El derecho administrativo


que respectivamente les sean aplicables



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que respectivamente les sean aplicables.

f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones

tr~butarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes,

en los términos que reglamentariamente se determine.

g) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración

las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de esta

Ley o de sus normas dc desarrollo.

h) Haber incumplido las obligaciones impuestas al empresario por

los acuerdos de suspensión de las clasificaciones concedidas o de la decla­

rac~ón de inhabilitación para contratar con cualquiera de las Adminis­



trac~ones Públicas.
i) Si se trata de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en un Registro profesional o comercial en las condiciones previstas por la legislación del Estado donde están establecidos.
j) Haber sido sancionado como consecuencia del correspondiente expediente administrativo en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria y en el articulo 80 de la Ley General Tributaria.
k) No hallarse debidamente clasificadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en esta Ley o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
Entre los supuestos de prohibición, eliminados por la Ley 9/1996, de 15 de enero, planteó especiales problemas la de contratar de los procesados o acusados de determinados delitos (de falsedad o contra la propiedad o por delitos de cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o uso de información privilegiada o delitos contra la Hacienda Pública) porque afectaba al principio constitucional de presunc~ón de mo­cencia (art. 24 CE), tal y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional (STC 13/1982, de 1 de abril) y lo entendió el Consejo de Estado (Dictamen 1270/1993, de 2 de diciembre de 1993) y la Directiva comunitaria 93/37/CEE, de 14 de junio, que contempla la exclusión de la participación en el contrato de obras únicamente respecto a los con­tratistas ya condenados en sentencia firme por cualquier delito que afecte a la moralidad profesional. Por ello, la extensión a las personas jundicas de la responsabilidad contra~da por sus administradores o representantes por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jundicas y que igualmente fueren imputadas o procesadas era criticahle, dado que lesionaba el principio de presunción de inocencia, pero no en cuanto extiende a la persona jur~dica la responsabilidad en que ha incurrido su gestor, pues dicha extensión ha sido admitida por el Tribunal Cons­titucional para las infracciones administrativas (STC 246/1991, de 19 de diciembre), siempre y cuando se dé un elemento de culpabilidad y la enti­dad, y no únicamente el gestor, se hayan beneficiado de la conducta delic­tiva de éste.
La mayor parte de las prohibiciones (haber incurrido en quiebra o
suspensión de pagos, estar incurso en incompatibilidad los altos cargos o funcionarios, incumplimiento de las obligaciones contra~das con la Segu­
ridad Social, o tributarias, no hallarse inscrito en un registro profesional, haber sido sancionado de conformidad con el art. 82 de la Ley General Presupuestaria o el art. 80 de la Ley General Tributaria, y, en fin, no hallarse debidamente clasificado o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera o profesional) se apreciarán de forma automática'
es decir, sin sujeción a procedimiento alguno, por los órganos de con­tratac~on y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan. En el caso de condena por los delitos de falsedad o contra la propiedad o cohecho, malversación de caudales públicos tráfico de influencias y negociaciones prohibidas a los funcionarios, reve­lación de secretos o delitos contra la Hacienda Pública, la apreciación requiere la instrucción de un procedimiento para determinar el alcance de la prohibición. En los restantes supuestos (resolución de contratos anteriormente celebrados con la Administración, condenas por delitos contra la seguridad e higiene, disciplina del mercado, materia social, decla­raciones falsas en los datos exigibles en materia de contratación, incum­plimiento de los acuerdos de suspensión de las clasificaciones o de la declaración de inhabilitación), la prohibición de contratar requerirá su previa declaración mediante un procedimiento que establece el Regla­mento de 1996 atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario, a la entidad del daño causado a los intereses públicos, y no excederá de cinco años, con carácter general, o de ocho para prohibiciones que tengan por causa la existencia de condena median­te sentencia firme. En todo caso, se estará a los pronunciamientos que sobre dichos extremos, en particular sobre la duración de la prohibición de contratar, contenga la sentencia o resolución firme, y en tal supuesto, las proh~b~c~ones de contratar se aplicarán de forma automática por los órganos de contratación.
La prueLa de no estar incursos en prohibiciones para contratar con la Administración podrá realizarse mediante testimonio judicial o cer­tificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad adminis­trat~va, notario público u organismo profesional cualificado. Cuando se trate de empresas de Estados miembros de la Unión Europea y esta pos~b~lidad esté prevista en la legislación del Estado respectivo, podr~a también sustituirse por una declaración responsable, otorgada ante una autor~dad judicial (art. 21.5). Las empresas extranjeras no comunitarias además de acreditar su plena capacidad para contratar y oLligarse con­forme a la legislación de su Estado y su solvencia económica y financiera técnica o profesional, deberán justificar mediante informe de la respectiva representación diplomática española, que se acompañará a la documen­taC~on que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite, a su vez, la participación de empresas españolas en a contratación con la Administración, en forma sustancialmente análoga. ~ratándose de contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apo­
derados o representantes para sus operaciones y que estén inscritas en el Registro Mercantil.
La Ley sentencia que las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar o de solvencia económica y de las que se hallen comprendidas en alguna de las prohibiciones serán nulas de pleno derecho (art. 22). Parece excesivo el efecto que se atribuye al incumplimiento, pues habiendo incurrido la Ley y el Reglamento en un exceso de formalización, ¿qué pasa cuando, concurriendo una pro­hibición, la Administración no la ha declarado a través del oportuno procedimiento?, ¿podrá discutirse a posteriori si la declaración de que concurre una prohibición era o no correcta? Además, este radical efecto se contradice a seguidas con el reconocimiento al órgano de contratación de la facultad de obligar al empresario a que continúe la ejecución del contrato bajo las mismas cláusulas y por el tiempo indispensable para evitar perjuicios al orden público; tampoco se corresponde tan radical efecto con la regulación prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para los actos administrativos dictados por personas con prohibición de actuar por concurrir en ellas causas de abstención o de recusación y cuya concurrencia en el emisor del acto «no determina necesariamente la invalidez del mismo» (art. 28.3).
9. LA CAPACIDAD PROFESIONAL Y ECONÓMICA

