
Por lo tanto, la notificación personal si se surtió y fue por medio del correo electrónico del señor Juan Manuel Álvarez, tal como dispone el inciso final del numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso; y conforme lo dispone el artículo 176 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011; dirección electrónica que indico el Señor Juan Manuel Álvarez, en los diversos oficios arrimados al Proceso de Nulidad Electoral.
PROCESO RADICADO BAJO EL Nº0034: “TERCERO: Notificar por el medio más expedito el decreto de la medida cautelar al demandado Juan Manuel Álvarez Villegas.”
-Aunado a lo anterior, se hace necesario e importante resaltar que tanto los procesos antes enunciados de Nulidad Electoral de Única Instancia, como los autos de admisión de demandas y de Decreto de Medida Cautelar de Suspensión Provisional proferidos al interior de éstos, son ampliamente conocidos por el actor, tanto así, que en este hecho, enuncia el número de radicación de cada uno de ellos, así como las fechas de admisión y Decreto de Medida Cautelar de Suspensión Provisional proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo .
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, SE PRECISA AL SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL, QUE LA CONDUCTA RELACIONADA CON LA SUSPENSIÓN DEL CORREO ELECTRÓNICO JALVAREZ@CARDER.GOV.CO, NO CONSTITUYE FALLA TÉCNICA, SINO SUSPENSIÓN POR SOLICITUD DE PARTE; LO CUAL NO IMPLICA QUE NO SE PUEDA REACTIVAR EN CUALQUIER MOMENTO; SE INSISTE POR CUANTO NO SE TRATA DE UNA FALLA TÉCNICA SINO DE UNA SUSPENSIÓN POR SOLICITUD DEL USUARIO. VEAMOS:

Revisada la actuación contenida en la presente acción de tutela radicada 2016 - 00141, reposa certificación expedida por la secretaria general de la CARDER, en la cual se hace constar:
Que Revisada la plataforma de la aplicación de correos institucionales, se halló que tal y como se reporta en la página web de la Corporación; la cuenta del correo institucional de la CARDER para recibir notificaciones judiciales, es: defensajudicial@carder.gov.co.
Que dicho correo institucional, fue creado el 13 de octubre de 2012 en el aplicativo zimbra y migrado el día 16 de febrero de 2015, a Google Apps; a la fecha se encuentra activo y no presenta novedad alguna.
Que el correo electrónico jalvarez@carder.gov.co asignado al doctor Juan Manual Álvarez Villegas, fue creado el 13 de octubre de 2012 en el aplicativo zimbra y migrado el día 16 de febrero de 2015, a Google Apps; a la fecha se encuentra suspendido y presenta las siguientes novedades: (…).
Consultado vía CORREO electrónico institucional, con el personal técnico de la Oficina de Sistemas de la CARDER, a su vez adscrita a la Secretaría General de ésta corporación; se informa que la suspensión de un correo electrónico no constituye falla técnica; toda vez que se trata de una suspensión por solicitud del Señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, quien el sábado 5 de marzo de 2016, vía telefónica le dio la instrucción al personal de sistemas de suspender el correo electrónico jalvarez@carder.gov.co .
Así mismo, indica el personal técnico de la Oficina de Sistemas de la CARDER, que la suspensión no implica falla técnica, por cuanto en cualquier momento que el usuario lo solicite se puede reactivar; y adicionalmente por cuanto, una falla técnica afecta a todos los correos electrónicos institucionales de la CARDER, lo cual no ocurre en la Entidad; dado que como se aprecia, la novedad se presentó únicamente con el correo jalvarez@carder.gov.co, lo cual indica que no se trata de una falla técnica.

A LOS HECHOS TERCERO Y CUARTO: Son parcialmente ciertos y aclaro: (Reitero el Contenido de la Contestación de la Demanda del Dr. Isaías Moreno Aricapa; y agrego que la conducta relacionada con la suspensión del correo electrónico jalvarez@carder.gov.co, no constituye falla técnica, sino suspensión por solicitud del usuario).

