Pronunciamiento n° 045-2013/dsu



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#42909

PRONUNCIAMIENTO N° 045-2013/DSU
Entidad: Ministerio de Salud (MINSA)
Referencia: Licitación Pública Nº 024-2012/MINSA, convocado para la “Adquisición de planta de tratamiento de residuos sólidos para el nuevo Instituto de Salud del Niño”



  1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio N° 008-2012-CE-LP N°024-2012-MINSA, subsanado mediante Oficio N° 009-2012-CE-LP N°024-2012-MINSA, recibidos ambos con fecha 21.12.2012, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones formuladas por los participantes CORPORACIÓN EFAMEINSA E INGENIERIA S.A. y CIA INDUSTRIAL DE MATERIALES ELECTRO MECANICOS - CIMELCO, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.


Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
Del análisis realizado a los antecedentes remitidos, se aprecia que en la solicitud de elevación de observaciones a las Bases presentada por el participante CIA INDUSTRIAL DE MATERIALES ELECTRO MECANICOS - CIMELCO, se cuestiona que el Comité Especial en atención a su Observación Nº 2 haya retirado la exigencia de presentar la carta del fabricante, toda vez que dicho documento aseguraría que los equipos a adquirir no sean adulterados, falseados o de origen ilegal, por lo que requiere que la Entidad precise en las Bases los documentos que estarían destinados a acreditar el origen o procedencia de los equipos, así como la oportunidad de su presentación, lo cual constituye una observación adicional a las formuladas en la etapa de formulación de observaciones, por lo que resulta extemporánea; en ese sentido, este Organismo Supervisor no se pronunciará sobre dicho extremo.
Por otro lado, se advierte que la Observación Nº 5 formulada por el participante CIA INDUSTRIAL DE MATERIALES ELECTRO MECANICOS - CIMELCO ha sido acogida por el Comité Especial, dado que en el pliego de absolución de observaciones éste ha señalado que los equipos propuestos debe tratar residuos biocontaminados con cualquier grado de humedad, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará sobre dicha observación.


  1. OBSERVACIONES


Observante: CORPORACIÓN EFAMEINSA E INGENIERIA S.A.
Observación N° 1: Contra la definición de bienes similares
El recurrente cuestiona que no se consideren como bienes similares los estabilizadores de vapor en general, los cuales si bien no cumplen con la finalidad de los bienes materia de contratación reunirían las principales características que definen la naturaleza del bien objeto de la convocatoria.
Pronunciamiento
Sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley, en concordancia con el artículo 43° del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo además, permitir objetivamente una selección de la calidad y tecnología requeridas, dentro de los plazos más convenientes y al mejor valor total, por lo que, además, dichos factores no podrán calificar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos exigidos.
Asimismo, cabe indicar que el artículo 44° del Reglamento establece que en las Bases deberá señalarse los bienes iguales y similares, cuya venta o suministro servirá para acreditar la experiencia del postor.
En ese sentido, en la medida que la experiencia es definida como el mayor conocimiento o destreza obtenida a partir de la reiteración de una conducta en el tiempo –conducta que en atención al principio de libre competencia debe referirse a prestaciones relacionadas con el objeto de la convocatoria– su acreditación debe realizarse mediante transacciones o ventas de bienes iguales o de naturaleza semejante a la que se requiere.
Atendiendo a la definición esbozada, debemos afirmar que en la determinación de los bienes que serán considerados como similares al objeto de la convocatoria, debe tenerse en cuenta que son bienes similares aquellos de naturaleza semejante, no iguales, que reúnan alguna o algunas de las características que definen la naturaleza del bien materia del proceso.
Ahora bien, cabe señalar que, cuando la norma exige que se precise qué bienes serán considerados similares no busca posibilitar que la experiencia se acredite con prestaciones que han involucrado cualquier característica del bien a adquirir, sino asegurar el conocimiento de los postores en la comercialización integral de tales bienes.
Al respecto, de la revisión del Factor de evaluación “Experiencia del postor”, se advierte que se indicó que serán considerados iguales y/o similares, a los siguientes bienes:
“(…) Se considerará bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, aquellos equipos electromecánicos industriales que funcionen con vapor de agua o electricidad, y que transformen las características químicas y biológicas de un residuo peligroso o biocontaminado a un material no contaminado, tales como los siguientes:

