La ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil cuatro, reunidos los Sres



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de la querella unificada D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares” señalaron, al analizar la exigencia subjetiva del tipo penal imputado, que resultaba elemental determinar que un hecho terrorista se ejecutaba con una estructura celular en la que los partícipes que no aportaban a la ejecución final tenían una suerte de “visión bulto”, imprecisa, de lo que sería el objetivo final.

Sostuvieron que, de aceptarse que no era casual lo acreditado en esta causa, Ribelli fue escogido por su perfil y éste, a su vez, eligió a Telleldín por el mismo motivo, siendo ambos funcionales al plan, por lo que no podían ignorar a qué estaban contribuyendo; el primero, por los contactos que debió tener con los ejecutores y, el segundo, porque alguna explicación debió haber recibido, así como también por su experiencia con rodados. Concluyeron que la camioneta que Telleldín “anunció” no fue la que entregó o, por lo menos, no fue la que explotó en la sede de la A.M.I.A.

Asimismo, entendieron que el comportamiento de Telleldín y los policías bonaerenses acusados como partícipes del atentado, antes, durante y después del hecho, constituía la expresión de su criminal decisión, agregando que, acreditado el conocimiento, aparecía claro el dolo eventual.

B.8.c) Por su parte, el representante de la querella “Memoria Activa” consideró que Telleldín sabía que entregaba una camioneta especialmente preparada para contener el explosivo y detonar, pero no que su destino final era la sede de la A.M.I.A. En tal sentido, estimó que el día del hecho, a través de la televisión, supo con detalle en qué había participado, su magnitud y tuvo la certeza de encontrarse involucrado.

Entendió que el hecho de que Telleldín hubiera colocado un motor de otro vehículo para que, eventualmente, no pudiera ser identificado, resultaba suficiente para demostrar que tuvo la idea de que sería empleado en un hecho delictivo, en tanto que el acondicionamiento de la camioneta -refuerzo de la estructura y elección de una carrocería cerrada- evidenciaba que la entregó para transportar explosivos.

En consecuencia, el apoderado de la querella “Memoria Activa” afirmó que a Telleldín el resultado no le era ajeno, al menos en cuanto a representarse que estaba participando en un atentado por medio de una explosión que, por su magnitud, necesariamente debía producir las muertes y daños que ocasionó.

Acotó que, si pese a lo expuesto, entregó la camioneta, no le importó lo que pudiese suceder con ella, aceptando los resultados directos y colaterales. Restó relevancia al conocimiento que Telleldín pudiera tener de la dirección a la que el utilitario se dirigía o quién lo conducía, a la vez que indicó que su finalidad era la obtención de un lucro o provecho económico.

Estimó el letrado que Telleldín obró con dolo eventual, por cuando conocía los factores de riesgo, pero se condujo con indiferencia y desprecio hacia bienes jurídicos ajenos. A tales efectos, explicó que existían dos reglas para la prueba del dolo eventual con el que Telleldín actuó; la primera, aquella según la cual “si en un sujeto concurren determinadas características personales y ocupa determinada posición social, esto lleva a imputarle todos aquellos conocimientos cuya ausencia haría impensable socialmente que reuniera en su persona tales características o que ocupara tales posiciones” (sic).

La segunda, expresó, indica que “si con anterioridad a la realización de un comportamiento penalmente relevante, a su autor se le han transmitido determinados conocimientos, él cuenta con ellos al momento posterior en que efectivamente lleva a cabo esa conducta” (sic).

Añadió el Dr. Jacoby que para la época del atentado a la A.M.I.A. aún estaba muy fresco el recuerdo de lo sucedido en la Embajada de Israel, en el que también se utilizó una camioneta, por lo que concluyó que la solicitud de un vehículo con cobertura para transportar una carga de explosivos debió despertar en Telleldín un alerta acerca de la posibilidad de un segundo atentado, siendo ese el dolo con el que actuó al momento de efectuar su contribución.

Por último, aseguró que el imputado tuvo dominio de su aporte, pero no del hecho. Adunó que “debe valorarse la intensidad objetiva del aporte y bajo ese prisma surge con nitidez la trascendencia de una camioneta cargada con explosivos para derrumbar, explosión mediante, un edificio; hablamos de la camioneta utilizada, obtenida, acondicionada y suministrada por Telleldín. Luego, la contribución de Telleldín fue indispensable, primaria, en el acontecimiento” (sic).

Con relación al ánimo de lucro alegado, en su réplica, el Dr. Jacoby sostuvo que del boleto de compraventa de la Trafic surgía que la operación fue a título oneroso, habiendo aceptado Telleldín dinero sin pensar o desinteresándose de las consecuencias de su obrar. Agregó que el beneficio económico estaba dado, aunque más no fuera, por los USD 11.000 que la fraudulenta operación le reportó.

B.8.d) A la hora de alegar, la defensa de Carlos Alberto Telleldín entendió que no existía ninguna prueba para acreditar que el nombrado conocía el destino de la camioneta que vendió ni que quería o consentía –ni siquiera que le era indiferente- que con esa venta se produjera la muerte de 85 personas, lesiones y daños.

Consideró que ni la fiscalía ni las querellas pudieron definir el hecho imputado, esbozándose así tres hipótesis que impedían arribar a una certeza acerca de la forma en que ocurrieron los hechos. Estimó que ante la carencia de una acusación uniforme acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon lo acontecido el 10 de julio de 1994 y, desde esa fecha, hasta el 18 de ese mes, resultaba imposible concluir que existió una conducta dolosa.

Además, sostuvo que no se podía adjudicar algún grado de participación mediante dolo eventual, sustentado en una suerte de obligación del imputado de representarse un resultado, aún menos de dolo directo. Puntualizó que el refuerzo de elásticos no podía llevar a concluir que la camioneta sería utilizada para un atentado, así como tampoco el hecho de que el vehículo fuera “doblado”, puesto que vendió otros rodados mediante esa modalidad, tratándose de una operación más de las realizadas en su actividad de compra y venta de automotores.

Asimismo, aseveró que se probó en autos que el 10 de julio Telleldín vendió la camioneta a un sujeto que se identificó como Ramón Martínez, desconociendo los motivos de la compra o el destino final que habría de dársele al utilitario. Sin embargo, sostuvo que, en el supuesto de que hubiese entregado a Ribelli dicho vehículo en pago de una deuda por una extorsión, ello no constituía una conducta voluntaria susceptible de quedar atrapada por las normas penales.

Por otra parte, remarcó que los acusadores negaron ciertos hechos declarados por Telleldín sosteniendo que eran mentiras de éste; sucesos que una vez acreditados omitieron valorar a su favor, tildándolos como preconstitución de prueba o desvío. Tal el caso de la visita a la calle San José.

En orden al ánimo de lucro invocado por la querella “Memoria Activa”, refirió que en la causa no había constancias del supuesto beneficio económico, sin perjuicio de señalar que las actividades comerciales, lícitas o ilícitas, llevadas a cabo por el imputado le reportaban hasta $ 20.000 mensuales.

Concluyó que ninguno de los acusadores pudo destruir el estado de inocencia del encartado.

B.9) Conclusiones.

B.9.a) Comprobación de actividad habitual.

A lo largo del debate quedó demostrado que, hacia 1994, la compra y venta de vehículos era la actividad desplegada por Telleldín como medio de vida. En efecto, el imputado se dedicaba al “doblado” de automóviles mediante el montaje de motores provenientes de rodados siniestrados en carrocerías de otros sustraídos, los que luego enajenaba a terceros de buena fe.