De acuerdo con los autos publicados en la página electrónica del Consejo de Estado referido a estos procesos, el auto dictado dentro del proceso radicado bajo el Nº. 2015-0045 y que ordena se realice las notificaciones a las oficinas de la Corporación Autónoma es del siguiente tenor, en su parte motiva:


De conformidad con el memorial radicado el 7 de marzo de 2016 por el señor Juan Manuel Álvarez Villegas, por medio del cual renuncia a la notificación por correo electrónico y solicita que cualquier notificación que deba hacerse de forma personal se realice a través del Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto su correo electrónico se encuentra técnicamente fuera de servicio, por Secretaría líbrese despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Risaralda para que realice las notificaciones ordenadas en el auto del 3 de marzo de 2016 a la dirección indicada por el demandado en dicho escrito: Avenida Las Américas con calle 46 – 40 de la ciudad de Pereira.”
Como se observa la petición del accionante se presentó días después de haberse proferido la providencia que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado, argumentando que su correo electrónico se encontraba técnicamente fuera de servicio; razón por la que se dispuso una modalidad subsidiaria de notificación.
Sin embargo, Consultado vía CORREO electrónico institucional, con el personal técnico de la Oficina de Sistemas de la CARDER, a su vez adscrita a la Secretaría General de ésta corporación; se informa que la suspensión de un correo electrónico no constituye falla técnica; toda vez que se trata de una suspensión por solicitud del Señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, quien el sábado 5 de marzo de 2016, vía telefónica le dio la instrucción al personal de sistemas de suspender el correo electrónico jalvarez@carder.gov.co .
Así mismo, indica el personal técnico de la Oficina de Sistemas de la CARDER, que la suspensión no implica falla técnica, por cuanto en cualquier momento que el usuario lo solicite se puede reactivar; y adicionalmente por cuanto, una falla técnica afecta a todos los correos electrónicos institucionales de la CARDER, lo cual no ocurre en la Entidad; dado que como se aprecia, la novedad se presentó únicamente con el correo jalvarez@carder.gov.co, lo cual indica que no se trata de una falla técnica.
Así las cosas, en clara aplicación tanto del articulo 56 como del articulo 175 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011; efectivamente el Señor Juan Manuel Álvarez Villegas, se encuentra notificado en debida forma, desde el día 7 de marzo de 2016; fecha en la cual fue notificado a los correos electrónicos institucionales defennsajudicial@carder.gov.co, jalvarez@carder.gov.co, gpenilla@carder.gov.co el contenido del auto que admite la demanda y la medida de suspensión provisional
Significa lo anterior, que el tutelante no solo conoce cada providencia proferida dentro de los procesos a que se hace alusión, sino que además se pronuncia en forma escrita respecto a las mismas, tal como lo hace en el escrito de tutela presentado ante el despacho judicial y que en la fecha nos ocupa.
AL HECHO QUINTO: No es un hecho, es una apreciación subjetiva del Dr. Juan Manuel Álvarez, la cual acredita que el accionante y sancionado con suspensión provisional, si conoce todas las actuaciones del Consejo de estado, y ha tenido acceso a las providencias de admisión de la demanda y la medida cautelar, toda vez que en el orden del día se incluyo el acuerdo por medio del cual se acata la medida de suspensión impuesta por el H. Consejo de Estado, a la vez que se designa Director General Encargado.
AL HECHO SEXTO: Me atengo íntegramente al análisis jurídico efectuado por el Dr. Isaias Moreno, apoderado de la CARDER en la contestación de la demanda. No obstante por considerarlo de relevante importancia para el proceso; lo transcribo textualmente:
No es un hecho sino una interpretación incorrecta que de la norma realiza el tutelante, toda vez que las notificaciones se deben realizar conforme lo establecen las normas que regulan el medio de control de nulidad electoral, artículo 277 del CPACA –Ley 1437 de 2011 y artículo 291 del Código General del Proceso –ley 1564 de 2012.