-Esterilizadores, autoclaves, microondas y demás equipos que hayan sido fabricados para el tratamiento de residuos sólidos hospitalarios.
Por su parte, al absolver la presente observación, el Comité Especial señaló que “no se acoge, el Comité Especial indica que de acuerdo a lo manifestado por el área usuaria con Oficio Nº 1518-2012-DGIEM/MINSA de fecha 10.12.2012, las bases de proceso han descrito los bienes similares que se solicitan en función al objeto de la convocatoria, en ese aspecto si bien las normas técnicas existente puede permitir la utilización de los esterilizadores a vapor, eso no es obligación incluirlo en este proceso bajo la condición de similar si es que no es necesidad de la entidad adquirir uno de estos equipos y la tecnología que estos emplean. Que la norma técnica autorice su comercialización no obliga a acertarlo”.
En la medida que es competencia del Comité Especial establecer los factores de evaluación, lo que incluye la definición de los bienes que se consideran similares al objeto de la presente convocatoria, y que la pretensión del observante es modificar dicha definición conforme a lo que él propone –incluir los esterilizadores de vapor en general-, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.
No obstante, con ocasión de la integración de Bases se deberá publicar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) un informe técnico que sustente las razones por las cuales los esterilizadores a vapor en general no pueden considerarse como bienes similares al objeto de la convocatoria.
Observación N° 2: Contra la evaluación del factor plazo de entrega
A través de la Observación N° 2, el recurrente cuestionó que en el factor plazo de entrega no se haya fijado un tope mínimo de días para el plazo de entrega de los equipos a fin que no se presenten ofertas irrazonables y ajenas a la realidad.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases se advierte que en el factor plazo de entrega se ha previsto el siguiente criterio de calificación
Criterio:

Se evaluará en función al plazo de entrega ofertado, el cual debe mejorar el plazo de entrega máximo establecido en 90 días.


Al menor plazo de entrega ofertado que mejore el plazo establecido según bases se le otorgará el máximo puntaje, al resto de propuestas se les asignará puntaje de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde:


i = Propuesta

PUi = Puntaje del factor plazo de entrega de la propuesta i

PUmax = Puntaje máximo del factor plazo de entrega

PEi = Plazo de entrega de la propuesta i

PEmen = Plazo de entrega menor de todas las propuestas

PEmax = Plazo de entrega máximo establecido como especificación técnica mínima


Por su parte, el Comité Especial al absolver la referida observación señala que no se acoger la observación dado que “éste tiene por objeto premiar a los postores que realicen esfuerzos adicionales para cumplir con los requerimientos de la entidad en menor plazo. Asimismo su definición, acreditación y calificación cumple con lo establecido en la normatividad de contrataciones vigente. Por otro lado, se le recuerda al participante que el postor es responsable por la información que presenta en su propuesta técnica y que su incumplimiento acarrea las sanciones que señala la norma y que la Entidad aplicará de ser el caso”.
Sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43º del Reglamento, el Comité Especial es el responsable de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y calificar aquello que supere o mejor el requerimiento mínimo, siendo que no desnaturalice el requerimiento efectuado.
Al respecto, considerando que la presente contratación involucra no solo la entrega de los bienes, sino también su instalación hasta su puesta en funcionamiento, según se desprende de la aclaración dada por el Comité Especial a la Consulta Nº 1 formulada por la empresa CORPORACIÓN EFAMEINSA E INGENIERÍA S.A., resulta razonable que la Entidad establezca el plazo mínimo de entrega que técnicamente resulte viable, a fin de calificarlo con el mayor puntaje, toda vez que su omisión podría generar que se ofrezcan plazos irreales con la única intención de tener un efecto predatorio respecto de las demás propuestas, lo cual incluso generaría efectos adversos durante la ejecución contractual, ello sin perjuicio de la aplicación de la penalidades correspondientes.
Por lo que, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación.

