10. Resolución de la Corte Constitucional
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, debe la Corte declarar inexequible la regla en virtud de la cual la mujer adolescente puede contraer matrimonio a los 12 años, dos antes que el varón, contemplada en el artículo 140, numeral 2°, del Código Civil. Sin embargo, debido a la forma en que la disposición está redactada, no es posible excluir una parte del texto y dejar el resto con un sentido adecuado. En efecto la norma quedaría así,
Artículo 140.- El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
(…)
2. Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor (de doce), o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.
Retirar del ordenamiento la expresión “de doce” es una medida adecuada para proteger a las mujeres entre los 12 y los 14 años, pero implica incertidumbre en el ejercicio del derecho a casarse, pues no se precisa una edad. La interpretación más plausible del texto resultante (carece siempre de validez todo matrimonio de una mujer menor de 18 años) implicaría fijar un máximo de protección a las menores, no un mínimo, así como dar un trato diferente a las mujeres impuesto por la Corte, caso en el cual se afectaría el principio democrático por ser una cuestión propia del margen de configuración del legislador, no de la competencia de esta Corte. El análisis de ponderación que se hizo, concluyó que la regla es inconstitucional por desconocer un mínimo de protección, no un máximo. En esta medida, debe ajustar la Corte su presente decisión de forma tal que se proteja, efectiva y únicamente, el mínimo de protección desatendido por la Ley, en especial a la luz del principio de igual protección.
10.1. Cuando la Corte Constitucional se enfrenta a una situación de vacío semejante, ha dicho su jurisprudencia, puede seguir dos caminos:182 proferir una sentencia de inconstitucionalidad diferida, concediendo un tiempo al legislador para que expida la nueva norma que estime conveniente dentro del respeto a la Constitución,183 o proferir una sentencia integradora, llenando la propia Corte el vacío que deja la norma inconstitucional al salir del sistema jurídico.184
10.2. En la sentencia C-112 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) se hizo explícito el problema que surge ante la disyuntiva que debe resolver la Corte Constitucional cuando cabe la posibilidad de seguir alguno de los dos caminos anteriores.185 ¿Cuál es el criterio para decidir si se difieren los efectos del fallo o si se dicta una sentencia integradora? Dijo la Corte en esa ocasión,
“Una obvia pregunta surge del anterior análisis: si la disposición acusada es inconstitucional, pero no procede expulsarla inmediatamente del ordenamiento por cuanto se genera una vacío legal, que es traumático desde el punto de vista constitucional, ¿en qué casos debe el juez constitucional recurrir a una inconstitucionalidad diferida y en qué casos es procedente una modalidad de sentencia integradora?
Aun cuando no existen reglas simples al respecto, la Corte considera que, como lo demuestra la práctica constitucional186, el punto decisivo es el siguiente: si el mantenimiento de la disposición inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el legislador goza de múltiples opciones de regulación de la materia, entonces es preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situación inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integradora afecta desproporcionadamente el principio democrático (CP, art. 3º) pues el tribunal constitucional estaría limitando la libertad de configuración del Legislador. La extensión del plazo conferido al legislador dependerá, a su vez, de esas variables. Por ejemplo, entre más grave sea la afectación de los valores constitucionales, menor deberá ser el término conferido al Legislador, que es lo que explica que el plazo previsto por la sentencia C-221 de 1997 haya sido considerablemente más largo (5 años) que el señalado en la sentencia C-700 de 1999 (nueve meses). En efecto, la primera decisión se fundó en la falta de regalías sobre la explotación de la arena en los ríos, situación indudablemente menos delicada que la estudiada en la segunda ocasión, en donde la Corte constató una grave afectación del derecho a la vivienda digna, por ausencia de planes adecuados de financiación (CP art. 51).”
10.3. En el presente caso, la ausencia del texto que debe declararse inexequible puede resultar más gravosa que su presencia, si no se precisa cuál es la edad mínima para la mujer a partir de la cual la mujer se puede casar. Por tanto, la Corte dictará un fallo integrador.
Teniendo en cuenta (i) que las reglas fijadas por el legislador en materia penal y en materia laboral fijan la edad de catorce (14) años como el momento a partir del cual se deja de brindar una protección reforzada al menor, mediante reglas de incapacidad; y (ii) la obligación constitucional de garantizar igualdad de derechos y obligaciones, así como la igualdad de trato y de protección entre hombres y mujeres, específicamente en lo que se refiere a la institución del “matrimonio”, la Corte Constitucional precisará que la edad mínima para las mujeres en esta materia será igual a la fijada por el propio legislador para los hombres (es decir, 14 años), hasta tanto el propio Congreso de la República no decida reformar las normas relevantes.
El margen de configuración del legislador comprende decidir si se quiere implementar una política pública que eleve dicha edad o incluso establezca la mayoría de edad en ambos sexos para contraer matrimonio.
En consecuencia se declarará inexequible la expresión “de doce” contenida en el texto del artículo 142, numeral 2, del Código Civil, mediante la cual se introduce la diferencia de trato entre hombres y mujeres en razón a la edad mínima para casarse, que desconoce la igualdad de protección, garantizada especialmente a niñas y mujeres adolescentes. El resto del aparte de la norma que fue objeto de la demanda (un varón menor de catorce años, y una mujer menor) será declarado exequible, en el entendido de que la edad para la mujer es también de catorce años.
10.4. Por último, debe la Corte referirse al artículo 143 del Código Civil. Aunque este no fue demandado en el presente proceso, y por tanto no puede ser objeto de juicio de constitucionalidad, se encuentra estrechamente vinculado a la disposición acusada (art. 140, num. 2, CC). Dice la norma,
“La nulidad a que se contrae el número 2 del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por éstos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.”