Como en este caso particular el demandado había suministrado su dirección electrónica para notificaciones entonces el Consejo de Estado dio aplicación a lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso –ley 1564 de 2012- que señala la forma como debe practicarse la notificación personal, enseñando en el inciso final del numeral 3º que Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.”
En las anteriores condiciones se notificó personalmente al señor Juan Manuel Álvarez, tal como lo advierten las providencias del Consejo de Estado, aspecto que resaltamos en la contestación al numeral segundo de los hechos. Sin embargo, con posterioridad a la notificación por Estado y a la notificación personal a través de los correos electrónicos, esto es el 7 de marzo de 2016, el señor Juan Manuel Álvarez solicitó la notificación al domicilio de la Corporación Autónoma, de las decisiones que se profieran, argumentando un desperfecto técnico en su correo electrónico; debe entenderse que las providencias que se notificarán de esa manera son las producidas con posterioridad a la solicitud – 8 de marzo en adelante-.
Así las cosas, la cronología de los hechos de la demanda de tutela, así como de los hitos procesales de las demandas de nulidad electoral radicadas bajo los números 2015-00034 y 2015-00045, revelan el conocimiento pleno del Señor Juan Manuel Álvarez Villegas de la decisión de admisión de la demanda y del decreto de la suspensión de los efectos del Acuerdo que lo designó como director de la CARDER para el periodo 2016-2019, veamos:
La admisión de la demanda y el decreto de la medida cautelar en el proceso radicado bajo el Nº. 2015-00034 fue notificado por Estado del 4 de marzo de 2016, registrado en la página electrónica del Consejo de Estado el 7 del mismo mes y año. Por su parte, la admisión y medida cautelar en el proceso radicado bajo el Nº. 2015-00045 fue notificado por Estado del 3 de marzo de 2016, registrado en la página electrónica del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2016.
La designación del doctor Juan Manuel Álvarez como director de la CARDER surtió efectos hasta el 14 de marzo de 2016 inclusive, es decir ejerció como su representante legal hasta esa fecha, por lo tanto era de su conocimiento la citación al Consejo Directivo que se realizó el 11 de marzo de 2016, la finalidad de la misma y que le fue oportunamente comunicada.
El jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la Corporación Autónoma de Risaralda CARDER, Abogado Gabriel Antonio Penilla, funcionario de libre nombramiento y remoción del director de la Corporación Autónoma, actúa como apoderado judicial del Consejo Directivo en los procesos judiciales referidos en este proceso ante el Consejo de Estado, fue quien presentó recurso de reposición el 11 de marzo de 2016, contra la medida de suspensión provisional decretada en el proceso radicado bajo el Nº. 2015-00045; lo cual indica que al actuar como apoderado del consejo directivo y del demandado Álvarez Villegas e interponer recurso el 11 de marzo de 2016; se encontraban mas que notificadas las providencias judiciales del H. Consejo de Estado.

Los conceptos jurídicos proferidos por la Oficina Asesora de Jurídica de la CARDER y el asesor externo el Ex – Magistrado Carlos Arturo Jaramillo, fueron conocidos por el doctor Álvarez antes de la realización del Consejo Directivo realizado el 14 de marzo de 2016, pues es con fundamento en estas posiciones jurídicas que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación presenta al Consejo Directivo el 14 de marzo, la propuesta de acatamiento a la medida, condicionada a la notificación personal del doctor Álvarez, POSICIÓN QUE OBEDECE A LA ERRADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA QUE SUELE ACOMPAÑAR AL APODERADO DEL ACCIONANTE COMO BIEN SE LO HA MANIFESTADO EN REITERADAS OCASIONES EL MISMO CONSEJO DE ESTADO EN LOS PROCESOS ELECTORALES QUE AQUÍ SE VENTILAN.


