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FECHA: 05/07/2007 DECISION



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FECHA:

05/07/2007
DECISION:

Abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Riohacha
PROCESADO:

MEZA PAEZ, JORGE ELIUD Y OTROS

DELITOS:

Tráfico de municiones, Concierto para delinquir, Fabricación, trafic. y port. de armas de F.M.
PROCESO:

27467




Fin extracto providencia 27467



ACCION DE REVISION-Cambio de jurisprudencia/ FRAUDE PROCESAL-Término de prescripción/ DELITOS DE EJECUCION PERMANENTE-Resolución de acusación: Límite cronológico máximo de la imputación/ DELITOS DE EJECUCION PERMANENTE-Término prescriptivo
1. Los presupuestos sustanciales, se encuentran acreditados tanto en el artículo 75.2 como en la causal invocada: "cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiando favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria". En consecuencia, son cuatro: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un Tribunal de Distrito Judicial, iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado su concepción normativa en relación con la aplicada por las instancias y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable.
2.El hecho de que el funcionario oficial víctima del error inducido cumpla determinados actos en desarrollo del procedimiento a que está sujeto previos al procedimiento finalísticamente perseguido por el inductor, sólo significa que el error está surtiendo su dañoso efecto, que se completa con la emisión del antedicho pronunciamiento, conformativo del resultado de la acción. Tal es la expresión del delito de fraude procesal, como tipo de conducta permanente, por cuya característica prolonga el tiempo de la acción hasta la producción del resultado.
"Por eso ha dicho esta Sala, reiterando su conocido criterio jurisprudencial en torno al asunto, que "la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial".
"Siendo claro que la lesión al interés jurídico protegido cesa con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente obtenida, se explica que también la Sala haya precisado en concordancia con lo anterior: "De ahí para los fines de la prescripción de la acción penal el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia". Sentencias de octubre 30 de 1996; octubre 4 de 2000 radicado 11210. (Subrayado fuera de texto)
3. La Sala en punto al delito de ejecución permanente, sentó las bases hermenéuticas, en auto del 22 de mayo de 2000 dentro del radicado 13.557 y, en idéntico sentido, en sentencia del 20 de junio de 2005 al reconocer la prescripción de la acción en delitos contra el régimen constitucional; afirmándose allí que "cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente… en consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea a penas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrían ser objeto de un proceso distinto; y, ii) a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese "último acto" a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal".
En consecuencia, enfrentadas las dos tesis, resulta obvio para la Sala, que en el tema de los delitos de ejecución permanente, se produjo una nueva interpretación la cual consiste en no extender la potencialidad del daño hasta el querer finalístico del infractor el que confluía en el "último acto"; sino hasta el cierre de investigación y, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación se inicia el término de prescripción de la acción penal, tal y como se viene decidiendo en variados pronunciamientos de idéntica temática.
4. La accionante solicita aplicación del nuevo y favorable criterio jurídico expuesto por la Sala para los injustos de ejecución permanente cuando se declaró en varios casos de similar trascendencia, que la acción penal se interrumpe, se repite, ya no desde el último acto con efectos fraudulentos, sino a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.
La Sala Penal de la Corte, en esta oportunidad reitera y unifica su criterio jurídico respeto al tiempo en que debe iniciarse el término de prescripción de la acción penal para aquellos delitos de conducta permanente, el cual como se interpretaba antes, ya no depende del "último acto" sino desde la ejecutoria de la resolución de acusación.
Desde luego que la jurisprudencia(1) realizó un cambio sustancial y favorable en la interpretación de aquellos punibles de conducta permanente, al establecer un límite en el tiempo para entender que la potestad investigativa en cabeza de la Fiscalía fenece con la ejecutoria del cierre de investigación y, en consecuencia, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, se inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal, en armonía con los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000; por las siguientes razones:
i) El atentado contra la administración de justicia no puede ser indefinible en el tiempo o estar supeditado a un eventual engaño, el cual precisamente se concretó con la puesta en marcha de la acción antijurídica.
ii) Era insólito, en algunos casos, que mientras se dictaba sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal, aún no se tenía claridad sobre el momento consumativo de dicha infracción, toda vez que para materializarse se requería esperar la ejecución del último acto . (2)
iii) El derecho penal colombiano es de acto.
iv) La acción penal es prescriptible en Colombia de acuerdo a los artículos 28 constitucional 83 y siguientes del Código Penal.
v) Viene afirmando la Sala que la resolución de acusación es pilar fundamental del proceso al garantizar la unidad temática en sus vertientes fáctica, conceptual y jurídica, con el objeto de limitar en el juicio, cualquier clase de abuso o irregularidad que pudiese presentarse de no existir la imputación formal; resolución que se encuentra inescindiblemente vinculada al cierre de investigación; es por ello que la ejecutoria de la resolución de acusación, marca el sendero cronológico, en los delitos de ejecución permanente, al que la sentencia debe supeditarse en atención al límite prescriptivo de la acción penal.
vi) Así mismo, con el cierre de investigación ejecutoriado, para no consolidar la idea de imprescriptibilidad de los punibles de ejecución permanente, se hace necesario sopesar el acto antijurídico hasta ese preciso momento; aceptando como un hecho cierto que cesó la conducta contra derecho, en punto al delito de fraude procesal. Luego, entonces, a partir de la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, es procedente contabilizar el término ordinario de prescripción de la acción penal, por tanto, los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto.