DE LOS CONTRATISTAS. SU CLASIFICACIÓN


La Ley de Contratos exige para celebrar contratos con las Admi­nistraciones Públicas que, además de la plena capacidad jur~dica y de obrar propias de las personas físicas y jurídicas según el Derecho común, y de capacidad moral manifestada en la ausencia de determinadas pro­hibiciones, otra condición más que configura también como una pro­hibición de contratar que pesa sobre aquellos en quienes no concurre: que el aspirante a contratista ostente y acredite «la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, requisito este último que será sustituido por la correspondiente clasificoción en los casos en que con arreglo a la Ley sea ex¿gible» [arts. 15.1 y 19.k)].
La exigencia de una especial capacidad se justifica en la necesidad de evitar adjudicaciones sin porvenir en contratos de extraordinaria com­plejidad y cuantía cuya crisis o fracaso, y por los retrasos que puede llevar consigo recurrir a una nueva contratación, puede originar graves daños al interés público. Se trata de una capacidad no circunstancial en el momento de la contratación, sino estable y permanente, continuada
sostenida a lo largo de la vida del contrato. El status de contratista que se obtiene a través de la consiguiente clasificación se exige para los contratos de obras superiores a veinte millones de pesetas y los de consultaría, de asistencia o de servicios de más de diez millones, así como a los cesionarios de los respectivos contratos si se hubiera exigido a los cadentes. Tampoco se exige la clasificación para los contratos de cuant~a inferior ni para los de trabajos no habituales, concretos y deter­minados' ni para los contratos de suministros, ni de gestión de servicios públicos, aunque se prevé la aplicación de la clasificación a alguno de estos contratos, por Decreto del Consejo de Ministros y previa audiencia de las Comunidades Autónomas (art. 28), estando dispensados los empre­sarios no espanoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, para quienes será suficiente que acrediten, en su caso, ante el órgano de contratación correspondiente, su solvencia económica y financiera, técnica o profesional (arts. 16, 17 y 19). Excepcionalmente, además, cuan­do así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el ámbito de la Administración General del Estado y en el de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, por los órganos competentes, y, en fin, el requisito de la clasificación se dis­pensa en los contratos de consultaría y asistencia, de servicios y en los de trabajos específicos y concretos no habituales que se adjudiquen a personas físicas que, por razón de la titularidad académice de enseñanza universitaria que posean, estén facultadas para la realización del objeto del contrato y se encuentren inscritas en el correspondiente colegio pro­fesional, como tampoco lo será para las universidades que contraten con las Administraciones Públicas al amparo del artículo 11 de la Ley Orgá­nica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
La clasificación—un complejo y costoso sistema para las empresas y para las Administraciones Públicas, y que por ello convendría revisar y, en su caso, abolir o sustituir por uno con mayores garantías—tiene lugar en diversos niveles, de acuerdo a sus características fundamentales, y determina la clase de contratos a cuya adjudicación pueden concurrir u optar los clasificados por razón del objeto y cuantía de los mismos, as~ como el volumen total de obra que puede concertar para su simultánea eJecución una determinada empresa. Para efectuar la clasificación se tie­nen en cuerita los medios personales, reales y económicos que las empre­sas poseen con carácter permanente en el territorio nacional, así como ff su experiencia constructiva derivada de los trabajos que hayan realizado I en cualquier país.
El otorgamiento de competencia a las Comunidades Autónomas sobre clasificación y revisión de clasificaciones para los contratos que celebren los órganos de aquellas, sus Organismos autónomos y demás Entidades públicas ha creado un grave problema funcional y jurídico. Funcional' en primer lugar, por la disfuncionalidad y despilfarro del dinero publico que supone multiplicar por diecisiete los organismos encargados de la clasificación de contratistas, y un problema constitucional, en segundo lugar, porque, aunque los acuerdos de clasificación y revisión autonómica deban seguir las mismas reglas y criterios establecidos en la Ley de Con­tratos de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo, existe el peligro evidente de que se produzcan resoluciones diferentes sobre las mismas realidades en función de los diversos grados de exigencia, lo que podria suponer un atentado al principio de igualdad en «las con­diciones básicas del ejercicio de los derechos» (art. 149.1.1 CE), así como una infracción del arUculo 139.1 CE, que determina que «todos los espa­ñoles tienen los mismos derechos y obligaciones en todo el territorio nacional», y cuyo respeto sólo puede garantizarse plenamente si el acto de clasificación y revisión se ejerce por un mismo órgano.
La autorización, categoría dogmática a la que se reconduce la cla­sificación funcional, opera como un carnet de conducir, un «carnet para contratar», que, como tal, está sujeto a revisiones en función de la evo­lución de la solvencia técnica y económica del clasificado y de su propio comportamiento; una especie de revocación del acto administrativo por cambio de circunstancias, ya que <.las clasifcaciones acordadas serán revi­sables a petición de los interesados o de ofcio por la Admin~stración en cuanto dejen de ser actuales las bases tomadas para establecerlas». Los acuerdos se adoptarán por la Junta Consultiva de Contratación Admi­nistrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de Comisiones clasificadoras, por delegación permanente de aquélla, y podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda (art. 29). El plazo para la clasificación y revisión de las clasificaciones será de cuatro meses, entendiéndose desestimada la petición si no recayera reso­lución expresa durante el mismo, requiriéndose para la eficacia de las resoluciones presuntas la emisión de la certificación prevista en el ar­tículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que deberá emitirse en plazo de veinte días (Real Decreto 1770/1994, de 5 de agosto.)
10. LA PREPARACION DE LOS CONTRATOS: PLIEGOS