En este orden se tiene, que al ser notificado el Consejo Directivo de la CARDER de la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, debía acatarla de manera inmediata, resaltando que el mismo titular de la Oficina Asesora de Jurídica de la Corporación que emitió el concepto referenciado en este hecho por el accionante, avaló con su firma, la expedición del Acuerdo que acata la medida cautelar y del Acuerdo que designa Director encargado.
AL HECHO SÉPTIMO: No es un hecho sino una posición del tutelante, que beneficia sus intereses personales de permanecer en el cargo en forma indefinida, pese a la orden de suspensión impartida por el H. Consejo de Estado, y a pesar de hallarse notificado en debida forma.
Me atengo íntegramente al análisis jurídico efectuado por el Dr. Isaias Moreno, apoderado de la CARDER en la contestación de la demanda. No obstante por considerarlo de relevante importancia para el proceso; lo transcribo textualmente:
Sobre la nulidad de los actos electorales es necesario precisar que la ley contiene una regulación diferente respecto de los demás medios de control establecidos en la ley 1437 de 2011, como ha sido tradición en Colombia, especialmente el relacionado con la celeridad del proceso que asegura la legitimidad de los dignatarios.
Además, en estos procesos no se corre traslado previo de la medida cautelar al demandado, no requiere de otorgamiento de caución para su decreto y se decide en el mismo auto admisorio, no en auto separado. Sin que tales características conlleven la vulneración al debido proceso del demandado, esto por cuanto el contencioso electoral propende por la preservación de la legalidad en abstracto, de manera que no se realiza un juicio para la defensa de un derecho subjetivo o con el que se pretenda el restablecimiento de alguno de tal naturaleza, sino que se adelanta con el propósito de proteger la institucionalidad y la gobernabilidad para conferirle certeza a las designaciones o elecciones y seguridad en la legitimidad de los dignatarios que los ciudadanos apoyan en las urnas, es que existe un interés general en que los procesos electorales sean definidos con prontitud, ya que prevalece la necesidad de la consolidación de situaciones jurídicas de manera que se tenga seguridad de sus consecuencias y se analice prontamente la legitimidad en el acceso a la función pública del candidato. Es por ello que, por ejemplo, este proceso cuenta con un término de caducidad corto respecto del establecido para los demás medios de control, o como en el caso que nos ocupa, que el trámite de la solicitud de la medida cautelar sea tan precisa en cuanto a su oportunidad y a la forma en que se resuelve en una etapa tan insipiente del proceso donde ni siquiera se ha trabado la Litis1.”