la Fiscalía Cuarenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Espinal (Tolima) declaró cerrada la investigación el 28 de febrero de 1997(3) : acto procesal mediante el cual cesó toda actividad investigativa por parte del ente Fiscal. La resolución de acusación se expidió el 20 de marzo de 1998 y quedó debidamente ejecutoriada el 11 de mayo de 1998. (4)


Por lo tanto, al 24 de julio de 2003, fecha en la cual la Sala inadmitió las demandas de casación, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, con fundamento en la nueva interpretación favorable de la Sala de acuerdo a la conducta de ejecución permanente.
La Sala atenderá la solicitud del Ministerio Público de oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Guamo (Tolima), a fin de remitirle copia del fallo de revisión con el objetivo de evitar y prevenir actos inadecuados e irregulares al declararse fundada la acción.
En este orden de ideas, encuentra la Corte que la causal de revisión aducida está llamada a prosperar, en consecuencia se declarará fundada, al haber operado el fenómeno jurídico de prescripción; en consecuencia, se ordenará, la extinción de la acción penal por el delito de fraude procesal a favor de (.....); para el efecto, la Sala invalidará los fallos proferidos en las instancias.
___________________________________

(1) En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia radicados: 26694 (09-05-07); 26.854 (30-05-07).

(2) Tesis plasmadas en los radicados: 11210 (4-10-00); 15.508 (06-06-02); 16.411 (14-06-02); 12.553 (01-08-02); 16.815 (03-09-02); 14.144 (07-11-02); 22.150 (18-05-05);

(3) Folio 425, cuaderno original número 6 A.

(4) Folio 158, c. o. 7.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
Acción de Revisión
FECHA:

05/07/2007
DECISION:

Declara fundada la causal, invalida sentencias, declara prescripción, cesa todo
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior de Distrito Judicial

CIUDAD:

Bogota D.C.
CONDENADO:

BOCANEGRA OSPINA, CARMEN ALICIA

DELITOS

Fraude procesal, Falsedad material empl. of. en doc. Publico.
PROCESO:

23929




Fin extracto providencia 23929


ACCION DE REVISION-Legitimidad
De conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que se encuentren reconocidos dentro de la actuación penal. No obstante, tal normativa no descarta que la demanda que pretende derrumbar la inmutabilidad y firmeza del fallo debe presentarse a través de un profesional del derecho, toda vez que la misma debe contener y respetar las exigencias técnicas que establece el artículo 222 del mismo estatuto, lo que requiere de especiales conocimientos jurídicos.
Por ello, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 127, ibidem, el procesado sólo podrá ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado, cuando ostente la calidad de abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, conocimiento jurídico que le permite afrontar acciones como la que aquí se intenta.
Así, entonces, como el condenado (....) no ostenta la calidad de abogado, no puede ejercer dicha titularidad, la que está facultado para adelantar pero con la representación de un defensor, quien podrá presentar la respectiva demanda, previo el otorgamiento de poder para tal efecto.
El condenado dice tener facultad para ejercer en causa propia y ser abogado "por excepción" para lo cual cita el decreto 196 de 1971. Pero si bien es cierto, dicho decreto sólo tiene algunas excepciones para litigar en causa propia sin ser abogado inscrito en los casos señalados en el art. 28 ibidem, dentro de los cuales no está consagrado el trámite que demanda la acción de revisión, también lo es, que de manera reiterada la Sala se ha pronunciado al respecto, así:

"Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.