Esos negocios ilícitos constituían la actividad habitual del encartado y tales operaciones las llevaba a cabo con su verdadero nombre o como “Teccedin” y, en algunas ocasiones, hacía figurar a terceras personas, como ser Hugo Antonio Pérez y Verónica Lorena Torrisi.

Es en este contexto de manipulación habitual de motores y carrocerías en el que deberá analizarse la conducta de Telleldín con relación a la transacción realizada el 10 de julio de 1994; ello sin perjuicio de reiterar que se desconoce si se trató del vehículo luego empleado como cochebomba.

Telleldín manifestó que desde los 17 años se dedicó a la compra y venta de vehículos; actividad que complementó a lo largo de su vida con otros negocios.

Explicó que por mes adquiría, generalmente en la firma “Automotores Alejandro”, alrededor de tres o cuatro rodados, en su mayoría siniestrados o con faltantes, a los que les reemplazaba la carrocería por otra de procedencia ilícita, cuya numeración regrababa, manteniendo el motor con su numeración original; tras ello, valiéndose de la documentación que obtenía en ocasión de adquirir aquellos vehículos, procedía a su venta, para lo cual efectuaba publicaciones los sábados y domingos en el diario “Clarín”.

Reveló que a raíz de su actividad comercial vendió, entre otros rodados, cinco camionetas Renault Trafic, incluido el utilitario que admitió haber traspasado el 10 de julio.

La actividad desplegada por Telleldín se ve corroborada por los dichos de los testigos Ana María Boragni, Marcelo Fabián Jouce, Augusto Carlos Curel, Laura Marcela Scillone, Sandra Marisa Petrucci, José Luis Lo Preiato, Antonio Miguel Schiavone, Gabriela Rosana Schirripa, Eusebio Sanabria, Luis Alberto González, Gualberto Quintín Rocha Siles, Alberto Mario Chueco, Roberto Jorge Saller, Daniel Alberto Fernández, Ana María Toretta, Hernán del Carmen Murillo Zuñiga, Carlos Alberto Casimiro Villar, Sergio Alejandro Rodríguez, Luis Fabián Videla, José Antonio Abastante, Ricardo Omar Pistone y Carlos Antonio Mauceri, como también por la documentación agregada a la causa, que da cuenta de las diversas transacciones que llevó a cabo.

Así, Ana María Boragni aseguró que Telleldín compraba y vendía automotores, habiendo desplegado tal actividad primero en su casa, luego en un lavadero de autos y taller que construyó en Olivos, creyendo que también en una quinta de Tortuguitas. Agregó que los repuestos los conseguía César Fernández, adquiriendo Telleldín algunos rodados con dinero propio, pero a nombre de Hugo Pérez.

Señaló que en esa actividad trabajaba con el mecánico Guillermo Cotoras y luego con Ariel, quien tenía un taller en Villa Maipú.

Al respecto, Marcelo Fabián Jouce, socio de Nitzcaner, relató que, aproximadamente tres meses antes del atentado, Carlos Telleldín llevó al taller dos Trafic y repuestos usados, comentándole que trabajaba con autos para la reventa y que tenía repuestos en otro taller, con cuyo titular se había peleado.

En el mismo sentido, Augusto Carlos Curel declaró que vio varias veces a Carlos Telleldín y a su señora en el taller de Nitzcaner, adonde “llevaba y traía” vehículos.

Por su parte, Laura Marcela Scillone, ex concubina de Cotoras, manifestó que su pareja trabajaba como mecánico para Carlos Telleldín, quien frecuentemente le llevaba automóviles y cuya presencia le disgustaba, toda vez que advirtió que armaba autos gemelos.

Sandra Marisa Petrucci, con quien Telleldín mantuvo una relación sentimental, indicó que, en el lavadero de autos, el nombrado vendía automotores que reparaba, creyendo recordar que se los adquiría a Alejandro Monjo.

A su turno, José Luis Lo Preiato, socio de Telleldín en dicho lavadero, mencionó que el nombrado comercializaba automotores.

También Antonio Miguel Schiavone, ex marido de Boragni, expresó que Telleldín se dedicaba a la compra y venta de rodados.

A su vez, Gabriela Rosana Schirripa, esposa del imputado Barreda, relató que Telleldín comentó que trabajaba autos chocados con Alejandro Monjo, trayendo carrocerías desde Córdoba, pareciéndole a su marido que andaba en el “truchaje” de vehículos.

Por su parte, Eusebio Sanabria, gruero de “Automotores Alejandro”, indicó que transportó para Telleldín varios vehículos a un lavadero en la calle Pelliza y uno a la calle Ituzaingó.

En igual sentido, Luis Alberto González, también gruero, aseveró que, entre otros lugares, trasladó rodados para el imputado a la localidad de Olivos, según creía a un lavadero en la calle Pelliza.

Gualberto Quintín Rocha Siles, también empleado de dicha empresa, recordó haber visto a Carlos Telleldín en la agencia.

Por su parte, Alberto Mario Chueco recordó haber remolcado vehículos para Telleldín, quien era cliente de “Automotores Alejandro”.

A su turno, Roberto Jorge Saller, agente de la S.I.D.E., manifestó que el 26 de julio de 1994, en ocasión de concurrir a República 107, Boragni aseveró que su marido se dedicaba a la venta de vehículos; extremo que corroboraron sus vecinos al realizar averiguaciones acerca de la camioneta.

De la misma forma, su colega Daniel Alberto Fernández explicó que la noche del 26 de julio, en el domicilio de Telleldín, se mencionó que la actividad de éste se relacionaba con la venta habitual de automóviles, que llevaba a cabo en su vivienda.

A los testimonios expuestos se adunan las declaraciones de diversos sujetos que compraron vehículos al imputado. Así, Ana María Toretta expresó que fue estafada por Telleldín y Pérez, a quienes adquirió una camioneta Renault Trafic blanca, cerrada, larga, a la que llegaron por un anuncio en un diario.

Explicó Toretta que, en virtud de un peritaje, se estableció que un número, según creía en el chasis, no correspondía, por lo que advirtieron que era “melliza”; aclaró que si bien Pérez figuraba como vendedor, el negocio lo hizo Telleldín.

En el mismo sentido se pronunció Hernán del Carmen Murillo Zuñiga, esposo de Toretta, quien recordó la compra a Telleldín, en mayo de 1994, de una Trafic blanca, aunque acotó que Pérez firmó la documentación. A resultas de un peritaje, agregó, tomaron conocimiento de que el número de chasis estaba falsificado.

A fs. 15.141 obra una copia del boleto de compraventa confeccionado en la ocasión, fechado 28 de mayo de 1994, por el que Hugo Antonio Pérez vendió y transfirió a Ana María Toretta y Hernán Murillo Zuñiga la Renault Trafic dominio B 2.242.044, por la suma de $ 16.500; otro ejemplar se secuestró en el allanamiento del inmueble de la calle Roosevelt 2462, piso 3º, depto. “A”, de Capital Federal.

Carlos Alberto Casimiro Villar relató que compró un Renault 12 a Telleldín en su domicilio de Villa Ballester, al que llegó por un aviso del diario “Clarín”. Explicó que se entrevistó con el titular anterior, llamado Mesler, quien comentó que había chocado el vehículo, quedando maravillado con la perfección del arreglo; luego se enteró que se trataba de la carrocería de un automóvil robado. A fs. 15.155 se glosó una copia del boleto de compraventa, reconociendo el testigo su firma, del que se desprende que la operación sobre el vehículo dominio B 2.335.520 se llevó a cabo en junio de 1994, por $ 9000. El otro ejemplar de ese documento se encontró al allanarse la vivienda de la calle Roosevelt.