(…)
En el presente caso el auto admisorio de la demanda y la medida cautelar se notifica a los sujetos procesales para efectos diferentes a saber: A todos para tener conocimiento de su contenido, contestar la demanda e interponer el recurso de reposición en lo que a la medida se refiere, pero al Consejo Directivo además para cumplir la medida, puesto que es la única autoridad competente para hacer efectiva la suspensión por ser el órgano nominador del director de la Corporación (quien profirió el acto administrativo cuya suspensión se decretó).
En vista que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPCA- ley 1437 de 2011, no establece la forma como deben cumplirse las medidas cautelares, de acuerdo con la cláusula de integración residual consagrada en el artículo 306 del CPACA, estas actuaciones se deben ceñir al Código General del Proceso que al respecto preceptúa:
ARTÍCULO 298. CUMPLIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia.
Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada.
La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo.”
Esta preceptiva establece que las medidas cautelares se deben cumplir inmediatamente sin que se requiera la notificación a la parte contraria del auto que las decreta; por ser esta la manera para lograr que se proteja y garantice el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, tal como lo anuncia el artículo 229 del CPACA.
Ahora bien, por disposición del artículo 236 de la ley 1437 de 2011, aplicable por la remisión autorizada al proceso ordinario que efectúa el artículo 296 ibídem, los recursos contra el auto que decreta una medida cautelar se concederán en el efecto devolutivo, de igual manera lo establece el artículo 298 del Código General del Proceso atrás citado. Y según el numeral 2 del artículo 323 del Código General del Proceso, en el efecto devolutivo no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
En conclusión, la medida cautelar debía cumplirse inmediatamente por el Consejo Directivo se haya o no notificado al “afectado” con la medida, pues en especial en los procesos electorales prevalece, porque así lo determinó el legislador, el interés general sobre el derecho de defensa inmediato del demandado. La garantía de los derechos de la persona cuya elección es cuestionada, se refleja en la posibilidad de cuestionar la decisión en ejercicio de los recursos que consagra la ley, sin que por el hecho de la interposición del recurso se afecte el cumplimiento de la medida cautelar decretada.
De otro lado, obsérvese que tanto el accionante Álvarez Villegas, como su abogado Gabriel Antonio Penilla quien funge como apoderado en los procesos de Nulidad Electoral que hoy tiene suspendido del cargo al Tutelante; son los autores de la tesis equivocada por la errada interpretación normativa que hoy le sirve de fundamento a la Acción de Tutela, y pretenden condicionar el cumplimiento de la medida provisional a la notificación personal –que ya se surtió- en las condiciones esperadas o queridas por el Señor Juan Manuel Álvarez; acto sobre el cual carece de competencia y control el Consejo Directivo de la CARDER.
Entonces, si no es éste órgano de dirección el que debe hacer la notificación, ni verificar o controlar su realización, cuando y cómo va a conocer que ya se cumplió la condición esperada por el tutelante. Esto equivale nada más y nada menos a hacer ineficaz la medida cautelar ordenada por el Consejo de Estado.
Se reitera, que el propio titular de la Oficina Asesora de Jurídica de la CARDER, avaló con su firma los Acuerdos 002 y 003 de marzo 14 de 2016, expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación y que hoy son objeto de solicitud de inaplicación.
AL HECHO OCTAVO. No es un hecho, es un artificio utilizado por el Tutelante para desconocer los efectos que está llamada a producir legalmente la medida de suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado. Nos remitimos a lo expresado para el hecho anterior, cuyos argumentos desvirtúan una actuación arbitraria o violatoria del debido proceso, por parte del Consejo Directivo de la CARDER.
Me atengo íntegramente al análisis jurídico efectuado por el Dr. Isaias Moreno, apoderado de la CARDER en la contestación de la demanda. No obstante por considerarlo de relevante importancia para el proceso; lo transcribo textualmente:

En el caso de encontrar algún vicio en la producción del Acto Administrativo, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano debe acudir a la vía judicial la cual provee los medios idóneos para cuestionar la legalidad del acto, tales como el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, artículos 137 y 138, respectivamente; y solicitar las medidas cautelares que la ley le permite.
Es así como, los acuerdos proferidos fueron una consecuencia legal de una decisión judicial debidamente notificada al Consejo Directivo de la corporación, quien actuó en derecho y en estricto acatamiento de la decisión emanada del Consejo de Estado.
Aunado a lo descrito anteriormente, se debe precisar que los actos administrativos proferidos por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER gozan de presunción de legalidad; por el contrario es temeraria y de cierta forma irrespetuosa la afirmación de que se actuó de manera arbitraria y constituyendo vías de hecho.
El Consejo Directivo de la Corporación estaba obligado a actuar de la manera como lo hizo; lo contrario constituiría de cierta manera un fraude a resolución judicial, en tanto debidamente enterados de la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 032 del 28 de octubre de 2015, debía proceder tanto a su acatamiento, como a designar en encargo al funcionario que reemplazaría temporalmente al Director.
Conocimiento de medida cautelar y consecuente suspensión provisional que no puede soslayar el ahora accionante so pretexto de que su correo electrónico tiene problemas técnicos, puesto que con posterioridad a la fecha en la que se decretó tal medida, concurrió a realizar tal afirmación ante el funcionario encargado de resolver su situación administrativa.
Conocimiento que también se pone de relieve ante el hecho de que el accionante fue citado a la reunión del Consejo Directivo a celebrarse el día 14 de marzo de 2016 lo cual se hizo a través del correo electrónico, el cual también fue dirigido a su Jefe de Oficina Asesora Jurídica y a la Secretaria General de la Corporación, quienes sí estuvieron en la reunión del Consejo Directivo en el que se trató todo lo relacionado con los hechos que generan la presente acción tutelar.
Esta situación así descrita debe hacer que se entienda que el accionante ha sido notificado por conducta concluyente, toda vez que a través de toda su actuación está tácitamente indicando que conoce la decisión que ha adoptado el Consejo de Estado, no sólo en uno sino en dos procesos adelantados en su contra; al igual que ha intervenido en los mismos a través de los recursos legales interpuestos, lo cual indica que no solo conoce la actuación, sino que además accedió a los Actuaciones Judiciales que se han proferido en estos procesos.
AL HECHO NOVENO. No es cierto. Este es otro artilugio al que quiere acudir el Tutelante con el fin de evadir los efectos de la Medida Cautelar De Suspensión Provisional que le fue impuesta por el H. Consejo de Estado.
Me atengo íntegramente al análisis jurídico efectuado por el Dr. Isaias Moreno, apoderado de la CARDER en la contestación de la demanda. No obstante por considerarlo de relevante importancia para el proceso; lo transcribo textualmente:

Actualmente y por la presunción de legalidad de que goza el Acuerdo Nº. 003 de marzo 14 de 2016 expedido por el Consejo Directivo de la CARDER, como lo establece el artículo 88 del CPACA, quien funge actualmente como director de la Corporación Autónoma es el Doctor Julio César Gómez Salazar, en calidad de encargado. Así mismo, por encontrarse legalmente suspendida la designación del Señor Juan Manuel Álvarez por decisión del H. Consejo de Estado, la cual fue acatada por el Consejo Directivo de la Corporación; razón por la cual no es posible afirmar que existen dos directores de la CARDER.


Respecto a la manifestación efectuada por el tutelante, en lo concerniente con el presunto vicio de nulidad que envuelve a los actos dictados por el Consejo Directivo y que a la fecha existen 2 directores, se constituye en una apreciación subjetiva del mismo, como quiera que a la fecha él, como Director elegido para el periodo 2016 a diciembre 31 de 2019, es sujeto de una medida cautelar judicial dictada por autoridad competente, léase Consejo de Estado, medida ésta debidamente acatada por el Consejo Directivo de la CARDER-, quien actuó en derecho y procedió a encargar a un funcionario idóneo y como consecuencia lógica de la medida decretada y notificada en debida forma, queriendo con esto significar, que el órgano competente, esto es, Consejo Directivo de la CARDER-, dictó los actos pertinentes, dígase Acuerdo 002 de marzo 14 de 2016, acatando la medida cautelar decretada y Acuerdo 003 de marzo 14 de 2016, designando Director encargado, en virtud de lo cual, se puede afirmar de contera que a la fecha solo existe un Director, debidamente legitimado para actuar como tal, quien es el doctor Julio Cesar Gómez Salazar, y toda vez que el señor Alvarez Villegas, se encuentra suspendido para ejercer como tal por la respectiva autoridad judicial competente.

EXCEPCIÓNES DE MÉRITO –
Con base en los hechos, pruebas y fundamentos de derecho que han sido expuestos, me permito exceptuar a través de los siguientes medios:


  1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

De los hechos narrados en la presente tutela se infiere que la legitimación material en la causa por pasiva no recae en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, ni del director general encargado, por no ser éste el ente responsable de dar solución a las pretensiones del accionante.


El Honorable Consejo de Estado tuvo la oportunidad de explicar de manera clara el fenómeno de la legitimación en la causa -activa y pasiva -, en la sentencia del 19 de agosto de 1999. Expediente 12.536. Actor: Gildardo Pérez; cuyos argumentos fueron expuestos ampliamente por el Dr. Isaias Moreno, apoderado de la CARDER en la contestación de la demanda y me atengo íntegramente a los mismos.



  1. INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES POR PARTE DEL VINCULADO DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CARDER.