"No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.
"Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta"(1).
En efecto, en criterio que se mantiene vigente, sobre la representación judicial calificada ha expuesto la Sala que:
"Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración de libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art.209 del Código de Procedimiento Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art.233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que "En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado", significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga"(2)
____________________________________

(1)Radicación 18270, auto del 1° de noviembre de 2001. Ver, entre otros, auto del 20 de agosto de 2002. Radicados 20443, 20801 y 20714, autos del 11 de marzo y 27 de mayo de 2003.

(2)Auto del 20 de agosto de 2002 rad. 18807


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Acción de Revisión
FECHA:

05/07/2007
DECISION:

Devolver al condenado escrito del recurso de revisión
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior Militar
CIUDAD:

Bogotá D.C.
CONDENADO:

LUGO PAREJO, CESAR AUGUSTO

DELITOS:

Concusión
PROCESO:

27642



Fin extracto providencia 27642



HABEAS CORPUS-Prevalencia del proceso penal ordinario
Los argumentos expuestos por el apoderado del actor como fundamento del amparo, relacionados con la mora de la judicatura en resolver un recurso de apelación o de adelantar la diligencia de audiencia pública destinada a solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, no se adecuan por sí solos a los motivos que de conformidad con la ley conducen a declarar procedente el habeas corpus, pues se trata de vicisitudes que si bien el propio ordenamiento busca precaver, por diversas circunstancias pueden presentarse en el curso de los procesos y que, de todos modos, están llamadas a solucionarse al interior del mismo, por ejemplo, a través del otorgamiento de la libertad cuando se han dejado vencer términos para presentar acusación o para iniciar la audiencia de juzgamiento (art. 317-4 y 5 C.P.P).
Quiere decir lo anterior que en situaciones como las descritas por el peticionario, que no revelan desconocimiento de la libertad por ilegalidad en la aprehensión o por indebida prolongación de la privación de ese derecho, a pesar de que puedan generar algún traumatismo en el desarrollo del proceso, la acción constitucional de habeas corpus no es el mecanismo destinado a que se adopten los correctivos correspondientes y, en consecuencia, resulta improcedente.
Esta misma situación se presenta en relación con el argumento según el cual la detención preventiva que afecta al peticionario es producto de un error de interpretación del juez de control de garantías, quien dedujo que los delitos por los que se procede están gravados con esa medida cautelar, cuando el ordenamiento procesal indica otra cosa.
Esto si se da en considerar, de una parte, que contando con un mecanismo al interior del proceso la defensa desistió del mismo y, por otra, que de por medio se encuentra el trámite para la definición de competencia a cargo de un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, a donde se remitió el asunto porque el juez de conocimiento considera que corresponde a los jueces penales del circuito especializados, situación que se corroboró a través de la inspección judicial ordenada en esta instancia.
Admitir una posibilidad contraria, implicaría reconocer que el ordenamiento tiene prevista la posibilidad para los sujetos procesales de sustraerse al carácter vinculante de las decisiones emanadas del juez natural y optar por un procedimiento paralelo ante un funcionario judicial distinto, pese a contar con eficaces instrumentos de protección al interior del respectivo proceso.
En este punto cabe anotar que si la competencia se define asignándola a los jueces especializados, cesaría cualquier discusión en cuanto a la procedencia de la detención preventiva, por ser la medida que expresamente establece la ley para los asuntos a cargo de esos funcionarios.
Y, en el evento de que se señale la competencia en el juez 32 Penal del Circuito, la discusión sobre la procedencia de la detención preventiva debe formularse ante el juez de control de garantías.
Lo anterior implica que el carácter excepcional de la acción de habeas corpus, impiden su procedencia en el presente asunto ya que el actor cuenta con otros mecanismos no menos idóneos al interior del respectivo proceso, al punto que podría alcanzar el objeto de su pretensión a través de la audiencia de revocación o modificación de la medida de aseguramiento, la cual puede solicitar en cualquier momento de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, en la que, necesario es advertirlo, no resulta indispensable la presencia de la fiscalía.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Habeas Corpus
FECHA:

09/07/2007
DECISION:

Niega el amparo de Habeas Corpus
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Bogotá D.C.
PROCESADO:

CAMARGO TORRES, MANUEL JAIRO

DELITOS:

Concierto para delinquir, Falsedad material en documento público
PROCESO:

27855




Fin extracto providencia 27855


PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-Ley 782 de 2002: Juez competente/ LEY 782 DE 2002-Beneficios: Autoridad competente/ LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Beneficios: Autoridad competente/ LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inaplicable a delitos políticos/ DELITO POLITICO-Difiere con el delito de concierto para delinquir: Fundamentación desde la teoría del delito/ VICTIMAS/ PROCESO PENAL-Derechos de las víctimas/ CONCIERTO PARA DELINQUIR-Ejecutado por grupos paramilitares no constituye delito de sedición/ PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-Ley 975 de 2005: Juez competente/ LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Preclusión de la investigación: Juez competente/ LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Sedición
1. Ley 782 de 2002, que "prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999", dispone en su artículo 24 que el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, a la vez prolongada en su existencia por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.

Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad.

Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.

La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable.


Como se puede advertir, la disposición que otorga competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para resolver las solicitudes de cesación de procedimiento, no establece la posibilidad de que los pronunciamientos que con tal motivo se originen tengan algún recurso.
Sin embargo, la decisión de conceder o no la cesación de procedimiento (o preclusión de la investigación), de acuerdo a las reglas generales que aparecen consagradas en las leyes procesales, es de naturaleza interlocutoria. Contra tal clase de providencias procede tanto el recurso de reposición como el de apelación . Pero así mismo, el artículo 31 Superior señala que "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley", salvedad que no existe en el presente asunto.
Igualmente, la legislación procesal tradicionalmente ha establecido que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde "… los recursos de apelación… en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito" (Ley 600 de 2000, artículo 75-3); y la nueva codificación que introduce un sistema de clara estirpe acusatoria, también señala que esta Corporación tiene competencia para resolver "los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores" (Ley 906 de 2004, artículo 32-3).
Adicionalmente, y por vía analógica, para los asuntos de justicia de transición regulados por medio de la Ley 975 de 2005, se prevé en el artículo 26 que "la apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo".
En fin, y a modo de conclusión, la Sala entiende, con el Tribunal Constitucional, que
el principio de la doble instancia constituye "una piedra angular dentro del Estado de derecho", como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que "el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente",
elementos de juicio que imponen considerar que contra el auto que decide la solicitud de cesación de procedimiento en los términos de la Ley 782 de 2002, procede el recurso de apelación, surgiendo así innegable la competencia de esta Corporación para resolver la impugnación que de manera subsidiaria ha promovido la defensora en el presente asunto.
2. La Sala ha indicado que las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005 regulan distintas posibilidades relacionadas con los procesos de negociación o de desmovilización dirigidos a lograr la reincorporación de grupos al margen de la ley.
"Los procesos de paz, sea de diálogo o de desmovilización, incluyen formas de reincorporación a la vida civil, para lo cual las leyes 782 de 2002 y/o 975 de 2005, prevén instrumentos judiciales específicos tendientes a reconocer beneficios jurídicos relacionados con esas situaciones. Se trata de mecanismos excepcionales, propios de modelos de justicia de transición que reconocen "una tensión entre el objetivo social de lograr un tránsito efectivo hacia la paz o la democracia, y los derechos de las víctimas a que las violaciones de derechos sean investigadas, enjuiciadas y castigadas por el Estado, y a que se logre una efectiva reparación" .
"Por esas razones, tales disposiciones no pueden analizarse mediante una hermenéutica convencional, sino con principios políticos normativizados en la Constitución y en los tratados internacionales, que ponen de manifiesto
"una nueva noción de justicia en el contexto de la comunidad internacional, que atiende a la necesidad de alcanzar la efectividad del derecho a la paz en aquellas sociedades en situación de conflicto, pero que a la vez pretende responder, aún en estas circunstancias, al imperativo de enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y lograr el esclarecimiento de la verdad al respecto, nuevo concepto de justicia que opera dentro del tránsito de un periodo de violencia a otro de consolidación de la paz y de vigencia del Estado de Derecho, o de autoritarismo a otro de respeto al pluralismo democrático" .
"O como en reiteradas oportunidades ha tenido ocasión de decirlo la Sala, con ocasión de la interpretación de la Ley 975 de 2005,
"el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma (y otros principios y otras normas se dirá ahora), no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia.
"Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó" .
"Desde ese margen se puede establecer que los procesos de negociación o de desmovilización dirigidos a lograr la reincorporación de grupos al margen de la ley, y a los cuales se refieren las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, regulan distintas posibilidades relacionadas con esas temáticas, dependiendo de los objetivos que con ellas se buscan. Así por ejemplo, la Ley 975 de 2005,
"no contiene la Ley 975 de 2005 una disposición que exonere al delincuente del cumplimiento de la sanción penal. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el existente en el Código Penal -si se cumplen por el infractor unos requisitos determinados en relación con las víctimas y por la colaboración con la administración de justicia-, lo cierto es que, aún así, no desaparece la pena. Esta se impone, pero el procesado puede -con estricta sujeción a los requisitos y condiciones que el legislador señaló- hacerse acreedor a un beneficio que podría reducirle la privación de la libertad por un tiempo sin que éste desparezca, beneficio que será objeto de análisis detenido posteriormente en esta providencia" .