Sergio Alejandro Rodríguez refirió que compró un Renault 11 a Carlos Telleldín en su domicilio particular, entregándole una moto en parte de pago. Reconoció su firma en la copia del recibo de venta de fs. 15.130, del que surge que la operación se llevó a cabo el 25 de abril de 1994, por USD 13.500, sobre la unidad dominio B 2.443.374. El otro ejemplar del recibo también fue secuestrado en ocasión del allanamiento mencionado ut supra.

A su turno, Luis Fabián Videla manifestó que a raíz de un aviso publicado en el diario adquirió a Telleldín un Renault Fuego, en un domicilio de Villa Ballester, según creyó sobre la calle República, entregando en pago su vehículo y dinero. Si bien no pudo precisar la fecha de compra, aseveró que fue unos meses antes del atentado a la A.M.I.A. y que carecía del formulario “08”. Reconoció su firma en la copia del boleto de compraventa del rodado dominio S 594.870, agregada a fs. 15.179, de la que también surge que la venta se concretó el 16 de junio de 1994, por $ 13.500. El otro ejemplar fue encontrado al allanarse el departamento de la calle Roosevelt ya mencionado.

También José Antonio Abastante señaló que en 1993 adquirió un Renault 9 que vio en un lavadero de autos, sobre la calle Pelliza, en la localidad de Olivos, por el que dio un automóvil en parte de pago y una suma en efectivo. Si bien acotó que la dueña del vehículo era una mujer, recordó que quien lo atendió fue un sujeto “gordito y bajito”, que podría tratarse de Telleldín, aunque desconocía si lo era. Reconoció su firma en la copia del boleto de compraventa de fs. 15.478, suscripto el 6 de noviembre de 1993, que da cuenta de la adquisición de aquel rodado, dominio C 1.532.808, a Verónica Lorena Torrisi, en la suma de $ 14.000.

A lo expuesto se añaden los documentos agregados a fs. 15.123 y 15.211, que ilustran acerca de otras transacciones llevadas a cabo por el imputado.

El primero consiste en la copia de un recibo de venta del 25 de junio de 1994, por USD 8000, por el vehículo Renault Fuego GTX, dominio B 1.956.602, entre Luis Ignacio Peláez y Carlos A. “Teccedin”. El segundo es otro recibo de venta, del 3 de mayo de 1993, en el que Carlos Alberto Telleldín le vendió a Jorge Gabriel Mastrocola, un vehículo Renault 12, dominio C 1.493.262, en la suma de $ 23.000 (cónf. copia de cédula de identificación del automotor de fs. 15.208).

En otro orden, Ricardo Omar Pistone refirió haberle adquirido a Telleldín un lavadero de autos. Si bien al declarar en el debate no lo recordó, ante la instrucción, a fs. 324vta., precisó haber recibido en el lavadero a varias personas preguntando por aquél, al que calificaban de delincuente, toda vez que habían sido estafadas en oportunidad de comprar rodados.

Carlos Antonio Mauceri, socio de Pistone en la compra del lavadero, recordó que en un galpón quedaron vehículos desarmados, solicitándole a Telleldín que los retirara, pero como no lo hizo, los sacaron a la calle. Asimismo, refirió que se acercaron algunas personas diciendo que tenían problemas con automotores o debían patentes, así como también una mujer que, según dijo, había aportado dinero para el armado de vehículos.

A su vez, los imputados Hugo Antonio Pérez, Miguel Gustavo Jaimes y Ariel Rodolfo Nitzcaner también aludieron, en sus respectivas declaraciones indagatorias, a la actividad comercial de Carlos Telleldín.

En tal sentido, Hugo Antonio Pérez refirió que Telleldín se dedicaba a la compraventa de automotores; que un tal Ariel era el mecánico que arreglaba los automóviles que luego aquél vendía. Asimismo, recordó que acompañó a su coimputado a la agencia “Automotores Alejandro”.

Por su parte, Miguel Gustavo Jaimes manifestó que Telleldín le comentó que compraba rodados siniestrados en la empresa “Automotores Alejandro”, los reparaba y luego vendía; vio automóviles con oferta de venta en el lavadero de su consorte de causa y también se enteró que publicaba avisos en los diarios.

Por último, Ariel Rodolfo Nitzcaner indicó que Telleldín le llevaba automóviles a su taller para armar e hizo referencia a varias camionetas Trafic y a un motor de un Renault 12.

En virtud de todo lo expuesto, surge evidente que Carlos Alberto Telleldín se dedicaba a la compra y venta de automotores para su “doblado” y venta a terceros, constituyendo su actividad habitual, su modo y medio de vida, en virtud de la cual defraudaba a compradores de buena fe.

Entonces, resulta altamente probable que Telleldín haya montado el motor de la camioneta de “Messin” en una carrocería sustraída, no identificada hasta el momento. De haber acontecido de ese modo, no se puede concluir que tuviera una ultraintención que trascienda su propósito de poner en venta el vehículo armado en esas condiciones.

La comprobación de que el “doblado” de vehículos constituía la actividad habitual de Telleldín echa por tierra el argumento esgrimido por el Dr. Jacoby, en el sentido de que el imputado, al colocar el motor de un rodado en otro, tuvo la idea de que sería empleado para cometer un delito. Lo contrario implicaría extender esa misma conclusión a cada uno de los automotores que el encartado enajenó de esa manera y que, como se vio, fueron adquiridos por compradores de buena fe.

B.9.b) Derecho penal de autor.

Las particulares características éticas y morales de Carlos Alberto Telleldín y la circunstancia de carecer de medios de vida lícitos, no pueden erigirse como único pilar de un juicio de reproche, dado que se violaría el principio de exterioridad de las acciones (art. 19 de la Constitución Nacional).

Ello importaría consagrar lo que la doctrina denomina, reprobándolo de modo categórico, derecho penal de autor, por cuanto sólo se trata de un pronóstico social de la peligrosidad y por tanto de simple profilaxis (ver Maurach, “Tratado de Derecho Penal”, tomo I, Barcelona Ariel, 1962, pág. 59; en igual sentido, ver Maurach-Zipf, “Derecho Penal. Parte General”, tomo I, ed. Astrea, 1994, pág. 80 y sigs.).

En cuanto a los orígenes de aquella concepción, tanto Lombroso como sus precursores y seguidores encontraron precisamente lo que buscaban: el delincuente como un fenómeno aislado, objeto de consideración científica, como preparado inmóvil bajo la lente del microscopio de los fieles a la ley. Con ello se situaron en plena contradicción con la concepción del delito que pronto comenzó a dominar la criminología científica y que culmina con las actuales teorías de la definición o del etiquetamiento: el delito no es el hecho de un individuo aislado, sino el producto de la interacción social, cuando no el producto de la atribución del “status” de criminal por parte de instancias de control social formal, como la policía, los fiscales o los tribunales (cónf. Hassemer, Winfried, “Fundamentos del Derecho Penal”, ed. Bosch, Barcelona, 1984, pág. 44).