Observante: CIA INDUSTRIAL DE MATERIALES ELECTRO MECANICOS - CIMELCO
Observación N° 1: Contra el requerimiento de instalar los equipos a ofertar
El observante cuestiona que en las Bases se permita que los postores puedan ofertar para la planta de tratamiento de residuos sólidos del Nuevo Instituto Nacional del Niño equipos de esterilizadores con post-triturado o esterilizadores con pre-triturado, toda vez que los ambientes e instalaciones de la Entidad solo se encontrarían adecuados para los equipos de esterilizadores con post-triturado y no para los esterilizadores con pre-triturado.
En ese sentido, solicita que se retiren de las Bases la exigencia que el proveedor deberá realizar las adecuaciones de los ambientes, de los puntos de suministro y demás para la instalación del esterilizador requerido, ya que los ambientes e instalaciones se encuentran adecuados para los esterilizadores con post-triturado y no para los esterilizadores con pre-triturado, aspecto que vulneraría los principios de libre competencia y de proporcionalidad que rigen las contrataciones del Estado.
Pronunciamiento
El artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos son responsabilidad de la Entidad, la cual debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de los bienes requeridos.
Al respecto, de la revisión de las Bases, se aprecia que en los requerimientos técnicos mínimos se establece que: “De acuerdo al proyecto general inicial del presente establecimiento de salud, se pueden plantear los equipos de autoclave y triturador, además se deben adicionar los equipos, accesorios y mobiliarios necesarios como carros de ingreso al esterilizador, sean de aluminio o acero inoxidable; para el correcto y adecuado trabajo para la producción diaria, lo cuales deben plantearse e indicarse en una memoria descriptiva. Para el caso de las empresas que proyecten tecnologías de tratamiento en una sola fase o paso, deben tratar la misma cantidad de residuos sólidos producidos en día, teniendo la misma exigencia en lo respecta a los equipos accesorios como volteadores y carros de almacenamiento”.
Para ello se requiere, según lo indicado en las Bases que el “equipo esterilizador de residuos sólidos funcione con vapor saturado o electricidad, con sistema de trituración incorporado en la misma cámara de esterilización o un equipo esterilizador que funcione con vapor saturado con post-triturado para el tratamiento de residuos sólidos hospitalarios”.
En la absolución de observaciones el Comité Especial señala que “No se acoge. De acuerdo a lo manifestado por el área usuaria con Oficio Nº 1518-2012-DGIEM/MINSA de fecha 10.12.2012, se india que no es posible retirar de las bases lo referido a trabajos de adecuación de ambientes para los equipos; toda vez que el objeto de la convocatoria es adquirir un bien que se encuentre lista para operar sin que demando trabajo y/o gastos adicionales, necesidad definida por el área usuaria de acuerdo con lo establecido por el artículo 11º del Reglamento”.
Por su parte, en el Informe Técnico remitido por el Comité Especial con ocasión de la elevación de observaciones señala que, de acuerdo a lo establecido en el expediente de contratación y en las Bases registrados en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la presente contratación se realizará bajo la modalidad de llave en mano3, por lo que el postor se encuentra en la obligación de ofertar los equipos y su instalación con todos los costos que ello demande, debiendo quedar los equipos habilitados y operando acorde con la necesidad de la Entidad. Así, si el equipo que ofertaría el participante requiere adecuación de las instalaciones, esta será realizada sin costo adicional para la entidad, pues la Entidad requiere que los equipos se encuentren operativos, siendo que el retirar dicha exigencia implicaría que la necesidad de la entidad no sea cubierta.
En ese sentido, en la medida que los requerimientos técnicos mínimos son responsabilidad de la Entidad, y que ésta ha establecido que el postor será responsable de efectuar la instalación de los equipos ofertados y dejarlos operativos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente Observación.
Observación N° 3: Contra la antigüedad de los equipos
El observante cuestiona que en las Bases no se haya establecido la fecha de fabricación del equipo, solicitando que se señale que los equipos no tendrán una antigüedad mayor de un año.
Pronunciamiento
Tal como se ha indicado, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.
Al respecto, el Comité Especial con ocasión de la absolución de observación indica que: “No se acoge. El Comité Especial de acuerdo a lo manifestado por el área usuaria con Oficio Nº 1518-2012-DGIEM/MINSA de fecha 10/12/2012, indica que los equipos deberán de ser nuevos o de primer uso de una tecnología acorde a los requerimientos de la actual normatividad nacional e internacional de protección ambiental”.
En adición, en el Informe Técnico remitido con la solicitud de elevación de observaciones a las Bases el Comité Especial manifiesta que la antigüedad del equipo será delimitada con la tecnología acorde a la normativa aplicable, siendo requisito que no tenga usos previos.
En ese sentido, toda vez que los requerimientos técnicos mínimos son responsabilidad de la Entidad, y que ésta ha manifestado que la antigüedad del equipo estará delimitada con la tecnología que deban tener dichos equipos para cumplir con las especificaciones técnicas y con la normativa aplicable, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente Observación.
Observación N° 4: Contra las especificaciones técnicas relacionadas con los equipos pre-triturado
El observante cuestiona que en las Bases no se haya previsto la descripción del manejo de los residuos sólidos hospitalarios biocontaminados con equipos de autoclavado con pre-triturado, lo cual difiere en el caso que se empleen equipos con post-triturado, procedimiento que si se encuentra descrito en las Bases.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 3.2 de los requerimientos técnicos mínimos se establece textualmente lo siguiente:
3.2 Manejo de los Residuos Sólidos hospitalarios

