Amparo en revisióN: 2172/98



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TERCERO.- El Tribunal Colegiado después de examinar los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, en esencia determinó que:
Ahora bien, como se desprende de la disposición "legal transcrita en primer término (artículo 46-A del "Código Fiscal de la Federación), contrario a lo "afirmado por la parte quejosa, la misma no resulta "inconstitucional, pues en primer lugar no es "verdad que establezca un plazo general máximo "de nueve meses para concluir las visitas "domiciliarias de carácter fiscal, sino que, como se "desprende de su contenido, establece una serie de "excepciones en las que las autoridades fiscales "pueden continuar con la visita o revisión sin "sujetarse al límite señalado, entre las que se "encuentran los contribuyentes que por el ejercicio "mencionado, estén obligados a dictar sus estados "financieros en los términos del artículo 32-A del "Código Fiscal de la Federación, hipótesis en la "que se ubica la parte quejosa, pues como "correctamente lo estableció la autoridad "responsable, de la resolución impugnada se "desprende que al contador público de la "contribuyente, ahora quejosa, se le solicitó que "proporcionara el análisis e integración de las "operaciones que se llevaron a cabo en el ejercicio "especificado con la proveedora Aceroteca, S.A. de "C.V., ello en relación al dictamen de estados "financieros que para efectos fiscales le formuló el "C.P.R. Ramón Cárdenas Marroquín, con número "de registro 4753, lo que además reconoció la "propia actora en el capítulo de hechos de su "demanda al momento en que señaló (transcribe) --- "En consecuencia, al no establecer el referido "precepto un término general máximo y exclusivo "de nueve meses para la conclusión de las visitas "domiciliarias o revisiones, al contener además "excepciones a dicho término, es obvio que no se "da un trato desigual a los iguales, por el hecho de "tratarse de diversas hipótesis; amén de que indica "con claridad los supuestos en los que las "autoridades fiscales podrán continuar la visita o "revisión, sin sujetarse a la limitante señalada, de "ahí que no resulte violatorio de las garantías de "legalidad, seguridad jurídica y equidad tributaria a "que se refiere la parte quejosa. --- En las "relacionadas consideraciones y al resultar "inatendible el primer concepto de violación e "infundado el segundo, lo que procede es negar a "la parte quejosa el amparo y protección "constitucional que solicita."
Con la finalidad de combatir la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado, el quejoso expresó como agravios en síntesis, que:
A).- El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación establece un plazo general de nueve meses para la conclusión de las visitas de carácter fiscal, a la vez que una serie de excepciones al mismo, siendo esa la razón por la que se estima inconstitucional. Así, el hecho de que el ahora tribunal recurrido se limite a manifestar situaciones que se desprenden del precepto impugnado, como es el señalamiento de excepciones y que éstas, en relación con el plazo general de duración de las visitas domiciliarias, no constituye un verdadero estudio respecto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, al no razonar los motivos para considerar que el artículo a su juicio resulta legal y equitativo.
B).- El primer concepto de violación cuyo estudio fue soslayado por el tribunal recurrido, planteó que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en 1995, viola en perjuicio de la quejosa la garantía de legalidad y seguridad en materia tributaria, porque por una parte, establece un plazo general máximo de nueve meses para concluir las visitas domiciliarias de carácter fiscal, y por otra, señala casos de excepción en los cuales las autoridades fiscales pueden continuar con dicha visita o revisión sin sujetarse a ese límite, como son los contribuyentes que en el ejercicio en que se efectúe la visita estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el Impuesto sobre la Renta; los que en el mismo ejercicio obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; y los integrantes del sistema financiero o los que en el ejercicio mencionado estén obligados a dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de ese ordenamiento; a los cuales se les deja en un estado de incertidumbre jurídica precisamente porque las visitas domiciliarias que se practican a su cargo pueden continuar sin límite de tiempo.
C).- Las excepciones a la conclusión de la visita domiciliaria por un periodo general de nueve meses carece de justificación, pues no por estar regido el tiempo hasta por dos periodos iguales como máximo, se subsana la inseguridad jurídica de los contribuyentes; lo que además queda a la completa discreción del titular de la administración general o dirección general que lleve a cabo la visita.
D).- El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación transgrede el principio de equidad tributaria que radica medularmente en la igualdad de trato para todos los sujetos pasivos obligados por una misma ley tributaria es decir que los sujetos obligados frente a una misma norma jurídica deben recibir un tratamiento idéntico respecto a lo que dicho precepto establece y regula.
Del examen de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal Colegiado atendió a los planteamientos de los conceptos de violación, aunque de manera general, con lo cual dejó sin respuesta concreta algunos de ellos, por lo que en ese aspecto le asiste la razón a la quejosa; por tanto, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se abordarán los conceptos de violación cuyo estudió omitió el a quo.

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