Por su parte, Claus Roxin enseña que “un ordenamiento jurídico que se basa en principios propios de un Estado de derecho liberal se inclinará siempre hacia un derecho penal del hecho”, explicando que por éste “se entiende una regulación legal, en virtud de la cual la punibilidad se vincula a una acción concreta descripta típicamente y la sanción representa sólo la respuesta al hecho individual, y no a toda la conducción de la vida del autor o a los peligros que en el futuro se esperan del mismo. Frente a esto, se tratará de un derecho penal de autor cuando la pena se vincule a la personalidad del autor y sea su asocialidad y el grado de la misma lo que decida sobre la sanción” (cónf. “Derecho Penal. Parte General. Tomo I – Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito”, Ed. Civitas, Madrid, 2003, pág. 176 y sig.).

En cuanto al derecho penal de autor, en esa misma obra Roxin cita a Bockelmann, para quien “lo que hace culpable aquí al autor no es ya que haya cometido un hecho, sino que sólo el que el autor sea ‘tal’ se convierte en objeto de la censura legal” y “allí donde entre los presupuestos de la conminación penal se incluye algo distinto y más que el si y el cómo de una acción individual, y donde ese algo más debe buscarse en la peculiaridad humana del autor, estamos ante un sistema en que la pena se dirige al autor como tal”.

En la especie, los acusadores pusieron en cabeza de Telleldín el deber de evaluar, “en base a su experiencia”, cuál era la finalidad de la camioneta, para advertir que no se trataba de un mero encargue para obtener un vehículo, sino que, como debía presentar características especiales, tornaba indefectible su utilización en un hecho ilícito.

Dicho concepto es falaz, por cuanto da por sentado que se encargó a Telleldín un rodado con un acondicionamiento especial, cuando ninguna prueba sustenta esa afirmación.

No obstante, de seguirse ese razonamiento, se estaría aplicando lo que se describió como derecho penal de autor, toda vez que se relaciona, directamente, su habitualidad delictiva con su participación en el hecho terrorista. Básicamente, lo que se dice es que por su pasado delictivo, necesariamente debió representarse que estaba realizando un aporte en ese sentido, es decir, que conocía su cometido y, más allá de las estafas que acostumbraba a realizar con la venta de vehículos, no trepidó en cometer un hecho más gravoso.

En opinión de Eduardo M. Jauchen, el derecho penal de autor castiga el comportamiento social del autor, su personalidad; idea que parte del determinismo y es propia de un ordenamiento jurídico totalitario, donde no se castiga el haber “robado”, sino el “ser un ladrón”. Lo que se prohíbe mediante sus tipos penales es la personalidad o forma de vida.

El autor citado continúa diciendo que “el sistema penal argentino, en virtud de su régimen republicano y democrático, está netamente afiliado al Derecho Penal ‘de acto’; los principios liberales y garantías que emergen de nuestra Constitución no admiten un Derecho Penal ‘de autor’... Lo que se critica al Derecho Penal de autor es el prohibir y sancionar la personalidad de las personas” (cónf. ob. cit., pág. 596).


B.9.c) Conocimiento del destino final de la camioneta (dolo).

Los acusadores sostuvieron que Carlos Alberto Telleldín, sea con dolo directo o eventual, tuvo la voluntad de hacer un aporte para la comisión del atentado a la sede de la A.M.I.A..

Dicha atribución de responsabilidad recorrió una amplia gama de hipótesis no confirmadas, introducidas como indicios a los que se pretendió otorgar, forzadamente, valor probatorio. Así, intentaron acreditar su participación en el delito por circunstancias tales como su probada habilidad para delinquir, sus conocimientos especiales acerca del acondicionamiento de rodados para soportar una carga explosiva y por el hecho de no haberlo alertado de la posibilidad de un segundo atentado el ataque a la Embajada de Israel, acaecido en marzo de 1992.

En cuanto a este último reproche, no se puede ignorar que hacia 1994, en nuestro país, sólo se había producido dos años antes un atentado empleando un cochebomba. En ese orden, si el comprador o, en el mejor de los casos, quien encargó la camioneta, no informó a Telleldín acerca del destino que habría de darle al utilitario, parece absurdo exigir que éste dedujera, a partir del recuerdo de lo acaecido en la sede diplomática dos años antes, que sería cargado con explosivos para luego detonarlo frente a un edificio.

No obra en autos ninguna constancia que permita sostener, siquiera mínimamente, que el receptor de la Trafic haya participado al imputado de su plan criminal. Mal puede exigírsele que simplemente lo imagine a partir de aquel cruel antecedente.

En esta inteligencia, cabe recordar que en el dolo “el conocimiento siempre es efectivo, es decir, que siempre debe referirse a contenidos efectivos de la conciencia”, excluyéndose el conocimiento potencial y el inconsciente; ninguna de las “formas de dolo puede presumirse, de modo tal que sólo su presencia efectiva permite habilitar poder punitivo” (cónf. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2000, págs. 497 y 502).

En el mismo sentido, Edgardo Alberto Donna, al tratar el dolo del partícipe, indica que debe existir en éste “la conciencia y la voluntad de cooperar en un hecho delictivo de otro” (cónf. “La Autoría y la Participación Criminal”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, pág. 99).

Por otra parte, no se debe soslayar que Telleldín era un vendedor habitual de automotores, sin que, a los efectos que aquí interesan, la circunstancia de que fuesen “doblados” modifique en algo ese rol. En consecuencia, no es posible deducir, sin otros elementos que lo respalden, que armó y vendió o entregó esta Trafic por un pedido especial. En este sentido, se debe determinar qué resulta razonablemente exigible a quien despliega dicha actividad.

Al respecto, el Tribunal entiende que no era su deber inquirir a sus clientes acerca de las motivaciones que tuvieran a la hora de llevar a cabo la transacción ni por el destino que habrían de dar a los vehículos que compraban.

De seguirse el curioso criterio de los acusadores, bastaría que se hubiera conocido públicamente que automóviles de similares características a los que solía vender Telleldín habían sido utilizados para cometer determinados delitos, para hacer responder al nombrado por los hechos ilícitos cometidos con los rodados que enajenó, por cuanto debió imaginar, a partir de tales antecedentes, la posibilidad de que con ellos se perpetraran delitos similares. El razonamiento, además de rebuscado, es absurdo.

En definitiva, el Tribunal considera que no existen elementos probatorios que habiliten a concluir que Carlos Alberto Telleldín conocía el destino final que se le daría al rodado que se armó con un motor que pasó por sus manos.

Sin embargo, y tal como se puso de resalto ut supra, los acusadores transformaron en aseveraciones carentes de sustento aquellas circunstancias que no pudieron explicar; ello, sin perjuicio de la difícil argumentación con la que presentaron sus afirmaciones, imposibles de rebatir jurídicamente.

Se debe destacar, en ese sentido, que la valoración en contra del imputado que los acusadores han realizado de la conducta de aquél en los días posteriores al atentado, a partir de las noticias periodísticas que cubrían el suceso, resulta contradictoria con la responsabilidad que pretenden achacarle, pues, tal como se mencionó precedentemente, Telleldín se mostró sorprendido ante la posibilidad de que el ataque se hubiera cometido con una Trafic que previamente tuvo en su poder.

Ante la tozuda y casi desesperada insistencia de los acusadores, pese a enfrentarse a circunstancias obvias e indiscutibles, cabe poner de resalto que aquella sospecha resulta incompatible con los principios de la participación, por cuanto el dolo del partícipe exige que éste conozca la configuración central del suceso en el que interviene al momento de realizar su aporte, resultando indiferente cualquier conocimiento adquirido con posterioridad a ello.