Los residuos sólidos domésticos o comunes serán dispuestos directamente al Relleno Sanitario vía la contratación de una EPS RS registrada en DIGESA-MINSA, la que se sujetará a la norma respectiva.

Los residuos sólidos biocontaminados luego de su recolección de acuerdo a las normas de bioseguridad impuestas en el establecimiento de salud, serán sometidos a tratamiento a través de esterilización a vapor (autoclavado).
a) Tratamiento de Residuos Sólidos Biocontaminados

Los desechos bio-contaminados son llevados al Autoclave para su tratamiento logrando su esterilización, previéndose un régimen de trabajo de 08 horas diarias, aplicando vapor saturado hasta alcanzar las temperaturas de operación por el orden de 135 a 137°C, por un tiempo de 30 minutos como mínimo.

La operación de autoclavado se complementa con el triturado de los residuos ya inocuos, a fin de hacerlos irreconocibles en el momento de disponerlos en el relleno sanitario cortando toda posibilidad de su reutilización, para ello se ha previsto la instalación en línea de un Triturador accionado por un motor eléctrico 20 HP. Como mínimo.

El producto final del proceso, será embolsado en bolsas de color negro por su condición de residuo común y dispuesto al relleno sanitario por la EPS-RS contratada por el Instituto”.
Por parte, el Comité Especial en el pliego de observación se indica que: “No se acoge. El Comité Especial de acuerdo a lo manifestado por el área usaría con Oficio Nº 1518-2012-DGIEM/MINSA de fecha 10.12.2012, indica que no se puede incluir en las Bases del concurso las características de los equipos de tratamiento de tipo pre-triturado, debido a que existen varias modalidades de equipos pre-trituración y al poner una de ellas la otra sería descartada”.
Sobre el particular, en el Anexo Nº 6: Tipos de tratamiento de residuos sólidos de la Norma Técnica Nº 096-MINSA/DIGESA V.01 Norma Técnica de Salud: “Gestión y manejo de residuos sólidos en establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo” se estable que dentro del tratamiento de residuos sólidos de esterilización por autoclave hay dos tipos de tecnologías:


  1. Esterilización por autoclave con post triturado: En el proceso se utiliza vapor saturado a presión en una cámara, conocida como autoclave, dentro de la cual se someten os residuos sólidos a altas temperaturas con la finalidad de destruir los agentes patógenos que están presentes en los residuos. En este tipo de tratamiento la temperatura y el tiempo son los parámetros fundamentales para la eficacia del tratamiento. Las temperaturas de operación deben estar entre 135 a 150º C, por un tiempo de 30 minutos como máximo.




  1. Esterilización por autoclave con pre triturado: El proceso de triturado y esterilizado se realiza en una sola cámara hermética conocida como autoclave, la cual lleva en su interior un triturador incorporado. El proceso consiste en lo siguiente: una vez depositado los residuos en el equipo, se cierra herméticamente la tapa para triturar todos los residuos (sin importar su forma, composición y tamaño), y después de triturar se empieza a introducir vapor saturado a altas temperaturas con la finalidad de destruir los agentes patógenos que están presentes en estos fragmentos de residuos (residuos triturados), generándose que el vapor de agua saturado puede penetrar fácilmente el núcleo de cada pequeño residuo (residuo previamente triturado). En ese tipo de tratamiento, la trituración previa y a la temperatura son los parámetros fundamentales para la eficacia del tratamiento. Las temperaturas de operación deben estar entre 134 a 150º C, por un tiempo de 30 minutos como máximo.

Al respecto, el artículo 13º de la Ley establece que al plantear su requerimiento el área usuaria deberá describir el bien, servicio u obra a contratar, definiendo con precisión su cantidad y calidad, siendo que las especificaciones técnicas deben cumplir obligatoriamente con los reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias nacionales, si las hubiere, así como que podrán recoger las condiciones determinadas en las normas técnicas, si las hubiere.



En ese sentido, en la medida que la citada Norma Técnica de Salud regula el procedimiento que debe seguirse para el manejo de los residuos sólidos en caso se realice con equipos de esterilización por autoclave con pre triturado y que las Bases han previsto la posibilidad de ofrecer ese tipo de equipos, dicho aspecto también deberá ser recogido en las Bases, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación.
Observaciones N° 7, 9 y 10: Contra la definición de obras similares
En las Observaciones Nº 7 y 9 el recurrente cuestiona que no se considere los incineradores como bienes similares al objeto de la convocatoria para acreditar la experiencia del postor.
Asimismo, en la Observación Nº 10 se solicita que se modifique la definición de bienes similares a fin que se permitan acreditar la experiencia del postor con equipos que transformen las características “físicas” de un residuo sólido con lo cual podrían considerarse como equipos similares a los incineradores piroliticos.
Pronunciamiento
Sobre el particular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43° del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo además, permitir objetivamente una selección de la calidad y tecnología requeridas, dentro de los plazos más convenientes y al mejor valor total, por lo que, además, dichos factores no podrán calificar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos exigidos.
Asimismo, cabe indicar que el artículo 44° del Reglamento establece que en las Bases deberá señalarse los bienes iguales y similares, cuya venta o suministro servirá para acreditar la experiencia del postor.
En ese sentido, en la medida que la experiencia es definida como el mayor conocimiento o destreza obtenida a partir de la reiteración de una conducta en el tiempo –conducta que en atención al principio de libre competencia debe referirse a prestaciones relacionadas con el objeto de la convocatoria– su acreditación debe realizarse mediante transacciones o ventas de bienes iguales o de naturaleza semejante a la que se requiere.
Adicionalmente, cabe indicarse que la determinación de los bienes que serán considerados como similares al objeto de la convocatoria, debe tenerse en cuenta que son bienes similares aquellos de naturaleza semejante, no iguales, que reúnan alguna o algunas de las características que definen la naturaleza del bien materia del proceso.
De la revisión de las Bases se aprecia que en el Factor de evaluación “Experiencia del postor”, se advierte que se ha establecido como definición de bienes iguales y similares, a lo siguiente:
“(…) Se considerará bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, aquellos equipos electromecánicos industriales que funcionen con vapor de agua o electricidad, y que transformen las características químicas y biológicas de un residuo peligroso o biocontaminado a un material no contaminado, tales como los siguientes:

-Esterilizadores, autoclaves, microondas y demás equipos que hayan sido fabricados para el tratamiento de residuos sólidos hospitalarios.
Por su parte, al absolver la Observación Nº 7, el Comité Especial señaló que “No se acoge. El Comité Especial indica que de acuerdo a lo manifestado por el área usuaria con Oficio Nº 1518-2012-DGIEM/MINSA de fecha 10.12.2012, la tecnología de incinerador no es objeto de la convocatoria, a pesar que la Norma Técnica de Salud (NTS) Nº 096-MINSA/DIGESA V.01 aplicable al país permite la utilización de la tecnología de “incinerados piroliticos” de doble cámara y lavador de gases”. Similar sustento, se señaló al absolver las Observaciones Nº 9 y 10.
En atención a lo expuesto, debe considerarse que cuando la norma exige que se precise qué bienes serán considerados similares no busca posibilitar que la experiencia se acredite con prestaciones que han involucrado cualquier característica del bien a adquirir, sino asegurar el conocimiento de los postores en la comercialización integral de tales bienes.
Por lo tanto, en la medida que es competencia del Comité Especial establecer los factores de evaluación, corresponde a éste definir qué bienes se consideran similares al objeto de la presente convocatoria, este Organismo Supervisor se ha decidido NO ACOGER la presente observación.
Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrase un informe técnico en el cual se sustenten las razones que determinaron que el Comité Especial disponga que no serán considerados como bienes similares a los incineradores piroliticos, considerando que en la Licitación Pública Nº 06-2011/HNHU, convocada por el Hospital Nacional Hipólito Unánue, órgano desconcentrado del MINSA, para la “adquisición de equipamiento del proyecto para optimizar el manejo de residuos sólidos hospitalarios HNHU” se determinó que los incineradores piroliticos podían considerarse similares a los esterilizadores.
Observación N° 8: Contra la oportunidad de presentación del certificado de análisis de laboratorio
El observante cuestiona que en atención a la Consulta Nº 25 formulada por la empresa Corporación Efameinsa e Ingeniería S.A. el Comité Especial haya señalado que “para la etapa del proceso de selección se deberán presentar “Declaraciones Juradas” en donde el postor se comprometa a entregar los certificados solicitados; una vez obtenida la buena pro, el contratista deberá entregar las certificaciones que se ha comprometido junto con el equipo”.
Por lo que solicita que el resultado del análisis de laboratorio de los equipos sea requerido para la presentación de propuestas, a fin de asegurar que los equipos que se adquieran no sean prototipos ni que generen ningún tipo de impacto negativo a la salud de las personal y al medio ambiente.
Pronunciamiento
Tal como se ha indicado, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos son responsabilidad de la Entidad, los cuales deben salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de los bienes requeridos.
Al respecto, en el pliego de observaciones el Comité Especial señala que “No se acoge, (…). Durante el proceso de selección y a fin de no ocasionar gastos a los postores, tal como lo dispuesto el OSCE en diversos pronunciamientos, se deberá presentar una declaración jurada en donde se mencione que los equipos propuestos cuentan con los certificados de calidad y los análisis microbiológicos de laboratorio, los mismo que deberán ser presentado previo a la firma del contrato por el postor que se adjudique la buena pro”.
En ese sentido, en la medida que los requerimientos técnicos mínimos son responsabilidad de la Entidad, y que ésta ha precisado el momento en que deberán presentar los certificados que contengan el resultado del análisis de laboratorio del equipo ofertado, y siendo que el observante no ha alcanzado mayores argumentos a través de los cuáles se vislumbre alguna vulneración a la normativa de contrataciones con la disposición establecida por la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.
Observación N° 11: Contra los criterios de calificación del factor experiencia del postor
El observante solicita que se modifiquen los rangos de calificación del factor experiencia de modo que se otorgue el mayor puntaje a los postores que acrediten un monto de facturación igual o mayor a 4 veces el valor referencial, dado que tal como se han establecido los criterios de calificación se podría otorgar el máximo puntaje a los postores que no tengan mucha experiencia.
Pronunciamiento
En las Bases se establece que en el Factor Experiencia del postor se considerarán los siguientes rangos de calificación:
M = Monto facturado acumulado por el postor por la venta de bienes iguales y/o similares al objeto de la convocatoria
M >= 01 vez el valor referencial 40 puntos
M >= 0.5 vez el valor referencial y < 1 veces el valor referencial 30 puntos
M >= 0.25 vez el valor referencial y < 0.5 vez el valor referencia del ítem 20 puntos
El Comité Especial absuelve la presente observación indicando que “No se acoge, el Comité Especial indica que los factores de evaluación han sido elaborados en concordancia con lo establecido en la norma de contrataciones vigentes, la misma que señala que el Comité debe de considerar factores de evaluación que fomente la competencia y la concurrencia de los participantes (…)”.
Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del Reglamento, el Comité Especial es el responsable de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese sentido, considerando que es competencia del Comité Especial establecer los factores de evaluación y siendo que el referido factor de evaluación se ha establecido bajo los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad acorde con la normativa de contrataciones, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.