Sea lo primero precisar que los derechos económicos o bienes económicos de la Entidad que busca se tutelen por el accionante, no son derechos fundamentales, y en consecuencia no son protegibles por vía de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que ni el suscrito ni la CARDER tienen injerencia en la nominación del director de la carder, y dado que los derechos económicos no son protegibles mediante acción de tutela; en consecuencia solicito se NIEGUE POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.



  1. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN:

Para la protección de los bienes o derechos económicos que demanda el actor como conculcados; existen otros medios de defensa judicial entre los que se encuentran la acción de nulidad con restablecimiento del derecho y la acción electoral; dentro de las cuales se puede pedir la reparación de los perjuicios causados en dichos derechos o bienes económicos; toda vez que el perjuicio económico será susceptible de reparación en cualquier momento.


Por lo anterior, la acción de tutela, no es el medio de control para la protección de dichos derechos o bienes económicos.

  1. INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE

En el presente caso, no se encuentra acreditado un perjuicio a los bienes o derechos económicos que demanda el actor como conculcados; y teniendo en cuenta que lo perseguido por el accionante es un beneficio o provecho económico, que para nada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que los daños económicos no generan perjuicios irremediables desde el punto de vista constitucional; en consecuencia solicito se deniegue por improcedente la presente Acción de Tutela.





  1. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD POR VIGENCIA DEL ACUERDO DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE RISARALDA CARDER No. 003 DE 2016.



Precisamente si el actor constitucional, estima vulnerados sus derechos o bienes económicos con ocasión a la expedición del acuerdo 003 del 16 de marzo de 2016; en consecuencia debe acudir a la acción o medio de control correspondiente y pedir las medidas de sus pensión y demás medidas cautelares a que haya lugar.
El Acuerdo No. 003 del 2016, que designo como Director Encargado de la Corporación Autónoma de Risaralda-CARDER al doctor Julio Cesar Gómez Salazar, se encuentra vigente y por lo tanto es un acto administrativo ejecutado y ejecutable, tal como lo dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, es por ello que el Acuerdo 003 de 2015, es de obligatorio cumplimiento.

7. Improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para revocar, dejar sin efectos o in-aplicar actos administrativos por existir otro medio de defensa judicial y dado que no se violan derechos fundamentales.

Precisamente si el actor constitucional, estima vulnerados sus derechos o bienes económicos con ocasión a la expedición del acuerdo 003 del 16 de marzo de 2016; en consecuencia debe acudir a la acción o medio de control correspondiente y pedir las medidas de sus pensión y demás medidas cautelares a que haya lugar.
Es claro que lo que pretende el Actor Constitucional, es la derogatoria o como el lo denomina INAPLICACION de un Acto Administrativo de carácter particular y concreto, proferido por el Consejo Directivo de la CARDER, cual es el Acuerdo del Consejo Directivo número 003 del 14 de marzo de 2016, hasta tanto se me notifique en debida forma las providencias proferidas por el H. Consejo de Estado (…) y queden debidamente ejecutoriadas; el cual solo puede ser controvertido a través de diferentes acciones que se deben tramitar ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo y para lo cual el accionante podrá solicitar las medidas cautelares pertinentes; razón por la cual solicito denegar por improcedente la Acción de tutela.


8. Hecho Superado – Carencia De Objeto
Teniendo en cuenta que mediante oficio radicado en la CADER con el numero R2619 del 18 de marzo de 2016; el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda, cita al aquí Tutelante Juan Manuel Álvarez Villegas en la dirección aportada en su escritos, para que en el término de dos (2) días comparezca a notificarse; pues de lo contrario será notificado en la forma prevista para tal fin.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el término antes señalado es perentorio de dos (2) días los cuales transcurrieron entre el día 28 y 29 de marzo avante; a la fecha nos encontramos FRENTE A UN HECHO SUPERADO.
Por lo anterior, se solicita al señor Juez Constitucional, Negar las peticiones de la presente Acción de Tutela por encontrarnos frente a un hecho superado y demás causales de improcedencia de la Acción.

8. CAPITULO

A LAS PRETENSIONES Y RAZONES DE LA DEFENSA.