En este sentido, se debe recordar que “las representaciones que acerca de los hechos se haya planteado el autor con anterioridad, pero que en el momento de ocurrir éstos no están ya en su conciencia (dolus antecedens...) no son suficientes. [...] Por el mismo motivo, también el llamado dolus subsequens (entrada de la plena representación del hecho recién después de realizado el acto decisivo) es penalmente irrelevante” (cónf. Maurach-Zipf, ob. cit., pág. 383).

La única clase de participación posterior al acaecimiento del hecho contemplada en nuestra legislación exige que el partícipe haya formulado al autor, previamente, una promesa de su aporte. En el caso, toda vez que lo que se imputa a Telleldín fue la entrega de un vehículo para ser utilizado como cochebomba, se descarta toda posibilidad de que su responsabilidad pueda vincularse con un aporte posterior a la consumación del suceso.

En esa inteligencia, sólo cabe analizar su conducta anterior a la producción del atentado; vale decir, la contribución que habría efectuado al autor para que lo lleve a cabo.

Como se dijo, el dolo del agente se exige al momento de su participación, requiriéndose que haya conocido y querido el resultado en oportunidad de hacer su aporte, siendo jurídicamente irrelevante, a estos fines, que a posteriori haya advertido que pudo haber colaborado, de algún modo, con la producción del hecho.

Sentado lo expuesto, cabe advertir que, en el caso de autos, ni siquiera es posible hablar de un conocimiento posterior por parte del acusado, sino tan solo de intuición o sospecha, toda vez que, tras analizar determinadas circunstancias, vislumbró una situación que, en principio, habría de involucrarlo en un hecho criminal.

Telleldín intuyó, al interiorizarse del atentado por los medios de comunicación y previo a que la investigación diera con él, que la camioneta utilizada como cochebomba, por sus características, podría ser la suya; ello, luego de conocer que el cochebomba se trataba de una Trafic y de recordar las peculiares circunstancias que, según alegó, rodearon la operación llevada a cabo días antes con un utilitario de ese tipo.

A esta altura, es menester recordar que “la conducta del partícipe sólo es típica cuando es dolosa [...] La participación sólo puede ser dolosa y en hecho doloso” (cónf. Zaffaroni, Alagia y Slokar, ob. cit. pág. 761. En el mismo sentido, Donna, Edgardo Alberto, ob. cit., pág. 110 y sig. y Bacigalupo, Enrique, “Principios de Derecho Penal. Parte General”, Akal/Iure, Madrid, 1998, pág. 387).

Las circunstancias invocadas por los acusadores, evidentemente, son insuficientes para fundar un juicio de reproche. El dolo no puede “nacer” luego de acaecido el hecho delictivo, al advertir el supuesto partícipe que un elemento que previamente tuvo en su poder fue empleado para consumarlo, sino que debe existir al momento de su contribución.

Así, puestos a analizar los elementos que podrían evidenciar el dolo de Telleldín al momento del aporte, la total orfandad probatoria en este sentido impide considerar que el nombrado hubiera tenido algún tipo de conocimiento acerca del destino de la Trafic.

En este sentido, cabe advertir que, aún de admitirse que Telleldín acondicionó la camioneta de manera especial, nada indica que lo hubiera hecho con conocimiento de que sería empleada para transportar una carga explosiva. No obra en el proceso una sola declaración testimonial, escucha telefónica o prueba documental que dé cuenta de que en ese momento Telleldín estuvo al tanto del destino del utilitario, ni tampoco obran indicios que acrediten ese conocimiento.

B.9.d) Móvil.

Otro punto no explicado por los acusadores lo constituye el móvil que habría tenido Carlos Alberto Telleldín para participar en un hecho como el que aquí se juzga. Sólo el representante de “Memoria Activa” indicó, antojadizamente, sin sustentar siquiera mínimamente su postura, que lo había hecho con la finalidad de obtener un lucro o provecho económico.

Ahora bien, los dos principales motivos que podrían impulsar a un individuo a colaborar con un suceso de estas características estarían constituidos por cuestiones ideológicas o por ánimo de lucro.

Con relación a las primeras, no obra en autos constancia alguna que autorice a presumir que Telleldín adhería a alguna ideología política, religiosa o de cualquier otro tipo, que explique su participación en el atentado a la A.M.I.A.. No se arrimaron al proceso probanzas acerca de una supuesta adhesión a grupos políticos o religiosos o, mucho menos, que estuviera identificado con algún grupo terrorista.

En cuanto a la existencia de motivos de índole económica que podrían haber guiado su conducta, tampoco se verificó pago o retribución alguno por el aporte que se le imputa a Telleldín.

No sólo ello no sucedió, sino que, por el contrario, se comprobó que la situación económica de Telleldín y su grupo familiar era, cuanto menos, ajustada, no habiendo hecho ninguno de sus miembros un despliegue de dinero considerable para la época en estudio.

Como se expuso, Boragni debió rescindir anticipadamente el contrato de locación de la vivienda de República 107 de Villa Ballester por no poder afrontar el pago del alquiler. La deuda de USD 2400 que mantenía por ese concepto con la “Inmobiliaria Richter” fue saldada con el depósito otorgado al momento de la celebración de aquel contrato (cónf. surge del recibo nº 0000-3082, secuestrado durante el allanamiento del inmueble sito en la calle Roosevelt 2462, piso 3º, depto. “A”, de Capital Federal).

Asimismo, del acta de posesión por rescisión anticipada del contrato de locación de ese inmueble, surge que Boragni adeudaba diversos montos en concepto de impuestos y servicios a su cargo (“Aguas Argentinas”, “Edenor”, “Gas Natural”, “Telecom”, impuesto municipal e inmobiliario), por los que se estableció una deuda aproximada de USD 2000 y firmó veinte pagarés.

Así, el 31 de agosto de 1994 abandonó esa casa y se mudó a la de su cuñado Eduardo Telleldín, sita en Pío Díaz 775 de la localidad de Sáenz Peña, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires.

En este sentido, Ana María Boragni refirió que se mudó del inmueble de la calle República de Villa Ballester después del atentado, a fines de agosto o principios de septiembre de ese año, por cuanto para la época de la detención de Telleldín no tenía dinero para afrontar el alquiler de esa vivienda.

Por su parte, Nélida Virginia Morri refirió que en una ocasión visitó a Telleldín en el D.P.O.C. junto con Boragni, ocasión en que se conversó acerca de la situación económica de la nombrada, que era preocupante porque aparentemente estaba sin dinero o tenía muy poco. Al respecto, expresó que Boragni se mudó a la casa del cuñado en Sáenz Peña y luego a Belgrano.

Además de los problemas para afrontar el pago del alquiler y demás gastos de la vivienda, la pareja compuesta por Telleldín y Boragni tuvieron otros inconvenientes económicos. Así, la empresa “Radio Llamada S.A.C.I.” dio cuenta de que el aparato código R.I.C. 1 0026194, número de serie 40.165.284, cuya clave estaba registrada a nombre de Ana María Boragni, fue dado de alta el 13 de mayo de 1994 y su servicio fue suspendido a partir del 26 de julio de ese año, por falta de pago (cónf. informe glosado a fs. 3041/3042).

También de las transcripciones de las escuchas telefónicas del abonado 768-0902, efectuadas tanto por la Secretaría de Inteligencia como por el Departamento Protección del Orden Constitucional, se desprenden los diversos problemas de índole económica que afrontó Boragni en los días posteriores a la detención de Telleldín. Así, obran numerosas conversaciones relativas al pago de los honorarios del abogado de su concubino, como así también a los reclamos de la “Inmobiliaria Richter” por el alquiler de la vivienda, que motivaron que la abandonara para mudarse a un inmueble facilitado por Eduardo Telleldín (cónf. fs. 7, 12, 20, 22, 26, 40, 49, 66/67, 77, 96, 99, 105/107, 110, 113, 118/120, 124/126, 128/129, 133, 136, 150, 167, 169, 190 y 198 del legajo de transcripciones de la S.I.D.E. y fs. 1/2, 16, 28, 32/33, 39, 63, 75/76, 89/90, 119/120 y 124 del D.P.O.C.).