  1. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento:




    1. Experiencia del postor

En el factor de evaluación “Experiencia del Postor” se señala que la experiencia calificada en el factor de evaluación se acreditará “con un máximo de diez (10) contrataciones”. Asimismo, en el factor de evaluación “Cumplimiento de la prestación” se indica que se evaluará las constancias de prestación respecto a un “máximo de diez (10) contrataciones”


Sobre el particular, es preciso indicar que de conformidad con lo establecido en el literal f) del numeral 1 del artículo 44º del Reglamento, los postores podrán acreditar experiencia hasta con un máximo de veinte (20) contrataciones, sin importar el número de documentos que la sustenten. Por su parte, en el literal g) establece que se evaluará en función al número de certificados o constancia que acrediten que la prestación se efectuó sin incurrir en penalidades, no pudiendo ser mayor de veinte (20) contrataciones.
En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá realizarse las adecuaciones pertinentes en los referidos factores de evaluación, acorde con lo dispuesto en el citado artículo 44º.


    1. Penalidades

En la Cláusula Décimo Tercera de la proforma del contrato se hace referencia a “F = 0.25 para plazos mayores a sesenta (60) días” y a “F = 0.40 para plazos menores o iguales a sesenta (60) días”, para la aplicación de penalidades, por lo que en las Bases Integradas deberá precisarse el valor que “F” tendrá para el cálculo de las penalidades en la presente contratación, según corresponda, en atención a lo dispuesto en el artículo 165º del Reglamento.




  1. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:


4.1. En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
4.2. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.
4.3. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento.
4.4. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59º del Reglamento.
4.5. Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
4.6. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24° del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
Jesús María, 10 de enero de 2013

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURI

Directora de Supervisión

PHT/



11 Modificado mediante Ley Nº 29873


2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF


3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41º del Reglamento, la modalidad de llave en mano supone que en el caso de la contratación de bienes el postor oferta, además de éstos su instalación y puesta en funcionamiento.


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