Teniendo en cuenta que los fallos de constitucionalidad tienen efectos generales (erga omnes) y que las autoridades o personas encargadas de observarlos deben actuar de buena fe, atendiendo al “interés superior del menor”, en el caso de estar involucrados los derechos de las niñas o los niños, la Corte Constitucional manifiesta que en la parte del artículo 143 del Código Civil que hace referencia a “tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad”, se ha de entender por pubertad, de acuerdo con la presente decisión, la misma edad en los dos casos; hombres y mujeres a los catorce (14) años, mientras el legislador decida regular la materia.
11. Competencias legislativas y administrativas
11.1. La Corte ha controlado en sede de constitucionalidad varios incisos del artículo 140 del Código Civil,187 parcial o totalmente, con ocasión de acciones públicas de inconstitucionalidad como la presentada en este caso.188 En tales eventos la Corte ha reconstruido el origen y desarrollo de la norma, haciendo explícito el paso del tiempo y el profundo cambio que ha experimentado la sociedad.
11.2. La Corte Constitucional no puede entrar a juzgar normas que no han sido demandadas. Tampoco puede juzgar normas que ya fueron objeto de control constitucional. Sin embargo, el Congreso de la República es el que tiene la competencia para adoptar los cambios legislativos adecuados y necesarios para garantizar la efectividad de los derechos de los menores, inspirados en el “interés superior del niño” que se debe garantizar en un estado social y democrático de derecho.
11.3. No es suficiente que a través del Congreso de la República se expida una política legislativa, si ésta no se desarrolla e implementa mediante políticas públicas que garanticen, efectivamente, el desarrollo libre armónico e integral del menor y el pleno ejercicio de sus derechos. La efectividad de los derechos fundamentales de los niños depende de una legislación adecuada, del recto ejercicio de la justicia, y de la acción decidida de la administración pública. Cabe recordar al respecto, que la Corte ha exaltado la importancia de las campañas educativas en relación con los derechos sexuales y reproductivos, los cuales son más eficaces si están dirigidos específicamente a los grupos poblacionales que comparten características comunes.189 Concretamente, ha resaltado la importancia que tiene la educación actualmente para enfrentar “(…) fenómenos tales como la propagación de enfermedades infecto-contagiosas, el aumento de embarazos no deseados, el abuso sexual (particularmente el que se ejerce contra los niños), la indiscriminada y masiva difusión de mensajes sexuales a través de los medios de comunicación de impredecible impacto en los niños y jóvenes, en fin, la tendencia a reducir insensiblemente la esfera de la sexualidad y de la afectividad a una mera cosificación del mundo capitalista.”190
11.4. Finalmente, en relación con el cargo dirigido contra el artículo 34 del Código Civil, como se indicó en las consideraciones, la Corte se inhibirá para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Inhibirse para pronunciarse respecto del artículo 34 del Código Civil, por ineptitud sustancial de la demanda.
Segundo.- Declarar inexequibles las expresiones “de doce” contenidas en el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil.
Tercero.- Declarar exequibles las expresiones“un varón menor de catorce años y una mujer menor” contenidas en el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es también de catorce años.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Magistrado
(Continúan firmas D-4866)
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOYLO
Secretario General (e)
(C-507/2004)
anexo
índice
I. antecedentes 1
II. norma demandada 1
III. la demanda 3
IV. pruebas solicitadas 8
V. intervenciones 15
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia 15
2. Intervención de la Defensoría del Pueblo 17
3. Intervenciones ciudadanas 22
VI. concepto del procurador general de la nación 29
VII. consideraciones 32
1. Competencia 32
2. Cuestión inicial: inhibición de la Corte Constitucional para
resolver el cargo en contra del artículo 34 del Código Civil 32
3. Problema jurídico con relación a la capacidad de contraer
matrimonio de los niños y de las niñas 34
4. Evolución normativa de la edad mínima a partir de la cual
los menores pueden contraer matrimonio. La finalidad de
la diferencia de edad no es proteger a la mujer, obedece a
fines distintos 35
4.1. Origen histórico de la regla 36
4.2. Desarrollo legislativo de las reglas jurídicas sobre
la capacidad de contraer matrimonio 38
4.3. Conclusión 45
5. Los derechos fundamentales de protección de los menores 46
5.1. La Constitución Política de 1991 garantiza el derecho
a la protección del menor para su desarrollo libre,
armónico e integral 46
5.2. Regla internacionales y nacionales sobre protección
de menores y jurisprudencia constitucional relevante 49
5.3. Conclusión sobre el contenido y alcance del mandato de
protección del artículo 44 de la Constitución Política 55
6. La Constitución garantiza el derecho a la igualdad ante la ley,
y el mismo trato y protección de las autoridades, en especial
a las niñas y los niños 56
6.1. El derecho de igualdad en la Constitución Colombiana
tiene varias modalidades. La importancia de la igual
protección 56
6.2. Normas internacionales sobre igualdad de protección,
en especial entre menores con relación al género 60
6.3. Conclusión 63
7. Libertad de fundar una familia mediante el matrimonio 63
7.1. Constitución Política 64
7.2. Reglas internacionales 65
7.3. Jurisprudencia relevante 69
7.4. Conclusión 72
8. Margen de configuración del legislador 73
9. Ponderación de los derechos y los principios enfrentados 76
9.1. Los derechos y principios constitucionales a
ponderar en el presente caso 76
9.2. Juicio de ponderación 77
9.3. Conclusión 88
10. Resolución de la Corte Constitucional 89
11. Competencias legislativas y administrativas 92
VIII. Decisión 94
Anexo – índice 96
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