A ello se adunan las transcripciones de las que surge que Boragni tendría una cuenta embargada en el “Banco Roberts” con un saldo deudor de $ 600 y una deuda con “Telecom” (cónf. fs. 48 y 136, respectivamente, del legajo de la S.I.D.E.).

Por último, se debe mencionar que, conforme los dichos de Telleldín, el capitán Vergéz afrontó el pago de su fianza y la de su mujer en una causa por dinero falso que tramitaba en el juzgado federal del Dr. Piotti. Dicha circunstancia fue corroborada por Héctor Pedro Vergéz al declarar en la causa nº 2644 del registro de la Secretaría nº 24 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 12, oportunidad en la que admitió haber entregado $ 2000 a la señora de Telleldín a los efectos antes mencionados.

En definitiva, descartado el móvil ideológico, parece inconcebible que un sujeto de las características de Telleldín, que a lo largo de su vida se valió de actividades ilícitas para procurarse su sustento, fuera a involucrarse en un atentado terrorista sin percibir ningún beneficio económico. Como se vio, ello no sucedió.

En este sentido, parece poco serio el argumento esgrimido por el Dr. Jacoby al indicar que el beneficio económico estaba dado, aunque más no fuera, por los USD 11.000 que surgían del boleto de compraventa de la Trafic, toda vez que esa operación estaba dentro de su giro normal de “operaciones” y no constituía una ganancia acorde al riesgo asumido.

Además, las erogaciones efectuadas por Telleldín y Boragni en los días posteriores al 10 de julio de 1994 no significaron un importante manejo de dinero por parte de los nombrados; máxime, si las enfrentamos a los USD 2.500.000 que la querella unificada y la fiscalía le atribuyen haber percibido a Juan José Ribelli, como pago total o parcial, por su colaboración con el atentado.

B.9.e) De los indicios.

El Tribunal considera que los pretensos indicios invocados por los acusadores en contra de Carlos Alberto Telleldín no acreditaron la participación que se le endilgó en el atentado acaecido el 18 de julio de 1994. Ello por cuanto algunos carecen de evidencia que los sustente, en tanto otros no resultan infalibles e irrefutables, como para fundar la certeza en que se debe basar una sentencia condenatoria.

Las alegaciones de los acusadores con- tra el encartado constituyeron, en esencia, una acumulación de presunciones y de argumentos conjeturales, que, a decir de Rocha Degreef, son un vicio lógico y jurídicamente peligroso.

Ese autor también señala, con acierto, que “la condena sobre indicios debe parecer siempre como un peligroso instrumento de justicia, que miran con temblorosa cautela el juez, las partes y la sociedad”. Ello por cuanto la diferencia entre prueba e indicio es inmensa y el juez inducido al error por pruebas no genuinas puede desembocar en una arbitrariedad. También asevera que si los indicios no dan más que una probabilidad, por más que sean graves, concomitantes, anteriores o posteriores al delito, no variarán en nada el estado intelectual adquirido, así como tampoco una suma de indicios no puede dar otra cosa que una suma de relaciones posibles (cónf. ob. cit., págs. 178 y 186 y sigs.).

En otro orden, tiene dicho nuestra jurisprudencia que los indicios –como la prueba en general- deben ser valorados de manera integral y no en forma fragmentaria y aislada (cónf. Fallos: 311:948, 315:495, 319:1728, 320:1551, 321:2131, entre otros. En igual sentido, T.S.J. de Córdoba, in re “Paglione, M. A.”, publicado en J.P.B.A., tomo 122, pág. 73 y sig.).

Ahora bien, en los puntos precedentes se hizo un estudio de cada una de las circunstancias invocadas como indicios, a los efectos de determinar, en primer término, si se encontraba probado su sustrato fáctico. Sin perjuicio de las conclusiones individuales a las que se arribó en cada caso, a fin de satisfacer la exigencia de valoración integral, se procederá ahora a su consideración global, adelantándose desde ya que tampoco de esta manera se arriba a la conclusión propiciada por los acusadores.

A tales efectos, lo primordial reside en determinar si esos indicios apuntan todos en una misma dirección. Ello por cuanto, en caso de oponerse, no hacen más que alejar la posibilidad de que se arribe a un juicio de reproche.

Es dable destacar aquí que los extremos sobre los que pretenden afirmar sus convicciones los acusadores, en modo alguno reúnen los requisitos mínimos para ser considerados como indicios que generen una presunción.

A tal fin repárese que, como se vio, la mayoría de ellos responden a una interpretación forzada que se aparta del curso normal y natural de los acontecimientos, los que son desviados de modo antinatural. Corrobora lo expuesto la interpretación que se hizo de la publicación en el diario “Clarín” del clasificado ofertando la camioneta. Es evidente que en modo alguno puede sostenerse que se tratara de un hecho unívoco, directo y concordante con otros.

También incurrieron en contradicciones a la hora de valorar ciertos indicios. El caso más notable de este vicio se advierte al analizar la no erradicación del número de motor hallado entre los escombros y la huida de Telleldín.

En efecto, por una parte sostuvieron que si el acusado no borró la numeración de dicha pieza, fue a efectos de presentarse como un vendedor de buena fe. Según ese razonamiento, entregó la camioneta a sabiendas de su destino. De tal forma, agregaron, en caso de que el bloque no se destruyese en la explosión, invocaría, en el supuesto que fuese descubierto, que vendió la camioneta desconociendo qué habría hecho el comprador con el vehículo.

Sin embargo, por otro lado, consideraron que el encartado huyó a Posadas justamente porque había participado en el atentado y quería eludir el accionar de la justicia.

De este modo se observa claramente la incompatibilidad de ambos razonamientos. Ello por cuanto, si pretendía pasar como un vendedor de buena fe, no se explica cómo congeniaría esa intención con una conducta, a primeras luces, evasiva y demostrativa de su culpabilidad, según dijeron.

En el caso, las presunciones opuestas traen aparejado un debilitamiento de la fuerza probatoria de la una hacia la otra y viceversa, provocando que los indicios contradictorios tiendan a neutralizarse.

No obstante, los acusadores no explicaron esa incongruencia en sus razonamientos, limitándose a enunciar los indicios aisladamente y omitiendo una valoración integral de la prueba invocada.

Así lo entendió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso “Villagrán Morales y otros (caso de los ‘Niños de la calle’)”, en que reprochó el proceder de los jueces intervinientes por cuanto “fragmentaron el acervo probatorio y luego pretendieron enervar, caso por caso, los alcances de todos y cada uno de los elementos probatorios de la responsabilidad de los imputados. Esto contraviene los principios de valoración de la prueba, de acuerdo con los cuales las evidencias deben ser apreciadas en su integralidad” (sentencia del 19 de noviembre de 1999).

Ese modo de razonar incongruente en el análisis de los indicios que evidenciaron los acusadores, tal como se ejemplificó ut supra, se repitió con cada uno de los sucesos que, aisladamente, señalaron como indicadores de la culpabilidad del imputado.