DE CONTRATACIÓN Y TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES


A) Pliegos de contratación
Antes de la adjudicación y formalización de los contratos, la Admi­nistración debe definir con la mayor claridad su contenido prestacional y acreditar en el expediente este extremo y otros, como la existencia de crédito presupuestario, autorizaciones exigibles, etc.
Para definir el contenido prestacional de los contratos se ha esta­blecido, al menos en apariencia, una especie de sistema normativo interno, distinguiéndose entre cláusulas administrativas generales y prescripciones técnicas generales, de una parte, y cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas particulares, de otra.
Las cláusulas administrativas generales son, como decía la anterior Ley, «las típicas a que, en principio, se acomodará el contenido de los contratos» (art. 15). El Reglamento General de Contratos del Estado prescribe que los pliegos de éstas contendrán las declaraciones jurídicas, económicas y administrativas que serán objeto de aplicación, en principio, a todos los contratos de un objeto análogo y se referirán a la ejecución del contrato y sus incidencias, a los derechos y obligaciones de las partes, régimen económico, modificación del contrato, supuestos y límites, reso­lución y conclusión, recepciones, plazo de garantía y liquidación. Las cláusulas administrativas generales tratan, pues, de definir la prestación del contratista desde el punto de vista jurídico, económico y adminis­trativo, y por ello ya no tiene sentido alguno incluir en ellas, como ocurría en los antiguos pliegos generales de condiciones, los privilegios que la Administración ostenta ahora por prescripción legal para hacer cumplir lo convenido, así como la regulación imperativa de cada contrato típico, privilegios y normas imperativas que en nuestro Derecho son ya objeto directo de regulación legal, por lo que los pliegos no podrán más que pormenorizar sus términos en relación con cada clase de contrato. Por su parte, los pliegos de cláusulas administrativas particulares determinan y precisan el verdadero contenido de cada contrato, incluyendo «los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato» (art. 50.1).
La relación entre ambas clases de pliegos es de subordinación, porque, de una parte, los primeros se aprueban por el órgano superior de cada Administración territorial, previo informe del Consejo de Estado o del organo equivalente de eada Comunidad Autónoma, y los segundos por
el órgano de contratación. No obstante, no se trata de una relación de jerarquía normativa, ya que en ningún caso tienen naturaleza reglamen­taria los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que son, en definitiva, las determinantes reales del contenido contractual, parte inte­grante de los contratos (art. 50), por lo que carece de consecuencias jurídicas invalidatorias el hecho de que dichas cláusulas particulares, la verdadera sustancia del contrato, contradigan lo establecido en las cláu­sulas generales, incluso sin el preceptivo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa que exige la Ley (art. 51). Tal omisión podrá tener consecuencias internas o sancionadoras para el órgano que omite ese deber, pero no puede afectar al contratista.
El perturbador afán de buscar competencias para los distintos niveles de Administración territorial ha llevado al legislador a admitir la posi­bilidad de tantas clases de pliegos de cláusulas administativas generales como Administraciones territoriales existen, y así, y al margen de los que pueda aprobar el Consejo de Ministros a iniciativa de los Ministerios interesados y a propuesta del Ministro de Economla y Hacienda—con­juntamente con el Ministerio de Industria si se trata de bienes y servicios de tecnologías para la información—, cada una de las Comunidades Autó­nomas y las Entidades que integran la Administración Local podrán apro­bar, en su caso, pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, siendo asimismo preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera (art. 49).