Las razones expuestas, me permiten solicitarle Señor Juez Constitucional que declare la improcedencia de la Acción de Tutela, toda vez que los perjuicios a los derechos o bienes económicos no son protegibles mediante acción de tutela, no se acredita un perjuicio irremediable, nos encontramos frente a un hecho superado y adicionalmente el demandante Álvarez Villegas cuenta con los medios económicos y demás medios requeridos para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa ante el medio de control correspondiente; pues se insiste que el perjuicio a los bienes o derechos económicos alegados por el accionante no ponen en riesgo sus derechos fundamentales, dado que está en juego el sustento del accionante ni su familia.

SOLICITUD ESPECIAL EN CALIDAD DE VINCULADO
Teniendo en cuenta que en la presente contestación a acción de tutela 2016-00141, se logró acreditar dos aspectos: 1. El abogado Penilla Sánchez no es jefe de la Oficina Asesora de jurídica, no tiene capacidad jurídica para comparecer al proceso, no tiene mandato debidamente conferido para contestar la acción de tutela; y 2. Teniendo en cuenta que el Abogado Penilla Sánchez no es jefe de la Oficina Asesora de Jurídica, no cuenta con poder para actuar, ha actuado de manera fraudulenta al interior de la CARDER como fue descrito; en consecuencia las actuaciones de dicho señor al interior de este proseo de Acción de Tutela, son ilegales, fraudulentas, contrarias a derecho y la ley y violan flagrantemente el estatuto disciplinario del abogado ley 1123 de 2007; razón por la cual solicito al Señor Juez Constitucional, no tener en cuenta la contestación y demás actuaciones surtidas por el abogado Gabriel Antonio Penilla y adicional a lo anterior, compulsar copias a laas autoridades disciplinarias y penales competentes para que se investigue y sancione dicha conducta.
CAPITULO 11.

PRUEBAS
Me atengo a las aportadas por el Dr. Isaías Moreno Aricapa apoderado de la CARDER, a las obrantes en el proceso y solicito tener como pruebas las siguientes:


  1. Resolución 0598 del 19 de marzo de 2016 Concede vacaciones y designa Jefe OAJ encargado.

  2. Email comunicación Resolución 0598-2016 por correo electrónico institucional.




  1. Copia Oficio Nº. 2640 del 28 de marzo de 2016 – Solicitud revocatoria directa..




  1. Correo electrónico del día 18 de marzo de 2016, que contiene Despachos comisorios 2016-026 y 2016-028.




  1. certificación expedida por la secretaria general de la CARDER, en la cual consta que el email jalvarez@carder.gov.co no presenta fallas técnicas, sino una suspensión por solicitud del usuario.


DOCUMENTOS QUE ANEXO:


  • Copia de los documentos que acreditan la calidad de Director General Encargado.

  • Los documentos relacionados en el capítulo de pruebas.


NOTIFICACIONES
Las recibiré en la Avenida de las Américas Calle 46 esquina, oficina 213, oficina Asesora de Jurídica de la CARDER, teléfono 3151028 - 3151029 – 3151030 de la ciudad de Pereira.
Email: imoreno@carder.gov.co, defensajudicial@carder.gov.co, ismoar2002@yahoo.com.mx, jgomez@carder.gov.co

Del Señor Juez Constitucional, con todo respeto;

_____________________________

JULIO CESAR GÓMEZ SALAZAR

C.C. 10.110.976 Pereira Risaralda.





1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2015-00001-00, abril 13 de 2015, aclaración de voto, consejera Lucy Janeth Bermúdez B.

___________________________________________________________________________________________

Avenida Las Américas, N° 46-40 PBX: (57) 6 - 3116511. Fax: 3141487, Denuncias Ambientales 018000518404

CHAT Converse con Nosotros en la Página Web: www.carder.gov.co; e-mail: carder@carder.gov.co Pereira, Risaralda Colombia





Yüklə 104,01 Kb.

Dostları ilə paylaş:




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©muhaz.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

gir | qeydiyyatdan keç
    Ana səhifə


yükləyin