En efecto, le atribuyeron no haber borrado el número de motor para aparentar ser un vendedor de buena fe, pero por otra parte, también le achacaron haber comentado la venta de la camioneta con una serie de personas para que éstas así lo recordaran, pasando por alto que con esos comentarios no hacía más que llamar la atención de sus interlocutores.

En el mismo sentido, supuestamente Telleldín quiso hacer ver que se trataba de una compraventa más, pero por otra parte alegaron que se mostró particularmente nervioso e irritable frente a todo su entorno, llamando una vez más la atención. Ello sin perjuicio de que los acusadores solaparon que el nerviosismo del imputado databa de tiempo antes de los sucesos aquí investigados.

A su vez, entendieron que no borró el número de motor y prefabricó una coartada para el hipotético e improbable caso de que dicha pieza no se destruyese con la explosión. Ello se contradice con la experiencia del atentado a la Embajada de Israel que, según dijeron, debió haber alertado a Telleldín acerca del destino que habría de dársele al vehículo. En efecto, en ese precedente el motor no se destruyó, encontrándoselo con su numeración intacta. Si, como sostuvieron, debió tener en cuenta ese suceso, también debió imaginar que el motor del cochebomba empleado para cometer el atentado a la sede de la A.M.I.A. sería hallado, por lo que el caso ya no sería tan hipotético, ni tan improbable, sino que por el contrario, debería haberlo llevado a tomar mayores recaudos para que, a partir del hallazgo del motor, no se llegara a él.

También pusieron de resalto que la intención de Telleldín de pasar por un vendedor de buena fe obedecía a que, si la investigación daba con su persona, podía invocar un total desconocimiento acerca del destino que el comprador habría de darle al vehículo. Sin embargo, no explicaron por qué, en lugar de esperar apaciblemente a que se llegara a él y así hacer su descargo, respaldado por los testigos que supuestamente “preparó” al efecto, intentó eludir a esos investigadores.

Para colmo, la estrategia que habría empleado para evadirse tampoco quedó demasiado clara. Así, por un lado se alegó que intentó mudarse con su familia y, por el otro, que pretendió huir y abandonar a esos mismos parientes. Eso sin dejar de mencionar que, en el primer caso, organizó la mudanza a través de una inmobiliaria, en la que dejó todos sus datos, sin considerar que corría el riesgo de que una vez que su nombre se hiciera público por los medios de comunicación y se solicitara su paradero, el personal de esa oficina, al advertir que se trataba de un sujeto requerido por las autoridades en el marco de un suceso de la entidad del atentado a la A.M.I.A., aportara esos datos y su nuevo domicilio a sus captores. A ello se suma que de los radio mensajes recibidos por Telleldín surgía el teléfono de la inmobiliaria; en consecuencia, a través de ésta, su dirección sería fácilmente localizable.

En el segundo caso, su entrega voluntaria a las pocas horas de su huida, demuestran, cuanto menos, que su plan de fuga resultaba improvisado, descartándose así una verdadera intención de eludir la justicia.

Aún yendo a lo más básico de su estrategia –conforme la entendieron los acusadores-, no se entiende que Telleldín pretendiera hacerse pasar por un vendedor de buena fe. Para empezar, mal puede alegar una venta inocente quien sabe que está enajenando o entregando un vehículo “doblado”, compuesto con piezas de uno siniestrado y partes de otro robado. No tiene sentido que un individuo que realiza tal maniobra esté a la espera de que una investigación judicial dé con su persona para confesar su propio delito, cuando existían métodos legales para la obtención de un rodado que no implicaban ningún riesgo para el plan terrorista, pero tampoco lo llevaban a incurrir en responsabilidad penal por otros ilícitos.

A ello se aduna que Telleldín había sido declarado rebelde en dos causas (cónf. certificado actuarial obrante a fs. 13 del incidente de personalidad del nombrado), siendo que, en caso de que se diera con su persona, se efectivizarían esas órdenes de detención. Así, no tiene razón de ser que un sujeto que estuvo eludiendo el accionar de la justicia durante un tiempo, de buenas a primeras opte por entregarse a las autoridades, al solo efecto de aparecer como vendedor de buena fe en otro hecho.

Por otra parte, no tiene sentido el argumento esbozado por la fiscalía en el sentido de que el imputado huyó para asegurar las condiciones de su entrega y que no le pasaría nada. En primer término, justamente porque sabía que sería detenido, al menos, en las otras causas que tenía pendientes, así que “algo” le iba a pasar. En segundo lugar, porque no llevó a cabo las demás actividades que, según los fiscales, pretendía hacer. En este sentido, los acusadores públicos entendieron que Telleldín debía confirmar que la versión previamente concertada con su mujer fuera volcada, ajustar su coartada y asegurarse que quienes le habían encargado este trabajo respetarían su silencio, no dejándolo como el único responsable.

En modo alguno surgió de la prueba colectada en autos que hubiera llevado a cabo esas diligencias. En efecto, de las transcripciones de las escuchas del abonado 768-0902, aportadas por la Secretaría de Inteligencia, en las que se plasman tres conversaciones entre Telleldín y Boragni, no surge que aquél hubiera intentado chequear la versión brindada por su mujer, ni que estuviera “ajustando” su coartada, pues se limitan a hablar de la situación que estaban viviendo en ese momento.

Tampoco tiene fundamento que hubiera huido para asegurarse que su silencio sería respetado, sin quedar como único responsable. Ello por cuanto, no obra absolutamente ninguna constancia en autos que permita afirmar que Telleldín tuvo algún contacto con quienes supuestamente lo habían contratado o que realizó otras actividades en el sentido apuntado. Además, no se entiende la relevancia de que fuera dejado como “único” responsable, pues este factor en nada afectaba su situación procesal; en caso de ser responsable, ser el único o no deviene indistinto.

En definitiva, resulta claro que los acontecimientos apuntados por los acusadores como indicios demostrativos de la culpabilidad del encartado, a la hora de ser valorados en forma integral, se hallan en abierta contradicción los unos con los otros. En tales circunstancias, resulta contrario a derecho tomarlos en contra del imputado para dictar una sentencia condenatoria, toda vez que, evaluados en su conjunto y con ajuste a las reglas de la sana crítica racional –lógica, experiencia, sentido común y psicología- no llevan a una probatura plena.


B.9.f) Presunción de inocencia. Certeza.

Es menester recordar que uno de los principios básicos que rige el proceso penal es aquel por el cual toda persona se reputa inocente, hasta tanto una sentencia firme declare su culpabilidad, incumbiendo a la parte acusadora la demostración de la responsabilidad del imputado y no a éste la de su inocencia.

Ello surge de la garantía del juicio previo, emergente del art. 18 de la Constitución Nacional, según el cual “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo...”. En este sentido, Julio Maier entiende que “la ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible [...] hasta tanto el Estado [...] no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena” (cónf. “Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, pág. 490).

Otros autores, como Alejandro Carrió, lo derivan de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, por cuanto la parte acusadora debe demostrar la culpabilidad del imputado y no éste su inocencia (cónf. ob. cit., pág. 511).

El principio sub examine también se halla receptado, en forma expresa, por diversos tratados de derechos humanos –actualmente con jerarquía constitucional-, como ser en el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”), el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”), el art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable”) y el art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (“toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad”).

Nuestro ordenamiento procesal lo recepta en el art. 1º del código de rito, que dispone que nadie podrá ser “considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza”.

Así las cosas, será la acusación la que deberá desvirtuar el estado de inocencia del encartado; en tanto no se arrimen a la causa los elementos que lo destruyan, no se puede modificar ese status.