La Ley prevé también la figura, paralela a las anteriores, de los pliegos de prescripciones técnicas generales a que haya de ajustarse la prestación a contratar por la Administración en cada clase de contrato y los pliegos de prescripciones técnicas particulares que están en la misma relación dialéctica que antes hemos referido con respecto a las cláusulas admi­nistrativas generales y particulares. Las prescripciones técnicas generales son aprobadas por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, para el sector público estatal, sin que la Ley contenga igual previsión para las restantes Administraciones territoriales (art. 52).
Las prescripciones técnicas generales, y sin perjuicio de las instruc­ciones o reglamentos técnicos nacionales obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el Derecho comunitario, serán definidas por refe­rencia a normas nacionales que traspongan normas europeas, a docu­mentos de idoneidad técnica europeos o especificaciones técnicas comu­nes, fijándose reglamentariamente los casos en que puede prescindirse de los mismos. A falta de los anteriores, las prescripciones técnicas podrán definirse por referencia a normas nacionales que transpongan normas
internacionales, a normas nacionales o a otras normas. Salvo que esté justificado por el objeto del contrato, no podrán incluirse en el pliego especificaciones técnicas que mencionen productos de una fabricación o procedencia determinada o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar determinadas empresas o determinados pro­ductos Especialmente no se indicarán marcas, patentes o tipos, ni se aludirá a un origen o producción determinado. Sin embargo, cuando no exista posibilidad de definir el objeto del contrato a través de espe­cificaciones suficientemente precisas e inteligibles, se admitirá tal indi­cación si se acompañan las palabras «o equivalente». En los contratos de obras, de suministro, de consultaría y asistencia, de servicios y de trabajos especificos y concretos no habituales no podrán concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración de las
| especificaciones técnicas relativas a dichos contratos (art. 53).
| B) Los expedientes de contratación
| Los expedientes de contratación son las actuaciones burocráticas que I van desde el comienzo mismo del proceso de contratación hasta que se inicia el proceso de adjudicación. Antes, pues, de la formalización del contrato hay dos expedientes diferenciados: el expediente preparatorio y el expediente de adjudicación. De ambos expedientes se liberan los llamados contratos menores, en los que se ha optado por un único pro­cedimiento simplificado.
Con el expediente de contratación ordinario se pretende delimitar el objeto del contrato, precisar sus condiciones y garantizar la existencia de crédito presupuestario. Son tres las clases de expedientes previos: ordinario, urgente y de emergencia. La peculiaridad de los dos primeros casos frente al expediente ordinario consiste, como sus nombres indican, en que la tramitación se hace en el menor tiempo posible porque existen razones de urgencia que lo justifican, o bien se prescinde prácticamente del expediente preparatorio ante una situación de extrema necesidad, una emergencia, juntándose incluso en un solo acto la preparación, la
| adjudicación y el otorgamiento.
|La tramitación ordinaria es aquella, no sujeta a plazos, que consiste
en la reunión en un expediente de las actuaciones relativas a la aprobación