"Por fuerza de esa argumentación se impone una primera conclusión: la Ley 975 de 2005, de justicia y de paz, define un proceso sui generis en donde los derechos a la verdad, justicia y reparación, encuentran efectividad, siempre, en la asignación de una pena que simbólicamente busca la realización de esos principios y la transición hacia una paz consensuada. No por otra razón al definirse el ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa, en el aparte inicial del artículo 2° se dijo lo siguiente:
"La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional."
"Una segunda conclusión que se deriva de la filosofía de la Ley 975 de 2005, es la de que la amnistía, el indulto y otros beneficios establecidos en la Ley 782 de 2002, se rigen por lo dispuesto en esta última legislación, como lo reafirma el aparte final del artículo 2° de la ley primeramente mencionada en los siguientes términos:
"La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley".
"Lo anterior, porque la Ley 975 de 2005 regula un proceso específico dentro del modelo propio de una justicia de transición que debe concluir ordinariamente con una sanción, a diferencia de lo que ocurre con la 782 de 2002 define procedimientos destinados a la realización del indulto (por parte del Gobierno), la amnistía, la inhibición de la investigación o la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, según sea el caso, con intervención de las autoridades judiciales (fiscales o jueces).
"La alusión a fiscales y jueces es explicable en atención a que la Ley 782 de 2002 se expidió antes de haberse promulgado el nuevo código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), que como se sabe, entrega a los jueces, en el marco del principio de reserva judicial, la posibilidad de decidir acerca de las causas relacionadas con la imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal (artículos 331 y 332 Ley 906 de 2004).
"Pero si se tiene en cuenta que hoy en día coexisten en todo el país diferentes sistemas procesales, no se ve ninguna razón para que los Fiscales, a quienes les fue atribuida la competencia para decidir sobre la improseguibilidad de la acción penal (preclusión de la investigación) o para no iniciarla (inhibición), no puedan pronunciarse al respecto . Además, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 78 de la Ley 906 de 2004 , mediante la cual se priva a los fiscales de la posibilidad de archivar las diligencias penales, debe entenderse en el entorno de la interpretación de la Ley 906 de 2004, que consagra un sistema especial de reserva judicial y no en el contexto de la justicia de transición que busca reincorporar a la vida civil a los miembros de los grupos organizados al margen de la ley".
" V.4. Conclusiones:
A través de la jurisprudencia los jueces deben cumplir una de sus tareas esenciales cual es la de tutelar los derechos fundamentales inclusive ante el legislador (1) , pues la práctica judicial está ligada al derecho y a la ley, siendo soporte de su racionalidad aplicar justicia de cara a un derecho vigente legítimo (2) .
Atendiendo los mandatos imperativos que se irradian desde el principio de legalidad interpretado sin desconocimiento del apotegma de la proporcionalidad, es un error de la democracia permitir que fines ilegítimos puedan cobrar fuerza a través de una jurisprudencia equivocada, pues la norma del concierto para delinquir es la adecuada para responder a las amenazas y lesiones que en contra de los bienes jurídicos se diseminan desde las estructuras de poder constituidas por las organizaciones paramilitares o de autodefensa.
Es absolutamente contrario a la Constitución y a los estándares internacionales que las víctimas sean burladas en sus derechos al aceptarse que las bandas de grupos paramilitares actuaron con fines altruistas cuando ejecutaron graves acciones lesivas a los bienes jurídicos penales más importantes.
Se concluye, entonces, que a pesar de la vigencia temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicación porque: 1). La Constitución establece criterios básicos sobre lo que se debe entender por delito político; 2). Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo entre los delitos políticos y el concierto para delinquir; 3). Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político lleva al desconocimiento de los derechos de las víctimas; y, 4). Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico(3) , y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma ."
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(1) FRANCISCO RUBIO LLORENTE, "La constitución como fuente de derecho", en La forma del poder (Estudios sobre la Constitución), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 97.

(2) JÜRGEN HABERMAS, Facticidad y derecho, Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 311.

(3) Corte Constitucional, sentencias T-355/07 y T-356/07. La expresión alude directamente a la imposibilidad de predicar hoy efectos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

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