En esta línea argumental, Francisco D’Albora explica que, conforme el principio de inocencia, “la persona sometida a proceso disfruta de un estado o situación jurídica que no requiere construir sino que incumbe hacer caer al acusador” (cónf. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Lexis Nexis / Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 25).

Al respecto, José María Asencio Mellado diferencia dos aspectos que derivan de dicho concepto. Uno de ellos, el de la presunción de inocencia como exigencia de la inversión de la carga de la prueba en sentido material sobre la parte acusadora y, el restante, como verdad provisional que ampara a todo acusado de modo que la falta de prueba de su culpabilidad ha de dar lugar, necesariamente, a una sentencia de corte absolutorio. (cónf. ob. cit., pág. 39).

Por su parte, Maier destaca “la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. Precisamente, la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aún la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución”. Y agrega: “el imputado no tiene necesidad de construir su inocencia, ya construida de antemano por la presunción que lo ampara, sino que, antes bien, quien lo condena debe destruir completamente esa posición, arribando a la certeza sobre la comisión de un hecho punible” (cónf. ob. cit., págs. 495 y 507).

En base a lo expuesto, el Tribunal entiende que los elementos surgidos del debate no alcanzaron, ni siquiera en forma mínima, para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza Carlos Alberto Telleldín. En efecto, no se arrimó a la causa ninguna prueba –sea directa o indiciaria- demostrativa de que el nombrado tuviera conocimiento de que el motor que pasó por sus manos –el de “Messin S.R.L.”- y la camioneta que eventualmente pudo haber armado con esa pieza, fueran a ser empleados para cometer un hecho ilícito.

En este sentido, tal como sostiene Maier al tratar la regla del favor rei, en la determinación de los hechos también se deben comprender “los elementos relativos a la voluntad del imputado, a su conocimiento o representación, que resulta imprescindible averiguar y reconstruir para aplicar la ley penal” (cónf. ob. cit., pág. 501).

En autos no se demostró el conocimiento ni la voluntad de Telleldín de contribuir a la perpetración de un hecho terrorista. Los acusadores pretendieron presentar como indicios de cargo hechos contradictorios, que daban lugar a múltiples interpretaciones y, en algunos casos, ni siquiera se hallaban acreditados. Esos elementos no bastan para fundar un reproche penal, ni formar la certeza a la que deben arribar los magistrados a la hora de dictar un pronunciamiento condenatorio.

Dicha certeza no se satisface con elementos de escaso o nulo valor probatorio, como los presentados a lo largo del debate, insuficientes para desvirtuar las protestas exculpatorias del acusado.

Ya se explicó que un indicio acreditado sólo puede producir una presunción, que, además, no se debe poder explicar de otra manera. Ahora bien, es inherente a la labor jurisdiccional agotar todos los caminos puestos bajo la lupa del entendimiento, que es el que, en definitiva, inclina la balanza de la decisión.

En este sentido, Mittermaier entiende que “el que desea adquirir la certeza, no cierra jamás la puerta a la duda, antes bien se detiene en todos los indicios que pudieran conducirle a ella, y sólo cuando la ha hecho desaparecer completamente, es cuando su decisión se hace irrevocable y se asienta sobre la base indestructible de los motivos de la convicción afirmativa”. También señala que cuando la convicción no se apoya en una base sólida, no debe satisfacer al hombre prudente y concienzudo, ni suministrarle una regla de conducta; menos aún debe bastar al juez, cuya decisión recae completamente sobre la culpabilidad de un acusado, pudiendo su error perjudicar los derechos más sagrados de los ciudadanos.

A su vez, el autor citado define como convicción propiamente dicha al estado del entendimiento que tiene los hechos por verdaderos, apoyándose en motivos bastante sólidos; la convicción toma el nombre de certeza desde el momento en que rechaza victoriosamente todos los motivos contrarios o desde que éstos no pueden destruir el conjunto imponente de los motivos afirmativos. Además, destaca que para que haya certeza habrá de cumplirse con ciertas condiciones esenciales; entre ellas, la presencia de un conjunto de motivos, acreditados por la razón y la experiencia, para poder servir de base a la convicción, a lo que se añade que debe estar precedida por un esfuerzo grave e imparcial, profundizando y apartando los medios que tiendan a hacer admitir la solución contraria.

También explica Mittermaier que cuando no hay certeza, sino tan sólo probabilidad -como por ejemplo cuando no hay en la causa sino simples indicios- no puede tomársela por base de una condena, porque siempre queda lugar a la duda y la conciencia no puede quedar satisfecha de tal modo que parezca haberse desvanecido la posibilidad de lo contrario (cónf. “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Hammurabi, Buenos Aires, 1993, pág. 92 y sigs.).

A su vez, se señala que la doctrina de la probabilidad se encuentra conexa con la certeza. De hecho, un caso es probable en cuanto el ánimo propende más a tenerle como cierto que a desconocerle tal carácter. A medida que las dudas aminoran, la probabilidad aumenta; una vez desvanecidas, la certeza surge. Hay pues, un íntimo lazo entre ambas (cónf. Ellero, ob. cit., pág. 29).

En cuanto a la motivación de las sentencias y, en especial, a la indicación del iter formativo de la convicción, esto es, el aspecto subjetivo o valorativo que cabe asignarle a la prueba indiciaria, Asencio Mellado puntualiza que se debe revisar si el razonamiento fue lógico -dar cuenta de las pruebas que condujeron a la convicción y del curso racional que enlaza los indicios con la certeza sobre la culpabilidad- o, si por el contrario, fue irracional o absurdo (cónf. ob. cit., pág. 49 y sig.).

Por su parte, Jauchen explica que la certeza judicial, en el orden empírico e histórico debe contentarse con una gran verosimilitud. Agrega que “el juez deberá revisar prudentemente las hipótesis que se presentan, despojarse de las proclividades del pensamiento a la imaginación y suplirlo por el sentido metódico y autocrítico, y ceñirse siempre a una actitud analítica totalmente objetiva” (cónf. ob. cit., pág. 608).

Así lo entendió también nuestra jurisprudencia, al expresar que “por más sospechas que se tengan, fundadas en indicios, si éstos no alcanzan a conformar el grado de certidumbre para una condenación, es jurídicamente imposible emitir un juicio de reproche” (CNCCorr., sala IV, rta. el 15/7/97).

Como bien se aprecia, la prudencia y la correcta valoración de los elementos probatorios será un presupuesto necesario e ineludible a fin de evitar la conculcación de los derechos más elementales reconocidos en nuestra Constitución Nacional y demás tratados internacionales de derechos humanos.

En la especie, los elementos indiciarios presentados por la acusación fueron objeto de un estudio exhaustivo, que permitió arribar a la conclusión de la peligrosidad de su interpretación como prueba cargosa, sea individualmente o en su conjunto. Ello es así, toda vez que no se verificó el invocado enlace entre los hechos indiciarios y los indicados, sea por falta de prueba de los primeros o por razonamientos forzados, apartados de la univocidad que se exige para poder valorarlos en contra del acusado.

La total orfandad probatoria que presentó la acusación esgrimida en contra de Carlos Alberto Telleldín impide a este Tribunal arribar a la certeza necesaria para considerarlo partícipe del atentado contra la sede de la A.M.I.A., por cuanto no se destruyó el estado de inocencia del imputado.


B.10) Enlace.


Sin perjuicio de las conclusiones alcanzadas en este apartado, el Tribunal procederá a continuación al análisis de la imputación a los policías bonaerenses, que abarcará cualquier forma de responsabilidad de estos en el atentado.


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