del pliego de cláusulas administrativas particulares y del gasto corres­

pondiente. En cl expediente figurarán también las prescripciones técnicas

que hayan de regir en el contrato y a las que ha de ajustarse su ejecución,

el certificado de existencia del crédito, siempre que el contrato origine

f gastos a la Administración, y la fiscalización de la intervención. En el



caso de que la financiación del contrato haya de realizarse con apor­taciones de distintas procedencias, deberá justificarse en el expediente la plena disponibilidad de todas ellas y el orden de su abono con inclusión de una garantía para su efectividad (art. 68).
Una vez reunidos estos documentos, y previo informe de la asesor~a jurídica y, en su caso, de la Junta Consultiva de Contratación Admi­nistrativa si el pliego de cláusulas administrativas particulares incluyese algunas contrarias al pliego de cláusulas administrativas generales, el órga­no de contratación dictará resolución aprobando el gasto y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Esta resolución no es más que un acto de trámite de efectos internos que abre el procedimiento externo de adjudicación, por lo que no es propiamente un acto admi­nistrativo o, al menos, no es un acto administrativo recurrible. No hay, pues, legitimación alguna de los eventuales contratistas para impugnarlo ni para exigir que sea aprobado. Regla fundamental en la tramitación de este expediente—aparte de la existencia del crédito correspondiente— es la prohibición del fraccionamiento del objeto de los contratos, debiendo «el expediente abarcar la totalidad del objeto del contrato y compren­diendo todos y cada uno de los elementos que sean precisos», salvo que cada una de las partes del posible contrato sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y así lo exija la naturaleza del objeto, jus­tificándolo debidamente en el expediente (art. 69). Esta prohibición se justifica en el riesgo de que el fraccionamiento lleve a eludir los requisitos de publicidad, el procedimiento o el criterio de adjudicación que corres­pondan.
Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes que se refie­ran a contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación con­venga acelerar por razones de interés público. A tales efectos, el expe­diente de contratación deberá contener la declaración de urgencia debi­damente razonada por el órgano de contratación, lo cual llevará consigo la preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores que participan en la tramitación previa. Asi­mismo, la urgencia proyecta la aceleración del trámite en el procedimiento de adjudicación, en el cual los plazos establecidos en la Ley para la licitación y adjudicación de contrato se reducirán a la mitad. Se permite asimismo que la Administración acuerde la ejecución del contrato, aunque no se haya formalizado éste, siempre que se haya constituido la garant~a definitiva correspondiente (art. 72).
La tramitación de emergencia se caracteriza por prescindir de toda la actividad preparatoria, expediente previo y expediente de adjudicación, procediéndose directamente al otorgamiento del contrato, incluso de for­
ma verbal (art. 56). Se admite la tramitación de emergencia en aquellos casos en que deba actuarse de manera inmediata a causa de aconte­c~m~entos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o en función de necesidades que afecten a la defensa nacional. En estos casos el órgano de contratación puede De este acuerdo—que hay que suponer, aunque nada diga la Ley, es aceptado por el contratista, pues, si no, no habría contrato— se dara cuenta inmediata al Consejo de Ministros, si se trata de la Admi­nistraciOn del Estado, y se autorizará el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter a justificar; y, en fin, ejecutadas las actuaciones ob.,eto de este régimen excepcional, se procederá a cum­plimentar los trámites necesarios para la fiscalización y aprobación del gasto. El resto de la actividad necesaria para completar el objetivo pro­puesto por la Administración, pero que ya no tenga carácter de emer­gencia, se contratará conforme a lo establecido en la Ley (art. 73).
C) La contratación menor
|De la exigencia de los dos procedimientos, del expediente previo que
hemos relatado y del expediente de adjudicación que se tratará después,

se hbra la llamada contratación menor, que comprende los contratos

de obras que no excedan de S.OOO.OOO de pcsetas, los de suministro

consultaría y asistencia, los de servicios y de trabajos específicos y con­

cretos no habituales de la Administración inferiores a 2.000.000 de pcse­

tas. En este caso se puede decir que no hay procedimiento alguno, sino



un simple acuerdo de voluntades, como en la contratación entre par­
~ ticulares, acuerdo de voluntades que es necesario, no obstante, docu­mentar, sirviendo a este efecto la factura correspondiente que reúna los
,' reqmsitos reglamentariamente establecidos, así como, tratándose del con­trato de obras, el presupuesto de éstas, sin perjuicio de la exigencia de
.~ proyecto cuando normas específicas así lo requieran (arts. 57, 121, 177
~)­
11. LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN

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